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LECCIÓN 1 EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. 1.- Origen y evolución del constitucionalismo. 2.- Constitución en sentido formal y en sentido material. 3.- Contenido de la Constitución.
Tipo: Apuntes
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La Verfassungslehre, de Karl Loewenstein, aparecida en i959 (J. C. B. Mohr'Paul Siebeck, Tübingen, trad. Rüdiger Boerner), corresponde sustancial' mente a una obra anterior en lengua inglesa titulada Political Power and the Govemmental Process (University of Chicago Press, i9$y), que recogía el sistema de ideas expuestas en diversas ocasiones por Loewenstein (i). Loewenstein está especializado en el llamado por los americanos Campa* rative Government, pero difiere básicamente de la escuela estadounidense en que los estudios comparativos de Loewenstein no consisten en una descripción de instituciones y técnicas «país por país» ni tampoco tienen un carácter es' trictamente funcional. El intento metodológico de Loewenstein consiste en proceder a la comparación constitucional en base a lo que recientemente. se ha venido llamando marco o estructura conceptual («conceptual framework», «strukturbegrifflichen»). Las instituciones y técnicas políticas se analizan de modo que puedan so- meterse a un esquema conceptual general, que se constituye en criterio clave
J. A. GONZÁLEZ CASANOVA
para agrupar (tipología) y valorar la enorme variedad de tipos o formas de gobierno, históricos y contemporáneos. La primera pregunta que se hace la estructuración conceptual de la inves- tigación es la de cómo es ejercido el Poder político, considerado éste como el fundamento de todas las organizaciones políticas. El Poder político, en su ejercicio, es, por tanto, el punto de partida de la investigación tipológica va* lorativa de las formas de gobierno. Esto nos obliga a una breve digresión aclaratoria: la investigación de Loewenstein no se basa, voluntariamente, en una declarada y unitaria teoría política de naturaleza especulativa o metafísica. Por el contrario, su estudio pretende contribuir a la comprensión de la realidad del proceso político. La estructura conceptual que arranca de una definición y tipificación del Poder político está al servicio de la comprensión del proceso político reaL La reali- dad del proceso político es precisamente la que permite agrupar y valorar las formas de gobierno y los sistemas políticos subyacentes de un modo realista y esencial (2). La importancia de la Constitución dentro del proceso del Poder político es, por tanto, una premisa teórica que ha de ir demostrándose empíricamente con el material y los métodos de la ciencia política y el Derecho constitu- cional comparado (3). Para ello se ha de partir de la radical historicidad de toda teoría sobre la Constitución, que en cada caso es fruto de su época y nada más. Así, la obra de Jellinek, por ejemplo, coge la experiencia de las sociedades estatales europeas de finales del siglo XIX y las considera como universales. Sin em- bargo, el centro de poder internacional se ha trasladado hoy a otros Conti- nentes al tiempo que se trasladaba la misma experiencia constitucional. Asimismo una teoría de la Constitución limitada a lo jurídico positivo sería hoy un vacío esqueleto normativo. En Jellinek no podían transparen- tarse fenómenos que hoy se hallan en el centro de la gestión estatal (grupos pluralistas extranormativos, partidos políticos, grupos de presión, un nuevo Poder —desbordante— del Estado, una nueva actitud del ciudadano fren- te a él). Si para Jellinek el Estado constitucional era el de las Monarquías cons- titucionales del siglo XIX, para Loewenstein el Estado constitucional moderno corresponde a una forma de gobierno de democracia constitucional, sometida a una dinámica del Poder, propia de la nueva tecnología, en una sociedad
(2) KARL LOEWENSTEIN: Political Pówer and the Govemmental Process, pretacio; páginas VII-VIII. (3) Verfassungslehre. Vorwort, pág. IV.
