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CONTENIDOS SOBRE LAS NORMAS Y LEYES QUE TIENE QUE TENER UNA EMPRESA PARA INICAR SU GESTION
Tipo: Resúmenes
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Decreto Ley Nº 14379 de 25 de Febrero de 1977 GRAL. HUGO BANZER SUÁREZ Presidente de la República CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 06038 de 23 de marzo de 1962 fueron organizadas las Comisiones Codificadoras para la elaboración de proyectos de nuevos cuerpos legales, con el propósito de renovar la vieja estructura jurídica del país. Que, por Decreto Supremo Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, fueron promulgados los Códigos de Familia, de Comercio, Penal y de Procedimiento Penal, puestos en vigencia en virtud del Decreto Supremo Nº 19772 de 1º de marzo de 1973. Que no obstante su promulgación, el Código de Comercio por Resolución Suprema Nº 167823 de 7 de mayo de 1973 y Decreto Supremo Nº 11007 de 31 de julio 1973, se dispuso que con carácter previo y antes de su vigencia sea coordinado y revisado con el fin de evitar contradicciones e interpretación que desnaturalicen el espíritu del mismo, trabajo que fue encomendado a una Comisión designada para tal efecto; Que, la referida. Comisión ha entregado el Proyecto de Código de Comercio luego de efectuar un detenido y prolijo estudio, reformulado el primitivo proyecto y compatibilizándose con los nuevos Códigos Civil y Procedimiento Civil aprobados y promulgados por Decreto Supremo Nº 12760 de 6 de agosto de 1975 y puesto en vigencia a partir del 2 de abril de 1976. Que, con este nuevo instrumento normativo, se concreta la general aspiración de dotar al país de un nuevo cuerpo legal que a más de permitir la promoción y desarrollo de la actividad comercial en general en armonía con las modernas corrientes que informan la materia, coadyuvará en forma positiva a los planes y programas del Gobierno Nacional para impulsar decididamente el fortalecimiento económico del país y las perspectivas que tiene el proceso de integración. Que se hace necesario su aprobación y promulgación para regular las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial, completando así la obra codificadora iniciada en 1972; POR TANTO; SE RESUELVE: Art. 1º.- Apruébase y promúlgase como Ley de la República el Código de Comercio en su Título Preliminar y sus Cuatro Libros con 1.693 artículos y cinco disposiciones transitorias, en sustitución del texto promulgado mediante Decreto Supremo Nº 1042 6 de 23 de agosto de 1972. Art. 2º El Código de Comercio entrará en vigencia en todo el territorio de la República a partir del 6 de agosto del presente año. (Vigente desde el lo. de enero de 1978). Art. 3º Encomiéndase al Ministerio de Finanzas el estudio y conclusión de los siguientes proyectos: Ley de Bancos y otras entidades financieras; Ley de Entidades Aseguradoras; Ley Orgánica de la Comisión Nacional de Valores y el Reglamento de
la Oferta Pública. Al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo: el estudio y elaboración de los Proyectos de Reglamento del Registro de Comercio y de la Dirección de Sociedades por Acciones estableciendo su organización interna, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades. Estos Proyectos serán presentados con la debida anticipación a la vigencia del Código de Comercio. Art. 4º.- Abrógase el Código Mercantil de 13 de noviembre de 1834, sus Leyes complementarias y modificatorias, derogándose todas las disposiciones contrarias al presente Código. Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia, Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos setenta y siete años. (Fdo). Gral HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando A., Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca. CODIGO DE COMERCIO DECRETO LEY Nº 14379 DE 25 DE FEBRERO DE 1977 Título Preliminar DISPOSICIONES GENERALES Art. 1o.- (ALCANCE DE LA LEY). El Código de Comercio regula las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial. En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil. (Código Civil: D.L. Nº 12760 de 8 de agosto de 1975). Art. 2o. (JURISDICCION Y COMPETENCIA). Las causas mercantiles son de la jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios, conforme a las previsiones de la Ley de Organización Judicial (Ley de Organización Judicial: Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993) Art. 3o. (LEY PROCEDIMENTAL). Los trámites de procedimiento no regulados por este Código ni por leyes especiales, se sujeta a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Código de Procedimiento Civil: D. L. Nº12760 de 8 de agosto de 1975). Art. 4o. (CONCEPTO DE COMERCIANTE). Comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial, con fines de lucro. La calidad de comerciante se la adquiere aún en el caso de que la actividad comercial sea ejercida mediante mandatario, intermediario o interpósita persona. Art. 5o. (COMERCIANTE). Pueden ser comerciantes:
Art. 8o. (ACTOS NO COMERCIALES). No son actos comerciales:
habilitados que tengan por lo menos dieciocho años de edad, pueden ejercer el comercio por si mismos. (Art. 5ºo Código Civil. Arts. 244 a 282 Código de Familia). Llenados los requisitos se considera al menor, para todos los efectos y obligaciones comerciales, como mayor de edad, no pudiendo en caso alguno invocar los derechos inherentes a su minoridad en perjuicio de terceros de buena fe. Para tomar parte de alguna sociedad colectiva el menor necesita autorización de sus representantes legales, con anuencia del juez competente. Art. 14.- (CONTINUACION POR EL PADRE O LA MADRE). El padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, pueden continuar los negocios mercantiles que pertenecieren al menor por herencia, donación o legado, de acuerdo a las previsiones del Código de Familia, debiendo rendirle cuenta cuando llegue a su mayoría de edad o haya sido emancipado. (Arts. 360 a 365, 454 Código de Familia, Arts. 1083 a 1232 Código Civil, Código Tributario: D. S. Nº 9298 de 2 de julio de 1970. Ley SAFCO; Nº 1178 20 de julio de 1990). Art. 15.- (CONTINUACION POR LOS TUTORES O CURADORES). En el caso de un menor sujeto a tutela o de una persona declarada en estado de interdicción, corresponde al juez de familia decidir, con intervención de peritos y audiencia de quienes ejercieren la representación legal, si continúa el negocio o se liquida, debiendo fijar para cualquiera de los casos las bases a que se sujetará, salvo disposición especial del causante, que será respetada. Art. 16.- (DESIGNACION DE ADMINISTRADOR). Las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la curatela y no puedan asumir la administración de los negocios, nombrarán bajo su responsabilidad al administrador o administradores. El juez de familia fijará las garantías que éstos deban otorgar. (Arts. 269, 270, 271 Código de Familia). Art. 17.- (COMERCIANTE MUJER CASADA). La mujer casada que haya cumplido la edad señalada en el artículo 13 puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga, a la responsabilidad de tales actos, con sus bienes propios o con la parte de los comunes conforme a las previsiones del Código de Familia. (Arts. 419 a 427 Código de Familia). Art. 18.- (COMERCIO POR AMBOS ESPOSOS). Si los esposos se dedican juntos al comercio, ambos tendrán la calidad de comerciantes, salvo que uno de ellos sea solamente auxiliar o dependiente de las actividades mercantiles del otro. (Arts. 465, 11, 150, 151, 155 Código de Comercio). Art. 19.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA EJERCER EL COMERCIO). Están impedidos y prohibidos para ejercer el comercio:
Art. 27.- (OBJETO DEL REGISTRO). El Registro de Comercio tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la Ley establece esta formalidad. Art. 28.- (PERSONAS SUJETAS A MATRICULA) Deben obtener matrícula en el Registro de Comercio, las personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 5, excepto las asociaciones accidentales o de cuentas en participación. (D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979). Art. 29.- (ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN). Deben inscribirse en el Registro de Comercio:
de 1993: de Organización Judicial). Art. 33.- (CONSTANCIA DE LA MATRICULA). Los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio. Art. 34.- (SANCIÓN). La persona que ejerza habitualmente el comercio sin estar matriculada en el Registro de Comercio, será sancionada con multa que impondrá este Registro, sin perjuicio de las demás sanciones legales. Igual sanción se aplicará cuando se omita la inscripción de los actos y documentos sujetos a registro. Art. 35.- (OTROS REGISTROS) Los Registros creados para ciertas sociedades en razón de su objeto, como el caso de cooperativas y otras, se rigen por sus respectivas leyes. (Ley de 13 de Septiembre de 1958). CAPITULO IV CONTABILIDAD Art. 36. - (OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD). Todo comerciante está en la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en buen estado los libros, documentos y correspondencia que los respalden. (Arts. 36 a 65, 419 Código de Comercio). Art. 37.- (CLASES DE LIBROS). El comerciante debe llevar, obligatoriamente, los siguientes libros: Diario, Mayor y de Inventario y Balances, salvo que por ley se exijan específicamente otros libros. Podrá llevar además aquellos libros y registros que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control. Estos libros tendrán la calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 40, aunque podrán legalizarse los considerados necesarios para servir de medio de prueba como los libros obligatorios. (Arts. 55, 64 Código de Comercio). Art. 38.- (COMERCIANTES POR MENOR). Los comerciantes individuales que negocian por menor, cuyo volumen de operaciones y capital empleado en sus actividades comerciales no alcance a los mínimos exigidos por disposiciones legales sobre la materia, cumplirán la obligación que impone el artículo anterior, registrando diariamente un resumen de las compras y ventas al contado, y un detalle de las que hagan al crédito, incluyendo los cobros y pagos realizados con tal motivo. Art. 39.- (PERSONAS AUTORIZADAS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD). La contabilidad será llevada por contadores legalmente habilitados, a quienes se aplicarán las normas reglamentarias sobre responsabilidades, régimen de actuación, remuneración y la guarda de la reserva de la contabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad del comerciante a quien prestan sus servicios. Art. 40.- (FORMA DE PRESENTACION DE LOS LIBROS). Los comerciantes presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar, encuadernados y foliados, a un Notario de FE PUBLICA para que, antes de su utilización, incluya, en el primer folio de cada uno, acta sobre la aplicación que se le dará, con indicación del nombre de aquél a quien pertenezca y el número de folios que contenga, fechada y firmada por el Notario interviniente, estampando, además, en todas las hojas, el sello de la notarla que lo autorice y cumpliendo los requisitos fiscales establecidos. Serán también
deducirse para determinar las ganancias o pérdidas netas del ejercicio y para distinguir en éste los resultados corrientes propios de la explotación de los originados en las operaciones de carácter extraordinario. Art. 47.- (VALORACIÓN DE PARTIDAS DEL BALANCE). Sin perjuicio de lo establecido por las leyes especiales, las Partidas del balance se valorarán, cuando corresponda, siguiendo criterios objetivos que garanticen los intereses sociales y de terceras de acuerdo con los principios que exige una ordenada y prudente gestión económica. Adoptado un criterio de valoración, habrá de mantenerse y no podrá ser alterado sin causa justificada. Deberá indicarse además en los balances e inventarios, o en hoja separada, el método de determinación del costo u otro valor aplicado. Art. 48.- (BALANCES DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS). Sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, los bancos y otras entidades financieras o de crédito, así como las entidades de seguros, se sujetarán a las normas que sobre información, contabilidad y otros aspectos concomitantes, establezca el respectivo órgano administrativo de fiscalización. Art. 49.- (FIRMAS Y RESPONSABILIDADES) El propio comerciante o sus representantes legales autorizados, firmarán el balance del ejercicio y la cuenta de resultados, conjuntamente con el profesional interviniente. En cuanto a la responsabilidad por la veracidad de los mismos, se estará a lo dispuesto por las normas legales aplicables. Art. 50.- (PLAZO DE ELABORACIÓN Y REVISIÓN DE BALANCES). Los comerciantes deben presentar el balance y demás estados financieros a las autoridades señaladas por ley y a los organismos de dirección y control internos si los hay, en los plazos señalados por las respectivas disposiciones, bajo su propia responsabilidad o la de sus representantes legales autorizados. (Arts. 62, 190, 46, 47, 369 C. de Comercio). Además, en las sociedades por acciones, los síndicos pueden examinarlos en un plazo de quince días, para presentar su informe a la junta. Art. 51.