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Asignatura: derecho del comercio internacional, Profesor: Blas Fuentes, Carrera: Derecho, Universidad: UAL
Tipo: Apuntes
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Tema 2. Régimen general de contratación internacional
a. Sumisión de las partes.
El acuerdo de las partes, puede ser determinante de que un tribunal o tribunales de un EM de la UE sean competentes para conocer los litigios derivados de una relación jurídica.
Un acuerdo sobre el tribunal competente favorece la previsibilidad y la seguridad jurídica, pues al concretar el foro, facilita la identificación de la normativa procesal y el sistema de determinación de la ley del contrato que será aplicables en el caso de que surja el litigio. EL RBI establece en términos muy amplios la facultad de las partes de acordar el tribunal competente. El RBI no exige con carácter general que entre el país al que pertenece el tribunal
elegido por las partes y la relación de la que deriva, el litigio, exista un vínculo concreto o un elemento objetivo de conexión, lo que permite a la partes una mejor adaptación a sus intereses, facilitando la elección de un foro neutral.
El RBI contempla dos categorías de supuestos. La primera comprende aquellos casos en los que al menos una de las partes tenga su domicilio en un EM y hayan acordado que sea competente
un tribunal de un EM. (Sumisión expresa art.25). El segundo grupo de pactos comprende el resto de los supuestos en los que las partes acuerdan que sea competente un tribunal del EM, es decir, los casos en los que ninguna de las partes tiene su domicilio en un EM. Por otra parte, el artículo anterior no hace referencia a las situaciones en las que las partes
acuerdan atribuir competencia a los tribunales de EM. En tales situaciones la eventual eficacia atributiva de competencia del pacto será decidida por los tribunales de ese tercer EM conforme a los criterios que le resulten aplicables. A este respecto, el TJCE ha manifestado que si a pesar de la cláusula atributiva de competencia a los tribunales de un tercer EM, el litigio se plantea ante un Tribunal de EM, dicho tribunal debe apreciar la validez de esa cláusula de sumisión en
función del derecho aplicable incluidas sus normas sobre ley aplicable.
El art.25 RBI subordina la validez de los acuerdos de sumisión expresa al cumplimiento de otros requisitos, exige que esos convenios para ser validos se hayan celebrado en una forma que se adecue a alguna de las tres posibilidades que fija con carácter alternativo. Objetivo principal de estas exigencias es privar de eficacia a cláusulas que pudieran pasar desapercibidas, para
garantizar el efectivo consentimiento entre las partes sobre el particular, en especial respecto de las clausulas atributivas de competencia insertadas en el contrato por una sola de las partes.
Como alternativa a la celebración por escrito o verbalmente con confirmación escrita, el art RBI admite en primer lugar también la validez formal de los acuerdos atributivos de competencia celebrados en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieran
establecidos entre ellas. La otra posibilidad que admite para que el acuerdo atributivo de competencia cumpla con las exigencias formales es que se haya celebrado en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo
tipo en el sector comercial considerado.
B) Determinación de la competencia a falta de acuerdo
1. Fuero del domicilio del demandado.
El art. 2 RBI establece como carácter general que la competencia internacional corresponde a
los tribunales del EM en el que el demandado se halle domiciliado.
El fuero general del domicilio de demandado opera en la medida en que se trate de un litigio respecto del que no existan competencias exclusivas, ni sumisión expresa, debido a la aplicación preferente y excluyente de estas normas de competencia.
La primera de las reglas de competencia especial establecidas en el RBI es la relativa a la materia contractual. (art5)
Se atribuye competencia al tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.
De acuerdo con el planteamiento del Tribunal, por lo que el concepto autónomo de contrato de prestación de servicios en el marco de ese artículo es más restringido que el empleado en otros ámbitos del Derecho de la UE. Esta interpretación restrictiva lleva al TJ en la sentencia Falco a
considerar que los contratos de licencia de propiedad intelectual no se hallan comprendidos dentro de la categoría de contratos de prestación servicios. En todo, cabe entender que el termino contratos de prestación de servicios a los efectos de esa norma abarca cualquier modalidad de servicios y comprende típicamente categorías de contratos tan relevantes como los de transporte, consultoría y agencia.
En la Sentencia estableció que tratándose de una venta de mercancías que incluye al mismo tiempo una prestación de servicios, la consideración del contrato como de uno u otro tipo ha de venir determinada, en primer lugar, por la concreción de la obligación característica del contrato de que se trate. A estos efectos, el TJ atribuye especial importancia a ciertas normas del Derecho de la UE y del Derecho Internacional de las que resulta que el suministro de bienes que han de
ser fabricados o producidos por el proveedor se considera típicamente compraventa.