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. De ahí que, según veremos más tarde, sólo pueda hablarse, según nuestro autor, de esencia o de ontología de la Constitución en sentido figurativo, por- que la esencia de la Constitución no es ella misma en sí misma y por sí mis- ma, sino ella en cuanto fuera de sí, enajenada a una realidad exterior que le presta significado y justificación de existir. Tal realidad exterior permite exis- tir, a la Constitución en cuanto su existencia no es otra cosa que el resultado o producto de una relación dialéctica entre la normalidad y la normatividad (para usar la terminología de Heller). La Constitución es, en cuanto efectiva y eficazmente normativiza la normalidad real. Su ser depende de su existir, y su existencia, de su eficacia. La eficacia es el resultado de esa relación dia- léctica entre la Constitución como norma fundamental y la realidad social estatal. Por tanto, la Constitución es fuera de sí. Una clasificación «ontoló- gica» de las Constituciones se fundará en el distinto grado de eficacia, o sea en su distinto grado de «ser» en relación con la realidad del proceso del Po- der político. Esta «aliedad» de la Constitución está muy relacionada en Loewenstein con la actitud que el autor demuestra al comienzo de su Verfassungslehre. Así, nos dice que «el intento humano de querer comprender el amor, la fe y el poder tiene que reducirse a comprobar y a valorar sus manifestaciones, efectos y resultados (8). Se podrá saber lo que estas fuerzas hacen, pero no se podrá captar qué son realmente. Cualquier definición ontológica está avocada al fra- caso, ya que la capacidad de perfección humana está confinada al resultado externo. Podemos, pues, aprehender la esencia de la Constitución por sus efectos, por su realidad efectiva, por su eficacia, ya que no tiene otra realidad. Y no la tiene porque el hombre es incapaz de ver otra, mejor dicho, porque para el hombre no puede haber otra. Si la Constitución tiene otro ser no nos im- porta, porque para el hombre, para el político o el ciudadano no hay más Constitución que la visible, la efectiva, la que realmente es. Loewenstein moderniza, con cierta exageración tal vez, las críticas contra las construcciones lógico-formales de la dogmática jurídica. Siguiendo el ma- gisterio decisivo de Heller, incluye a la Constitución en la realidad social y en las ciencias de la realidad y no en las del espíritu. Pero no hay comprensión de la realidad social estatal sin un interés pri- mordial por el fenómeno del Poder. La experiencia indica que la política es ante todo la lucha por el Poder («struggle for power»), y que el centro de interés de la ciencia política es el fenómeno del Poder. La soberanía, por ejemplo, no sería más que la racionalización jurídica del factor de poder.
(8) Verfassungslehre, pág. 3.
LA IDEA DE CONSTITUCIÓN EN KARL LOEWENSTEIN
siendo éste el elemento irracional de la política. Soberano es el que está le- galmente autorizado en la sociedad estatal para ejercer el Poder político,' o aquel que en último término lo ejerce (9). El Poder político, como todo poder, puede ser conocido, observado, ex- plicado y valorado sólo en lo que respecta a sus manifestaciones y resulta- dos. Sabemos o creemos saber lo que el Poder hace, pero no podemos defi- nir su esencia y sustancia. El Poder, pues, no es en sí ni bueno ni malo: es un elemento neutro. Ahora bien: en cuanto tiene una dimensión psico- lógica, Loewenstein lo califica de irracional: un Poder irracional, sin limi- taciones ni controles, es un Poder absolutamente malo, y el proceso político ele ese Poder, un proceso patológico (io). Para Loewenstein, el Poder es aquella relación socio-psicológica que se basa en un 'efecto recíproco entre los que lo detentan y ejercen y aquellos a quienes va dirigido ( n ). La sociedad estatal, considerada como un todo, es un sistema de rehu ñones de Poder político, social, económico, religioso, moral, cultural o de otro tipo, siendo el Estado, históricamente, la forma preponderante dentro de la sociedad, de la organización socio-política (12). Luego se nos aparece el Poder político en la sociedad estatal como el ejercicio de ún control social efectivo de los detentadores del Poder sobre los destinatarios del mismo, entendido el control social como la función de tomar o determinar una decisión, así como la capacidad de los detentadores del Poder de obligar a los destinatarios del mismo a obedecer dicha decisión («policy making» y «policy deciding») (13). Para analizar y comprender el papel funcional del elemento Poder en la
(9) Aparentemente, LOEWENSTEIN contradice su telos moralizador con la ingenua -creencia en un struggle permanente. Recordemos el aspecto estimativo de O: H. VON GABLENTZ («Politik ais Wissenschaft», en Zeitschrift für PóUtik, 1 (1), abril 1954, pági- nas 2-23), para el cual «no sólo se combate por el Poder, sino por la justicia cuando se hace política». Pero, en realidad, lo que hace LOEWENSTEIN es contraponer el Poder (fac- tor irracional) a la norma constitucional (racionalización del Poder). (10) Verfassungslehre, pág. 8. (11) ídem, pág. 6. (12) ídem, pág. 7. (13) Ibid. Este es el moderno sentido de Poder en la ciencia política, por el que el acontrol social» se aproxima a la noción de «dominio» (HERRSCHAFT). Vid. terminología •de las ciencias sociales. «Poder», en REV. EST. POL., núm. 102-103, Madrid, 1958, pági- nas 180-188. FRIEDRICH, en Le pouvoir, París, 1956, págs. 35-51, traza una noción de Poder como relación, muy semejante a la de LOEWENSTEIN. La sociología americana ha intentado, por otra parte, una Cratólogía, o ciencia del Poder, con BRADY, WRIGTH MILLS, LANDIS, BARRINGTON MOORE, Sprrz y otros, de la que LOEWENSTEIN recoge el espíritu, no sin cierto escepticismo.
