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codigo penal de Honduras, Apuntes de Derecho Penal

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Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 06/09/2019

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pavonm 🇭🇳

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CODIGO PENAL DE HONDURAS
DECRETO NUMERO 144-83
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
El siguiente:
CODIGO PENAL
LBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
APLICACION DE LA LEY PENAL
ARTICULO 1. Nadie será penado por infracciones que no estén determinadas en una ley
anterior a la perpetración de un delito.
ARTICULO 2. No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las
establecidas previamente por la Ley.
ARTICULO 2-A. Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a
dos o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:
1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;
2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare
expresamente dicha subsidiaridad o ella figure en forma tácita; y,
3) El precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones
consumidas en aquél.
ARTICULO 2-B. Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en
consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos
o degradantes.
ARTICULO 2-C. No podrán imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u
omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal.
ARTICULO 2-D. Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean
necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.
En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia
de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal.
ARTICULO 3. La Ley Penal hondureña se aplicará a toda persona que comete un hecho
punible en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras,
salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional.
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CODIGO PENAL DE HONDURAS

DECRETO NUMERO 144-

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

El siguiente:

CODIGO PENAL

LBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO I APLICACION DE LA LEY PENAL

ARTICULO 1. Nadie será penado por infracciones que no estén determinadas en una ley anterior a la perpetración de un delito.

ARTICULO 2. No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la Ley.

ARTICULO 2-A. Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:

  1. El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;

  2. El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella figure en forma tácita; y,

  3. El precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquél.

ARTICULO 2-B. Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes.

ARTICULO 2-C. No podrán imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal.

ARTICULO 2-D. Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.

En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal.

ARTICULO 3. La Ley Penal hondureña se aplicará a toda persona que comete un hecho punible en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional.

ARTICULO 4. La Ley Penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado, regulados en los títulos V, IX, X, XI y XII del Libro Segundo del presente Código. Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureño haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Título XIII del Libro Segundo, mencionado.

ARTICULO 5. Los tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes:

  1. Cuando no haya sido juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena;

  2. Si siendo hondureño el imputado se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible;

  3. Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial;

  4. Si el responsable del delito cometido contra un hondureño no ha sido juzgado en el país en que aquél se perpetró ni se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y,

  5. Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondureña por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que la haga valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureño competente la respectiva acción penal.

ARTICULO 6. No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras recaídas sobre los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 precedentes. Con todo, la pena que el reo haya cumplido, total o parcialmente, en virtud de alguna de dichas sentencias, o de las dictadas en relación con los numerales 1), 2) y 4) del artículo 5, anterior, se deducirá de la que se le imponga de conformidad con el derecho hondureño si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la nueva pena.

ARTICULO 7. A excepción de los casos enunciados en el artículo anterior, la sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá el valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La condenatoria lo tendrá para determinar la reincidencia o habitualidad del reo, y para los efectos civiles de la sentencia los cuales se regirán por la Ley hondureña.

ARTICULO 8. No se aplicará la Ley Penal hondureña a los Jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional ni a los agentes diplomáticos y demás personas que, según el Derecho Internacional, gocen de inmunidad.

ARTICULO 15. Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

ARTICULO 16. Si la tentativa se efectuare con medios inadecuados o sobre objetos impropios, podrá atenuarse la pena o declararse no punible el hecho, según la peligrosidad revelada por su autor.

ARTICULO 17. La conspiración y la proposición para cometer un delito solo son punibles en los casos en que la ley lo declare expresamente.

La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito.

La proposición se configura cuando quien ha resuelto cometer un delito propone su ejecución a otra u otras personas.

ARTICULO 18. El delito se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aún cuando sea otro el momento del resultado.

ARTICULO 19. El delito se considera cometido:

  1. En el lugar donde se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes.

  2. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

  3. En los delitos omisivos, en el lugar donde hubiere debido ejecutarse la acción omitida.

ARTICULO 20. A quien por error o por cualquier otro accidente cometiere un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien haya dirigido su acción, se le imputará el delito, pero no las circunstancias agravantes que proceden del ofendido o de vínculos con éste. Las atenuantes que dimanarían del hecho si se hubiere perpetrado en daño de la otra persona, se apreciarán en su favor.

ARTICULO 21. No hay delito si, con ocasión de realizar un acto lícito con la debida diligencia, el autor causa un mal por mero accidente.

