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Código Procesal Civil Ley 9342, Apuntes de Derecho Civil

Definiciones por artículo del Código Procesal Civil.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 26/03/2020

percy-sancho
percy-sancho 🇨🇷

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Sistema Nacional de Legislación Vigente
Dirección: San José, Avenida 2 Bis, calles 15 y 17. Internet: http://www.pgr.go.cr/scij
Correo Electrónico: [email protected]
Apdo. 78-1003 La Corte. Central telefónica 2243-8300. Faxes 2221-7083, 2255-0997
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Código Procesal Civil
Código Procesal Civil
Ley o.7130 de 16 de agosto de 1989
(Texto vigente al 15/12/2008)
(ota: se respeta la ortografía y gramática del texto original)
LIBRO I
DISPOSICIOES GEERALES
Título preliminar
ARTÍCULO 1.- Inicio e impulso procesal.
El proceso civil se inicia con la demanda pero se desarrolla por impulso oficial
y por actividad de las partes. Los jueces serán responsables de cualquier
demora, siempre que ello sea producto de su negligencia.
ARTÍCULO 2.- Instancias.
Los procesos tendrán dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga
lo contrario.
ARTÍCULO 3.- Interpretación.
Al interpretar la norma procesal, el juez deberá tomar en cuenta que la
finalidad de aquélla es dar aplicación a las normas de fondo. En caso de duda,
podrá acudir a los principios generales del Derecho Procesal.
ARTÍCULO 4.- Integración.
Los casos no previstos en este Código serán regulados con las normas
establecidas, ya sea para casos análogos o en sentido contrario; de no ser
posible por esos medios, la integración se hará con los principios
constitucionales y los generales del Derecho Procesal.
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Código Procesal Civil

Código Procesal Civil

Ley o.7130 de 16 de agosto de 1989

(Texto vigente al 15/12/2008)

(ota: se respeta la ortografía y gramática del texto original)

LIBRO I

DISPOSICIOES GEERALES

Título preliminar

ARTÍCULO 1.- Inicio e impulso procesal. El proceso civil se inicia con la demanda pero se desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes. Los jueces serán responsables de cualquier demora, siempre que ello sea producto de su negligencia.

ARTÍCULO 2.- Instancias. Los procesos tendrán dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario.

ARTÍCULO 3.- Interpretación. Al interpretar la norma procesal, el juez deberá tomar en cuenta que la finalidad de aquélla es dar aplicación a las normas de fondo. En caso de duda, podrá acudir a los principios generales del Derecho Procesal.

ARTÍCULO 4.- Integración. Los casos no previstos en este Código serán regulados con las normas establecidas, ya sea para casos análogos o en sentido contrario; de no ser posible por esos medios, la integración se hará con los principios constitucionales y los generales del Derecho Procesal.

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Código Procesal Civil

ARTÍCULO 5.- Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el juez como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.

ARTÍCULO 6.- Para la tramitación judicial en materia civil, comercial y contencioso-administrativa se utilizará papel de oficio, con reintegro en timbre fiscal, de acuerdo con la ley, la cual podrá establecer excepciones en razón de la cuantía. El juzgador fijará un monto provisional de dinero a fin de garantizar la existencia de papel de oficio para la sustanciación del proceso, al poner en conocimiento de las partes la demanda, su contestación o la reconvención, si la hubiere. No se le dará curso a gestión alguna de la parte hasta que deposite el monto respectivo a la orden del juzgado. Estos montos se establecerán a reserva de fijar su importe definitivo al ejecutar la sentencia, o al finalizar el proceso por cualquier forma, con señalamiento de las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación final. (OTA: a partir de 1997, el Poder Judicial utiliza sólo papel tamaño carta para los trámites judiciales, tanto para las actuaciones de los tribunales como para las gestiones de las partes, de acuerdo con el artículo XLVII de la Sesión del Consejo Superior o.42-96 de 30 de mayo de 1996. Véase en el mismo sentido la Circular o.38-97 de 14 de abril de 1997, publicada en el Boletín Judicial o.78 de 24 de abril de 1997)

TITULO I

Jurisdicción y competencia

CAPITULO I

Jurisdicción

ARTÍCULO 7.- Potestad jurisdiccional.