LA IDEA DE CONSTITUCIÓN EN K A R L LOEWENSTEIN
La experiencia atestigua que allí donde el Poder político no se halla con- trolado, el Poder se corrompe y abusa de su control social. La esencia del Poder reside en su ejercicio limitado: el Poder no puede dejar de ser limi- tado, pues un Poder absoluto {tiranía, autocracia) traiciona el telos ideológico de la libertad. El control político, por tanto, es cuestión central, según Loewenstein, en todos los valores e ideologías políticos.' La elección, entre la dualidad libertad- autoridad marca el telos de cada sociedad. En cuanto la libertad de los des- tinatarios del Poder queda garantizada por el control de los detentadores, una sociedad de ideología autoritaria diferirá de otra liberal en la falta, de los convenientes controles limitativos del Poder. El proceso político tiene, pues, un desarrollo que culmina en el control que del Poder se realice en el transcurso de dicho proceso. Este podrá ser comprendido mejor partiendo del mecanismo de control del Poder, porque, según nuestro autor, «lo que caracteriza a un sistema político y le permite diferenciarse de otro es precisamente la existencia o ausencia de controles, su estabilidad y eficacia, su ámbito e intensidad» (17).
El estudio del mecanismo de control del Poder político dentro del proceso de gobierno es, para Loewenstein, el núcleo sobre el cual debe montarse una teoría de la Constitución. Un acto político puede considerarse como constitucionalmente eficaz cuan- do diversos detentadores del Poder participen y cooperen en su realización. Por el hecho de esta cooperación surge un control recíproco de los órganos. Pero la distribución de poder no se agota con el control recíproco de los órganos estatales ni el control se agota con la distribución del Poder estatal entre diversos detentadores. Loewenstein considera que existen dos tipos de controles en razón de la acción que desarrollan: un control automático y un control discrecional. Hay control automático por el mero hecho de existir más de un deten- tador de Poder. Así actúa, por ejemplo, la exigencia de confirmación sena- torial para el nombramiento de un secretario de Estado por el Presidente de los Estados Unidos. Hay control discrecional cuando el órgano en cuestión, por el hecho de su autonomía, puede discrecionalmente cooperar en sentido positivo o ne-
(17) Verfassungslehre, pág. 9.