En su Sentencia se pronunció sobre la concreción del lugar en el que según el contrato hubieren sido o debieren ser entregadas de las mercaderías en los casos de venta por correspondencia, en los que el lugar de la entrega material de la mercancía al comprador no coincide con el de la entrega de la mercancía al comprador no coincide con el dela entrega de la mercancía al primera
transportista para su transmisión al comprador. De acuerdo con el TJ el carácter autónomo del criterio atributivo de competencia lleva a excluir, en principio, el recurso a las normas de DIPr del Estado del foro, asi como el Dº material que resultaría aplicable en virtud de las normas de DIPr. Para concretar el lugar de entrega es determinante el contenido del contrato, en la medida en que el lugar de entrega de las mercancías será el que se desprenda de las cláusulas del
contrato.
Solo cuando el Tribunal que conozca del asunto no pueda identificar de ese modo el lugar de entrega por no incluir el contrato de las cláusulas que revelen la voluntad de las partes al
respecto, procederá recurrir a algún criterio adicional. En ese sentido, en la sentencia Car Trim El TJ estableció que, a falta de previsión contractual, el lugar determinante deber ser aquel en el que las mercaderías hubieren sido o debieren ser entregadas materialmente al comprador en su destino final con exclusión de cualquier otro, incluido el lugar de entrega de la mercancía al primer transportista para su transmisión del comprador.
El Comercio Internacional se basa en la previsibilidad de sus resultados y requiere para ello
tanto de la aceptación universal de la autonomía de la voluntad como principio fundamental para la elección y determinación de la Ley aplicable a las relaciones comerciales internacionales, como de los esfuerzos por la uniformidad de sus normas.
La armonización de las normas jurídicas que rigen el comercio internacional es una vía para la codificación, pues la flexibilidad de los métodos utilizados en la formulación de las leyes es un
factor decisivo para su aceptabilidad universal.
La aplicación del Derecho Imperativo Extranjero en la jurisprudencia internacional se inclina a favor de la admisibilidad de la Ley del Foro. En otras palabras, un tribunal aplica siempre las normas internacionalmente imperativas de su propio ordenamiento jurídico con preferencia al Derecho de otro Estado extranjero.
No existen precedentes suficientes en la jurisprudencia internacional que permitan afirmar el reconocimiento universal de la aplicabilidad de las normas imperativas de terceros Estados cuando no se corresponden con la Lex Fon.
Las leyes de los Estados Unidos de intervención en el Comercio Exterior de otros Estados, con exorbitado carácter extraterritorial y pretendido interés de que sean admitidas como Leyes
Imperativas de Terceros Estados en las relaciones de Comercio Internacional, han recibido un fuerte rechazo en la doctrina y en la jurisprudencia internacional.
La Ley Helms-Burton, como sumo exponente de esas leyes, violatoria del Derecho Internacional, no reúne los requisitos exigidos por importantes Codificaciones Internacionales, como el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones
Contractuales, ni tampoco los exigidos por la doctrina y la jurisprudencia internacional su posible admisibilidad en un tribunal extranjero, como Derecho Imperativo de Tercer Estado, que pudiera regir los supuestos a los cuales pretende aplicarse. Resulta pues, no sólo ilegal, defectuosa y arbitraria, sino también ineficaz.
D) Contratos internacionales de consumo.
. Sistema de protección del Reglamento Roma I.
La evolución tecnológica y expansión de la sociedad de la información favorece a empresas y personas sin desplazarse y puedan adquirir bienes o servicios.
En el artículo 6 RRI constituye el régimen básico sobre el particular, así como las reglas del ámbito de aplicación espacial de las directivas en materia de protección de los consumidores.
Una vez que el contrato se halla comprendido en las situaciones referentes al artículo 6.1 RRI, establece el régimen específico de tutela, tanto para los contratos en que las partes han elegido la ley aplicable, como para los casos que no media la elección.
. Alcance espacial de las normas imperativas de protección de los consumidores.
Ciertas directivas comunitarias en materias de protección de consumidores han establecido reglas específicas sobre su aplicación a las transacciones internacionales. (art. 6.2 Directiva 93/13/CEE 5 de abril de 1993)
Al prever su aplicación cuando el contrato presente un vínculo estrecho con algún EM, las
directivas incorporan una noción más flexible que los criterios de vinculación del artículo 6. RRI.
Con respecto a la determinación del ámbito espacial de aplicación de las normas de protección de los consumidores resulta ahora clave el artículo 67 LGDCU, determina el ámbito de aplicación espacial de las normas de protección frente a las cláusulas abusivas contenidas en
loas artículo 82 a 91.