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Código Procesal Civil

Sección Primera

Materia

ARTÍCULO 13.- Competencia por materia. Por razón de la materia, los jueces serán competentes cuando este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial u otras leyes especiales les encomienden el conocimiento de determinado proceso, sin importar la cuantía.

ARTÍCULO 14.- Procesos de valor indeterminado. La (sic) demandas de objeto inestimable o de cuantía indeterminada serán de conocimiento de los jueces civiles. Lo serán también las referentes a la materia familiar en aquellos lugares en donde no haya juzgado de familia.

ARTÍCULO 15.- Concursos y quiebras. Los concursos y las quiebras serán siempre de conocimiento de los juzgados civiles de primera instancia.

Sección segunda

Cuantía

ARTÍCULO 16.- Competencia por cuantía. Cuando el elemento determinante de la competencia sea la cuantía, los procesos serán de mayor o de menor cuantía.

ARTÍCULO 17.- Cuantía de las demandas. La cuantía de las demandas se fijará de acuerdo con las siguientes reglas, en los casos a que ellas se refieren:

  1. En las pretensiones posesorias y reivindicatorias sobre inmuebles, por el valor de la cosa objeto de la pretensión que conste documental o pericialmente. Tratándose de muebles, el valor que conste documentalmente o,

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en su defecto, por el valor prudencial que le dé el actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

  1. En las obligaciones pagaderas a plazos se calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el proceso verse sobre la validez del título mismo de la obligación, en la totalidad.
  2. Para fijar el valor de la demanda sólo se tomarán en cuenta los daños y perjuicios que hayan podido causarse hasta el establecimiento de aquélla, o los frutos percibidos o que hubieren podido percibirse hasta su presentación, o los intereses convencionales o legales vencidos. Respecto de los posteriores rige la salvedad establecida en el artículo siguiente.
  3. Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación contra un deudor común, si cada acreedor, dos o más entablaren su demanda por separado, se calculará como valor, para determinar la cuantía, la cantidad a que ascienda la respectiva reclamación.
  4. En las demandas que comprendieren créditos contra el mismo deudor, se calculará la cuantía por el valor de todos los créditos reunidos.
  5. En las demandas de desahucio, se estimará la cuantía por el valor de la renta de un semestre de alquiler, servicios y otras cargas patrimoniales que, según el contrato, resulten a cargo del arrendatario. En las acciones acumuladas, la estimación será igual a la suma de las diferentes pretensiones que se deduzcan. Si el precio del arrendamiento no está estipulado, en forma cierta y determinada, se admitirá la cuantía fijada por el actor, sin perjuicio de la objeción que pueda presentar el demandado, con fundamento en el valor de la posible renta; esta objeción se tramitará, conforme a lo que se dispone en el proceso ordinario. (Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos o.7527 del 10 de julio de 1995)
  6. Si el proceso versare sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas perpetuas o por tiempo indeterminado, se considerará la demanda como de mayor cuantía.
  7. En los procesos para reclamar pago de cédulas hipotecarias, el valor lo determinará el monto de la obligación hipotecaria por el que fueron emitidas.
  8. En las sucesiones se estimará la cuantía por el valor de los bienes.

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  1. La ejecución de sentencia de mayor cuantía o los incidentes de mayor cuantía promovidos en ella.

ARTÍCULO 22.- Procedimiento correspondiente. En lo relativo a la salvedad establecida en el párrafo primero del artículo anterior, el juez tramitará las pretensiones conforme con la cuantía de cada una.

Sección tercera

Territorio

ARTÍCULO 23.- Competencia territorial. Todo juez tiene limitada su competencia al territorio que le está señalado para ejercerla; las actuaciones que deba practicar en el territorio de otro juez, deberá practicarlas por medio de éste. De los negocios no sometidos a su competencia, el juez sólo podrá conocer cuando ésta le fuere legalmente prorrogada.