J. A. GONZÁLEZ CASANOVA
gativo a la creación, modificación o inexistencia de un acto de voluntad es- tatal. Este sería el caso del veto presidencial a una ley del Congreso de los Estados Unidos. El control automático es consecuencia de la división del Estado en ór- ganos. El acto estatal nace del acuerdo obligado de los órganos, ya que todos participan por el hecho de existir más de uno. El acto estatal es un acto de responsabilidad compartida. Pero un órgano puede autónomamente impedir que se produzca un acto o poner en peligro su existencia (moción de cen- sura, por ejemplo). El control, por sí mismo, automático o discrecional, tiene como finalidad la respcmsabilización política. La exigencia institucionalizada de responsabi- lidad política es la técnica más eficaz para controlar a los detentadores del Poder (18). Loewenstein clasifica los controles por su posición en el proceso del Po- der político en dos grandes grupos: controles horizontales y controles ver* ticdes. Esta terminología está tomada del Derecho constitucional norteamericano, que distingue entre la jurisdicción de los Estados miembros («intra-state») y la jurisdicción entre los Estados o jurisdicción federal («inter-state»). Karl Loe- wenstein la utiliza para hablarnos de controles horizontales intra-órgano y controles horizontales inter'órganos. Los controles horizontales operan «in- tra-órganos estatales» abarcando el proceso de gobierno. En cambio, los controles verticales operan entre la totalidad de los detentadores del Poder establecidos oficialmente, encargados de dirigir el proceso gubernamental, y entre todas las otras fuerzas socio-políticas de la sociedad estatal que pueden funcionar sobre una base territorial pluralista o individual (i9). Se consideran controles intra-órganos aquellas instituciones de control po- lítico que operan dentro de la organización de cada uno de los detentadores oficiales del Poder. La despersonalización del Poder en una democracia constitucional con- duce al dilema de que mientras el órgano tiene valor como tal órgano, in- dependientemente de la persona o personas que la integran, los actos polí- ticos son siempre actos personales. El dilema se resuelve precisamente por- que el órgano es individual y pluripersonal al mismo tiempo (bicameralismo de las Asambleas, gobierno pluriministerial, etc.). El control intra-órgano se produce automáticamente por el hecho de ser varias personas las que deben producir un acto orgánico individual. El control es, en todo caso, automá-
(18) Verfassungslehre, pág. 48. (19) ídem, págs. 167 y sigs. y págs. 295 y sigs.
J. A. GONZÁLEZ CASANOVA
nías perdidas y las autonomías regionales eran una consecuencia territorial del mecanicismo liberal. Sin embargo, hoy asistimos a un declinar del fede- ralismo, en opinión de Loewenstein, por la creciente complejidad tecnoló- gica y económica en relación con la nueva diplomacia, que tiende a con- centrar el poder de decisión económica, militar y de cualquier tipo en manos de un Poder central de perspectivas territoriales más amplias. El federalismo clásico puede ser un freno, una remora a las imprescindibles decisiones fun- damentales del Estado central, que en esta curva histórica se prepara, tal vez, para dar un gran salto cualitativo y espacial. Contrariamente, el pluralismo de los intereses económicos y sociales de la sociedad compleja de nuestros días, al menos en las democracias capi- talistas, fueron en un primer momento barreras a la burocracia estatal del Rey absoluto y progresivo campo de acceso democrático de las masas al su- fragio universal y a la participación en las decisiones globales del Estada Las decisiones políticas de los detentadores constitucionales del Poder repre- sentaban de algún modo el compromiso entre las tendencias divergentes de los intereses pluralistas de la sociedad. Pero actualmente, el gran problema de la democracia pluralista es institucionalizar constitucionalmente los po- deres fácticos, regular su vida interna y su conducta pública, y esto ante todo para salvar las libertades individuales de unas disciplinas interesadas de grupo, objetivadas fuera del control de sus miembros y dominadas por unas burocracias minoritarias que como nuevos señores feudales imponen su voluntad y su poder en una sociedad cada vez más dividida y enfrentada. A mayor abundamiento, los grupos influyen, pero también se infiltran en los mecanismos del Poder público, como sabemos. En regímenes de pluri- partidismo se convierten en partido y defienden sus intereses particulares en las Asambleas del bien general; en regímenes de bipartidismo suelen actuar como grupos de presión, ya que no pueden competir como partidos, y nin- guno de éstos se presenta ante un electorado que debe ser amplio con pro- puestas de grupo de interés particular. Actualmente los partidos políticos actúan en un casi total vacío constitu- cional. Se sigue manteniendo un teórico espíritu aséptico en las Cámaras, por el que los diputados siguen siendo partes alícuotas de la voluntad general, como si los partidos no existieran y no disciplinaran con auténticos mandatos imperativos la conducta de les diputados. Los estatutos internos de los partidos se escapan a una regulación constitu- cional y se rigen por leyes de asociaciones que quedan reducidas en muchos casos a un simple registro. Lo mismo ocurre con las leyes electorales, que des- conocen generalmente la existencia de los partidos y que no someten a éstos más que a unas reglas técnicas. Algunos intentos se han realizado en ese
