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codigo procesal penal, Tesis de Derecho Procesal Penal

codigo procesal penal de la provincia de cordoba

Tipo: Tesis

2022/2023

Subido el 23/11/2023

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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA
DE CORDOBA.
Ley 8.123.
CORDOBA, 5 de Diciembre de 1991
Boletín Oficial, 16 de Enero de 1992
Vigente, de alcance general
Enciclopedia: Integridad y Transparencia
Id SAIJ: LPO0008123
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA
DE LEY:
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1 APLICACIÓN DE LA LEY
*Artículo 1.- Garantías Constitucionales. Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente
tramitado con arreglo a éste Código, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y
designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no
lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su
calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no
se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de
la acción. El proceso no podrá durar más de dos años, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la
última parte del Artículo 337, el plazo podrá extenderse hasta un año más, previo el trámite legal previsto en el
Artículo 283 inc. 4).
Artículo 2.- Ambito Temporal. Este código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aún en los procesos
por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.
Artículo 3.- Interpretación Restrictiva. Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la
libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones
procesales o exclusiones probatorias.
Artículo 4.- Normas Prácticas. El Tribunal Superior de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros
tribunales o del Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.
TÍTULO 2 ACCIONES
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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA

DE CORDOBA.

Ley 8.123. CORDOBA, 5 de Diciembre de 1991 Boletín Oficial, 16 de Enero de 1992 Vigente, de alcance general Enciclopedia: Integridad y Transparencia Id SAIJ: LPO EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO 1 APLICACIÓN DE LA LEY

*Artículo 1.- Garantías Constitucionales. Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a éste Código, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción. El proceso no podrá durar más de dos años, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la última parte del Artículo 337, el plazo podrá extenderse hasta un año más, previo el trámite legal previsto en el Artículo 283 inc. 4).

Artículo 2.- Ambito Temporal. Este código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.

Artículo 3.- Interpretación Restrictiva. Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias.

Artículo 4.- Normas Prácticas. El Tribunal Superior de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.

TÍTULO 2 ACCIONES

CAPÍTULO 1 ACCIÓN PENAL

SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES

Artículo 5º.- Acción promovible de oficio. La acción pública es ejercida por el Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima.

El Ministerio Público debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 6.- Acción Dependiente de Instancia Privada. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.

La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.

Artículo 7.- Querellante Particular. El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.

Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.

Artículo 8.- Acción Privada. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece (424 y ss.)

Artículo 9.- Prejudicialidad Penal. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

Artículo 10.- Prejudicialidad Civil. El Tribunal o el Fiscal de Instrucción deberán resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rija, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del delito.

En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada.

Artículo 11.- Apreciación. Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción, podrán apreciar, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.

Cuando la resolución que odrene o deniegue la suspensión fuere dictada por el Fiscal de Instrucción, podrá ser objeto de oposición. El Juez de Control resolverá, sin sustanciación, en el término de tres días. La resolución no será apelable.

b) El delito atribuido aparezca como una expresión de criminalidad organizada de cualquier índole, o c) La existencia de una situación de desigualdad entre el imputado y la víctima, derivada de la situación de poder o de la capacidad económica de aquel, que favorezca un aprovechamiento de la vulnerabilidad de ésta o de sus deudos, en el supuesto del inciso 5) del artículo 13 bis de este Código.

  1. Cuando el imputado tenga antecedentes penales computables o haya sido beneficiado anteriormente con la aplicación de un criterio de oportunidad o del beneficio de la suspensión de juicio a prueba y vuelva a cometer delito;

  2. Cuando se tratare de hechos que resulten incompatibles con las previsiones establecidas en los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por la República Argentina;

  3. Cuando se tratare de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, en cualquiera de sus formas prescriptas en el Código Penal, salvo que se trate de delitos culposos con resultado de lesiones leves o graves;

  4. Cuando se tratare de hechos cometidos dentro de un contexto de violencia doméstica, de género, motivados en razones discriminatorias, o de grave violencia física en las personas, y 7) Cuando se tratare de delitos cometidos en contra de menores de edad o el imputado se sirva de un menor para consumarlos.

El Fiscal General, con el fin de fijar las políticas de persecución penal -artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Córdoba-, podrá interpretar los alcances de las reglas de disponibilidad de la acción penal mediante el dictado de instrucciones generales.

Artículo 13 quater.- Efectos y trámite. La decisión que prescinda de la persecución penal determinará que el Juez de Control, a instancia del Fiscal de Instrucción, declare extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide mediante el dictado de una sentencia de sobreseimiento.