- (ARCHIVO DE CORRESPONDENCIA). El comerciante, al dirigir correspondencia en relación con sus negocios, debe dejar copia fiel de ésta utilizando cualquiera de los medios que asegure la exactitud y duración de la copia. Igualmente, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de recepción, contestación o nota de no haberse dado respuesta. (Art. 815 C. de Comercio). Asimismo, conservará archivados y ordenados los documentos que respalden los asientos en sus libros de contabilidad, de manera que se facilite su verificación en cualquier momento. (Art. 65 Código de Comercio). Si los libros están formadas por hojas removibles o tarjetas, éstas deberán estar numeradas y conservarse archivadas para su posterior encuadernación. Art. 52.- (CONSERVACIÓN DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO). Los libros y papeles a que se refiere el artículo anterior, deberán conservarse cuando menos por cinco años, contados desde el cierre de aquellos o desde la fecha del último asiento, documento o comprobante, salvo que disposiciones especiales establezcan otro período para cierto tipo de documentos. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos, previo el cumplimiento de las normas legales. (Arts. 51, 65, 369 Código de Comercio). Art. 53- (OBLIGACIÓN DE MANTENER LIBROS Y PAPELES AUN EN CASO DE CESE DE ACTIVIDADES O MUERTE DEL COMERCIANTE). El cese de. las actividades comerciales no exime al comerciante del deber referido en el articulo
anterior, y si éste hubiera fallecido, la obligación recae sobre sus herederos. En caso de disolución de la sociedad, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido precedentemente. (Arts. 52, 397 C. Comercio.) Art. 54.- (AUDITORIA). El balance del ejercicio y la cuenta de resultados serán sometidos a verificación y dictamen por auditor legalmente habilitado, en los siguientes casos:
sancionará de acuerdo con lo previsto en el Código Penal. Art. 67- (INDICACION DEL LUGAR DE ORIGEN). Las mercaderías producidas en el país deben llevar la leyenda "Hecho en Bolivia" sin perjuicio de expresar lo mismo en otros idiomas. (Art. 7 C. de Comercio). Art. 68.- (USOS PROHIBIDOS). El empleo de marcas, contraseñas, leyendas, envases, dibujos o indicaciones que pudieran inducir al público a confusión acerca de la calidad, procedencia o cantidad de 1os objetos que se ofrecen o se venden, constituye delito sancionado por el Código Penal. Art. 69.- (ACTOS QUE CONSTITUYEN COMPETENCIA DESLEAL). Se considera autor de actos de competencia desleal al comerciante que:
Art. 72.- (CONCEPTO) Se entiende por factor a la persona que tiene a su cargo la administración de los negocios o de un establecimiento comercial, por encargo de su titular. (Arts. 1509, 1418, 1527, 1521 C. Comercio). Art. 73.- (FORMA DE ACTUAR) El factor debe actuar conforme a las facultades y atribuciones concedidas por el titular mediante mandato general o especial, debiendo en los actos, contratos y documentos relativos al giro de la empresa o establecimiento hacer constar su calidad de mandatario. (Arts. 1238, 1237 a 1247 Código de Comercio). El factor se considera facultado para realizar todos los actos y contratos relativos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, inclusive para intervenir en juicio como actor o demandado, a menos que el titular señale limitaciones específicamente determinadas, las cuales deben estar insertas en el poder e inscritas en el Registro de Comercio. En defecto de inscripción las limitaciones son inoponibIes a terceros. (Arts. 1677 a 1680 C. de Comercio). Art. 74.- (EFECTO DE LOS ACTOS). Todos los actos y contratos celebrados por el factor en tal calidad, obligan al titular sin que éste pueda oponer excepción alguna, siempre que el factor haya actuado dentro de los límites de su mandato. Aunque el factor hubiera actuado en su propio nombre, si se demostrara que en realidad lo hizo por cuenta del titular, éste responderá solidariamente con el factor. Art. 75.- (PRESUNCION DE MANDATO). Si los actos realizados por el factor recaen sobre operaciones comprendidas en el giro ordinario de la empresa o establecimiento, se entienden hechos a nombre y por cuenta del titular, aunque el factor no los haya hecho constar así al ejecutarlos, haya transgredido sus facultades o cometido abuso de confianza, sin perjuicio de las acciones del titular en contra del factor. (Art. 1240, 78, 87 Código de Comercio). El titular responde también de los actos ejecutados por el factor cuando, siendo ajenos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, hubiera obrado de acuerdo con sus instrucciones; cuando las haya aprobado expresamente o, si por hechos positivos, se presumen válidos. Art. 76.