ARTÍCULO 24.- Pretensión personal y pretensión real sobre muebles. Para conocer de las demandas en que se ejerciten pretensiones personales o pretensiones reales sobre bienes muebles, será competente el juez del domicilio del demandado. Si tuviere más de un domicilio, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si fuere incierto o desconocido dicho domicilio, será competente el juez del lugar donde se encontrare el demandado, o el del domicilio del actor. Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en Costa Rica, será competente el juez del domicilio del actor; si éste tampoco tuviere domicilio ni residencia en el país, será competente uno de los jueces civiles de la ciudad capital de la República. Habiendo dos o más demandados con diferentes domicilios, será competente el juez de cualquiera de esos domicilios, a elección del actor.

ARTÍCULO 25.- Pretensión real sobre inmuebles.

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Tratándose de pretensiones reales sobre inmuebles, será competente el juez del lugar en donde esté situada la finca. Si el inmueble estuviere situado en dos o más territorios competenciales, será competente el juez de cualquiera de ellos, a elección del actor. Si se tratare de una pretensión real sobre inmuebles y otra personal, ligadas entre sí, será competente el juez del lugar en que éste situado el inmueble, o del domicilio del demandado, a elección del actor.

ARTÍCULO 26.- Demandas derivadas del arrendamiento. Para la demanda sobre el pago de la renta, del desahucio o de cualquier otra relativa al contrato de arrendamiento de inmuebles, será competente el juez del lugar donde esté situada la finca.

ARTÍCULO 27.- Cuentas provenientes de una administración. En las demandas sobre cuentas que provengan de la administración de tutela, curatela, sociedad o cualquier otra causa semejante, es competente el juez del lugar donde existió la sociedad, o el del lugar donde se ejerció la administración.

ARTÍCULO 28.- Daños y perjuicios. Para demandar por daños y perjuicios, es competente el juez del lugar donde se haya causado el daño o el perjuicio. Pero si se demandaran como consecuencia o fueren accesorios de otra acción principal establecida conjuntamente, será competente el juez que lo sea para esta última.

ARTÍCULO 29.- Incidentes y actos preparatorios. El juez competente para conocer de una demanda lo será también para los incidentes que surjan después de establecida y para todas las diligencias que hubiere que practicar como preparatorias del proceso. Para la confesión anticipada será competente el juez del domicilio del confesante. Para los actos preparatorios de nombramiento de curador ad litem y beneficio de pobreza, será competente el juez del domicilio del representado o del pobre.

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ARTÍCULO 32.- Casos no previstos. Cualquier cuestión de competencia por razón de territorio, que no hubiere sido prevista, se resolverá conforme con las reglas de esta sección que por analogía le fueren aplicables.

ARTÍCULO 33.- Prórroga. La prórroga de competencia sólo es procedente por razón de territorio y respecto de los procesos civiles contenciosos.

ARTÍCULO 34.- Formas de prórroga. Se puede prorrogar la competencia en forma expresa o en forma tácita. Tácitamente queda prorrogada:

  1. En cuanto al actor, por el hecho de ocurrir al juez a entablar su demanda, no sólo para la pretensión, sino también para la reconvención.
  2. Respecto al demandado en procesos ordinarios o abreviados por el hecho de practicar cualquier gestión o presentar cualquier solicitud, antes de oponer la excepción de incompetencia, salvo las que conduzcan a preparar o fundar dicha excepción.
  3. Respecto al demandado en otra vía o al prejuiciado, por no alegar la incompetencia del juez, en los tres días siguientes a la primera notificación en persona que se le haga.
  4. Por retirar la excepción de incompetencia.

ARTÍCULO 35.- Improrrogabilidad de la competencia. Es improrrogable la competencia en los casos previstos en los artículos 27 y

  1. En los demás casos, las partes pueden prorrogar la competencia, tácita o expresamente. (Así reformado por el artículo 1º de la ley º 7367 de 16 de noviembre de

ARTÍCULO 36.- Competencia delegada. Los tribunales podrán delegar su competencia, pero solamente para la práctica de determinados actos procesales, en otro órgano de inferior categoría, si el delegado pertenece a su mismo territorio, o en uno de categoría igual o inferior, si el delegado pertenece a otro territorio.