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sentido en los Estados Unidos, pero en general, el laissefrfaire de los partidos es absoluto, siendo deseable una regulación estatal que asegure el orden de- mocrático dentro de ellos y formalice su papel en el proceso político. La teórica soberanía del pueblo debe hacerse efectiva, asimismo, por una legislación cons- titucional de las elecciones que salve al pueblo de situaciones no democráticas creadas por las mayorías y los partidos mismos. Otro tanto ocurre con los grupos de interés, pero con una matización dife- rente. En los partidos políticos son sus dirigentes los que se oponen a una re- gulación institucionalizada de los mismos. En cambio, cuando se trata de los grupos de interés económico o social, es el mismo Estado el que teme una ins- titucionalización en el proceso político de un corporativismo. Los gobernantes parecen negarse a racionalizar y normativizar planeadamente el fenómeno pluralista por temor, tal vez, a las experiencias totalitarias fascistas y socia- listas. Sin embargo, como dice bellamente Loewenstein: «Frente al gobierno de los grupos privados, es el Gobierno público, el gobierno por el Estado, sólo el gobierno político que ha alcanzado el Poder por un proceso democrá- tico, libre del control de los grupos de presión, el que puede funcionar como defensor del individuo frente a su "colectivización" por las fuerzas pluralis- tas. Para salvar la democracia política hay que regular la democracia plura- lista» (22). Las libertades individuales fueron el gran telos liberal de los inicios del cons- titucionalismo moderno, junto a la separación de poderes, pero en la actua- lidad, varios fenómenos han puesto en peligro la intagibilidad de tales liber- tades y su progresiva adaptación a las necesidades reales de libertad del hom- bre de hoy. Para Loewenstein las libertades fundamentales deberían ser supracoñsti- tucionales, en el sentido de que no pudieran ser derogadas en ningún caso al amparo de las limitaciones de orden legal que la mayoría de las Constituciones escritas prevén a posteriori. Las necesidades de seguridad estatal en una época de transformaciones violentas han limitado la libertad individual, y los ciu- dadanos han renunciado en muchos casos voluntariamente a su misma libertad por una mayor seguridad colectiva, fruto de una seguridad del gran benefactor del Estado. Por otro lado, las Constituciones escritas son ya papel mojado respecto a sus pomposas declaraciones de derechos individuales, que en la práctica han sido sustituidos por necesidades sociales que la Constitución escrita no resuelve y que a menudo frena.
(22) Verfassungslehre, pág. 415.
LA IDEA DE CONSTITUCIÓN EN KARL LOEWENSTEIN
cias modernas no funcionará jamás, agarrotada por estrangulamientos auto- cráticos. Estas conclusiones se resumen brevemente en unas palabras patéticas de Karl Loewenstein, escritas al final de su Verfassungslehre e incluidas en el apartado que lleva por significativo título «Und wiederum der schatten des Leviathan» (La sombra de Leivatán de nuevo): «¿Es realmente posible abrirse paso hacia el neopaternalismo del Estado "neutral, objetivo y benevo- lente" cuando las realidades del proceso del Poder en nuestra sociedad tecno- lógica de masas lo bloquean por el hecho de que los grupos principales de interés o algunos de ellos, están tan profundamente enraizados en los deten- tadores del Poder que no pueden ser expulsados por medios pacíficos?» (25). Las conclusiones a las que llega Loewenstein tras este recorrido realista de la dinámica del Poder político en la' sociedad occidental son sumariamente las siguientes:
(25) Verfassungslehre, pág. 415. (26) ídem, págs. 162 y sigs.
I. A. GONZÁLEZ CASA NOVA
Se precisa, pues, por todas las razones aducidas en las páginas que pre- ceden, una idea de la Constitución que pueda asumir la nueva realidad y que se nutra de ella. Hace falta una noción de Constitución que no solamente ponga orden conceptual en el mapa universal del constitucionalismo moderno, sino que cumpla la tarea científica y ética al tiempo de clasificar en una tipo- logia realista las Constituciones teóricas y reales, según unos criterios de efi- cacia normativa y en razón de un telos de libertad personal y colectiva, de participación democrática en el Poder, de control de los gobernantes, de desen- mascaramientos de las falsas Constituciones que ocultan fenómenos de Poder concentrado y de autocracia.
