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código penal colombiano 2000, Apuntes de Derecho

código penal actualizado ley 599 del 2000

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 08/02/2020

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LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código Penal
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
14. Modificada por la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, "Por la cual
se modifica y adiciona el Código Penal"
13. Modificada por la Ley 882 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.568, de 3 de junio de 2004, "Por medio
de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000"
12. Modificada por la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003, "Por medio
de la cual se derogan, adicionan y modifican algunos artículos de la Ley 599 de 2000"
11. Modificada por los Artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en
materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario
Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
10. Modificado por la Ley 777 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.038, de 18 de diciembre de 2002, "Por
la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal"
9. Modificada por el Decreto 1900 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.910, de 23 de agosto de 2002, "Por
el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan
otras disposiciones".
El Decreto 1900 de 2002 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-939-02 de
2002/10/31, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
8. Modificada por la Ley 759 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002, "Por medio
de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo,
Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones
con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal".
7. Modificada por la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002, "Por medio de la
cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas
y se dictan otras disposiciones"
6. Modificada por la Ley 738 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.786, de 1o. de mayo de 2002, "Por la
cual se adiciona un artículo al Código Penal"
5. Modificada por la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002, "Por medio
de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras
disposiciones"
4. Yerro corregido por el Decreto 2667 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de
2001, "Por el cual se corrige un yerro en el texto de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código Penal""
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LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se expide el Código Penal

NOTAS DE VIGENCIA:

  1. Modificada por la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, "Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal"
  2. Modificada por la Ley 882 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.568, de 3 de junio de 2004, "Por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000"
  3. Modificada por la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003, "Por medio de la cual se derogan, adicionan y modifican algunos artículos de la Ley 599 de 2000"
  4. Modificada por los Artículos 69 , 70 , 71 , 72 , 73 , 74 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
  5. Modificado por la Ley 777 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.038, de 18 de diciembre de 2002, "Por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal"
  6. Modificada por el Decreto 1900 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.910, de 23 de agosto de 2002, "Por el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones". El Decreto 1900 de 2002 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-939-02 de 2002/10/31, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
  7. Modificada por la Ley 759 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002, "Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal".
  8. Modificada por la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002, "Por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones"
  9. Modificada por la Ley 738 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.786, de 1o. de mayo de 2002, "Por la cual se adiciona un artículo al Código Penal"
  10. Modificada por la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002, "Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones"
  11. Yerro corregido por el Decreto 2667 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, "Por el cual se corrige un yerro en el texto de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código Penal""
  1. Modificada por la Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".
  2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646-01 de 20 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "sólo por los cargos analizados en esta sentencia", establece la Corte en la parte decisoria, "En conclusión, el Fiscal General de la Nación es competente para presentar proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal puesto que ambos son elementos del diseño de la política criminal del Estado. Además, el Código de Procedimiento Penal no debe ser tramitado como una ley estatutaria sino como una ley ordinaria."
  3. Modificada por el Artículo 42 de la Ley 633 de 2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de

DECRETA:

LIBRO I.

PARTE GENERAL

TITULO I.

DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana. ARTICULO 2o. INTEGRACION. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código. ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LAS SANCIONES PENALES. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. ARTICULO 4o. FUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. ARTICULO 5o. FUNCIONES DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. En el momento de la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación. ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

Corte Constitucional:

  • Este inciso corresponde en su totalidad al inciso 1o. del artículo 13 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se pronunció sobre el aparte subrayado de dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1189-00 de 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. La conducta punible se considera realizada:
    1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
    2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
    3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. ARTICULO 15. TERRITORIALIDAD POR EXTENSION. La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los Tratados o Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior. ARTICULO 16. EXTRATERRITORIALIDAD. La ley penal colombiana se aplicará:
    4. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana. En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad. Corte Constitucional
  • Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
    1. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero. Corte Constitucional:
  • Este numeral corresponde en su totalidad al numeral 2o. del artículo 15 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho numeral declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-264-95, de 22 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
    1. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1o., cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.
    2. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con

pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior. Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. Corte Constitucional:

  • Este numeral corresponde en su totalidad al numeral 4o. del artículo 15 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se pronunció sobre el aparte subrayado en dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1189-00 de 13 de sepiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
    1. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior. En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
    2. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal. En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior. ARTICULO 17. SENTENCIA EXTRANJERA. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16 , numerales 1 y 2. Corte Constitucional
  • Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y observando los postulados orientadores de la tasación de la pena contemplados en este código. ARTICULO 18. EXTRADICION. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

ARTICULO 25. ACCION Y OMISION. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:

  1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
  2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
  3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.
  4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente. PARAGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales. ARTICULO 26. TIEMPO DE LA CONDUCTA PUNIBLE. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado. ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. ARTICULO 28. CONCURSO DE PERSONAS EN LA CONDUCTA PUNIBLE. Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes. ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.

Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto original es el siguiente: En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años

  • Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de

El artículo 15 , dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ..." Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. Corte Constitucional

  • Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
    1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
    2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
    3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
    4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.

No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. Corte Constitucional

  • Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-839-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. TITULO IV. DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE CAPITULO I. DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS ARTICULO 34. DE LAS PENAS. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria. ARTICULO 35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial. ARTICULO 36. PENAS SUSTITUTIVAS. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa. Corte Constitucional
  • Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia". ARTICULO 37. LA PRISION. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
    1. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto original es el siguiente:> La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años
  • Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004. El artículo 15 , dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ..."
    1. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.
    2. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.

ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: Corte Constitucional

  • Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia".
  • La Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, se declaró inhibida de fallar sobre la expresión "residencia o morada" , por ineptitud sustancial de la demanda.
    1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
    2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
    3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
    1. Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
    2. Observar buena conducta.
    3. Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.
    4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.
    5. Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión. Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción. ARTICULO 39. LA MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.
    1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.

Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:

  1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.
  2. Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.
  3. Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.
  4. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.
  5. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.
  6. Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos. Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. En los eventos donde se admita la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez. ARTICULO 40. CONVERSION DE LA MULTA EN ARRESTOS PROGRESIVOS. Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana. La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana. El arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado. El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equivale a tres (3) días de arresto ininterrumpido. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago. ARTICULO 41. EJECUCION COACTIVA. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa. ARTICULO 42. DESTINACION. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al

fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial. ARTICULO 43. LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. Son penas privativas de otros derechos:

  1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Corte Constitucional
  • Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia".
  1. La pérdida del empleo o cargo público.
  2. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.
  3. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.
  4. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
  5. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
  6. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos. Corte Constitucional
  • Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
  1. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
  2. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros. ARTICULO 44. LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. Corte Constitucional
  • Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia". ARTICULO 45. LA PERDIDA DE EMPLEO O CARGO PUBLICO. La pérdida del empleo o cargo público, además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial. ARTICULO 46. LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE PROFESION, ARTE, OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven.
  • Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329- de 29 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, salvo la expresión "derechos" respecto de la cual la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda
  • Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "únicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposición de la pena de interdicción de derecho y funciones públicas como accesoría a la pena de prisión". ARTICULO 53. CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta. A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente. CAPITULO II. DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LA PUNIBILIDAD ARTICULO 54. MAYOR Y MENOR PUNIBILIDAD. Además de las atenuantes y agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes. ARTICULO 55. CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
    1. La carencia de antecedentes penales.
    2. El obrar por motivos nobles o altruistas.
    3. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.
    4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.
    5. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.
    6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.
    7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.
    8. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
    9. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
    10. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores. ARTICULO 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

ARTICULO 57. IRA O INTENSO DOLOR. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. ARTICULO 58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

  1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
  2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
  3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.
  4. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
  5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.
  6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.
  7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.
  8. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
  9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. Corte Constitucional
  • El texto de este numeral en similar sentido corresponde al Artículo 66, Numeral 11 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-038-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
  1. Obrar en coparticipación criminal.
  2. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.
  3. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.
  4. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.
  5. Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.

El artículo 15 , dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ..." Corte Constitucional

  • Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1068-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por el cargo analizado en esta providencia", esto es por ser violatoria del artículo 13 de la Constitución Política. ARTICULO 62. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran en el autor de la conducta no se comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan conocido. Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible. CAPITULO III. DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD ARTICULO 63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Corte Constitucional:
  • El aparte subrayado de este artículo corresponde en similar sentido al texto contenido en el Inciso Primero del Artículo 68 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-142-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
    1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
    2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. <Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Su concesión estará supeditada al pago total de la multa.
  • Inciso penúltimo adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004. El artículo 15 , dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ..."

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto original es el siguiente:> El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.

  • Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004. El artículo 15 , dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ..." Corte Constitucional
  • Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
    1. Informar todo cambio de residencia.
    2. Observar buena conducta. Corte Constitucional
  • Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; "siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta providencia"
    1. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
    2. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
    3. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.