TITULO III CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 22. Las causas eximentes de responsabilidad penal son de tres clases, a saber:

  1. Causas de inimputabilidad.

  2. Causas de justificación.

  3. Causas de inculpabilidad.

CAPITULO I

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

ARTICULO 23. No es imputable:

  1. El menor de doce (12) años. Tanto éste como el mayor de dicha edad pero menor de dieciocho (18) años quedarán sujetos a una ley especial; y,

  2. Quien en el momento de la acción u omisión padezca de psicosis, de retardo mental severo o de psicosis transitoria y carezca, por ello, de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio haya sido provocado por el agente dolosa o culposamente.

CAPITULO II

CAUSAS DE JUSTIFICACION

ARTICULO 24. Se halla exento de responsabilidad penal:

  1. Quien obra en defensa de su persona o derechos siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,

c) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.

Se entenderá que concurren las dos primeras circunstancias respecto de quien durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o apartamento habitado, o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los indicados lugares. Si los hechos ocurren durante el día, solamente se entenderá que concurre la agresión ilegítima.

  1. El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de los parientes por adopción en los mismos grados, siempre que concurran las circunstancias previstas en los literales a) y b) anteriores, y la de que, en caso de haber precedido provocación suficiente de parte del defendido no haya tenido participación en ella el defensor;

  2. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo;

  3. Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otro u otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro.

Esta exención se extiende al que haya causado daño en el patrimonio ajeno, si concurren las condiciones siguientes:

a) Realidad del mal que se trata de evitar;

  1. Ser el culpable menor de veintiún años y mayor de setenta.

  2. Ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando ésta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito, siempre que estas situaciones sean científicamente comprobadas.

  3. Haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito.

  4. Haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causado al autor del delito, a su cónyuge o persona con quien hace vida marital, sus ascendientes, descendientes, hermanos o afines hasta el segundo grado.

  5. Obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obsecación.

  6. Haber procurado el culpable, con medios eficaces, reparar el mal causado o impedir sus perniciosas consecuencias.

  7. Si, pudiendo el reo eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentando voluntariamente a la autoridad competente.

  8. No haber en el proceso otra prueba directa que la confesión del procesado.

  9. Haber procedido impulsado por sugestión colectiva o tumultuaria, siempre que el culpable no la hubiere provocado ni actuado en ella como director del grupo.

  10. Haber actuado la mujer bajo la influencia de trastornos fisiológicos propios de su sexo.

  11. Haber obrado por móviles nobles, altruistas o piadosos.

  12. No haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  13. Cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

ARTICULO 27. Son circunstancias agravantes:

  1. Obrar por motivos fútiles o abyectos.

  2. Ejecutar el delito con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad corporal, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan

directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

  1. Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

  2. Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, venenos, explosión, descarrilamiento, varamiento o avería de nave u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.

  3. Aumentar deliberadamente la gravedad del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución.

  4. Obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz

  5. Abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa.

  6. Obrar con abuso de confianza.

  7. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

  8. Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.

  9. Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, u otra calamidad o desgracia.

  10. Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

  11. Ejecutar el hecho en despoblado o aprovechándose de la oscuridad de la noche.

Los Tribunales podrán no tomar en consideración esta circunstancia según la naturaleza y accidentes del delito.

  1. Cometer el hecho con desprecio u ofensa de la autoridad pública, o en su presencia, o donde ejerza sus funciones.

  2. Ejecutarlo en lugar que merezca respeto o reverencia o en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso.

  3. Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido.

  4. Ejecutarlo con escalamiento.

  5. Ejecutar el hecho con rompimiento de pared, techo o pavimento, o con fractura de puertas o ventanas.

  6. Ejecutarlo en cuadrilla.

  7. Embriagarse o intoxicarse deliberadamente para preparar o ejecutar el delito, siempre que esta situación sea científicamente comprobada.

ARTICULO 32. Se considera autores a quienes toman parte directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

En los delitos por omisión, son autores los que dejan de hacer lo que la ley manda, causan la omisión o cooperan a ella.

ARTICULO 33. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el Artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.

Si de las circunstancias particulares del proceso resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.

ARTICULO 34. Cuando se tratare de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:

  1. Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hubieren participado materialmente en su ejecución, así como los que, sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores.

  2. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución; y como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos. Quedarán exentos de pena quienes participaren en la muchedumbre y no fueren autores o cómplices.

ARTICULO 34-A. Por los delitos cometidos en nombre y por cuenta de una persona jurídica responderán personalmente los representantes legales de la misma que hayan hecho posible la acción u omisión ilícita.