- (INSCRIPCION EN EL REGISTRO). La designación de factor, su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán en el Registro de Comercio donde se encuentre la empresa o establecimiento principal. La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo Registro. La falta de inscripción hará inoponible frente a terceros cualquier excepción que pudiera favorecer al titular. Art. 77.- (PLURALIDAD DE TITULARES) Si los titulares fueran varios, todos responden solidariamente por los actos del factor. (Arts. 435, 825 C. Civil). Art. 78.- (VARIOS FACTORES). Si los factores fueran varios, todos actuarán en conjunto, a menos que del mandato se desprenda que cada uno podrá actuar, en todo o parte, con independencia de los demás. Art. 79.- (REMUNERACION). El factor tiene derecho a la remuneración convenida y a los beneficios sociales reconocidos por ley. (Art. 6 C. Seguridad Social). Art. 80.- (PROHIBICIONES). El factor, salvo autorización expresa del titular, no puede realizar los siguientes actos:
una empresa o establecimiento encarga la realización de determinadas labores propias del giro comercial o de una clase de negocios, en forma temporal o permanente. (Arts. 18, 1270 C. Comercio). Art. 90.- (ACTOS DE LOS DEPENDIENTES). El titular responde por los actos de sus dependientes cuando ha conferido expresamente la facultad de ejecutar, en su nombre, determinadas operaciones de su giro comercial o resulten del ejercicio de las funciones encomendadas. Los contratos celebrados por el dependiente con personas a quienes el titular haya dado a conocer por escrito su autorización para que aquél ejecute algunas operaciones de su giro, obligan también al titular; pero la autorización para firmar correspondencia, cobrar, girar, aceptar, endosar letras de cambio, girar cheques, suscribir otros documentos que produzca obligación o celebrar contratos por correspondencia, deben otorgarse mediante poder notariado que se registrará en la forma señalada en el articulo 76. Art. 91.- (AUTORIZACION PARA COBRAR). Los dependientes encargados de vender por menor se reputan autorizados para percibir el precio de las ventas cuando la cobranza se hace en el local del negocio, debiendo expedir, en nombre del titular, las facturas o recibos correspondientes utilizando los formularios al efecto. Tienen igual facultad los dependientes que vendan por mayor siempre que las ventas se hagan al contado y el pago se realice en el establecimiento en que prestan servicios. Podrá limitarse las facultades de recibir dinero haciendo conocer tales limitaciones en lugar visible del establecimiento o mediante una adecuada información. Art. 92.- (AUTORIZACION PARA COBRAR EN CASO DE SER PORTADOR DEL DOCUMENTO) Cuando la venta sea efectuada a plazos y el precio no se pague en el local, el dependiente sólo podrá cobrar su importe si el documento en el cual se declara el recibo de la cantidad adeudada está debidamente firmado por el titular o su representante autorizado. (Arts. 90, 91 C. Comercio). Art. 93.- (DEPENDIENTE VIAJANTE). Es dependiente viajante el que se dedica a la promoción de ventas o a la colocación de pedidos en zonas o plazas diferentes a las del establecimiento principal. Cualquier facultad debe ser otorgada en forma expresa y por escrito, y obliga a los titulares dentro de las atribuciones señaladas en los documentos respectivos. El dependiente viajante podrá tener, sin perjuicio de lo prescrito precedentemente, la calidad de dependiente común durante los períodos en que actúa en la misma plaza del establecimiento principal, en la forma y condiciones convenidas. Art., 94.- (RECEPCION O DESPACHO DE MERCADERIAS). La recepción o despacho de mercaderías que el dependiente haga por instrucciones de titular, se tendrán como hechas por éste, Art. 95.- (NORMAS APLICABLES). Se aplican al dependiente los artículos 79, 85 y 86. CAPITULO III CORREDORES Art. 96.- (CONCEPTO). El corredor es la persona natural o jurídica establecida por cuenta propia que media entre la oferta y la demanda para obtener el acercamiento de ambas, para la concreción directa del contrato por los interesados, sin tener relación de dependencia o de representación con las partes. (Arts. 5, 104-I).
