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Definiciones por artículo del Código Procesal Civil.
Tipo: Apuntes
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Dirección: San José, Avenida 2 Bis, calles 15 y 17. Internet: http://www.pgr.go.cr/scij Correo Electrónico: [email protected] Apdo. 78-1003 La Corte. Central telefónica 2243-8300. Faxes 2221-7083, 2255-
Código Procesal Civil
Ley o.7130 de 16 de agosto de 1989
(ota: se respeta la ortografía y gramática del texto original)
LIBRO I
DISPOSICIOES GEERALES
Título preliminar
ARTÍCULO 1.- Inicio e impulso procesal. El proceso civil se inicia con la demanda pero se desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes. Los jueces serán responsables de cualquier demora, siempre que ello sea producto de su negligencia.
ARTÍCULO 2.- Instancias. Los procesos tendrán dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario.
ARTÍCULO 3.- Interpretación. Al interpretar la norma procesal, el juez deberá tomar en cuenta que la finalidad de aquélla es dar aplicación a las normas de fondo. En caso de duda, podrá acudir a los principios generales del Derecho Procesal.
ARTÍCULO 4.- Integración. Los casos no previstos en este Código serán regulados con las normas establecidas, ya sea para casos análogos o en sentido contrario; de no ser posible por esos medios, la integración se hará con los principios constitucionales y los generales del Derecho Procesal.
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Código Procesal Civil
ARTÍCULO 5.- Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el juez como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.
ARTÍCULO 6.- Para la tramitación judicial en materia civil, comercial y contencioso-administrativa se utilizará papel de oficio, con reintegro en timbre fiscal, de acuerdo con la ley, la cual podrá establecer excepciones en razón de la cuantía. El juzgador fijará un monto provisional de dinero a fin de garantizar la existencia de papel de oficio para la sustanciación del proceso, al poner en conocimiento de las partes la demanda, su contestación o la reconvención, si la hubiere. No se le dará curso a gestión alguna de la parte hasta que deposite el monto respectivo a la orden del juzgado. Estos montos se establecerán a reserva de fijar su importe definitivo al ejecutar la sentencia, o al finalizar el proceso por cualquier forma, con señalamiento de las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación final. (OTA: a partir de 1997, el Poder Judicial utiliza sólo papel tamaño carta para los trámites judiciales, tanto para las actuaciones de los tribunales como para las gestiones de las partes, de acuerdo con el artículo XLVII de la Sesión del Consejo Superior o.42-96 de 30 de mayo de 1996. Véase en el mismo sentido la Circular o.38-97 de 14 de abril de 1997, publicada en el Boletín Judicial o.78 de 24 de abril de 1997)
Jurisdicción y competencia
CAPITULO I
Jurisdicción
ARTÍCULO 7.- Potestad jurisdiccional.
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Código Procesal Civil
Sección Primera
Materia
ARTÍCULO 13.- Competencia por materia. Por razón de la materia, los jueces serán competentes cuando este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial u otras leyes especiales les encomienden el conocimiento de determinado proceso, sin importar la cuantía.
ARTÍCULO 14.- Procesos de valor indeterminado. La (sic) demandas de objeto inestimable o de cuantía indeterminada serán de conocimiento de los jueces civiles. Lo serán también las referentes a la materia familiar en aquellos lugares en donde no haya juzgado de familia.
ARTÍCULO 15.- Concursos y quiebras. Los concursos y las quiebras serán siempre de conocimiento de los juzgados civiles de primera instancia.
Sección segunda
Cuantía
ARTÍCULO 16.- Competencia por cuantía. Cuando el elemento determinante de la competencia sea la cuantía, los procesos serán de mayor o de menor cuantía.
ARTÍCULO 17.- Cuantía de las demandas. La cuantía de las demandas se fijará de acuerdo con las siguientes reglas, en los casos a que ellas se refieren:
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en su defecto, por el valor prudencial que le dé el actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
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ARTÍCULO 22.- Procedimiento correspondiente. En lo relativo a la salvedad establecida en el párrafo primero del artículo anterior, el juez tramitará las pretensiones conforme con la cuantía de cada una.
Sección tercera
Territorio
ARTÍCULO 23.- Competencia territorial. Todo juez tiene limitada su competencia al territorio que le está señalado para ejercerla; las actuaciones que deba practicar en el territorio de otro juez, deberá practicarlas por medio de éste. De los negocios no sometidos a su competencia, el juez sólo podrá conocer cuando ésta le fuere legalmente prorrogada.