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Se exceptúa el caso en el que los dos órganos jurisdiccionales tengan el mismo asiento.

ARTÍCULO 37.- Pérdida de competencia. Se perderá la competencia en los siguientes casos:

  1. Cuando haya sido decidido el proceso y ejecutada la sentencia.
  2. Cuando el juez haya sido encargado por otro de practicar algunos actos procesales, al quedar cumplido el encargo.
  3. Cuando, por ser accesorio, se mande pasar el proceso al juez que conoce del proceso principal. (Inciso así reformado por el artículo 1º de la ley º 7421 de 18 de julio de
  4. Cuando el juez haya sido declarado inhábil en virtud de impedimento, excusa o recusación.

ARTÍCULO 38.- Suspensión de la competencia. La competencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Por excusa del juez, desde que la exponga hasta que las partes la allanen o se declare inadmisible en primera instancia.
  2. Por recusación, desde que sea legalmente interpuesta hasta que se declare improcedente en primera instancia.
  3. Por la excepción de incompetencia, desde que se presente el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el juez, hasta tanto no sea revocada por el superior.
  4. Por la apelación admitida en ambos efectos, salvo los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 568.

ARTÍCULO 39.- Repartimiento de procesos civiles. Cuando en una circunscripción hubiere dos o más órganos jurisdiccionales civiles, la Corte Plena queda facultada para regular la distribución de los procesos entre los funcionarios de igual categoría, a fin de obtener, en cuanto sea posible, la equiparación del trabajo en las respectivas oficinas.

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la correspondiente Sala de la Corte, la cual resolverá el conflicto sin ulterior recurso, dentro del plazo de los ocho días siguientes a aquél en el que reciba el expediente.

ARTÍCULO 44.- Juez competente. El juez que en definitiva resulte competente continuará el procedimiento, si los trámites señalados por la ley para el proceso fueren los mismos iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento; en caso de no ser así, repondrá el procedimiento al estado necesario para que el proceso tome su curso normal.

ARTÍCULO 45.- Imposibilidad de conflicto. Los tribunales no podrán sostener competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos, con cuyas resoluciones tendrán que conformarse.

CAPITULO IV

Competencia internacional

ARTÍCULO 46.- Competencia del juez costarricense. Es competente el juez costarricense en los siguientes casos:

  1. Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica.
  2. Cuando la obligación deba ser cumplida en Costa Rica.
  3. Cuando la pretensión se origine en un hecho ocurrido o en un acto practicado en Costa Rica. Para efectos de lo dicho en el inciso 1), se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviere en el país agencia, filial o sucursal, pero sólo respecto de los actos o contratos celebrados por medio de la agencia, filial o sucursal.

ARTÍCULO 47.- Competencia exclusiva. Es competente el juez costarricense, con exclusión de cualquier otro:

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  1. Para conocer de demandas reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica.
  2. Para proceder al inventario y partición de bienes situados en Costa Rica, que pertenecieren a un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República.

ARTÍCULO 48.- Demanda ante juez extranjero. La demanda presentada ante juez extranjero no produce litispendencia.

CAPITULO V

Impedimentos, recusaciones, excusas y responsabilidad de los juzgadores

Sección primera

Impedimentos

ARTÍCULO 49.- Causas. Todo juzgador está impedido para conocer:

  1. En asuntos en que tenga interés directo.
  2. En asuntos que le interesen de la misma manera a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos. Si después de iniciado un proceso, alguna de las personas indicadas adquiriera algún derecho en el objeto o en el resultado del proceso, se considerará que hay motivo de impedimento, pero la parte contraria podrá habilitar al funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que intervenga el funcionario sustituto.
  3. En asuntos en que sea o haya sido abogado de alguna de las partes.
  4. En asuntos en que fuere tutor, curador, apoderado, representante o administrador de bienes de alguna de las partes en el proceso.
  5. En asuntos en que tenga que fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de los parientes mencionados en el inciso 2) anterior.