Tema 3. COMPRAVENTA Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
1. La regulación de la compraventa internacional de mercaderías.
En el ámbito internacional se contempla a la compraventa como el eje de todo un sistema en torno al cual giran el resto de las figuras contractuales constituyendo una figura legal necesaria para llevar a cabo cualquier transacción seria y ordenada. La compraventa internacional suele englobar uno o varios contratos de transporte para el traslado de las mercancías, uno o varios contratos de seguro para cubrir los riesgos, obligaciones y responsabilidades. Puede entenderse como compraventa internacional el acuerdo de voluntades celebrado entre part4es domiciliadas en países diferentes, a través del cual se transfiere la propiedad de mercancías que serán transportadas a otro territorio, teniendo como contraprestación el pago de un precio. La voluntad de las partes mediante un contrato de compraventa internacional, la posibilidad que tienen las parte4s de designar el Derecho que debe regir la relación pactada. La autonomía material es por la recepción de usos y prácticas profesionales, condiciones generales; la partes incorporan el contenido de la lex mercatoria a su contrato a través de esta mención. El contrato de compraventa internacional n o puede prescindir de un marco legal en donde encuentre sustento y ello suele comportar una cierta complicación porque de un lado, es frecuente que las legislaciones originarias del comprador y la del vendedor sean diferentes y de otro lado, porque el proceso de confección del contrato exige efectuar de manera ordenada la negociación de las condiciones de pago, las
diversos países. SU alcance, no reemplazarlos términos contractuales necesarios.
Su función queda establecida cuando las mercancías se venden para ser entregadas más allá de las fronteras nacionales. A veces a intercambios comerciales regionales o interior. Se ocupan de las obligaciones derivadas del despacho aduanero de las mercancías para la exportación o para a importación, el embalaje de la mercancía, la obligación del comprador de recibir la entrega, así como de proporcionar la acreditación de que se han cumplido debidamente las respectivas obligaciones del comprador y del vendedor.
Se presentan clausulados típicos que los comerciantes pueden incorporar a sus contratos de compraventa, reduciendo así los costes de una negociación en el vacío que podría dificultar seriamente y, al menos retrasar la conclusión de contratos internacionales de compraventa. A la transmisión del riesgo de destrucción o deterioro de las mercancías, a la distribución de los gastos del transporte entre los compradores y vendedores y la obligación de contratar los seguros. Redactados originalmente en inglés, existiendo una traducción al francés. Se dividen en 11 términos comerciales, que se agrupan en cuatro categorías. Desde el grupo E (grupo de salida), que es menos onerosos para el vendedor, hasta el grupo D (grupo de llegada), que es el más onerosos. EL orden de las categorías es: grupo E (ex Works), el vendedor ha de tener las mercancías a disposición del comprador en su propio establecimiento; grupos F Y C (grupos de embarque). Bajo los términos F (FCA, FAS Y FOB), el transporte principal es pagado por el comprador, mientras que en los términos C (CFR, CIE, CPT y CIP), se paga por el vendedor. Por último, en los términos D (DAT, DAP y DDP), el vendedor ha de soportar todos los costes y riesgos necesarios para llevar las mercancías al país de destino. Las cláusulas de 2010 reducen los trece términos a 11. Dentro del grupo E (EXW) y tiene como rasgo distinto el que la entrega habrá de realizarse en los propios locales del vendedor. Este es el supuesto en el que as obligaciones del vendedor frente al transporte de las mercaderías son menores. El grupo F incluye tres modalidades (FCA, FAS y FOB). La característica que los uno es la de que el transporte principal no es pagado por el vendedor, quien deberá entregar la mercancía bien al transportista designado, bien al costado del buque que haya de realizar el trasporte, bien debe colocar la mercancía en el buque encargado del transporte. Dentro del grupo C hay cuatro modalidades (CFR, CIF, CPT y CIP). En todas ellas el vendedor paga el transporte principal de la mercadería. Finalmente, en el grupo D se distinguen cinco modalidades; (DAF, DES, DEQ, DDU Y DDP), en todas ellas la entrega de las mercaderías deberá hacerse una vez concluido el transporte de las mismas, bien en la frontera, bien en el buque pero al llegar a destino, bien en el muelle, bien en el lugar de destino convenido.
Algunos son utilizados sea cual fuere el medio de transporte empelado para desplazar las mercaderías (EXW, FAC, CPT, DAT, DAP y DDP), otro solos pueden utilizarse cuando el transporte se realiza por mar o vías navegables interiores (FAS, FOB, CFR, y CIF). Cada uno de estos términos está compuesto por 20 clausulas, numeradas desde A hasta A10 y desde B1 hasta B10. Las cláusulas A recogen las obligaciones del vendedor, mientras que las cláusulas B se ocupan de las obligaciones del comprador. Se pretende que exista una correspondencia entre los dos grupos de cláusulas, de tal manera que en cada número las cláusulas A y B muestren recíprocamente las obligaciones de cada una de las partes.