ARTÍCULO 24.- Pretensión personal y pretensión real sobre muebles. Para conocer de las demandas en que se ejerciten pretensiones personales o pretensiones reales sobre bienes muebles, será competente el juez del domicilio del demandado. Si tuviere más de un domicilio, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si fuere incierto o desconocido dicho domicilio, será competente el juez del lugar donde se encontrare el demandado, o el del domicilio del actor. Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en Costa Rica, será competente el juez del domicilio del actor; si éste tampoco tuviere domicilio ni residencia en el país, será competente uno de los jueces civiles de la ciudad capital de la República. Habiendo dos o más demandados con diferentes domicilios, será competente el juez de cualquiera de esos domicilios, a elección del actor.
ARTÍCULO 25.- Pretensión real sobre inmuebles.
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Tratándose de pretensiones reales sobre inmuebles, será competente el juez del lugar en donde esté situada la finca. Si el inmueble estuviere situado en dos o más territorios competenciales, será competente el juez de cualquiera de ellos, a elección del actor. Si se tratare de una pretensión real sobre inmuebles y otra personal, ligadas entre sí, será competente el juez del lugar en que éste situado el inmueble, o del domicilio del demandado, a elección del actor.
ARTÍCULO 26.- Demandas derivadas del arrendamiento. Para la demanda sobre el pago de la renta, del desahucio o de cualquier otra relativa al contrato de arrendamiento de inmuebles, será competente el juez del lugar donde esté situada la finca.
ARTÍCULO 27.- Cuentas provenientes de una administración. En las demandas sobre cuentas que provengan de la administración de tutela, curatela, sociedad o cualquier otra causa semejante, es competente el juez del lugar donde existió la sociedad, o el del lugar donde se ejerció la administración.
ARTÍCULO 28.- Daños y perjuicios. Para demandar por daños y perjuicios, es competente el juez del lugar donde se haya causado el daño o el perjuicio. Pero si se demandaran como consecuencia o fueren accesorios de otra acción principal establecida conjuntamente, será competente el juez que lo sea para esta última.
ARTÍCULO 29.- Incidentes y actos preparatorios. El juez competente para conocer de una demanda lo será también para los incidentes que surjan después de establecida y para todas las diligencias que hubiere que practicar como preparatorias del proceso. Para la confesión anticipada será competente el juez del domicilio del confesante. Para los actos preparatorios de nombramiento de curador ad litem y beneficio de pobreza, será competente el juez del domicilio del representado o del pobre.
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ARTÍCULO 32.- Casos no previstos. Cualquier cuestión de competencia por razón de territorio, que no hubiere sido prevista, se resolverá conforme con las reglas de esta sección que por analogía le fueren aplicables.
ARTÍCULO 33.- Prórroga. La prórroga de competencia sólo es procedente por razón de territorio y respecto de los procesos civiles contenciosos.
ARTÍCULO 34.- Formas de prórroga. Se puede prorrogar la competencia en forma expresa o en forma tácita. Tácitamente queda prorrogada:
ARTÍCULO 35.- Improrrogabilidad de la competencia. Es improrrogable la competencia en los casos previstos en los artículos 27 y
ARTÍCULO 36.- Competencia delegada. Los tribunales podrán delegar su competencia, pero solamente para la práctica de determinados actos procesales, en otro órgano de inferior categoría, si el delegado pertenece a su mismo territorio, o en uno de categoría igual o inferior, si el delegado pertenece a otro territorio.
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Código Procesal Civil
Se exceptúa el caso en el que los dos órganos jurisdiccionales tengan el mismo asiento.
ARTÍCULO 37.- Pérdida de competencia. Se perderá la competencia en los siguientes casos:
ARTÍCULO 38.- Suspensión de la competencia. La competencia se suspende en los siguientes casos:
ARTÍCULO 39.- Repartimiento de procesos civiles. Cuando en una circunscripción hubiere dos o más órganos jurisdiccionales civiles, la Corte Plena queda facultada para regular la distribución de los procesos entre los funcionarios de igual categoría, a fin de obtener, en cuanto sea posible, la equiparación del trabajo en las respectivas oficinas.
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Código Procesal Civil
la correspondiente Sala de la Corte, la cual resolverá el conflicto sin ulterior recurso, dentro del plazo de los ocho días siguientes a aquél en el que reciba el expediente.
ARTÍCULO 44.- Juez competente. El juez que en definitiva resulte competente continuará el procedimiento, si los trámites señalados por la ley para el proceso fueren los mismos iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento; en caso de no ser así, repondrá el procedimiento al estado necesario para que el proceso tome su curso normal.
ARTÍCULO 45.- Imposibilidad de conflicto. Los tribunales no podrán sostener competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos, con cuyas resoluciones tendrán que conformarse.
Competencia internacional
ARTÍCULO 46.- Competencia del juez costarricense. Es competente el juez costarricense en los siguientes casos:
ARTÍCULO 47.- Competencia exclusiva. Es competente el juez costarricense, con exclusión de cualquier otro:
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ARTÍCULO 48.- Demanda ante juez extranjero. La demanda presentada ante juez extranjero no produce litispendencia.