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Si alguna parte pidiere revocatoria y para ello negare la causal, indicará en el escrito las pruebas conducentes. El juez impedido pasará el expediente al que deba sustituirlo; éste resolverá sobre la admisión de pruebas, las recibirá y decidirá definitivamente si procede o no la separación. Tratándose de un magistrado o de un juez superior, los demás miembros del tribunal podrán comisionar a un juez para la recepción de la prueba que admitieren, y una vez practicada ésta, resolverán si procede o no la separación. El funcionario impedido podrá ser rehabilitado en los casos indicados en los párrafos segundos de los incisos 2) y 7) del artículo 49.

Sección segunda

Recusación

ARTÍCULO 53.- Causas.

Son causas para recusar a cualquier funcionario que administra justicia:

  1. Todas las que constituyen impedimento conforme con el artículo 49.
  2. Ser primo hermano por consanguinidad o afinidad, concuñado, tío o sobrino por afinidad de cualquiera que tenga un interés directo en el asunto, contrario al del recusante.
  3. Ser o haber sido en los doce meses anteriores, socio, compañero de oficina o de trabajo o inquilino bajo el mismo techo del funcionario; o en el espacio de tres meses atrás, comensal o dependiente suyo.
  4. Ser la parte contraria, acreedor o deudor, fiador o fiado por más de mil colones del recusado o de su cónyuge. Si la parte respecto de quien existe el vínculo de crédito o fianza fuere el Estado o una de sus instituciones, una municipalidad, una sociedad mercantil, una corporación, asociación, cooperativa o sindicato, no será bastante para recusar esta causal, ni las demás que, siendo personales, sólo puedan referirse a los individuos.
  5. Existir o haber existido en los dos años anteriores, proceso penal en el que hayan sido partes contrarias el recusante y el recusado, o sus parientes mencionados en el inciso 2) del artículo 49. Una acusación ante la Asamblea

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Legislativa no será motivo para recusar a un magistrado por la causal de este inciso ni por la de ningún otro del presente artículo.

  1. Haber habido en los dos años precedentes a la iniciación del asunto, agresión, injurias o amenazas graves entre el recusante y el recusado o sus indicados parientes; o agresión, amenazas o injurias graves hechas por el recusado o sus mencionados parientes al recusante después de comenzado el proceso.
  2. Sostener el recusado, su cónyuge o sus hijos, en otro proceso semejante que directamente les interese, la opinión contraria del recusante; o ser la parte contraria juez o árbitro en un proceso que a la sazón tenga el recusado, su cónyuge o hijos.
  3. Haberse impuesto alguna pena o corrección en virtud de queja interpuesta en el mismo proceso por el recusante.
  4. Estarse siguiendo o haberse seguido en los seis meses precedentes al asunto, otro proceso civil de mayor o de menor cuantía entre el recusante y el recusado, o sus cónyuges o hijos, siempre que se haya comenzado el proceso por lo menos tres meses antes de aquel en que sobrevenga la recusación.
  5. Haberse el recusado interesado, de algún modo, en el asunto, por la parte contraria, haberle dado consejos o haber externado opinión concreta a favor de ella. Si alguno de esos hechos hubiere ocurrido siendo alcalde, actuario, juez, juez superior o magistrado el recusado, una vez declarada con lugar la recusación mediante plena prueba de los hechos alegados, se comunicará lo resuelto a la Corte Plena para que destituya al juzgador, y a la Asamblea Legislativa si se trata de un magistrado. En ambos casos se hará la comunicación al Ministerio Público para que abra proceso penal contra el funcionario. Las opiniones expuestas o los informes rendidos por los juzgadores, que no se refieran al asunto concreto en que sean recusados, como aquellas que den con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes, o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no constituyen motivo de excusa ni de recusación.
  6. Haber sido el recusado perito o testigo de la parte contraria en el mismo asunto.
  7. Haber sido revocadas por unanimidad o declaradas nulas en los tribunales superiores tres o más resoluciones del recusado contra el recusante en un

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ARTÍCULO 60.- Depósito. Cuando la recusación se hiciere a magistrados, jueces superiores, jueces o actuarios, la gestión deberá acompañarse de la constancia de haber constituido un depósito judicial de tres mil colones para los primeros, de dos mil colones para los segundos, y de mil colones para los demás, a la orden del juez o tribunal ante el que se hace la recusación. Si se recusare a dos o más magistrados o jueces superiores, el depósito será de tres mil colones o dos mil colones, según el caso, por cada uno de los que se recusen. En las recusaciones de integrantes de otros tribunales colegiados y alcaldes el depósito será de quinientos colones, en los mismos términos en que se ha dicho.

ARTÍCULO 61.- Constancia y audiencia. Al pie del escrito de recusación, y a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juzgador recusado hará constar si reconoce o no como ciertos los hechos que se alegan para recusarle, debiendo hacer la correspondiente rectificación si tales hechos estuvieren referidos de un modo inexacto. Una vez extendida la constancia de que habla el párrafo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias personas, dicho término será común a todas. Al contestarse la audiencia, deberán indicarse las pruebas pertinentes, si hay oposición a la recusación.

ARTÍCULO 62.- Reconocimiento de los hechos. Transcurridas las veinticuatro horas, si el juzgador reconociere los hechos y ninguna de las partes se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el juez o tribunal ante quien ésta se presentó decretará, sin otro trámite, la separación de aquél, y mandará pasar el asunto a quien corresponda, o hacer la reposición del recusado, y devolverá al recusante la cantidad depositada.

ARTÍCULO 63.- Desconocimiento de los hechos. Si el juzgador desconociere los hechos en que se funda la recusación o la otra parte los negare, el juez recusado pasará el incidente de recusación al juez

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llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de pruebas y practique la recepción de éstas.

ARTÍCULO 64.- Plazo para resolver y recurso. Concluida la recepción de las pruebas, procederá el juez comisionado a resolver en el perentorio plazo de tres días; si rechazare la recusación, declarará al recusante incurso en la multa de la cantidad depositada en favor del Tesoro Público; y si la admitiere, mandará que se le devuelva. Tal resolución es apelable en un solo efecto. Lo decidido por el tribunal superior no tiene más recurso que la responsabilidad.

ARTÍCULO 65.- Recusación de integrantes de tribunales colegiados. Si la recusación fuere a un integrante de un tribunal colegiado, conocerán de ella los otros integrantes; si sólo uno de ellos quedare hábil, éste resolverá. Si fueran recusados todos, conocerá de la recusación la otra sala, sección o tribunal; si en éstos hubiere integrantes con motivo de impedimento o excusa, conocerá de la recusación el o los miembros hábiles que quedaren; y si todos tuvieren motivo de impedimento o de excusa, o no existiere otra sección o tribunal, se sorteará un integrante suplente, quien de previo resolverá si el impedimento o la excusa son procedentes, y en caso afirmativo, entrará a resolver la recusación.

ARTÍCULO 66.- Recurso por recusación de jueces superiores. Contra las resoluciones sobre recusación de jueces superiores se dará recurso para ante la Sala Primera de la Corte. Esta dictará la resolución que corresponda dentro de tercero día posterior al vencimiento del emplazamiento. Lo que resuelva dicha Sala no tendrá recurso alguno.

ARTÍCULO 67.- Plazo para recusar. Salvo lo dispuesto para casos especiales, la recusación podrá hacerse en cualquier estado del proceso, antes de que se hayan citado partes para sentencia, o de que se haya celebrado la vista para dictarla, cuando procedan esos trámites, o antes de dictarse el fallo en los demás casos; y si después de la sentencia hubiere habido cambio en el personal de los jueces, se podrá recusarlos cuando se trate de diligencias que no fueren de mera ejecución.