La responsabilidad civil, sin embargo, recaerá en la persona jurídica.

CAPITULO II

CONCURSO DE DELITOS

ARTICULO 35. Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.

El sentenciado cumplirá sus condenas simultáneamente, si fuere posible. Cuando no lo fuere, o si de ello resulta ilusoria alguna de las penas, las cumplirá sucesivamente, principiando por las mayores, o sean las señaladas a los delitos más graves.

Sin embargo, la duración de las penas acumuladas por varios delitos no excederá de treinta año (sic).

ARTICULO 36. Las disposiciones del artículo anterior no se aplicarán en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

En estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una cuarta parte.

ARTICULO 37. Cuando se cometa un mismo delito contra la propiedad dos o más veces, bien sea en un solo momento o en momentos diversos, mediante acciones u omisiones ejecutadas en cumplimiento de un plan preconcebido o aprovechando idénticas o similares circunstancias, dichos delitos se considerarán como un (sic) solo continuado.

En tal situación se aplicará al agente la pena más grave, aumentada en dos tercios. En caso de duda, se tendrá por más grave la pena que tenga señalado el máximo más alto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si le resulta más favorable al reo la imposición de todas las penas aplicables a los delitos concurrentes.

Lo prescrito en la última parte del segundo párrafo de este Artículo y en el párrafo anterior, será aplicable a lo estatuido en el artículo 36.

TITULO VI

PENAS

CAPITULO I

CLASES DE PENAS

ARTICULO 38. Las penas se dividen en principales y accesorias:

Son penas principales: la reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial.

Son penas accesorias: la interdicción civil y el comiso.

La inhabilitación absoluta o la especial se impondrá como pena accesoria a la de reclusión, siempre que la ley no la imponga como pena principal en determinado delito.

CAPITULO II

DURACION, NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS PENAS

ARTICULO 39. La pena de reclusión sujeta al reo a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario.

ARTICULO 40. Cuando la reclusión excediere de tres años, se cumplirá en una penitenciaría nacional; y cuando no exceda de dicho período, deberá cumplirse en cárceles departamentales o seccionales, sin perjuicio de lo que dispone el siguiente artículo.

ARTICULO 41. El Poder Ejecutivo, siempre que lo crea conveniente por razón de mayor seguridad o por cualquier otro motivo podrá, con conocimiento de la Corte Suprema de

ARTICULO 50. (DEROGADO)

ARTICULO 51. La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado, la suma de dinero que el presente Código o las leyes especiales determinan o que el juez fije en cada caso dentro de los límites legales, teniendo en cuenta la capacidad económica del penado y la gravedad del daño causado por el delito.

Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal fin.

ARTICULO 52. Previo otorgamiento de caución real o personal, podrá autorizarse el pago de la multa en abonos, cuyo monto y fecha de pago señalará el juez, teniendo en cuenta las condiciones económicas del sentenciado.

ARTICULO 53. Si no se paga total o parcialmente la multa penal, ya sea en forma voluntaria o por vía de apremio, se conmutará por prisión a razón de un (1) día por cada cinco Lempiras (L.5.00) cuando corresponda a una falta, o por reclusión a razón de un (1) día por cada diez Lempiras (L.10.00) por día cuando corresponda a un delito.

La prisión conmutada conforme el párrafo anterior no podrá exceder de seis (6) meses y la reclusión de cinco (5) años. El condenado, sin embargo, podrá pagar la multa que le haya sido impuesta, en cuyo caso se decretará su libertad. A la multa se le deducirá el valor correspondiente al tiempo que el reo haya estado detenido, a razón de cinco Lempiras (L.5.00) por día cuando la multa corresponda a una falta y de diez Lempiras (L.10.00) por día cuando corresponda a un delito.

La reclusión y la prisión a que este Artículo se refiere no darán lugar a la aplicación de penas accesorias ni a la prestación de servicios en obras públicas u otra clase de labores dentro o fuera del establecimiento penal.

El pago de la multa máxima extinguirá cualquier responsabilidad por el excedente cuantificable de la misma.

ARTICULO 54. La interdicción civil consiste en la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela, guarda y administración de bienes; pero el interdicto podrá disponer de los propios por testamento.

ARTICULO 55. El comiso consiste en la pérdida de los efectos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se ejecute, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho.

