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codigo penal Hidalgo, Resúmenes de Derecho

codigo penal de leyes del estado de hidalgo mexico

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 27/09/2019

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Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN PERIODICO OFICIAL EL 15 DE AGOSTO DE 2016.
Código publicado en el Alcance al Periódico Oficial, el sábado 9 de junio de 1990.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
ADOLFO LUGO VERDUZCO, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Tercera Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO No. 258
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO
LIBRO PRIMERO
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1o.- Nadie podrá ser penado por una acción u omisión que no estén expresamente previstas como
delito en la Ley vigente al tiempo en que se cometieron, o si la pena no se encuentra establecida en ella.
Tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si no se encuentra establecida por la Ley.
Artículo 2o.- Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de las leyes penales, en perjuicio
de persona alguna.
Artículo 3o.- No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente,
tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si previamente no se demuestra la existencia de un
hecho antijurídico y que de éste y de las circunstancias personales del sujeto pueda derivarse la necesidad
racional de su aplicación.
La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal.
Artículo 4o.- Las penas y medidas de seguridad serán impuestas y ejecutadas en los términos y con las
modalidades previstas por las leyes penales, ajustándose a la resolución respectiva.
TITULO PRIMERO
LA LEY PENAL
CAPITULO I
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO
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Instituto de Estudios Legislativos CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN PERIODICO OFICIAL EL 15 DE AGOSTO DE 2016.

Código publicado en el Alcance al Periódico Oficial, el sábado 9 de junio de 1990.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

ADOLFO LUGO VERDUZCO, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Tercera Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO No. 258

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO

LIBRO PRIMERO

TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1o.- Nadie podrá ser penado por una acción u omisión que no estén expresamente previstas como delito en la Ley vigente al tiempo en que se cometieron, o si la pena no se encuentra establecida en ella.

Tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si no se encuentra establecida por la Ley.

Artículo 2o.- Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de las leyes penales, en perjuicio de persona alguna.

Artículo 3o.- No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente, tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si previamente no se demuestra la existencia de un hecho antijurídico y que de éste y de las circunstancias personales del sujeto pueda derivarse la necesidad racional de su aplicación.

La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal.

Artículo 4o.- Las penas y medidas de seguridad serán impuestas y ejecutadas en los términos y con las modalidades previstas por las leyes penales, ajustándose a la resolución respectiva.

TITULO PRIMERO

LA LEY PENAL

CAPITULO I

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO

Instituto de Estudios Legislativos Artículo 5o.- Este Código se aplicará por los delitos de la competencia de los tribunales del Estado de Hidalgo.

Este Código se aplicará cuando el resultado del delito se produzca en el territorio del Estado, aunque aquél se haya iniciado fuera de él. Igualmente cuando efectos del delito se produzcan en el territorio del Estado, aunque aquél se haya cometido en otra entidad federativa, siempre que en ésta no se haya ejercitado la acción penal por el mismo hecho.

CAPITULO II

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO

Artículo 6o.- Es aplicable la Ley vigente en el momento de realización del delito.

El momento y lugar de realización del delito, son aquéllos en que se concretan los elementos del tipo penal

Artículo 7o.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, entrare en vigor un nuevo precepto legal o se modificare uno vigente, se estará a lo más favorable al agente del delito, con relación a cualquier materia de la parte general, al tipo penal o a la pena o medida de seguridad. Se aplicará de oficio la disposición más benigna por la autoridad que esté conociendo del asunto

Cuando una nueva ley deje de considerar una determinada conducta como delictuosa, se decretará la libertad absoluta del inculpado, determinándose el no ejercicio de la acción penal o en su caso, sobreseyéndose el proceso.

Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará al precepto más favorable. Cuando el agente hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.

Si el reo se encuentra cumpliendo la sentencia, la pena se extinguirá si el delito quedó derogado y se reducirá proporcionalmente en caso de que la nueva disposición la reduzca. En estos casos, será la autoridad ejecutora la que resuelva.

CAPITULO III

APLICACIÓN DE LA LEY EN RELACIÓN A LAS PERSONAS

Artículo 8o.- Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas, con las excepciones que establezcan las leyes.

CAPITULO IV

CONCURRENCIA APARENTE DE NORMAS

Artículo 9o.- Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la subsidiaria.

CAPITULO V

LEYES ESPECIALES

Artículo 10.- Para los delitos contenidos en leyes especiales, en lo no previsto por éstas, se aplicarán las disposiciones del Libro primero de este Código.

Instituto de Estudios Legislativos

CAPITULO III

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Artículo 16.- Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes disposiciones:

I.- Es autor directo: quien lo realice por sí;

II.- Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;

III.- Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV.- Es partícipe inductor: quien determine dolosamente a al autor a cometerlo;

V.- Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y,

VI.- Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos de su propia culpabilidad.

Artículo 17.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I.- Es garante del bien jurídico;

II.- De acuerdo con las circunstancias podría evitarlo; y

III.- Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Es garante del bien jurídico el que:

a) Aceptó efectivamente su custodia;

b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o,

d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.

Artículo 18.- Cuando sin previo acuerdo varias personas intervienen en la comisión de un delito y no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, se estará a lo previsto por el primer párrafo del artículo 107 de este Código.

Cuando se ejecuten uno o más delitos en pandilla, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 107 de este Código. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.

Instituto de Estudios Legislativos Artículo 19.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;

III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 20.- Cuando un miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las instituciones del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, con audiencia o intervención del representante legal las consecuencias jurídicas previstas por este Código para las personas colectivas, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.

Artículo 21.- El aumento, la disminución o la exclusión de la pena fundados en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.

Son aplicables los que se fundan en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.

CAPITULO IV

CONCURSO DE DELITOS

Artículo 22.- Hay concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se producen varios delitos.

Hay concurso real o material, cuando con pluralidad de conductas se producen varios delitos.

En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 105 de este Código.

CAPITULO V

REINCIDENCIA

Artículo 23.- Para los efectos de este Código, hay reincidencia cuando quien ha sido condenado por delito doloso en sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, es condenado nuevamente por delito de realización dolosa.

Artículo 24.- La condena dictada en otra entidad federativa o en el extranjero se tendrá en cuenta, si se refiere a un hecho que tenga carácter delictivo en este Código o en otra Ley del Estado.

CAPITULO VI

CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO

Artículo 25.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inimputabilidad e inculpabilidad.

Instituto de Estudios Legislativos I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.

II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este código.

IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

CAPITULO VII

INIMPUTABLES

Artículo 26.- En los casos previstos en el inciso C fracción tercera del artículo anterior, se actuará de la siguiente manera:

I.- Tratándose de inimputabilidad, se estará a lo previsto por los artículos 53, 54 y 55 de este Código; 414 y 415 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

II. En el caso de imputables disminuidos, se procederá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 de este Código y 405 último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Las infracciones cometidas por los menores de dieciocho años de edad, serán reguladas por las leyes de la materia.

TITULO TERCERO

DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

SECCIÓN PRIMERA

PENAS

CAPITULO I

CLASIFICACIÓN

Artículo 27.- Las penas que se pueden imponer a las personas físicas con arreglo a este Código, son:

I.- Prisión;

Instituto de Estudios Legislativos II.- Multa;

III.- Reparación de daños y perjuicios;

IV.- Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones.

V.- Amonestación;

VI.- Publicación de sentencia; y

VII.- Las demás que señalen las leyes.

CAPITULO II

PRISIÓN

Artículo 28.- La prisión consiste en la privación de la libertad física con la posibilidad de imposición de trabajo obligatorio; los límites de su duración serán de tres meses a cincuenta años, salvo lo dispuesto por el Artículo 105 de este Código.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la prisión preventiva.

El Gobierno del Estado organizará el sistema penal, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la readaptación social del delincuente.

CAPITULO III

MULTA

Artículo 29.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de 500 días, salvo en los casos que la propia Ley prevea.

El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de cometer el delito, tomando en cuenta todas sus percepciones.

Artículo 30.- Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente a la Unidad de Medida y Actualización, vigente en el momento de la comisión del delito.

Artículo 31.- Por lo que toca al delito continuado, se atenderá a la Unidad de Medida y Actualización, en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará la Unidad de Medida y Actualización, en el momento en que cesó la consumación.

Artículo 32.- Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Juez oficiosamente dará vista a la instancia ejecutiva que exigirá mediante el procedimiento económico coactivo. La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa, podrá fijar plazos para el pago de ésta.

En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido. Tratándose de la multa conmutativa de la pena privativa de libertad la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.

CAPITULO IV

REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Instituto de Estudios Legislativos

A los mismos fines a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los instrumentos y productos del delito o en su caso, el importe que de ellos se obtenga, cuando no deban ser decomisados o destruidos.

Artículo 40.- Los autores y participes del delito, estarán obligados a cubrir el importe de la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con los artículos 16 y 21 de este Código.

Artículo 41.- Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación de los daños y perjuicios, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre los que tengan derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el sentenciado adquiere bienes suficientes, se cubra lo insoluto.

Artículo 42.- En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño y los perjuicios:

I.- El Ofendido;

II.- Las personas que dependían económicamente de él;

III.- Sus descendientes, cónyuge o concubino;

IV.- Sus ascendientes; y

V.- Sus herederos.

Artículo 43.- Si las personas que tienen derecho al pago de la reparación de los daños y perjuicios, una vez notificadas personalmente renuncian a dicho pago o se abstienen de recibirlo dentro del plazo de 6 meses, se aplicará en favor del Fondo Judicial de Desarrollo y Estímulos dependiente del Poder Judicial.

Artículo 44.- El juzgador, teniendo en cuenta el monto de los daños y perjuicios y la situación económica del obligado, así como la afectación causada por el delito, podrá fijar para el pago de la reparación, plazos que en conjunto no excedan de tres años, debiendo para ello exigir garantía. En estos pagos diferidos se fijarán los intereses legales correspondientes.

Artículo 45.- La reparación de los daños y perjuicios, se hará efectiva por el Juez en el proceso o por la autoridad ejecutora, conforme a las disposiciones que la Ley señale para la ejecución de la pena.

Artículo 46.- Son terceros obligados a la reparación de daños y perjuicios:

I.- Los directores o propietarios de internados y talleres, por los delitos que cometan los internos o aprendices durante el tiempo que se hallen bajo la dependencia de aquéllos;

II.- Las personas físicas y las jurídicas colectivas y las que se ostenten con ese carácter por los delitos que cometan cualesquiera persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo o en el desempeño de sus servicios;

III.- Las personas jurídicas colectivas, o que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, gerentes o administradores y, en general, por quienes actúen en su representación, y cuando conforme a las leyes sean responsables por las demás obligaciones que contraigan; y

IV.- El Estado y los municipios por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo o en el desempeño de sus funciones.

Los propietarios de vehículos, serán solidariamente responsables con el agente activo del delito por los daños y perjuicios que se causen con aquéllos, aunque no tengan el carácter de tercero obligado conforme a este artículo.

Artículo 47.- La reparación de daños podrá exigirse al acusado o al tercero obligado, indistinta o conjuntamente. La que se exija al Estado y municipios será subsidiaria.

Instituto de Estudios Legislativos

CAPITULO V

SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN E INHABILITACIÓN DE DERECHOS, FUNCIONES, CARGOS, EMPLEOS,

COMISIONES O PROFESIONES

Artículo 48.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones; la privación es la pérdida definitiva de los mismos; la inhabilitación implica la incapacidad legal para obtener y ejercer aquéllos, por el tiempo que fije la ley.

La suspensión de derechos es de dos clases:

I.- La que por ministerio de la Ley resulta de una pena, como consecuencia necesaria de ésta; y

II.- La que por sentencia formal se impone como pena.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.

Artículo 49.- La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, cúratela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará el tiempo de la condena.

CAPITULO VI

AMONESTACIÓN

Artículo 50.- La amonestación consiste en la advertencia que el juez dirige al sentenciado, explicándole las consecuencias del delito que cometió y exhortándolo a la enmienda. Esta amonestación se hará para todos los delitos en público o en privado, a juicio del juez.

CAPITULO VII

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Artículo 51.- La publicación de sentencia ejecutoria, consiste en la inserción total o parcial de ella en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad donde se cometa el delito, y a juicio del juez, en el periódico Oficial del Estado. La publicación se hará a costa del delincuente y, si esto no fuere posible, podrá hacerse a solicitud y a cargo del ofendido.

El juez pondrá, a petición y a costa del ofendido, en los casos en que a su juicio se justifique, ordenar la publicación de la sentencia en algún otro periódico de Entidad diferente.

La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituye delito, o él no o hubiera cometido.

SECCIÓN SEGUNDA

MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I

Instituto de Estudios Legislativos TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DE DESINTOXICACIÓN

Artículo 58.- Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito que obedezca a la inclinación o al abuso de bebidas alcohólicas, de estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos similares, se le aplicará, independientemente de la pena que corresponda, un tratamiento de deshabituación o desintoxicación, según el caso, que no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido.

Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de la libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.

CAPITULO IV

CONFINAMIENTO, PROHIBICIÓN DE IR A UNA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DETERMINADA O DE

RESIDIR EN ELLA

Artículo 59.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. El juez hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y las necesidades del inculpado y del ofendido.

Artículo 60.- El juez tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del inculpado, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial determinada o que no resida en ella. Como el confinamiento, estas medidas de seguridad podrán imponerse en cualquier momento del proceso cuando el inculpado obtenga su libertad en forma no definitiva y como consecuencia jurídica del delito, al sentenciarlo condenatoriamente, en forma adicional para cualquier delito.

Las medidas de seguridad previstas en este capítulo no podrán exceder de tres años.

CAPITULO V

ASEGURAMIENTO, DECOMISO, DESTRUCCIÓN Y PERDIDA DE OBJETOS, INSTRUMENTOS Y

PRODUCTOS DEL DELITO

Artículo 61.- Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes relacionados con el hecho antijurídico, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos anteriores cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

Artículo 62.- Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán solamente cuando el delito sea doloso. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el Artículo 331 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero y de la relación que aquél tenga con el delincuente, en su caso.

Artículo 63.- El destino de los instrumentos o cosas decomisadas, se determinará por la autoridad competente al pago de la reparación de los daños y perjuicios o en defecto de éstos, para beneficio de la administración de justicia según su utilidad. Si se tratare de substancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, la que, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación, para fines de docencia o investigación; dicha autoridad podrá disponer aún antes de declararse su decomiso por sentencia ejecutoria, estas medidas de precaución, incluyendo su destrucción, si fuere indispensable.

Artículo 64.- Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de 90 días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia previas las deducciones de los gastos ocasionados.

Instituto de Estudios Legislativos Artículo 65.- En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por el lapso de seis meses, a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia.

CAPITULO VI

APERCIBIMIENTO

Artículo 66.- El apercibimiento consiste en la conminación que la autoridad hace a una persona cuando se teme con fundamento que está en disposición de cometer un delito ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer éste se hará acreedor a una pena. Si no fuere suficiente el apercibimiento podrá exigirse además una caución de no ofender u otra garantía.

CAPITULO VII

CAUCIÓN

Artículo 67.- La caución consiste en la garantía sobre la libertad provisional, la posesión de las cosas y para no ofender.

Artículo 68.- La Ley determinará la procedencia y términos de la medida de seguridad, a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO VIII

VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD

Artículo 69.- Cuando la sentencia determine restricción de la libertad, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el juez podrá determinar administrativamente la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, cuya duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena o medida impuesta

La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado, observación y orientación de su conducta por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para coadyuvar a la readaptación social del sentenciado y a la protección de la comunidad.

SECCIÓN TERCERA

CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

CAPITULO ÚNICO

CLASIFICACIÓN

Artículo 70.- A las personas jurídicas colectivas que incurran en responsabilidad, en los términos previstos por el artículo 20 de este Código, se impondrán las siguientes consecuencias jurídicas:

I.- Intervención;

II.- Disolución y liquidación;

III.- Suspensión;

Instituto de Estudios Legislativos

Artículo 73.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la Ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

CAPITULO III

SEMILIBERTAD

Artículo 74.- La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad.

Se aplicará según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante los días de jornada de trabajo o educativa, con reclusión en los días de descanso; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta o salida diurna, con reclusión nocturna o viceversa.

Artículo 75.- La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

CAPITULO IV

TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD

Artículo 76.- El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, de asistencia social o privadas asistenciales.

Este trabajo se llevará a cabo dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, en su caso, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la Ley Laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Se acumularán los días de descanso obligatorio.

Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 77.- La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.

SECCIÓN QUINTA

CAPITULO ÚNICO

CONMUTACIÓN DE PENAS

Artículo 78.- La prisión podrá ser conmutada a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en el artículo 92 de este Código, en los términos siguientes:

I.- Cuando no exceda de un año por tratamiento en libertad, multa o trabajo en favor de la comunidad;

II.- Cuando no exceda de tres años por tratamiento en libertad, semilibertad, multa o trabajo en favor de la comunidad; y

III.- Cuando no exceda de cuatro años, por semilibertad o trabajo en favor de la comunidad.

Instituto de Estudios Legislativos En estos casos, la conmutación se hará tomando en cuenta hasta el equivalente de la pena impuesta en días que resulten, sin que el mínimo sea inferior a una cuarta parte de dicha pena.

Artículo 79.- El juzgador, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de penas conforme a las siguientes reglas:

I.- Cuando la pena impuesta sea la de prisión, se conmutará por tratamiento en libertad, semilibertad o trabajo en favor de la comunidad; y

II.- Si fuera multa se conmutará por trabajo en favor de la comunidad, hasta el equivalente a los días de multa impuestos. Esta conmutación se hará sin perjuicio de las medidas de seguridad que a juicio del juez procedan.

Artículo 80.- La multa que resulte de la conmutación es independiente de la señalada, en su caso, como pena. Esta deberá pagarse o garantizarse para que proceda la conmutación.

La multa impuesta como pena única, conjuntamente con otra o como pena alternativa o sustitutiva, podrá ser conmutada por trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 81.- Para los efectos de la conmutación se requerirá que el reo sea delincuente primario, pague o garantice la multa y reparación de daños y perjuicios causados y el juez estime la conveniencia de este medio en atención a sus fines y a las condiciones personales del sujeto para lo cual deberán practicársele los estudios correspondientes.

Artículo 82.- Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa, o sólo puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 83.- El juez dejará sin efecto la conmutación y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le fueron señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la pena conmutada o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena de prisión conmutada.

En caso de hacerse efectiva la pena conmutada, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la sanción por la que se conmute.

Artículo 84.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la conmutación de pena, la obligación de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta.

Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez a fin de que éste si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la pena si no lo hace.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez, para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que procede.

Artículo 85.- El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la conmutación de la pena y por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo.

SECCIÓN SEXTA

SUSPENSIVOS DE PENAS

CAPITULO I

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Instituto de Estudios Legislativos

Artículo 91.- El condenado a más de dos años de prisión, podrá obtener su libertad condicional ante la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, en los términos de la Ley de Ejecución de Penas.

SECCIÓN SÉPTIMA

APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

Artículo 92.- El juez al dictar una sentencia condenatoria, impondrá la punición que estime justa y procedente, dentro de los límites de punibilidad aplicables al delito y en su caso habiéndose considerado los aumentos o reducciones que resulten de la aplicación del artículo 97 de este Código, de acuerdo al grado de reprochabilidad de la conducta del sentenciado; para lo cual deberá tomar en consideración:

I.- La magnitud del daño causado al bien jurídicamente tutelado o del peligro a que hubiere sido expuesto;

II.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de la comisión del delito y las demás circunstancias especiales que determinen la gravedad del hecho punible;

III.- La forma y grado de responsabilidad del acusado y en su caso, los motivos determinantes de su conducta;

IV.- Las particularidades de la víctima u ofendido y

V.- La culpabilidad del sujeto y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de cometer el delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Cuando el inculpado perteneciere a un grupo étnico indígena, también se tomarán en cuenta sus usos, costumbres y tradiciones culturales.

Artículo 93.- Cuando en relación con la punibilidad aplicable, se haga referencia al salario para estimar el valor, cuantía o monto del objeto o producto del delito o de los daños o perjuicios patrimoniales causados, se atenderá al salario mínimo general vigente en el momento y lugar en que se cometió el delito, si éste fuere instantáneo.

Tratándose de delito permanente o continuo, se atenderá al salario que hubiese estado en vigor al cesar su consumación. En caso de delito continuado, se tomará en cuenta el salario vigente al momento de consumarse la última conducta.

Artículo 94.- Al imponer el juzgador alguna medida de seguridad, cuya finalidad es preventivo-especial, deberá considerar la peligrosidad del sujeto, entendida ésta como la posibilidad que vuelva a delinquir; además, tomará en cuenta las causas y objetivos por la que se instituyó cada medida de seguridad de acuerdo con su naturaleza jurídica.

Respecto de los capítulos II y VI de esta sección, la duración de las medidas de seguridad se reducirá o aumentará en la misma proporción que la punibilidad, en cuanto esto fuere posible, de lo contrario se aplicarán a criterio de la autoridad judicial.

Artículo 95.- El juez deberá tomar conocimiento directo del procesado, de la víctima u ofendido y de las circunstancias de los hechos, en lo posible y en la medida requerida para cada caso.

Para los fines de la aplicación de las medidas de seguridad, el juez requerirá, en su caso, los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del inculpado y los demás elementos conducentes.

Instituto de Estudios Legislativos Artículo 96.- Cuando por razón del delito cometido, el agente se encuentre en condiciones físicas o psíquicas tales que hagan notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa de libertad, el juez de oficio o a petición de parte, motivando su proceder, podrá prescindir de ella y en este caso si lo considera necesario, imponerle una medida de seguridad congruente a sus condiciones.

Artículo 97.- Cuando este Código prevea la disminución o el aumento de una punibilidad con referencia a otra, aquélla se fijará aplicando la disminución o aumento en los límites mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia, sin que en ningún caso se puedan rebasar los extremos establecidos en este Código.

CAPITULO II

PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS

Artículo 98.- La punibilidad aplicable para los delitos culposos será la mitad de la asignada por la ley al delito doloso correspondiente; sin embargo, cuando el delito doloso de referencia tenga señalada pena privativa de libertad, o sea de prisión preventiva oficiosa, el delito culposo se sancionará con prisión de tres meses a ocho años, salvo los casos en que expresamente se haya estipulado punibilidad específica.

Artículo 99.- Independientemente de la reparación de los daños y perjuicios, cuando culposamente se ocasione únicamente daño en propiedad ajena, solo se aplicará la mitad de la punibilidad pecuniaria prevista por el artículo 203 de este Código, conforme al monto del daño causado.

Cuando culposamente y con motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones cualquiera que sea su naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido o de su representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, o no se haya dejado abandonada a la víctima.

CAPITULO III

PUNIBILIDAD EN CASO DE ERROR VENCIBLE

Artículo 100.- Cuando los errores a que se refiere del artículo 25 de este Código sean vencibles, se estará a las siguientes reglas:

I.- Para el error de tipo, se aplicará la punibilidad que para los delitos culposos prevé el artículo 98 de este Código, si el tipo penal admite esta forma de realización o

II.- Para el error de prohibición, se aplicará la mitad de la punibilidad prevista para el delito de que se trate.

CAPITULO IV

PUNIBILIDAD EN CASO DE EXCESO

Artículo 101.- Al que incurra en exceso en alguna de las causas de justificación se le impondrá la sanción correspondiente al error de prohibición vencible, pero quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso.

CAPITULO V

PUNIBILIDAD DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Y DE LA TENTATIVA

Artículo 102.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE 10 DE NOVIEMBRE DE 2014).