Según Loewenstein, los elementos materiales de una auténtica Constitu- ción (según el telos funcional limitativo que la caracteriza), son los siguientes: i.° División del Poder, o sea diferenciación de las diversas funciones esta- tales y su asignación a diferentes órganos estatales para evitar la concentra- ción del Poder en manos de uno solo (autocracia).
2.^0 Cooperación y limitación entre los órganos, es decir, planeación con anterioridad de un mecanismo que establezca la cooperación de los diversos detentadores. Los dispositivos e instituciones en forma de frenos y contra- pesos (checks and balances) significan una distribución y, por tanto, una limitación. 3.^0 Arbitraje y solución de puntos muertos, que significa igualmente la creación de un mecanismo que evite los «bloqueos» (deadlocks) respectivos, evitando así que un solo órgano resuelva el impasse sometiendo el proceso de gobierno a una dirección autocrítica. La ideología democrática asigna, como sabemos, al electorado soberano el título de arbitro supremo en los conflictos de este tipo. 4.^0 Técnicas de reforma, que permitan la adaptación pacífica del orden fundamental a las cambiantes condiciones sociales y políticas (método racional dé la reforma constitucional) para evitar el recurso a la ilegalidad, a la violen- cia y a la revolución. 5.^0 Derechos individuales, o sea reconocimiento expreso de ciertas es- feras de autodeterminación personal (derechos individuales y libertades funda- mentales) y su protección frente al Poder (27). Loewenstein reduce el contenido sustancial de una verdadera Constitu-
(27) Verfassungslehre, pág. 131.
J. A. GONZÁLEZ CASANOVA
titución, que rebasa la distinción entre Constitución escrita y no escrita, entre Constitución material y formal, para encontrarnos con una Constitución t?w- terial y espiritual, con una Constitución real, que reúne y anuda los elementos objetivos de la normatividad teleológica y los subjetivos de la conciencia cons' titucional. Pero esta Constitución, esta nueva politeia cargada de sentido demoJiberal no es toda la realidad. La sociedad como tal es el soporte de la Constitución, no es ella la Constitución pero la Constitución es su • reflejo. Así nos dirá Loe' wenstein, recogiendo la herencia de Max Weber, que tanto le ha influido, pero moderándola hellerianamente, que «la Constitución del Estado demo- liberal de estructura pluralista no puede ser más que un compromiso represen' tativo de la situación de equilibrio temporal entre las fuerzas sociales que par' ticipan en su nacimiento, tal como están «representadas» en los partidos poli' ticos. Los grupos que participan en el acto de creación constitucional se esfuer' zan por conseguir un equilibrio que suponga el máximo acercamiento entre la normalidad y normatividad. La Constitución supone un orden previo a la normalización normativa. Ese orden es la estructura social en movimiento. En cuanto esta estructura social se integra en el proceso político y, mediante la mutación constitucional, altera y adecúa al sistema de normas la realidad social, se introduce un nuevo elemento —el sociológico— en la Constitución real, completándola. Efectivamente, toda reforma constitucional es, en sentido formal, una téc' nica para modificar el texto constitucional según una enmienda (reforma en sentido material) que la realidad impone al texto. Pero en la práctica el texto suele hallarse alejado ya de la realidad por las mutaciones constitucionales, que son, en el fondo, mutaciones sociales que afectan a la Constitución. Las muta' ciones referidas transforman la realidad de la configuración del Poder político, de la estructura social o del equilibrio de intereses, sin que la transformación quede actualizada en el documento constitucional. Las mutaciones constitucionaels están garantizadas (es decir, se logra que la mutación social sea también mutación en la Constitución real) a través del Derecho constitucional no escrito reflejado en la conducta de hecho de los órganos estatales (convenciones inglesas). La realidad constitucional modifi- cada se acepta con flexibilidad en forma de convención (o sea, en forma de conducta de los órganos estatales superiores basada en un ejercicio de hecho —precedentes— y que es considerada en general como obligatoria, tanto para gobernantes como para gobernados: tienen la misma realidad constitucional que si estuvieran expresadas en un documento. Automáticamente la Consti' tildón se reforma.