ARTICULO 56. En todos los casos que procediere imponer el pago de costas, se comprenderán tanto las procesales como las personales y, además, los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas, los cuales se tasarán en la misma forma que aquéllas.

ARTICULO 57. Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

  1. Las costas procesales y personales.

  2. Los gastos ocasionados por el juicio.

  3. La indemnización por daños y perjuicios.

  4. La multa.

En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán considerándose como un (sic) solo entre los que no gozan de preferencia.

ARTICULO 58. Las penas de reclusión y de prisión empezarán a contarse desde el día en que el reo fuere aprehendido, descontándose el tiempo que permanezca excarcelado.

La inhabilitación absoluta y la especial, como penas principales, se contarán desde la declaratoria de reo o de haber sido declarado con lugar a formación de causa.

ARTICULO 59. No se reputarán como penas:

  1. La detención y la prisión preventiva de los procesados.

  2. La suspensión de empleo o cargo público acordada durante el proceso o para instituirlo.

  3. Las multas y demás correcciones que, en uso de las atribuciones gubernativas o disciplinarias, impongan los superiores a sus subordinados o administrados.

  4. Las privaciones de derecho (sic) y las reparaciones que en forma penal establezcan las leyes civiles.

ARTICULO 60. Para los efectos de este Código, los días se contarán de veinticuatro horas consecutivas, y los meses y años de fecha a fecha.

ARTICULO 61. Solamente será conmutable de derecho:

  1. La prisión a razón de cinco Lempiras (L.5.00) por cada día; y,

  2. La reclusión hasta de cinco (5) años, a razón de diez Lempiras (L.10.00) por día.

Las conmutas se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República o en la institución del sistema financiero nacional que la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas haya autorizado para el efecto.

La conmuta no procederá en caso de reincidencia.

CAPITULO III

PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS

ARTICULO 62. La reclusión por más de cinco años lleva como accesorias la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la interdicción civil.

  1. Que la condena consista en privación de la libertad que no exceda de tres años.

  2. Que el procesado no haya sido condenado anteriormente por delito o falta.

  3. Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso imputado, el carácter o los antecedentes del reo y los móviles que lo impulsaron a delinquir debidamente investigados, lleven al Juez a la convicción de que el agente no es peligroso y pueda presumir, en consecuencia, que no volverá a delinquir.

ARTICULO 71. No se otorgará el beneficio establecido en el Artículo que antecede, a quien, según las reglas dadas en el presente Código, deba ser sometido a medidas de seguridad.

ARTICULO 72. La suspensión condicional de la ejecución de la pena no se extenderá a las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.

ARTICULO 73. El juez de la causa hará al reo, personalmente, las advertencias necesarias acerca de la naturaleza del beneficio otorgado y de los motivos que pueden producir su cesación, lo que hará constar en el expediente por acta.

ARTICULO 74. Deberá hacerse efectiva la pena suspendida condicionalmente, cuando el condenado dentro de los plazos establecidos:

  1. Delinquiere nuevamente o no cumpliere las obligaciones civiles derivadas del delito o falta.

  2. Se le impusiere otra condena por un delito o falta cometidos con anterioridad al que fue objeto de la suspensión de la pena.

ARTICULO 75. Si durante el período de prueba, el delincuente no incurriera en los hechos de que trata el artículo anterior, se tendrá por extinguida la condena mediante resolución del Tribunal sentenciador.

CAPITULO VI

LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 76. El Tribunal de primera instancia que conoció de la causa, podrá conceder la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena, en los casos de condena a reclusión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya sufrido las tres cuartas partes de la pena, cuando ésta exceda de doce años, y concurran además, en ambos casos, las siguientes circunstancias:

  1. Que el reo no haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad, por otro delito doloso.

  2. Haber observado buena conducta durante su permanencia en el establecimiento penal y contraído hábitos de trabajo, orden y moralidad, que patenticen su arrepentimiento y propósito de enmienda.

  1. Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los casos de delitos contra la propiedad y cumplido las demás obligaciones civiles, derivadas del delito, o demuestre su incapacidad económica para satisfacer las últimas.

ARTICULO 77. En la resolución en que se conceda el beneficio de la libertad condicional, el Juez podrá imponer cualquiera de las medidas de seguridad indicadas en los incisos d), e) y f) del Artículo 83.

ARTICULO 78. El período de prueba a que estará sujeto quien goce del beneficio de la libertad condicional será igual al que le falte para cumplir la pena impuesta.

Si durante el período de prueba incurriere en un nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.