La lista de las materias de las que se ocupan los Incoterms es la siguiente: 1 Obligaciones generales del comprador/vendedor. 2 Licencias, autorizaciones, acreditaciones de seguridad y otras formalidades. 3 Contratos de transporte y seguro
4 Entrega/ recepción. 5 Transmisión de riesgos. 6 Reparto de costas 7 Notificaciones al comprador y al vendedor. 8 Documentos de entrega y prueba de la entrega. 9 Comprobación, embalaje y marcado/inspección de la mercancía. 10 Ayuda con la información y costes relacionados.
GRUPO E.
Dentro del grupo E (EXW) en virtud del cual el vendedor asume menores obligaciones, le basta con colocar la mercancía a disposición del vendedor en el lugar acordado, normalmente su propio establecimiento. Ni siquiera asume la obligación de asistir al comprador en la carga de las mercaderías en el vehículo que lo recoja. En la práctica es habitual que esta colaboración se dé.
El grupo F implica que el vendedor entregara las mercancías para el transporte de acuerdo con las instrucciones del comprador, sin que el vendedor asuma la organización de dicho transporte. Las modalidades son 3, en ambos casos habrá que indicarse cuál es el puerto de entrega. FCA. El vendedor entregara la mercancía al transportista en el lugar convenido y despachada para la exportación. Es importante distinguir si la entrega deberá hacerse en los locales del vendedor o en otro lugar. Si es en los locales del vendedor, este asume la obligación de cargar las mercaderías en el vehículo del transportista. Si la entrega se ha de realizar en otro lugar el vendedor ni siquiera asume la obligación de descargar el vehículo en que se traslada las mercaderías, siendo dicha descarga obligación del comprador. El vendedor asume la obligación de obtener las licencias y autorizaciones necesarias para la exportación de las mercancías, debiendo realizar todos los trámites aduaneros precisos. No asume, la obligación de contratar el transporte. De todas formas, si resulta usual en el sector del comercio en el que se opere, es requerido por el comprador, a expensas y riesgo del comprador. Si en el las circunstancias anteriores se niega a concluir el contrato de transporte debe comunicarlo sin dilación al comprador.
FAS. Cuando las mercancías son transportadas por mar o vías de navegación interior. El vendedor debe colocar la mercancía al costado del buque en el puerto pactado, asumiendo el comprador a partir de ese momento todos los riesgos y costes. El vendedor quien asume la obligación de obtener a su propio riesgo y expensas las licencias y autorizaciones precisas para la exportación de las mercancías.
FOB. El vendedor entrega las mercancías cuando esta ha sido entregada a bordo del buque. Esto supone una modificación importante en los Incoterms 2010 respecto a las versiones anteriores, ya que en estas la transmisión del riesgo se producía cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque. La determinación de este paso de la borda planteaba problemas y ha sido sustituido por el criterio que se acaba de indicar. Es un término que solamente puede ser utilizado si el transporte se realiza por mar o vías navegables interiores. Se diferencia con el término anterior únicamente en el hecho de que el vendedor asume la obligación de colocar la mercancía en el buque que ha de realizar el transporte.
El vendedor asume la obligación de contratar el transporte de las mercancías a sus expensas. Es imprescindible determinar el punto hasta el que se compromete el vendedor a contratar el transporte; el contrato ha de figurar el puerto de destino
vendedor asuma los riesgos y costes del traslado desde la terminal a otro punto deberían utilizarse los términos DAP o DDP. DAP. El vendedor entrega las mercaderías colocándolas en el lugar pactado listas para ser descargadas. El vendedor debe obtener las licencias de exportación necesarias y los permisos para el transporte por cualquier Estado hasta llegar al destino. DDP. El vendedor ha de entregar la mercadería en el punto de destino pactado, no descargada del medio de transporte utilizado, pero si despachada para la importación. Este término implica las mayores cargas para el vendedor, ya que debe ocuparse no solamente de gestionar la exportación de las mercancías sino también su importación en el país de destino. Además, ha de ocuparse del transporte hasta el punto de destino, aunque no de la descarga de las mercaderías.
2. Aplicación de las fuentes en la compraventa internacional: A) Ámbito de aplicación del Convenio de Viena de 1980 (CCIM).
Puede incluirse dentro de su ámbito de aplicación las compraventas realizadas a distancia, ciertos supuestos de contrato de suministro (73), las compras en que el objeto debe ser especificado por el comprador, contándolo, pensándolo o midiéndolo (65) o las compras sometidas a prueba. (35, 2ºc). Solamente se regulan en la CCIM las compraventas de bienes muebles corporales, aunque la Convención se utiliza el término mercaderías. La CCIM contiene una lista de tipos de compraventa que se exceptúan de su ámbito de aplicación, así el artículo 2, excluye del ámbito de aplicación a:
. Las compraventas de consumo. . Las compraventas en subastas y las ventas judiciales. . Las compraventas de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero, las compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizantes y aeronaves y, por último, las compraventas de electricidad. Al lado de estas exclusiones, la CCIM equipara en su art.3 los contratos de compraventa internacional de mercaderías determinadas transacciones, no se aplicara la prima facie.
La aplicación temporal de la Convención varía según se trate de sus disposiciones sobre formación del contrato sobre los derechos y obligaciones de los contratantes. (art.100)
B) Remisión de las normas conflictuales.
De acuerdo con el art. 1.1 B) CCIM esta resultara aplicable. En concreto, según la letra b del artículo 1.1, el juez o arbitro una vez constatada la imposibilidad de aplicar el Convenio de conformidad con lo previsto en la letra a) del mismo precepto deberían aplicar su sistema conflictual con el fin de determinar el Derecho aplicable al contrato de compraventa. Si la aplicación de la normativa conflictual del Estado remite a un Estado parte del Convenio de Viena, deberá ser este el que rija el contrato. De esta forma el art 1.1 b) despliega dos efectos relevantes:
especiales que puedan existir y que tengan capacidad para regular la compraventa internacional.
El artículo 1.1 b) supone un mecanismo importante de ampliación del ámbito de aplicación de la propia Convención. Las dudas que originaba la aplicación del Convenio a través de este mecanismo indirecto, a través del rodeo del DIPr, hizo que el artículo 95 estableciese la posibilidad de que los Estados se reservasen la aplicación de esta letra B).El origen de esta posibilidad de reserva se encuentra en el deseo de algunos Estados socialistas en el momento de elaboración de la Convención, de no restringir el ámbito de aplicación de sus leyes especiales en materia de comercio exterior.
La aplicación de la reserva del artículo 95 es fuente de bastantes dudas.
Puede suceder que la norma de conflicto del Estado reservatorio del foro remita al Dº del foro. En este caso, lo mas razonable es entender que se aplicara la normativa material interna y no el Convenio. Puede suceder, sin embargo, que la norma de conflicto remita al dº de un Estado parte del Convenio que no haya efectuado la reserva. En este supuesto se ha defendido tanto la aplicación de la Convención como La de la normativa autónoma del Estado cuyo Dº ha sido reclamado; no obstante parece mas correcta la aplicación de la CCIM en tanto en cuanto normativa material aplicable al supuesto en el Estado cuyo Dº ha de regir el supuesto. Es decir, la aplicación de la Convención no seria título de Dº del foto sino como Dº extranjero.
La solución ha de ser distinta en los supuestos en los que la norma de conflicto del Estado reservatorio remita al Dª de otro Estado contratante que también hay realizado la reserva del art.95. Si este Estado extranjero ha efectuado la reserva de este artículo solamente aplicara el Convenio cuando los establecimientos de las partes se encuentres en Estados contratantes.
Qué sucede en los supuestos en las que el Estado del foro es un Estado no reservatorio, no resulta aplicable, se aplicara la CCIM. No resulta imposible la aplicación de la CCIM incluso para Estados que no son parte de la misma. Ello es debido a que la Convención forma parte del Derecho de los Estados que lo han ratificado, con lo que, en caso de que resulte aplicable el Derecho de un Estado parte podría darse aplicación a la Convención, ya no como Derecho del foro sino como Derecho extranjero reclamado por la normal de conflicto.
El supuesto de que el Estado cuyo Derecho ha sido designado por la norma de conflicto haya efectuado la reserva prevista en el artículo 95. Aquí debe distinguirse el caso de que ambos contratantes tengan sus establecimientos en Estados parte del Convenio de aquellos otros casos en los que no se de esta circunstancia. En el primer caso, debería aplicarse la CCIM en el Estado del foro, en tato que normativa extrajera aplicable a la resolución del litigio desde la perspectiva del Estado cuyo Derecho resulta competente para la resolución del supuesto. Si, por el contrario, los contratantes no tienen sus establecimientos en Estados contratantes resulta dudoso que los órganos jurisdiccionales del Estado cuyo Derecho reclama la norma de conflicto del foro fuesen a aplicar la CCIM para la resolución del litigio en el que surge esta cuestión.
que las partes excluyan la aplicación de la Convención o establezcan excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modifiquen sus efectos.
A) Fuentes de regulación.
El contrato de transporte internacional de mercaderías de carretera está regulado en casi todos los aspectos en el Convenio de Ginebra de 19 mayo de 1956 (CMR). El Convenio tiene como propósito la uniformidad en la regulación del contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera, prestando particular mención a los documentos utilizados en ese tipo de transporte y a la responsabilidad del transportista. Conforme a su artículo 1.1º este instrumento regula el contrato de transporte de mercaderías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de toma de carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega, indicados en el contrato, estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato.
En cuanto a los transportes que tienen como destino Estados que no sean miembros de la Comunidad, con el objeto de facilitar el tránsito sin despacho de aduanas en los países de tránsito, se aplica el Convenio TIR, tiene como finalidad simplificar los trámites aduanero, agilizando los intercambios comerciales entre los diversos EM, que se aplica a los transportes efectuados, sin manipulación intermedia de la carga, a través de una o varias fronteras, desde una aduana de salida de un país adherido, hasta una aduana de destino en otro país adherido. Las operaciones de transporte deberán realizarse con la garantía de asociaciones autorizadas, que son aquellas que se comprometen al pago de los derechos e impuestos de importación y exportación que resulten exigibles.
B) Ámbito de aplicación y contenido del Convenio CMR.
El Convenio CMR se aplica a los transportes por carretera realizados a título oneroso por medio de vehículos y en los que el lugar de toma de la mercancía y destino esté situados en Estados diferentes, uno de los cuales, al menos habrá de ser un Estado contratante. El Convenio no se aplica a los transportes regidos por convenios postales internacionales, a los transportes funerarios y a los transportes de mudanzas.
En la medida en la que se apruebe que una perdida, avería o demora en la entrega de la mercancía ha sobrevenido durante el transporte no realizado por carretera, no ha sido causada por algún acto u omisión del transportista por carretera, habiendo sido causada por un hecho que no ha podido producirse más que durante y por razón del transporte no realizado por carretera.
Quienes entienden que debe tratarse de disposiciones vigentes expresamente dirigidas al tipo de transporte que se haya efectuado y aquellos otros que sostienen que también resultaría aplicable la excepción en los supuestos en los que tal normativa específica resulte aplicable en virtud de una cláusula Paramount.
El Convenio CMR; se ocupa tanto de la documentación del transporte (la carta de porte) como de las obligaciones que asume el transportista y la limitación de su
responsabilidad. En Este Convenio, además, se dedica una atención detallada de la forma de ejecución del contrato.
En concreto, a las posibilidades de variación de las condiciones del transporte durante el mismo que supuestos será competente para ello el remitente de las mercaderías y cuando para serlo el destinatario de las mismas, regulándose también el régimen de los gastos y las posibilidades de actuación del transportista en estos supuestos de variación o cuando se hace precisa la venta de las mercaderías pro su carácter perecedero o su estado.
C) Carta de porte y otros documentos para el transporte.
El contrato regulado por el CMR es consensual si bien necesariamente ha de documentarse en una carta de porte, la cual, sin embargo, no es requisito imprescindible, para la existencia y validez del contrato. La carta de porte, conocida como carta de porte CMR, se expedirá en tres ejemplares originales firmados por el remitente y el transportista. El artículo 9.1 del Convenio confiere a la carta de porte una doble función. Por un lado, da fe de las condiciones del contrato, y por otra de la recepción de la mercancía por el transportista.
El contenido de la carta de porte viene fijado en el artículo 6. Este documento ha de incluir el lugar y la fecha de su redacción, el nombre y el domicilio del remitente, el nombre y domicilio del transportista, el lugar y fecha, en que se hace cargo de la mercancía, el nombre y domicilio del destinatario y el lugar de entrega, la denominación de la naturaleza de la mercancía y del modo de embalaje, la denominación normal de la mercancía si se trata de una mercancía peligrosa, el número de paquetes, sus marcas particulares y sus números, la cantidad de mercancía, los gastos de transporte, las instrucciones exigidas por las formalidades de aduana, la indicación de que el transporte está sometido al régimen del CMR. En caso necesario, la carta de porte debe contener también la mención expresa de la prohibición de transbordo, los gastos que el remitente asuma, la suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de las mercaderías, el valor declarado de la mercancía y la suma que representa el interés especial en la entrega, las instrucciones del remitente al transportista concernientes al seguro de las mercaderías, el plazo convenido en el que ha de efectuarse el transporte y la lista de documentos que se entregan al transportista. Además, las partes pueden añadir todas las indicaciones que estimen pertinentes. El remitente deberá responder de los daños que sufra el transportista por la insuficiencia o inexactitud de determinadas menciones.
En el Convenio CMR se dedica una atención especial a las obligaciones de verificación del estado de las mercaderías y de la distribución de la responsabilidad en el caso de desajustes entre los datos que figuran en la carta de porte y la realidad. Además de no realizar estas reservas, en el caso de que los defectos de embalaje fuesen manifiestos en el momento de recibir la mercancía o conocidos por el transportista, este pierde el derecho de reclamar contra el remitente por los daños que hayan sufrido personas, material u otras mercaderías por causa de los defectos de embalaje.
El Convenio se ocupa también de la distribución de obligaciones entre remitente y transportista en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de aduana. Es el remitente quien ha de poner a disposición del transportista los documentos necesarios a este fin, así como de facilitarle todas las informaciones necesarias de este propósito.
¿Cuándo se entregará el cheque bancario al Exportador?
Dependiendo de la Confianza que el Importador tenga en el Exportador, o simplemente porque las condiciones del mercado así lo exigen, podemos hablar de:
Funcionamiento:
Ventajas
Importador. Las ventajas de las que disfrutaba el importador cuando pagaba con cheque personal desaparecen cuando utiliza el cheque bancario. Ya que tiene coste de emisión, puede ser preferible utilizar otro medio de pago, como por ejemplo la transferencia bancaria. (Coste similar)
Exportador. El cheque bancario ofrece mayores garantías de cobro que el personal, pues, salvo países con dificultades de pago, los riesgos de impago son prácticamente nulos. Resulta sencillo que el banco descuente un cheque bancario El cobro será más rápido si se libra contra un entidad residente en el país del exportador, cosa que es más sencilla en un cheque bancario.
Inconvenientes.
Importador. La pérdida o extravío del cheque. Si esto sucediese ha de ser comunicado al Banco para que no efectúe el pago y solicitar un nuevo cheque anulando el anterior.
Exportador. Para el exportador el riesgo se reduciría a la pérdida del cheque.
RIESGOS DE COBRO/PAGO EN EL CHEQUE BANCARIO
. Naturaleza Desempeña una doble función. Por una parte de pago, pero también desempeña una función de garantía. EL TS español definió el crédito documentario, estableciendo que comprende un convenio en virtud del cual el banco emisor, obrando por solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero o a otro banco. La forma en que opera el crédito documentario el importador solicita a su banco que emita el crédito documentario, por el que el banco se obliga a pagar la cantidad fijada al exportador contra la entrega de determinados documentos; la entrega de tales documentos hará prueba del cumplimiento de las obligaciones del exportador.
En el crédito documentario es obligado al pago quien inicia la operación ante su banco, que actúa como comisionista suyo. En el crédito documentario el banco se obliga a pagar contra la entrega de los documentos que hayan sido fijados por el obligado al pago.
El importador abrirá el crédito documentario ante un banco de su propio país; este se pondrá en contacto con un banco del país exportador con el fin de comisionarlo para que realice el control de los documentos y el pago de lo debido. Este último banco será el que compruebe la adecuación y regularidad de los documentos presentados y proceda al pago de acuerdo con las condiciones pactadas. .Regulación. El crédito documentario es una operación compleja, en la que se establecen relaciones y pueden surgir responsabilidades entre los distintos intervinientes. En concreto, pueden ser diferenciadas seis relaciones diferentes:
. Entre el obligado al pago y su banco. .Entre el obligado al pago y el banco que ha de realizar el pago en el Estado beneficiario. .Entre el obligado al pago y el beneficiario del crédito. .Entre el beneficiario y el banco de su propio Estado. .Entre el beneficiario y el banco ante el que se abre el crédito.
Estas relaciones pueden ser sometidas a leyes distintas. El recurso a las Reglas y usos uniformes sobre créditos documentarios de la CCI impedirá que se produzcan desajustes graves a la regulación de la operación, pero la utilización de tales Reglas no elimina la necesidad de determinar el Derecho Estatal que haya de regir cada una de las relaciones que se integran en la operación de crédito documentario.
En principio y a salvo de elección de la ley por las partes, las relaciones entre el obligado al pago y su banco, se regirán por el Derecho de este último, en tanto en cuanto es este quien presta el servicio. Las relaciones entre el banco del obligado al pago y del beneficiario deberán regirse, también en ausencia de elección de Derecho, por la ley de este último banco, ya que en la relación entre ambas entidades financieras es esta ultima la que presta el servicio.
Entre el beneficiario del pago, la entidad bancaria que ha de recibir los documentos pactados y proceder al pago de lo debido, actúa como comisionista del banco que ha abierto el crédito. Así pues, en principio, las relaciones entre dicho beneficiario y el banco que ha de efectuar el pago deberían regirse por el Derecho del banco que ha abierto el crédito, a salvo de que, como puede suceder el banco encargado de completar la operación asuma una obligación propia, asegurando el pago frente al beneficiario. En este último caso será la ley de este último banco la que resultaría aplicable, ya que, de nuevo, nos encontraríamos ante la prestación de un servicio por parte del banco.
de cambio que se le presenten. Este mecanismo permite que el obligado al pago
solamente haga efectivo este una vez que tiene en su poder documentos que le aseguran que la otra parte en la operación ha cumplido con sus obligaciones; está a su
vez, tiene la seguridad de que en caso de que no se produzca el pago no se realizara la entrega de los documentos que permitirían al comprador adquirir el control sobre las mercancías, por lo que el exportador se asegura de que en caso de no pago las
recuperara.
Nos encontramos ante una operación en la que el banco actúa como comisionista del beneficiario del pago. Asume la obligación de entrega de los documentos facilitados;
pero solamente tras el cumplimiento por parte del obligado al pago de las obligaciones asumidas. LA relación entre el beneficiario y su banco ha de articularse con la que vincula a los dos bancos intervinientes. También surge una relación entre el obligado al
pago y el banco interviniente, que podría traducirse en la responsabilidad de este último en el caso de que el pago se efectué, pero los documentos presentados adolezcan de algún tipo de defecto o falsedad.
. Regulación
Esta operación se encuentra regulada en las Reglas y Usos Uniformes de la CCI
sobre cobro de papel comercial, que datan del año 1979.
Estas normas, sin embargo, no sustituyen al Dº estatal rector de las distintas relaciones que surgen de la orden de pago. Tal Dº será determinado por las normas de
DIPr del juez que se encuentra conociendo. En el caso español considerar los Reglamentos Roma I y Roma II sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales.
En principio, las relaciones entre el beneficiario del pago y su banco se regirán por la ley del país de residencia de este último, en tanto en cuanto es quien prestara el servicio de presentar los documentos al obligado al pago y entregárselos una vez
realizado este de acuerdo con instrucciones recibidas. En los supuestos en los que intervenga un banco intermediario, las relaciones entre el banco del beneficiario y este se habrían de regir por la ley del último, en tanto en cuanto es el que realiza el servicio.
Por su parte, las relaciones entre el obligado al pago y el banco que le presenta los documentos no tendrían carácter contractual, toda vez que el banco actúa en
representación del beneficiario del pago. La responsabilidad que, en su caso, pueda resultar de dicho banco frente al obligado al pago tendrá, por tanto, carácter extracontractual. Esta misma naturaleza tendrá la responsabilidad que pueda surgir
frente a dicho obligado por parte del banco del beneficiario del pago, en aquellos supuestos en los que no sea el mismo banco al que recibe el encargo del beneficiario y el que presenta los documentos para el cobro de lo debido.
La responsabilidad del banco del beneficiario freten a este tendrá, en principio, carácter contractual, por las Reglas y Usos Uniformes de la CCI en caso de haberse sometido a ellos y por la normativa relativa al contrato de comisión mercantil. Cuando
interviene más de un banco en la operación de responsabilidad frente al beneficiario del banco que es utilizado como corresponsal por el banco de dicho beneficiario habrá de entenderse también de naturaleza contractual, interpretándose que dicho banco
asume, al igual que el del beneficiario la condición de comisionista de esté.
Es probable que en la determinación de la competencia judicial internacional para conocer de las reclamaciones dirigidas por el beneficiario al banco que actué como
corresponsal del banco del beneficiario en el Estado en el que debe procederse al
pago de las mercancías o servicios que no pueda acudirse a la calificación contractual, al menos en aquellos casos en los que resulte aplicable el Reglamento de Bruselas I.
Tema 5. CONTRATOS DE COLABORACIÓN Y COMERCIO ELECTRÓNICO
1. El contrato de agencia internacional. . Caracterización de los contratos y contenido obligacional.
El marco comunitario, contenidas en la Directiva 86/653/CEE de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los EM en lo referente a los agentes comerciales independientes.
En virtud del contrato de agencia, el agente, que puede ser una persona física o jurídicas, se configura como un intermediario independiente que asume frente a la otra parte contratante el compromiso de promover actos y operaciones de comercio por cuenta del principal o a proveedor y concluidos pro cuenta y en nombre del principal.
Ante la ausencia de normativa internacional relativa a los contratos de agencia tiene un significativo valor para conocer las cláusulas que integran el contenido típico de estos contratos el Modelo de la CCI de Contrato de Agencia Comercial. El ambiro de aplicación del Modelo comprende únicamente los acuerdos internaciones de agencia con agentes independientes que intervienen en la venta de mercancías. Para ello incorpora un conjunto de reglas que no han sido redactadas a partir del contenido de un concreto ordenamiento nacional, sino en los términos más habituales en la práctica internacional y en ciertos principios generales de amplia aceptación, sobre los que ejerce una especial influencia el contenido de la Directiva, así como los Principio de Undroit sobre los contratos comerciales internacionales.
Entre las cuestiones tratadas en detalle en el Modelo se incluyen funciones del agente, la concreción de los productos y territorio objeto del contrato, la posibilidad de introducir cláusulas de exclusiva tanto con respecto a la empresa cuyos negocios se promueven como a los productos, los derechos y obligaciones de las partes, la fijación de objetivos, mínimos, la duración y terminación del contrato, la indemnización en caso de ruptura y las cláusulas de solución de controversias.
La obligación principal del agente es ocuparse de la negociación y, en su caso, de la conclusión de las operaciones de las que quede encargado conforme a lo dispuesto en el contrato. Otras obligaciones típicas son comunicar al principal toda la información necesaria de que disponga y ajustarse a las instrucciones razonables que le haya dado el principal.
Por su parte, la obligación básica del principal es remunerar al agente, lo que si bien puede pactarse que se haga a través de una cantidad fija, típicamente se lleva a cabo