LA IDEA DE CONSTITUCIÓN EN KARL LOEWENSTEIN
La Constitución ideal sería aquel orden normativo conformado del pro- ceso político según el cual todos los desarrollos futuros de la comunidad poli' ticosocial en todos sus aspectos pudiesen ser previstos, de modo que no fuera necesario un cambio de las normas conformadoras. Pero este tipo de Consti- tución es ideal porque no responde a la realidad constitucional, porque no tiene nada que ver con la esencia de la Constitución, que es cinética, en moví- miento constante al ritmo de los compromisos que la engendran diariamente. Otra consecuencia, no secundaria, del impacto de la realidad social en las Constituciones, es su localización en zonas sociales marcadas por un distinto grado de desarrollo económico, cultural y político: desarrollo histórico, en suma. Loewenstein apunta aquí inteligentemente a la diferente situación histó' rica de los pueblos, que hace diferente su situación constitucional. Si, en el fondo, el telos constitucional está íntimamente ligado a un proceso histórico de racionalización del Poder político y a una subyacente evolución de la es- tructura socioeconómica, que engendra nuevas fuerzas historicopolíticas con finalidades transformadoras muy concretas, es normal que a situaciones diver- sas en la geografía política de tal proceso histórico correspondan diversas sitúa' ciones constitucionales. Este fenómeno produce diversos efectos. Por su parte, el tránsito histórico entre regímenes autocráticos (que solían corresponder en el pasado a formas de gobierno absoluto y a sociedades pri- mitivas o en trance de homogeneización política) y regímenes liberales y, pos- teriormente, democráticos, se produce en una serie de países en la actualidad, con características propias y en virtud de objetivos politicosociales divergen- tes. Un claro ejemplo nos lo brindan los países del llamado Tercer mundo. Por otra, el enfrentamiento de los bloques antagónicos, el peculiar reto del mundo socialista y el neoautoritarismo de los pueblos que han de defen- der unas conquistas revolucionarias, permiten una proliferación de fenómenos autocráticos sin fronteras, ya que igualmente los hallamos en las democracias populares que en las liberales, que en los países recientemente descolonizados. Todo ello trae de la mano, aparte de una invitable politización constitu- cional (insistencia en el contenido teleológico del Estado), una radical dificul- tad para elaborar una teoría de la Constitución de alcance universal. Ahora bien, si dicha teoría general no es posible, sí lo es, por el contrario, y precisamente en méritos de tan irreductible variedad constitucional, elabo- rar una teoría de la Constitución basada en un contraste revelador entre los textos normativos fundamentales y la realidad del proceso del Poder político en cada país. Una división arbitraria entre constitucionalismo y autocracia pecaría, cuan- do menos, de simplista, ya que lo corriente es encontrarnos con unas configu- raciones intermedias, tanto en el proceso histórico de tránsito entre formas de
LA IDEA DE CONSTITUCIÓN EN KARL LOEWENSTEIN
textos no son más que instrumentos en manos de la clase o clases dirigentes, utilizados para imposibilitar el reparto del Poder entre el conjunto de fuerzas economicosociales de la comunidad» (30). Esta clara introducción del factor sociológico clase, entendida ésta, nos parece, no tanto en el sentido acuñado por el marxismo como en el de élite, nos permite captar otra dimensión del ser real de las Constituciones: ¿Son las Constituciones escritas aptas para satisfacer las necesidades y aspiraciones de los pueblos a los que rigen? (31). El telos limitativo liberal vuelve a unirse ahora con el telos de la sociedad del bienestar, versión material de la democracia (la versión espiritual es la participación). Una vez más el estudio lógico de las Constituciones (el Constitutionalysis y Constitutionology de Thomas Reed Powell) como un sistema de lógica inte- gral y casi teológica, resulta insuficiente al no fijarse en las influencias sociales y en las fuerzas políticas. Loewenstein relativiza más aún el alcance eficaz de la Constitución, sin temor a caer en una politización que desnudara de fuerza normativa superior al sistema de normas y principios: «Una