ARTICULO 79. Transcurrido el período de prueba sin que el beneficiario haya incurrido en los hechos que dan motivo a la revocación de la libertad condicional, se tendrá por extinguida la pena.

TITULO VII

MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 80. No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las autorice, o fuera de los casos que la ley determine.

ARTICULO 81. Las medidas de seguridad podrán decretarse por el Juez en la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, pero en cualquier momento del proceso, antes del fallo, dicho funcionario podrá ordenar, con carácter provisional, la internación del inimputable comprendido en el numeral 2 del Artículo 23, en el establecimiento correspondiente.

ARTICULO 82. Salvo disposición legal contraria, las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado. En cualquier tiempo podrán los jueces reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modificara o cesare el estado de peligrosidad del encausado.

ARTICULO 83. Las medidas de seguridad que puedan aplicarse, son las siguientes:

  1. Internación en establecimiento siquiátrico.

  2. Internamiento en institución de trabajo o granja penal.

  3. Internación en establecimiento reeducativo o de tratamiento especial.

  4. Libertad vigilada.

  5. Prohibición de residir en lugar determinado.

  6. Prohibición de concurrir a determinados lugares.

ARTICULO 91. Cuando las circunstancia lo exijan, el juez podrá, a su prudente arbitrio, imponer al penado que hubiere cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinado lugar, durante un año como mínimo.

ARTICULO 92. La prohibición de concurrir a determinados lugares se impondrá al condenado por delito bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, enervantes, o estupefacientes. Estas prohibiciones durarán un año por lo menos y su contravención obligará a que se sustituya por la libertad vigilada.

ARTICULO 93. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, pignoraticia o depositaria, prestada a satisfacción del juez y por el término señalado la (sic) sentencia, de que el sujeto peligroso no perpetrará nuevos hechos punibles y de que cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba, el cual no será menor de un año ni mayor de cinco.

Se aplicará esta medida en todos los casos en que el juez la estime oportuna, especialmente a los autores de delito de peligro, sin perjuicio de la pena cuando hubiere lugar. La caución se hará efectiva a favor del Fisco cuando el sometido a esta medida violare las normas de conducta impuestas; en caso contrario, al finalizar el plazo, se ordenará la restitución de la suma depositada, la extinción de la fianza o la cancelación de la obligación pignoraticia o hipotecaria a que se haya constituido.

ARTICULO 94. El juez que impusiere pena de más de tres años de reclusión a un extranjero, o cuando éste fuere reincidente, cualquiera que sea la pena, podrá decretar su expulsión del territorio nacional, de conformidad con la ley, la cual se ejecutará una vez cumplida la pena.

ARTICULO 95. La imposición de medidas de seguridad no impedirá la expulsión administrativa del extranjero en los casos previstos por la Ley.

TITULO VIII

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS

ARTICULO 96. La responsabilidad penal se extingue:

  1. Por la muerte del reo;
  2. Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado;
  3. Por amnistía, la cual extingue la pena y por completo todos sus efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 103;
  4. Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinan expresamente.

El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el domicilio en que éste viva, o, en su defecto, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Esta

prohibición durará por todo el tiempo que, de no haber sido indultado debiera durar la condena;

  1. Por el perdón expreso del ofendido o de quien tenga su representación legal en los delitos que sólo son perseguibles en virtud de querella o denuncia del agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los responsables del delito de violación ni a los responsables de delitos o faltas cometidos en perjuicio de niños o niñas.

En los delitos o faltas cometidos contra personas incapaces no comprendidas en la última parte del párrafo anterior, los jueces o tribunales rechazarán la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado atendiendo intereses pecuniarios o personales directos del respectivo representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír al representante del incapaz.

  1. Por la prescripción de la acción penal; y,
  2. Por la prescripción de la pena.

No obstante, lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del presente Artículo, son imprescriptibles la acción penal y la pena en aquellos delitos que le sea aplicable a privación de la libertad por vida o que se consigne ésta como su límite máximo.

ARTICULO 97. La acción penal prescribe:

  1. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión.

Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos (2) años;

  1. A los cinco (5) años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación.

  2. En tres (3) años, cuando la multa se imponga como pena principal; y

  3. A los seis (6) meses, si se tratare de faltas.

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establecen la Constitución de la República.

ARTICULO 98. La prescripción de la acción penal empezarán a correr desde el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la última acción.

En el caso de tentativa, la prescripción se contará desde el día en que se suspendió su ejecución.