Impedimentos, recusaciones, excusas y responsabilidad de los juzgadores
Sección primera
Impedimentos
ARTÍCULO 49.- Causas. Todo juzgador está impedido para conocer:
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Si alguna parte pidiere revocatoria y para ello negare la causal, indicará en el escrito las pruebas conducentes. El juez impedido pasará el expediente al que deba sustituirlo; éste resolverá sobre la admisión de pruebas, las recibirá y decidirá definitivamente si procede o no la separación. Tratándose de un magistrado o de un juez superior, los demás miembros del tribunal podrán comisionar a un juez para la recepción de la prueba que admitieren, y una vez practicada ésta, resolverán si procede o no la separación. El funcionario impedido podrá ser rehabilitado en los casos indicados en los párrafos segundos de los incisos 2) y 7) del artículo 49.
Sección segunda
Recusación
ARTÍCULO 53.- Causas.
Son causas para recusar a cualquier funcionario que administra justicia:
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Legislativa no será motivo para recusar a un magistrado por la causal de este inciso ni por la de ningún otro del presente artículo.
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ARTÍCULO 60.- Depósito. Cuando la recusación se hiciere a magistrados, jueces superiores, jueces o actuarios, la gestión deberá acompañarse de la constancia de haber constituido un depósito judicial de tres mil colones para los primeros, de dos mil colones para los segundos, y de mil colones para los demás, a la orden del juez o tribunal ante el que se hace la recusación. Si se recusare a dos o más magistrados o jueces superiores, el depósito será de tres mil colones o dos mil colones, según el caso, por cada uno de los que se recusen. En las recusaciones de integrantes de otros tribunales colegiados y alcaldes el depósito será de quinientos colones, en los mismos términos en que se ha dicho.
ARTÍCULO 61.- Constancia y audiencia. Al pie del escrito de recusación, y a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juzgador recusado hará constar si reconoce o no como ciertos los hechos que se alegan para recusarle, debiendo hacer la correspondiente rectificación si tales hechos estuvieren referidos de un modo inexacto. Una vez extendida la constancia de que habla el párrafo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias personas, dicho término será común a todas. Al contestarse la audiencia, deberán indicarse las pruebas pertinentes, si hay oposición a la recusación.
ARTÍCULO 62.- Reconocimiento de los hechos. Transcurridas las veinticuatro horas, si el juzgador reconociere los hechos y ninguna de las partes se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el juez o tribunal ante quien ésta se presentó decretará, sin otro trámite, la separación de aquél, y mandará pasar el asunto a quien corresponda, o hacer la reposición del recusado, y devolverá al recusante la cantidad depositada.
ARTÍCULO 63.- Desconocimiento de los hechos. Si el juzgador desconociere los hechos en que se funda la recusación o la otra parte los negare, el juez recusado pasará el incidente de recusación al juez
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llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de pruebas y practique la recepción de éstas.
ARTÍCULO 64.- Plazo para resolver y recurso. Concluida la recepción de las pruebas, procederá el juez comisionado a resolver en el perentorio plazo de tres días; si rechazare la recusación, declarará al recusante incurso en la multa de la cantidad depositada en favor del Tesoro Público; y si la admitiere, mandará que se le devuelva. Tal resolución es apelable en un solo efecto. Lo decidido por el tribunal superior no tiene más recurso que la responsabilidad.
ARTÍCULO 65.- Recusación de integrantes de tribunales colegiados. Si la recusación fuere a un integrante de un tribunal colegiado, conocerán de ella los otros integrantes; si sólo uno de ellos quedare hábil, éste resolverá. Si fueran recusados todos, conocerá de la recusación la otra sala, sección o tribunal; si en éstos hubiere integrantes con motivo de impedimento o excusa, conocerá de la recusación el o los miembros hábiles que quedaren; y si todos tuvieren motivo de impedimento o de excusa, o no existiere otra sección o tribunal, se sorteará un integrante suplente, quien de previo resolverá si el impedimento o la excusa son procedentes, y en caso afirmativo, entrará a resolver la recusación.
ARTÍCULO 66.- Recurso por recusación de jueces superiores. Contra las resoluciones sobre recusación de jueces superiores se dará recurso para ante la Sala Primera de la Corte. Esta dictará la resolución que corresponda dentro de tercero día posterior al vencimiento del emplazamiento. Lo que resuelva dicha Sala no tendrá recurso alguno.
ARTÍCULO 67.- Plazo para recusar. Salvo lo dispuesto para casos especiales, la recusación podrá hacerse en cualquier estado del proceso, antes de que se hayan citado partes para sentencia, o de que se haya celebrado la vista para dictarla, cuando procedan esos trámites, o antes de dictarse el fallo en los demás casos; y si después de la sentencia hubiere habido cambio en el personal de los jueces, se podrá recusarlos cuando se trate de diligencias que no fueren de mera ejecución.