En caso de aplicación de un criterio de oportunidad el Fiscal de Instrucción, previo a remitir el requerimiento de sobreseimiento al Juez de Control, deberá notificar su decisión a la víctima. Esta podrá, en el plazo de cinco (5) días, convertir la acción pública en privada u ocurrir ante el Fiscal General para modificar o revocar la decisión del Fiscal de Instrucción.

En los casos de ocurrencia de la víctima ante el Fiscal General, este deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. La decisión no es impugnable.

Dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución confirmatoria del Fiscal General la víctima podrá convertir la acción pública en privada.

En los supuestos de conversión de la acción, la víctima deberá presentar su querella dentro de los sesenta (60) días siguientes de haber expresado su voluntad de convertirla. Vencido el plazo, el sobreseimiento del imputado procede de pleno derecho.

Artículo 13 quinquies.- Oportunidad. Las reglas de disponibilidad de la acción pueden aplicarse durante la investigación penal preparatoria, desde el mismo inicio de la persecución penal y hasta el dictado del requerimiento fiscal de citación a juicio, salvo el caso del inciso 5) del artículo 13 bis de este Código, el cual podrá aplicarse hasta cinco (5) días de vencido el término para ofrecer prueba.

SECCIÓN TERCERA OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIOS

CONSTITUCIONALES

*Artículo 14.- Desafuero, Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento.

Si se formulare requerimiento de investigación jurisdiccional contra un Legislador, Magistrado o Funcionario sujeto a desafuero, a juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución, el Tribunal competente practicará la investigación jurisdiccional y podrá ordenar todas las medidas previstas en este Código con excepción de las dispuestas en los Artículos 208 y 216, pero no podrá conducir al imputado por la fuerza pública, ni detenerlo, ni disponer la elevación de la causa a juicio, sin solicitar previamente el allanamiento de su inmunidad ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que justifiquen tal solicitud.

Si el Legislador, Magistrado o Funcionario hubiere sido aprehendido en flagrancia, el Tribunal dará cuenta inmediatamente al órgano competente, con información sumaria del hecho, a fin de que proceda, según el caso, a su suspensión o destitución.

Si se rechazare el desafuero o hubieren transcurrido los plazos previstos en el Artículo 95 de la Constitución Provincial, sin que la Cámara se hubiese expedido, el Tribunal competente pondrá inmediatamente en libertad al imputado, declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones.

Se procederá de igual modo cuando el imputado fuere pasible de juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución y éste no hubiere sido destituido.

*Artículo 15.- Querellas contra Legisladores. Magistrados o Funcionarios. Las querellas por delitos de acción privada formuladas contra un Legislador, Magistrado o Funcionario, sujeto a juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución, tramitarán según lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título II, del Libro Tercero, pero no se podrá fijar audiencia para el debate sin solicitar previamente el allanamiento de la inmunidad ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que justifiquen tal solicitud. El Tribunal procederá de acuerdo a las previsiones del artículo anterior relativas a la inmunidad del imputado.

Si se formulare querella contra un Legislador, relacionada a opiniones, discursos o votos que hubieran sido pronunciados o emitidos desde el día de su elección, hasta la finalización de su mandato, el Tribunal deberá declararla inadmisible aunque se presentara con posterioridad a la finalización del referido mandato.

*Artículo 16.- Varios Imputados. Cuando se proceda contra varios imputados y alguno de ellos goce de inmunidad, el proceso podrá formarse y seguir contra todos. En este supuesto son aplicables las disposiciones del Artículo 14 y el primer párrafo del Artículo 15.

SECCIÓN CUARTA EXCEPCIONES

Artículo 17.- Enumeración. El Ministerio Público y las partes podrán interponer las siguientes excepciones que deberán resolverse como de previo y especial pronunciamiento:

  1. Falta de jurisdicción o de competencia.

  2. Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir.

  1. Cuando el titular de la acción careciera de recursos y, sin constituirse en actor cicil, le delegue su ejercicio.

  2. Cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la representación promiscua.

*Artículo 26.- Oportunidad. Excepto en el proceso de menores (Libro Tercero, Título II, Capítulo III), la acción resarcitoria podrá ser ejercida desde el comienzo de la investigación penal preparatoria; pero la absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (411), ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que el Tribunal Superior decida sobre la civil.

Artículo 27.- Ejercicio Posterior. Si la acción penal no pudiera proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por rebeldía o locura del imputado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.

TÍTULO 3 TRIBUNAL

CAPÍTULO 1 JURISDICCIÓN

Artículo 28.- Extensión y Carácter. La Jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la Ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. La competencia de aquéllos será improrrogable.

Artículo 29.- Jurisdicciones Especiales. Si a un persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.

Artículo 30.- Jurisdicciones Comunes. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado en Córdoba, si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.

Artículo 31.- Trámite Simultaneo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el conexo, cuando ella no determine obstáculos para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.

Artículo 32.- Unificación de Penas. Cuando un persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas (C.P. 58), el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según hubiere impuesto la pena mayor o la menor. En condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.

CAPÍTULO 2 COMPETENCIA

SECCIÓN PRIMERA COMPETENCIA MATERIAL

Artículo 33.- Tribunal Superior. El Tribunal Superior conocerá de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión.

*Artículo 34.- Cámara en lo Criminal. La Cámara en lo Criminal, a través de sus Salas Unipersonales o como Tribunal Colegiado -de conformidad a lo previsto en los Artículos 34 bis, 34 ter, 34 quater y concordantes-, juzgará en única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.

*Artículo 34 Bis.- Regla: Salas Unipersonales. Excepto lo previsto en el Artículo 34 ter, a los fines del ejercicio de su competencia, la Cámara del Crimen se dividirá en tres (3) Salas Unipersonales, las que procederán de acuerdo con las normas del juicio común; asumiendo la jurisdicción, respectivamente cada uno de los Vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél.

*Artículo 34 Ter.- Excepción: Jurisdicción en Colegio. No obstante lo previsto en el artículo anterior, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:

1º) Cuando se tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 361, segunda parte.

2º) Si la defensa del imputado se opusiere al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, a tenor de lo establecido en el Artículo 361 segunda parte in fine.

3º) En los casos en que se hubiere dispuesto la integración con Jurados, de acuerdo a los Artículos 361 y 369.

4º) En ejercicio de la competencia atribuida a la Cámara de Acusación, en las circunscripciones judiciales donde estos Tribunales no se hubieren establecido.

*Artículo 34 quater.- Competencia Anexa de las Salas Unipersonales.

La Jurisdicción será siempre asumida por las Salas Unipersonales, a los fines del ejercicio de la competencia del Juez Correccional en las circunscripciones Judiciales donde este órgano no se hubiere establecido.

Artículo 35.- Cámara de Acusación. La Cámara de Acusación conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Control y de las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los Tribunales jerárquicamente inferiores.

La Cámara se dividirá en salas unipersonales para conocer y resolver los recursos de apelación que versen sobre la libertad del imputado. En este supuesto, excepcionalmente, lo hará en forma colegiada en los siguientes casos:

  1. Cuando así lo determine la Cámara por mayoría simple en causas complejas, voluminosas o en las que resulte necesario unificar criterios jurisprudenciales;

  2. Cuando sea requerido por el representante del Ministerio Público, en forma fundada, y 3) Cuando sea peticionado fundadamente por la defensa del imputado.

Artículo 35 Bis.- Juez De Ejecución. Corresponderá al Juez de Ejecución, siempre que no se tratare de procesos en los que hubiere intervenido un Tribunal de Menores:

aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.

Artículo 41.- Incompetencia. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y podrá a su disposición los detenidos, si los hubiere.

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.

Artículo 42.- Nulidad. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razpon de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que sean imposible repetir.

Estas disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiera actuado en una causa atribuidaa a otro de competencia inferior.

SECCIÓN SEGUNDA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 43.- Reglas Principales. Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde comenzó a ejecutarse.

Artículo 44.- Regla Subsidiaria. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el Tribunal del lugar donde se estuviere practicando la investigación o, en su defecto, el que designare el Tribuanl jerárquicamente superior.

Artículo 45.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación.

Artículo 46.- Nulidad. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.

SECCIÓN TERCERA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

Artículo 47.- Casos de Conexión. Las causas serán conexas:

  1. Si los delitos imputados huiberan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.

  2. Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

  3. Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.

A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente para la investigación.

Artículo 48.- Casos de Conexión. Las causas serán conexas:

  1. Si los delitos imputados huiberan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.

  2. Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

  3. Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.

A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente para la investigación.

*Artículo 49.- Excepción de la Acumulación. La acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de ellos, aunque en todos deberá juzgar el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior. En el supuesto del inciso 3 del artículo 47, tampoco será dispuesta cuando se tratare de causas por las que procediera investigación fiscal y jurisdiccional.

En estos casos, las causas recién se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones.

Si correspondiere unificar las penas se procederá con arreglo al Artículo 58 del Código Penal.

CAPÍTULO 3 RELACIONES JURISDICCIONALES

SECCIÓN PRIMERA CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 50.- Tribunal Competente. Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competente o incompetente para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por el tribunal jerárquicamente superior.

Artículo 51.- Promoción. El Ministerio Público y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.

El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión, el oponente deberá, manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.

Artículo 52.- Oportunidad. La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hsta la fijación de la

Artículo 59.- Requerimiento a Jueces Extranjeros. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará en la forma prevista por el artículo 160.

CAPÍTULO 4 INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 60.- Motivos de Inhibición. El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:

  1. Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronuncian sentencia; hubiera intervenido como Juez de Control resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo.

  2. Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de cosanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado.

  3. Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan interés en el proceso.

  4. Si fuera o hubiera sido tutor o cuardor; o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

  5. Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

  6. Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cjargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por sociedades anónimas.

  7. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.

  8. Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.

  9. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

  10. Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o recibirán beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, el hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor.

  11. Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del cuarto grado de cosanguinidad o segundo de afinidad.

  12. Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparciabilidad.

Artículo 61.- Interesados. A los fines del artículo anterior, se consideran interesados al Ministerio Público, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.

Artículo 62.- Oportunidad de la Inhibición. El Juez deberá inhibierse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo 60, aunque hubiera intervenido antes en el proceso.

*Artículo 63.- Excepción. No obstante el deber impuesto por el artículo 60, los interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cuatro primeros incisos o cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tenga sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo sociedad anónima.

Aquél resolverá sin recurso alguno.

Artículo 64.- Tribunal competente. La Cámara del Crimen juzgará de la inhibición o recusación de los Jueces de Control, Correccional, de Menores y de Faltas; el Juez de Control, la de los Jueces de Paz que actúen en procesos en que el primero sea competente; los Tribunales Colegiados, previa integración, la de sus miembros.

Artículo 65.- Trámite de la Inhibición. El Juez que se inhiba remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin más trámite.

Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.

Artículo 66.- Recausantes. El Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 60. Sin embargo, el imputado o su defensor podrán, recusar sin causa legal, por única vez, a uno de los jueces de las Cámaras en lo Criminal, dentro del plazo de citación a juicio.

No podrá ser recusado sin expresión de causa más de un vocal de Cámara; en caso de pluralidad de imputados, sólo tendrá eficacia la primera recusación.

Artículo 67.- Tiempo y Forma de Recusar. La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisiblilidad, en un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba de los que haya de valerse, en las siguientes oportunidades: durante la investigación, antes de la clausura; en el juicio, durante el término de citación (361); cuando se trate de recursos, en el término de emplazamiento (462) o al deducir el de revisión.

Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de las 24 horas a contar de la producción o el conocimiento.

Además, en caso de ulterior integración de Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las 24 horas de la resolución que la hubiera dispuesto.

Artículo 68.- Trámite de la Recusación. Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo al artículo

  1. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal competente (64), para que el incidente se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrarse un Tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquélla.

Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el Tribunal competente resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.

Artículo 69.- Recusación no Admitida. Si el Juez de Control fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que invoca, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el término de 24 horas a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.

No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando la investigación la deban realizar Fiscales de Instrucción con asiento en distintas sedes, salvo que pudiera afectar los fines de aquélla (302 y 303).

Artículo 77.- Conflictos de Actuación. Los conflictos de actuación que se planteen serán resueltos:

  1. Por el Fiscal de la Cámara del Crimen si dos o más Fiscales de Instrucción niegan o afirman simultánea y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho.

  2. Por el Juez de Control. Si el planteo fuere formulado por las Partes. En este caso, se resolverá con arreglo a los Artículos 51 a 57 en cuanto fueren aplicables.

CAPÍTULO 3 INHIBICIONES Y RECUSACIÓN

Artículo 78.- Casos, Trámite. Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepción del previsto en la primera parte del inciso 7 del artículo 60.

La recusación será resuelta por el Tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado y, durante la investigación fiscal, por el Juez de Control que corresponda. En cuanto al trámite se aplicarán, las disposiciones referentes a los Jueces.

Regirá el artículo 63.

Artículo 79.- Recusación de los Secretarios del Fiscal de Instrucción.

Los Secretarios del Fiscal de Instrucción deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos del artículo

El Fiscal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá motivadamente sin recurso alguno.

TÍTULO 5 PARTES Y DEFENSORES

CAPÍTULO 1 IMPUTADO

Artículo 80.- Calidad e instancias. Toda persona sindicada, denunciada o investigada penalmente podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra -artículo 40 de la Constitución de la Provincia de Córdoba-, y será informada del objeto del proceso, salvo que esto pueda poner en peligro el descubrimiento de la verdad, de lo que deberá dejarse constancia.

Podrá en este supuesto proponer diligencias con los alcances y facultades previstos en el artículo 335 de este Código.

Si lo fuere por un hecho que habría cometido antes de cumplir dieciocho (18) años de edad, siendo o no punible, se le reconocerán durante el proceso todas las garantías que le acuerda la legislación vigente, debiendo intervenir el Asesor de Niñez y Juventud en resguardo de sus derechos bajo sanción de nulidad.

Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al Tribunal o al Fiscal, según corresponda.

Artículo 81.- Identificación. La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares y fotografías. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos (251 y ss.), o por otros medios que se estimaren útiles.

La individualización dactiloscópica se practicará mediante la oficina técnica respectiva (Ley 22.117).

Artículo 82.- Identidad Física. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.

Artículo 83.- Presunta Inimputabilidad. Si el imputado fuere sometido a la medida prevista por el artículo 287, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Asesor Letrado, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Si el imputado fuere menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser ejecidos también por sus padres o el tutor.

Artículo 84.- Incapacidad Sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su capacidad de entender o de querer, el Tribuanl ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y el juicio, pero no que se averigue el hecho o que continue el procedimiento con respecto a coimputados.

También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.

En este caso el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el Tribunal designe.

Cuando procediere la investigación fiscal preparatoria, el Fiscal requerirá al Juez de Control la declaración de suspensión del trámite y la internación del incapaz.

Artículo 85.- Pericia Siquiátrica. El imputado será sometido a pericia siquiátrica siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70, o sordo - mudo; cuando el delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o, si fuere probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.

SECCIÓN SEGUNDA REBELDÍA

Artículo 86.- Casos en que Procede. Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento

Artículo 93.- Rechazo. Si el Fiscal rechazará el pedido de participación, el querellante particular podrá ocurrir ante el Juez de Control, quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable.

Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de Control, el instante podrá apelar la resolución.

Artículo 94.- Facultades y Deberes. El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código.

La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.

En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.

Artículo 95.- Renuncia. El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.

Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.

*Artículo 96.- LA víctima del delito o sus herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso (artículos 7 y 24), de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y, cuando la víctima fuera menor o incapaz, se la autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 221 Bis, del presente Código.

CAPÍTULO 3 ACTOR CIVIL

Artículo 97.- Constitución de Parte. Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil (24).

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.

*Artículo 98.- Instancia. La instancia de constitución deberá formularse, personalmente o por un representante con poder general o especial que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

  1. El nombre, apellido y domicilio del accionante.

  2. La determinación del proceso a que se refiere.

  3. Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca, el daño que pretende haber sufrido y del monto pretendido.

  4. La petición de ser admitido como parte y la firma.

Artículo 99.- Demandador. La Constitución procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.

Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos.

Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

*Artículo 100.- Oportunidad. El pedido de constitución deberá presentarse antes de la clausura de la investigación penal preparatoria. La solicitud será considerada por el Tribunal de Juicio, en el decreto de citación a juicio, quien ordenará las notificaciones pertinentes (101).

El Fiscal de Instrucción podrá pedir el embargo de los bienes (532 y 533).

Artículo 101.- Notificación. El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores, y surtirá efectos a partir de la última notificación.

En el caso previsto por la primera parte del artículo 99, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

Artículo 102.- Oposición. Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del término de cinco días a contar de su respectiva notificación; pero cuando al demandado civil se lo citare o interviniere con posterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho término, a contar de su citación o intervención.

*Artículo 103.- Trámite. La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Tribunal, sin intervención del Ministerio Público. Si se rechazare la intervención del actor civil, podrá ser condenado por las costas que su participación hubiere causado.

Artículo 104.- Caducidad e Irreproductibilidad. Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad que establece el artículo 102, la constitución del actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 105.

La aceptación o el rechazo del actor civil no podrá ser reproducidos en el debate.

*Artículo 105.- Rechazo y Exclusión de Oficio. Durante los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar y excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposición.

Artículo 106.- Efectos de la Resolución. El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción

Artículo 107.- Facultades y Deberes. El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, y la responsabilidad civil del demandado.

Será de aplicación el artículo 94 segundo párrafo.

Artículo 108.- Desistimiento. El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera ocasionado.

Se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, no concrete la demanda o no presente conclusiones en la oportunidad prevista en el artículo 402, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado (402).