Constitución tiene todas las posibi- lidades de funcionar correctamente mientras la lucha por el Poder se limite a los diferentes grupos de una misma clase social, las disposiciones constitu- cionales se tensan y a menudo se dislocan cuando no permiten actualizar las ambiciones políticas de una clase excluida hasta aquel momento del Poder (32). Puede parecer que nuestro autor somete las Constituciones a la lucha de clases. No se trata, en puridad, de eso, aunque la influencia marxista en Loe- wenstein es innegable. Se trata simplemente de reconocer los límites sociales del compromiso de fuerzas que concurren en la expresión constitucional, lo cual puede comprobarse empírica e históricamente. El paso del constituciona- lismo liberal al democrático supuso sustancialmente una aceptación del carác- ter clasista del primer constitucionalismo. Ahora se trata de fijar los límites de la eficacia constitucional. Para Loe- wenstein está claro que estos límites son sociales en sentido amplio, es decir, que abarcan desde las clases sociales, allí donde se den con nítida influencia en el proceso político, hasta los países con un determinado desarrollo econó- mico y social. Las Constituciones son eficaces dentro de ciertos supuestos, pudiendo dar- se el caso de que las Constituciones sean totalmente ineficaces allí donde los
(30) LOEWENSTEIN: Reflexions sur ¡a valeur des Constitutions, op. cit., pág. 7. (31) ídem, pág. 10. (32) ídem, pág. 12.
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I. A. GONZÁLEZ C A S A N O V A
supuestos no se den. Nos hallamos, entonces, con la posibilidad de una titución escrita, mera hoja de papel, que, o bien enmascara el proceso real del Poder o bien es la transcripción fiel de dicho proceso, el cual no es, en el sentido que da Loewenstein al término, constitucional. La falsa identidad de los mecanismos funcionales, o sea la Constitución en primer término, subraya la necesidad de una clasificación correcta de las Constituciones escritas, ya que las clasificaciones tradicionales han resultado insuficientes por varios motivos: a) Por no tener en cuenta los factores extra- constitucionales del moderno proceso del Poder, que altera sustancialmente Jo» textos constitucionales, b) Por no tener en cuenta las distintas fases de des* arrollo en que se encuentran los distintos países, c) Por creer que pueden ser clasificadas las Constituciones por una serie de elementos, más o menos sus- tanciales o marginales que, sin embargo, no nos informan sobre el grado de existencia real de la Constitución en un país dado, única clave para conocer su forma real de gobierno y su pertenencia a un sistema político, constitucic" nal o autocrático. Un régimen autocrático puede ocultarse tras una Constitución escrita. Este es el hecho. Como lo es el que, dentro de un régimen básicamente constitu- cional democrático surjan fenómenos autocráticos en el proceso real del Poder. Antes de proceder a un análisis comparativo que permita una nueva tipología basada en la eficacia, habrá que recordar la vinculante relación entre norma y realidad social, especialmente en su aspecto subjetivo o conciencia consti' tucional. Una Constitución escrita, aunque tenga un carácter constituyente para la sociedad, no funciona por sí misma, una vez adoptada, sino que es lo que de- tentadores y destinatarios del Poder hacen de ella en la práctica. Para que una Constitución sea viva debe ser vivida efectivamente por todos. Por ejemplo, la tradición autocrática, que se le supone a un país que se constitucionaliza tras un largo período de absolutismo, debe haberse perdido; ahora bien, no siem- pre esto es posible en el fenómeno histórico de este tipo de tránsito. Para que la Constitución sea viva no basta con que sea válida jurídica- mente, sino que tiene que ser observada lealmente por todos hasta integrarse en la sociedad estatal y ésta en ella. No hay Constitución sin una simbiosis entre Constitución y sociedad. Sólo en este último caso cabe hablar de Constituciones normativas. Las normas constitucionales dominan el proceso político o, a la inversa, el proceso político se adapta a las normas y se somete a ellas. Se trata, como dice Loe- wenstein, «de un traje que cae bien y que se lleva» (33).
(33) Verfassungslehre, pág. 152.