Art. 97.- (REQUISITOS PARA SU HABILITACION) Sólo pueden usar la denominación de corredor las personas habilitadas por el órgano administrativo competente, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones del reglamento respectivo y estar inscrito en el Registro correspondiente. (Arts. 12, 19, 98 C. Comercio). Además de las condiciones exigidas por este Código para los comerciantes, el corredor tendrá un especial conocimiento del mercado y estará capacitado para apreciar y cerciorarse de la realidad y certeza del negocio en cuestión. Art. 98.- (INFRACCION DE NORMAS). En caso de infracción de las normas señaladas en éste Capítulo y las del Reglamento, el órgano administrativo competente está facultado para imponer sanciones, desde multas hasta la cancelación de la autorización, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. Art. 99.- (REMUNERACION). Los corredores tienen derecho a la comisión convenida. A falta de estipulación, se aplicará la comisión usual y, en su defecto, la que se fije por peritos, en tanto se ponga en vigencia el arancel correspondiente. Salvo estipulación en contrario, los contratantes contribuirán en partes iguales al pago de la comisión del corredor. El corredor tendrá derecho a la comisión en todos los casos en que las partes hubieran convenido el negocio. Art. 100.- (GASTOS EN QUE INCURRA EL CORREDOR). El corredor tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos autorizados en que hayan incurrido en la gestión encomendada, aunque el negocio no se haya celebrado ni ejecutado. Art. 101. - (NEGOCIOS CON CONDICION O NULOS). En los negocios sujetos a condición resolutoria, el corredor que haya intervenido tendrá derecho a la comisión desde la fecha del negocio. Si se ha celebrado bajo condición suspensiva, el corredor tendrá derecho a aquella al cumplirse la condición. La nulidad del contrato no afectará tales derechos si el corredor ignoraba dichas causas de nulidad. Art. 102.- (LIBRO DE REGISTRO). Los corredores llevarán un libro denominado "Libro de Registro", en el que anotarán por orden de fechas y numeración correlativa todos y cada uno de los negocios en que intervienen, con indicación del nombre y domicilio de las partes, cuantía, precio de las mercaderías o bienes, descripción de éstos y la comisión percibida. Este libro será abierto y llevado con las mismas formalidades requeridas para los libros de contabilidad. Art. 103.- (DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES). Son deberes y obligaciones de los corredores:
Art. 114.- (ACTO DE REMATE). Iniciado el acto de remate en el día y hora señalados, y previo los anuncios efectuados con la anticipación debida, el rematador anunciará el estado y característica de los bienes objeto del remate y de viva voz y en forma inteligible, invitará al público a hacer posturas. Establecida o no una base mínima, bastará que se produzca una postura para que el remate no pueda suspenderse. Las adjudicaciones definitivas se harán mediante un golpe de martillo en favor del mejor postor. Art. 115. - (ADJUDICACION AL CONTADO). Todo remate efectuado por medio de rematador será al contado y éste extenderá el comprobante respectivo en favor del adjudicatario. No obstante lo anterior, el adjudicatario que no pudiera pagar inmediatamente, depositará en el acto por lo menos el diez por ciento del valor del bien rematado y tendrá un plazo de tres días a partir del remate para pagar, sin necesidad de requerimiento alguno, el saldo adeudado. Vencido dicho plazo sin que se hubiera pagado el saldo adeudado, la adjudicación quedará sin efecto y se perderá el depósito efectuado, que se consolidará, en partes iguales, en favor del dueño del bien y el rematador. Art. 116.- (LIBROS). El rematador llevará obligatoriamente los siguientes libros:
Art. 121.- (FIANZA) Los rematadores antes de iniciar sus actividades, deben otorgar una fianza a la orden de la respectiva Municipalidad por el monto que ésta determine en sus Ordenanzas. La fianza servirá para cubrir las responsabilidades a que hubiera lugar. Art. 122.- (REMATADORES CONSIDERADOS CONSIGNATARIOS). Cuando no se hallen presentes los dueños de los bienes a rematarse, los rematadores se reputarán consignatarios y, como tales, están sujetos a las disposiciones del Capítulo "Comisiones y Consignaciones". Art. 123.- (APLICACION SUPLEMENTARIA DE DISPOSICIONES). En los casos no previstos en éste Capítulo se aplicarán supletoriamente las disposiciones del mandato, en todo lo que sea compatible. Art. 124.- (QUIEBRA FRAUDULENTA). La quiebra del rematador se considera fraudulenta mientras no se pruebe lo contrario. (Art. 1657 C. Comercio). TITULO III DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 125.- (CONCEPTO). Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas. (Art. 52, 750 C. Civil). Art. 126.- (TIPICIDAD). Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, sólo podrán constituirse, en alguno de los siguientes tipos: