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Código Penal Paraguayo, Código Penal Paraguayo, Código Penal Paraguayo
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial
Artículo 287.- Coacción al Presidente de la República y a los miembros de un órgano constitucional
Artículo 1.- Principio de legalidad Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción. Artículo 2.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad 1º No habrá pena sin reprochabilidad. 2º La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal. 3º No se ordenará una medida sin que el autor haya realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con:
Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir. CAPITULO II APLICACION DE LA LEY Artículo 4.- Aplicación del Libro Primero a leyes especiales Las disposiciones del Libro Primero de este Código se aplicarán a todos los hechos punibles previstos por las leyes especiales. Artículo 5.- Aplicación de la ley en el tiempo 1º Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible. 2º Cuando cambie la sanción durante la realización del hecho punible, se aplicará la ley vigente al final del mismo. 3º Cuando antes de la sentencia se modificara la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible, se aplicará la ley más favorable al encausado. 4º Las leyes de vigencia temporaria se aplicarán a los hechos punibles realizados durante su vigencia, aun después de transcurrido dicho plazo. Artículo 6.- Hechos realizados en el territorio nacional 1º La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves paraguayos. 2º Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en el extranjero, quedará eximido de sanción cuando por ello el autor haya sido juzgado en dicho país, y:
a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido después de la realización del mismo; o b) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio nacional y su extradición hubiera sido rechazada, a pesar de que ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera sido legalmente admisible. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando en el lugar de la realización del hecho no exista poder punitivo. 2º Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2º. 3º La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la legislación vigente en el lugar de la realización del hecho. Artículo 10.- Tiempo del hecho El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración. Artículo 11.- Lugar del hecho 1º El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor. 2º Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor. 3º La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue realizado. Artículo 12.- Aplicaciones a menores Este Código se aplicará a los hechos realizados por menores, salvo que la legislación sobre menores infractores disponga algo distinto. CAPITULO III CLASIFICACION Y DEFINICIONES Artículo 13.- Clasificación de los hechos punibles 1º Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años.
2º Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años, o multa. 3º Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado solamente el marco penal del tipo base. Artículo 14.- Definiciones 1º A los efectos de esta ley se entenderán como:
Artículo 15.- Omisión de evitar un resultado Al que omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho punible de acción, se aplicará la sanción prevista para éste sólo cuando:
1º Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa, será punible sólo la conducta dolosa. 2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa. Artículo 18.- Error sobre circunstancias del tipo legal 1º No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta culposa. 2º El que al realizar el hecho se representara erróneamente circunstancias que constituirían el tipo de una ley más favorable, sólo será castigado por hecho doloso en virtud de ésta. Artículo 19.- Legítima defensa No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, a un bien jurídico propio o ajeno. Artículo 20.- Estado de necesidad justificante 1º No obra antijurídicamente quien, en una situación de peligro presente para un bien jurídico propio o ajeno, lesionara otro bien para impedir un mal mayor que no sea evitable de otra manera. 2º No obra antijurídicamente quien realizara el tipo legal de un hecho punible por omisión, cuando no podía ejecutar la acción sin violar otro deber de igual o mayor rango. Artículo 21.- Responsabilidad penal de los menores Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido catorce años de edad. Artículo 22.- Error de prohibición No es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su antijuridicidad, cuando el error le era inevitable. Pudiendo el autor evitar el error, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67. Artículo 23.- Trastorno mental 1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa de trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento. 2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 29.- Autoría 1º Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro. 2º También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización. Artículo 30.- Instigación Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor. Artículo 31.- Complicidad Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con arreglo al artículo 67. Artículo 32.- Circunstancias personales especiales 1º Cuando no se dieran en el instigador o cómplice las condiciones, calidades o relaciones personales previstas en el artículo 16 que fundamenten la punibilidad del autor, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67. 2º Las circunstancias personales especiales que aumenten, disminuyan o excluyan la pena serán tomadas en cuenta sólo para aquel autor o partícipe en que se dieran. Artículo 33.- Punibilidad individual Cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los otros. Artículo 34.- Tentativa de instigar a un crimen 1º El que intentara instigar a otro a realizar un crimen o que instigue a un tercero a realizarlo, será punible con arreglo a las disposiciones sobre la tentativa. La pena prevista para la tentativa será atenuada con arreglo al artículo 67. 2º Quedará eximido de la pena prevista en el inciso anterior el que voluntariamente desistiera de la tentativa o el que desviara un peligro ya existente de que el otro realice el hecho. Cuando no aconteciera el hecho, independientemente de la conducta del que desista o cuando se realizara el hecho, independientemente de su conducta anterior, será suficiente para eximirle de la pena el que con su conducta, voluntaria y seriamente, hubiera intentado impedir la realización. CAPITULO IV DECLARACIONES E INFORMES LEGISLATIVOS
Artículo 35.- Declaraciones legislativas Los miembros de la Convención Nacional Constituyente y del Congreso no serán responsables por los votos emitidos y por sus declaraciones en el órgano legislativo o en sus comisiones, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en el seno de los mismos. Artículo 36.- Informaciones legislativas Quedarán exentos de toda responsabilidad penal quienes informen verazmente sobre las sesiones públicas de los órganos señalados en el artículo 35 y de sus comisiones. TITULO III DE LAS PENAS CAPITULO I CLASES DE PENAS Artículo 37.- Clases de penas 1º Son penas principales: a) la pena privativa de libertad; b) la pena de multa. 2º Son penas complementarias: a) la pena patrimonial; b) la prohibición de conducir. 3º Son penas adicionales: a) la composición; b) la publicación de la sentencia. CAPITULO II PENAS PRINCIPALES SECCION I PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Artículo 38.- Duración de la pena privativa de libertad La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinticinco años. Ella será medida en meses y años completos. Artículo 39.- Objeto y bases de la ejecución