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Compendio de bienes muebles y todas las normativas de bienes muebles
Tipo: Apuntes
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Autor Superintendencia Nacional de Bienes Estatales Editado por: Superintendencia Nacional de Bienes Estatales Calle Chinchón 890, San Isidro Lima - Perú Teléfono: (01) 317- 4400 www.sbn.gob.pe Actualizado al 23 de mayo 2019 Prohibida su reproducción total o parcial Derechos reservados D. Leg. 822 ALTA DIRECCIÓN Dr. Armando Miguel Subauste Bracesco Superintendente DIRECCIÓN DE NORMAS Y REGISTRO Abog. José Felisandro Mas Camus Director de Normas y Registro Abog. Sara Córdova LLacza Subdirectora (e) de Normas y Capacitación RESPONSABLE DE EDICIÓN: Abog. Christian Roger Morón Vásquez Especialista en Bienes Estatales
Ley 29151 ...................................................................................................................................................... 5 Decreto Supremo N° 007- 2008 - VIVIENDA ................................................................................................. 20 II. LEYES ESPECIALES Ley N° 27995 ............................................................................................................................................... 52 Decreto Supremo N° 013- 2004 - EF.............................................................................................................. 53 III. PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE LOS BIENES MUEBLES ESTATALES Directiva N° 001-2015/SBN ......................................................................................................................... 56 IV. GESTIÓN ADECUADA DE RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (RAEE) Directiva Nº 003-2013/SBN........................................................................................................................ 111 V. INVENTARIO Y CATALOGO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Resolución N° 003-2012/SBN-DNR - Compendio del Catálogo Nacional ................................................ 116 Resolución N° 001-2015/SBN-DNR – Décimosexto Fascículo ................................................................. 220 Resolución N° 001-2016/SBN-DNR – Décimoseptimo Fascículo ............................................................. 225 Resolución N° 003-2018/SBN-DNR – Décimo Octavo Fascículo ............................................................. 229 Resolución N° 011-2019/SBN - Décimo Noveno Fascículo ...................................................................... 232 Resolución N° 023-2019/SBN - Ampliación del plazo para presentación del inventario 2018…………… ÍNDICE
LEY 29151 Fecha de publicación: 14- 12 - 2007
Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley establece las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Estatales, en el marco del proceso de modernización de la gestión del Estado y en apoyo y fortalecimiento al proceso de descentralización. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Las normas contenidas en la presente Ley, normas reglamentarias y aquellas que emita la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN son de estricto cumplimiento para las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, en concordancia con las competencias y autonomías atribuidas por la Constitución Política del Perú y las leyes correspondientes; asimismo, para las personas naturales o jurídicas que ejerzan algún derecho sobre bienes estatales. CONCORDANCIAS: Decreto Supremo Nº 007- 2008 - VIVIENDA – Reglamento de la Ley Nº 29151 (arts. 4, 5, 7) Artículo 3.- Bienes estatales Para los efectos de esta Ley, los bienes estatales comprenden los bienes muebles e inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan. () _() CONFRONTAR: Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1439, publicado el 16 de setiembre 2018, el mismo que entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de su Reglamento. CONCORDANCIAS:_ Constitución Política del Perú (art. 73) Decreto Supremo Nº 007- 2008 - VIVIENDA - Reglamento de la Ley Nº 29151 (numeral 2.2 del art. 2) Artículo 4.- Glosario de términos a) Bienes de Alcance Nacional: Son aquellos bienes comprendidos en los incisos c), d), e), f), g) y h) del numeral 3 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 023- 2004 - PCM. b) Actos de administración: Son los actos a través de los cuales el Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; los gobiernos regionales, que han asumido las competencias; y las demás entidades públicas ordenan el uso y aprovechamiento de los bienes estatales. c) Actos de disposición: Son los actos a través de los cuales el Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; los gobiernos regionales, que han asumido las competencias; y las demás entidades públicas aprueban acciones que implican desplazamiento del dominio de los bienes estatales. d) Actos de adquisición: Actos de adquisición: Son los actos a través de los cuales el Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; los gobiernos regionales, que han asumido las competencias; y las demás entidades públicas incorporan a su patrimonio bienes estatales..() _() CONFRONTAR: Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1439, publicado el 16 de setiembre 2018, el mismo que entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de su Reglamento._ e) Acto de registro: Es el acto por el cual se incorpora un bien estatal en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP a mérito de los títulos que corresponden a la naturaleza de los actos que se generen. f) Acto de supervisión: Es el acto que desarrolla el ente rector sobre los bienes estatales y sobre los actos que recaen sobre éstos; asimismo, respecto del cumplimiento del debido procedimiento que ejecuten las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales. CONCORDANCIAS:
Directiva Nº 001-2016/SBN Directiva N° 006- 2014 - SBN Artículo 8.- Entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, en cuanto administran o disponen bienes estatales, son las siguientes: a) La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, como ente rector. b) El Gobierno Nacional integrado por el Poder Ejecutivo, incluyendo a los ministerios y organismos públicos descentralizados, el Poder Legislativo y el Poder Judicial. c) Los organismos públicos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. d) Las entidades, organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas legalmente otorgadas. e) Los gobiernos regionales. f) Los gobiernos locales y sus empresas. g) Las empresas estatales de derecho público. No se encuentran comprendidas en la presente Ley, las empresas estatales de derecho privado. CONCORDANCIAS: Decreto Supremo N° 007- 2008 - VIVIENDA (arts. 3, 4, 12, 13, 18, 72) Artículo 9.- Gobiernos regionales y gobiernos locales Los actos que ejecuten los gobiernos regionales, respecto de los bienes de su propiedad, se rigen por lo dispuesto en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y la presente Ley, así como por su reglamento, en lo que fuera aplicable, estando obligados a remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN información de los referidos bienes para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP. Los gobiernos regionales, respecto de los bienes de propiedad del Estado bajo su administración, en cumplimiento de las transferencias de competencias, ejecutarán los actos conforme a lo establecido en el artículo 35 literal j) de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, y en el artículo 62 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en la presente Ley y en su reglamento. Los actos que realizan los gobiernos locales, respecto de los bienes de su propiedad, así como los de dominio público que se encuentran bajo su administración, se ejecutan conforme a la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y a la presente Ley y su reglamento, en lo que fuera aplicable, estando obligados a remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN información de los referidos bienes para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP. Respecto de los bienes de dominio público bajo administración local, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN deberá efectuar las funciones de supervisión y registro. Las universidades, respecto de sus bienes, se rigen por la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, sin perjuicio de la obligación de remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN la información sobre los referidos bienes para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP. Los bienes del Sector Defensa se rigen por la Ley Nº 29006, Ley que autoriza la disponibilidad de inmuebles del Sector Defensa, y por las disposiciones de carácter especial sobre la materia. CONCORDANCIAS: Ley Nº27783 (art. 35 literal j) Ley Nº 27867 (art. 62) Ley Nº 27972 (arts. 56) Ley Nº 29006 (art. 1) Decreto Supremo Nº 007- 2008 - VIVIENDA – Reglamento de la Ley Nº 29151 (arts. 12, 14, 15 y 18) Artículo 10.- Empresas estatales de derecho público y empresas municipales Los actos que realizan las empresas estatales de derecho público y las empresas municipales, respecto de los bienes de su propiedad, se rigen por sus leyes de creación y demás normas legales sobre la materia, encontrándose obligadas a remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN la información de los referidos bienes para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP. CONCORDANCIAS:
Decreto Supremo Nº 007- 2008 - VIVIENDA (art. 13) Artículo 11.- Acciones sobre los bienes estatales Las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales realizarán los actos de adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de los bienes estatales, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley y su reglamento. CONCORDANCIAS: Decreto Supremo Nº 007- 2008 - VIVIENDA (arts. 5, 7) Artículo 12.- Obligatoriedad de remitir información Las entidades públicas que integran el Sistema Nacional de Bienes Estatales deben remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN la documentación sustentatoria de los actos vinculados a los bienes estatales sobre los que ejercen algún derecho o se encuentran bajo su administración, a partir de la fecha de expedición de la resolución aprobatoria, suscripción del contrato o inscripción del acto, según sea el caso, y conforme a los plazos y condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente Ley, bajo responsabilidad del titular de la entidad pública correspondiente. CONCORDANCIAS: Decreto Supremo Nº 007- 2008 - VIVIENDA – Reglamento de la Ley Nº 29151 (arts. 19, 22, 24) Ley Nº 26512 (art. 7) Directiva Nº 001-2017/SBN – aprobada por Resolución Nº 048- 2017 - SBN CAPÍTULO II SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES Artículo 13.- De la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y su representación judicial La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN es un organismo público descentralizado y constituye un pliego presupuestal, siendo el ente rector responsable tanto de normar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales, como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes cuya administración está a su cargo, de acuerdo a la normatividad vigente, gozando de autonomía económica, presupuestal, financiera, técnica y funcional, con representación judicial propia. CONCORDANCIAS: Decreto Supremo Nº 007- 2008 - VIVIENDA (art. 8) Decreto Supremo Nº 016- 2010 - VIVIENDA – ROF de la SBN (art. 1 ) Artículo 14.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales 14.1 Son funciones y atribuciones exclusivas de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, las siguientes: a) Proponer y promover la aprobación de normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema Nacional de Bienes Estatales, priorizando la modernización de la gestión del Estado y el proceso de descentralización. b) Formular políticas y expedir directivas sobre los actos de adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de bienes estatales. c) Procurar una eficiente gestión del portafolio mobiliario e inmobiliario de los bienes estatales, optimizando su uso y valor. () _() CONFRONTAR: Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1439, publicado el 16 de setiembre 2018, el mismo que entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de su Reglamento._ d) Supervisar los bienes estatales, así como el cumplimiento del debido procedimiento y de los actos que ejecuten las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Bienes Estatales. En caso que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN determine infracciones a la normatividad, pondrá las mismas en conocimiento de la entidad pública correspondiente y de la Contraloría General de la República, para las acciones correctivas y sanciones respectivas, bajo responsabilidad del Titular de la entidad pública. e) Administrar el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP como un registro único obligatorio con la información que, de manera obligatoria, deben remitir todas las entidades públicas, respecto de los bienes estatales.
Decreto Supremo Nº 016- 2010 - VIVIENDA (arts. 10-11) Artículo 16.- Órgano de revisión de la propiedad estatal El órgano de revisión de la propiedad estatal constituye la instancia revisora de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, con competencia nacional, encargada de resolver, en última instancia administrativa, los conflictos sobre bienes de propiedad estatal que surjan entre las entidades públicas, integrantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales, las que, en forma obligatoria, deben recurrir a ella. CONCORDANCIAS: Decreto Supremo Nº 007- 2008 - VIVIENDA (arts. 26 – 29) Decreto Supremo Nº 016- 2010 - VIVIENDA (arts. 16 - 17) Decreto Supremo Nº 130- 2001 - EF (art. 8) Artículo 17.- Normas aplicables a la conformación del órgano de revisión La conformación, requisitos y designación de los integrantes del órgano de revisión serán determinados por el reglamento de la presente Ley y demás normas de gestión de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN. CONCORDANCIAS: Decreto Supremo Nº 007- 2008 - VIVIENDA “Reglamento de la Ley Nº 29151 (art. 28) CAPÍTULO III ASPECTOS ESPECÍFICOS Artículo 17-A. De la obligatoriedad de efectuar la primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento 17 - A.1 Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales se encuentran obligadas a efectuar, de oficio y progresivamente, la primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento físico legal de los inmuebles de su propiedad o que se encuentren bajo su competencia o administración, hasta su inscripción en el Registro de Predios y su registro en el SINABIP, conforme a las normas establecidas en la presente ley y su reglamento. 17 - A.2 Los inmuebles estatales se inscriben a favor de la entidad y no a favor de áreas, órganos, unidades orgánicas u órganos desconcentrados de dicha entidad. 17 - A.3 A requerimiento de la entidad a cargo del saneamiento físico legal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP proporciona el certificado de búsqueda catastral en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Al certificado se anexan los informes técnicos que lo sustentan; a su vez, se proporciona la información en formato digital del área materia de consulta, los cuales tienen carácter vinculante en el aspecto técnico para la posterior inscripción del inmueble a favor de la entidad."() _() Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1358, publicado el 21 julio 2018._ Artículo 17-B. Primera inscripción de dominio de bienes inmuebles del Estado de competencia de la SBN y los Gobiernos Regionales 17 - B.1 El procedimiento de primera inscripción de dominio de inmuebles del Estado, a cargo de la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, se efectúa de manera independiente a cualquier otro procedimiento de administración o disposición, y puede realizarse en forma masiva en función al ámbito territorial que se determine. 17 - B.2 El inicio del procedimiento de primera inscripción de dominio puede ser anotado preventivamente en el Registro de Predios de la zona registral correspondiente. La anotación preventiva tiene una vigencia de seis (6) meses, pudiendo solicitarse su prórroga por un plazo similar; vencido dicho plazo o con la inscripción de la resolución que aprueba la primera inscripción de dominio, caduca de pleno derecho. 17 - B.3 Un extracto de la resolución que dispone la primera inscripción de dominio del inmueble del Estado se publica por única vez en el diario oficial El Peruano, y el texto completo de dicha resolución se publica en la página web de la entidad encargada del procedimiento, pudiendo disponerse,
adicionalmente, su publicación mediante otros medios, a fin de que los que pudieran verse afectados puedan tomar conocimiento y hacer valer su derecho. 17 - B.4 La resolución que dispone la primera inscripción de dominio constituye título suficiente para su inscripción en el Registro de Predios, adjuntando el plano perimétrico y de ubicación y memoria descriptiva."() _() Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1358, publicado el 21 julio 2018._ Artículo 17-C. Inscripción de bienes inmuebles de las Municipalidades 17 - C.1 Las Municipalidades efectúan el saneamiento de los bienes de su propiedad y los de dominio público bajo su administración, indicados en el artículo 56 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a la Octava Disposición Complementaria de la citada ley. 17 - C.2 La primera inscripción de dominio de los terrenos transferidos por el Gobierno Nacional a favor de las Municipalidades pendientes de saneamiento, se efectúa en mérito al Acuerdo de Concejo, en el que especifique la resolución, contrato o el título de transferencia, siempre que estos últimos no hayan tenido mérito suficiente para su inscripción."() _() Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1358, publicado el 21 julio 2018._ Artículo 17 - D. Procedimiento especial de saneamiento físico legal de inmuebles estatales 17 - D.1 Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales ejecutan el procedimiento especial de saneamiento físico legal de los bienes inmuebles estatales sean estos de su propiedad, adquiridos bajo cualquier título, y/o en posesión, que se encuentren construidos, ampliados y/o rehabilitados para sus fines públicos. 17 - D.2 Dicho saneamiento comprende todas las acciones destinadas a lograr que en el Registro de Predios figure inscrita la realidad jurídica actual de los inmuebles del Estado y de las entidades, en relación a los derechos reales que sobre los mismos ejercen las entidades. 17 - D.3 No comprende aquellos inmuebles sobre los que existe proceso judicial en el que se cuestione la titularidad del dominio del Estado. Se considera que existe proceso judicial en aquellos casos en que la demanda haya sido notificada al demandado hasta un día antes de la publicación del acto de saneamiento o de la presentación del título ante el Registro de Predios, según sea el caso."() _() Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1358, publicado el 21 julio 2018._ Artículo 17-E.- Actos comprendidos en el procedimiento especial de saneamiento físico legal de bienes inmuebles estatales 17 - E.1 El procedimiento especial de saneamiento físico legal de los bienes inmuebles estatales que se realiza al amparo de la presente norma, comprende los actos siguientes: a) Primera inscripción de dominio b) Inscripción y/o aclaración de dominio. c) Asunción de titularidad a favor del Estado y constitución automática de afectación en uso en favor de la entidad que se encuentra en posesión. d) Inscripción y/o independización de áreas de aportes reglamentarios, vías y otras áreas otorgadas a favor del Estado en el proceso de habilitación urbana, conforme a la respectiva resolución y plano que aprueba la habilitación urbana, aprobadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 29090, Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones. e) Aclaración del destino de los aportes reglamentarios. f) Inscripción, aclaración o rectificación de áreas, linderos y/o medidas perimétricas, así como de sus coordenadas, de corresponder.
17 - F.3 En los casos de primera inscripción de dominio e independización no será exigible el tracto sucesivo, siempre que los inmuebles sean de propiedad estatal. 17 - F.4 En caso que el predio en posesión de la entidad que pretende sanear se encuentre inscrito a nombre de particulares, y la entidad no cuente con títulos que acreditan su dominio, el saneamiento se efectúa aplicando las normas del derecho común."() _() Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1358, publicado el 21 julio 2018._ Artículo 17-G. Competencia de entidades sobre bienes de dominio público Las funciones de saneamiento físico legal, administración, conservación, defensa y recuperación de los bienes de dominio público competen a las entidades responsables del uso público del bien o de la prestación del servicio público, de conformidad con la normatividad aplicable. "() _() Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1358, publicado el 21 julio 2018._ Artículo 17-H. Prevalencia de la información catastral en el saneamiento de los inmuebles estatales 17 - H.1 La información catastral de los bienes inmuebles estatales elaborada por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, siguiendo las especificaciones técnicas y normativas del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial - SNCP y los lineamientos emitidos por la SBN, para efectuar la primera inscripción de dominio y cualquier acto de saneamiento físico legal de dichos bienes, prevalece sobre la información existente de la base gráfica registral del Registro de Predios. 17 - H.2 La prevalencia de la información catastral referida en el párrafo precedente no obliga a tramitar ningún procedimiento de saneamiento catastral y registral en el Registro de Predios. 17 - H.3 Los supuestos de aplicación de la prevalencia de la información catastral sobre la registral son los siguientes: a) Cuando en el Registro de Predios no exista plano en el título archivado que dio mérito a la inscripción del inmueble colindante al catastrado por una entidad. b) Cuando en el Registro de Predios exista plano en el título archivado que dio mérito a la inscripción del inmueble colindante al catastrado por una entidad, pero se advierte alguna de las siguientes deficiencias: b.1 No consigna área o algún lindero o medida perimétrica. b.2 No tiene coordenadas o estas se encuentran desplazadas, o no se encuentra georreferenciado según las especificaciones técnicas del SNCP. b.3 Fue elaborado en el sistema PSAD-56 y como consecuencia de la conversión al sistema oficial WGS-84 se generan superposiciones gráficas y no físicas. b.4 Consigna área, linderos y medidas perimétricas en un sistema distinto al sistema métrico decimal. 17 - H.4 En aplicación de la prevalencia de la información catastral, el Registro de Predios inscribe la primera inscripción de dominio o cualquier otro acto de saneamiento físico legal de un bien inmueble estatal por el solo mérito de la resolución emitida por la entidad, acompañada del plano perimétrico y de ubicación, memoria descriptiva y la documentación legal requerida. 17 - H.5 Las entidades que ejecutan actos de saneamiento físico legal sobre bienes inmuebles estatales deben declarar que no se superponen ni afectan derechos inscritos de terceros. "() _() Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1358, publicado el 21 julio 2018._ Artículo 17-I. Primera inscripción de dominio y transferencia de bienes inmuebles del Estado comprendidos en proyectos de inversión
La SBN dispone la primera inscripción de dominio de los inmuebles del Estado que se encuentran comprendidos dentro de un proyecto de interés nacional, en favor de la entidad o titular del proyecto de inversión, indicando la finalidad a la que se debe destinar el bien bajo sanción de reversión a favor del Estado en caso de incumplimiento. La resolución que emite la SBN constituye título suficiente para su inscripción en el Registro de Predios."() _() Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1358, publicado el 21 julio 2018._ Artículo 17-J. Obligatoriedad de las entidades de proporcionar y permitir acceso a información para la gestión de bienes inmuebles estatales Las entidades deben proporcionar, en forma gratuita y en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, la información y/o documentación que posean, requerida por la SBN o los Gobiernos Regionales con funciones transferidas. Asimismo, deben proporcionar o permitir el acceso, en forma gratuita, de la información geoespacial que posean en el estado en que se encuentren, para la gestión de los bienes inmuebles estatales y otras que correspondan o resulten aplicables."() _() Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1358, publicado el 21 julio 2018._ CAPÍTULO III ASPECTOS ESPECÍFICOS Artículo 18.- Aprovechamiento de los bienes estatales y de la asunción de titularidad Las entidades a las cuales se hace referencia en el artículo 8 de la presente Ley, deben otorgar un eficiente uso y aprovechamiento económico y/o social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su administración, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de la presente Ley y atendiendo a los fines y objetivos institucionales. El Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), revertirá o asumirá la titularidad, según corresponda, sobre los predios de las entidades del Sistema a que hacen referencia los literales b), c) y d) del artículo 8, cuando como consecuencia de la función de supervisión realizada sobre los bienes de propiedad estatal se comprueba que tienen un destino distinto a la finalidad asignada por Ley, acto administrativo u otro título o, que sin tener finalidad expresa, se encuentran en situación de abandono por parte de las entidades conformantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales. La SBN revertirá la propiedad de los predios del Estado que aquella haya transferido a título gratuito en favor de las entidades del Sistema a que hacen referencia los literales e), f) y g) en el caso que ejercida su función de supervisión se compruebe que no han sido destinados a la finalidad para la que fueron transferidos dentro del plazo consignado en la resolución de la transferencia o han sido abandonados, sin obligación de reembolso alguno. De no haberse establecido plazo para el cumplimiento de la finalidad, este será de dos (2) años. Excepcionalmente, si al término del plazo para cumplir con la finalidad la entidad afectada acredita un avance de por lo menos un 60% en la ejecución de obras o en la satisfacción de la prestación de un servicio, según sea el caso, el plazo antes referido se prorrogará por un año adicional. Asimismo, la SBN asume la titularidad de dominio respecto de los bienes que las entidades del Sistema, hayan puesto a su disposición, por no resultarle de utilidad para la finalidad asignada en el marco de la aplicación de una política de uso racional de los bienes y gestión inmobiliaria eficiente. _() Artículo modificado por el Artículo 57° de la Ley Nº 30230, publicada el 12 de julio 2014_* Artículo 18-A. Del aprovechamiento de los bienes de dominio público 18 - A.1 En el marco del Sistema Nacional de Bienes Estatales, las entidades pueden constituir usufructo, servidumbre común, arrendamiento, cesión en uso, comodato u otros derechos que no impliquen enajenación del inmueble que se encuentra bajo su titularidad o administración, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del bien o la prestación del servicio público. 18 - A.2 Lo señalado en el párrafo anterior no comprende los bienes de dominio público que se rigen por normatividad especial. En caso que la normatividad especial no asigna a alguna entidad la facultad para el otorgamiento de derechos reales sobre el bien, la competencia la asume la SBN () _() Artículo incorporado el Decreto Legislativo N° 1358, publicado el 21 julio 2018._ Artículo 18-B.- Bienes inmuebles estatales reservados para proyectos de inversión
Dichas prohibiciones se aplican también a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas antes señaladas, así como a las personas jurídicas en las que todas las personas antes referidas tengan una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, antes de adquirirse el derecho real. Estas prohibiciones rigen hasta seis (6) meses después de que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos. Los actos administrativos y contratos que se suscriban, contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, son nulos de pleno derecho sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. CONCORDANCIAS: Código Civil (art. 1366) Ley Nº 30057 (art. 39, literal h) Decreto Supremo Nº 093- 2012 - PCM (Séptima Disposición Complementaria Final) Directiva Nº 004-2011/SBN, aprobada por Resolución Nº 044- 2011 - SBN (art. 3 numeral 3.15) Artículo 23.- Titularidad de los predios no inscritos Los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; y en las zonas en que se haya efectuado transferencia de competencias, a los gobiernos regionales, sin perjuicio de las competencias legalmente reconocidas por norma especial a otras entidades y de las funciones y atribuciones del ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales. CONCORDANCIAS: Ley Nº 29151 (Primera Disposición Complementaria) Decreto Supremo Nº 011- 2013 - VIVIENDA (art. 5) Decreto Supremo Nº 007- 2008 - VIVIENDA (arts. 32,38 - 40) Directiva Nº 002-2016/SBN – Aprobada por Resolución Nº 052-2016/SBN Artículo 24.- Requisitos exigidos a los funcionarios encargados de la gestión de bienes estatales Los funcionarios y servidores encargados de las actividades relativas a la gestión de bienes estatales que, en razón de sus funciones, intervienen directamente en la aplicación de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, su reglamento aprobado por Decreto Supremo 007- 2008 - VIVIENDA, las normas emitidas por el Sistema Nacional de Bienes Estatales y las normas que emita la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, deben ser profesionales y técnicos debidamente certificados, que reúnan como mínimo los siguientes requisitos: a) Capacitación técnica en el Sistema Nacional de Bienes Estatales o gestión patrimonial en general, no menor a ochenta (80) horas lectivas. b) Experiencia laboral en general, no menor de dos (2) años. c) Experiencia laboral en gestión de los bienes estatales, no menor de un (1) año. El procedimiento de certificación es establecido a través de directivas emitidas por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, entidad que administra la base de datos de los profesionales y técnicos que cuenten con la respectiva certificación. () _() Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 30047, publicada el 20 junio 2013._ Artículo 25.- Servicios no exclusivos Autorízase a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN a realizar, entre otras actividades, las siguientes: difusión normativa, publicaciones, capacitaciones e investigaciones, así como a efectuar los cobros correspondientes, que permitan sufragar los respectivos gastos, cuyos montos de retribución son aprobados y reajustados periódicamente por su titular. Asimismo, la SBN podrá percibir ingresos por los siguientes servicios no exclusivos que brinde a solicitud de parte: diagnóstico, saneamiento físico-legal de la propiedad e inspección técnica de predios bajo el ámbito de su competencia o comprendidos dentro del área de influencia directa o indirecta de proyectos de inversión pública, ingresos que se incorporan a su presupuesto como recursos propios. Los montos de retribución por las actividades y servicios antes descritos son aprobados y reajustados periódicamente por su titular () () Artículo modificado por el Artículo 57° de la Ley Nº 30230, publicada el 12 de julio 2014 Artículo 26.- Distribución de ingresos obtenidos en la gestión de predios de propiedad estatal
Los ingresos obtenidos por los actos de administración o disposición efectuados sobre los predios de propiedad estatal se distribuyen, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos y se rigen por las reglas siguientes: a) Del producto de la venta de los predios del Estado, administrados por la SBN: 30% corresponde a la SBN y 70% corresponde al Tesoro Público. b) Del producto de la venta de los predios del Estado, administrados por los Gobiernos Regionales con competencias transferidas: 15% corresponde a la SBN; 15% corresponde al Gobierno Regional y 70% corresponde al Tesoro Público. c) Del producto de la venta efectuada por las entidades a favor de terceros, cuando el predio les fue transferido por el Estado a título gratuito; 30% corresponde a la SBN y 70% corresponde a la entidad. d) Los ingresos obtenidos como producto de otros actos de disposición o administración efectuados por la SBN o por las demás entidades del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se distribuyen de acuerdo a los porcentajes establecidos en el reglamento de la presente Ley. e) Los ingresos obtenidos por los servicios no exclusivos efectuados por la SBN, así como, por las entidades del Sistema que cuenten con autorización legal expresa constituyen ingresos propios de cada entidad. () _() Artículo incorporado por el Artículo 58° de la Ley Nº 30230, publicada el 12 de julio 2014._ CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Alcances de la transferencia En los casos de transferencia de competencias, en el marco del proceso de descentralización, las funciones en materia de administración y adjudicación de terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado, a que hace referencia el inciso j) del artículo 35 de la Ley Nº 27783, Ley de bases de la descentralización, y demás normas complementarias y reglamentarias, comprenden también aquellos que cuenten con edificaciones. Los predios del Estado, identificados como de alcance nacional, y los comprendidos en proyectos de interés nacional, permanecerán bajo competencia de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN y/o de la entidad pública titular del bien o responsable del proyecto, de conformidad con la normatividad vigente y lo establecido en el reglamento de la presente Ley. CONCORDANCIAS: Ley Nº 27783 (art. 35) SEGUNDA.- De las acciones de reversión, desafectación o extinción de cesión en uso a favor del Estado La SBN está facultada para expedir resoluciones declarando la reversión, desafectación, extinción de la afectación o de la cesión en uso, extinción de la designación o de la reserva sobre las transferencias de dominio, afectaciones, cesiones en uso, u otras formas de designación, asignación, afectación o reserva de predios estatales aprobadas inclusive antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, que no hayan cumplido con la finalidad asignada, independientemente del dispositivo, acto o nivel jerárquico con el cual hayan sido otorgados. Los contratos de arrendamiento, cesión en uso y derecho de superficie, regidos por la Ley 24561, modificada por el Decreto Ley 25799, no tendrán un plazo de vigencia superior a quince (15) años. Todo contrato que contravenga esta norma es nulo de pleno derecho () _() Artículo modificado por el Artículo 57° de la Ley Nº 30230, publicada el 12 de julio 2014_ TERCERA.- Acceso a la información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI y de las municipalidades Para efectos de actualización del Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP y con la finalidad de llevar a cabo el saneamiento de los bienes estatales, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP y las municipalidades brindarán acceso a la información a su cargo a solicitud de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN. CUARTA.- Financiamiento Los gastos que genere la implementación de la presente Ley se realizarán con cargo al presupuesto de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN.
DECRETO SUPREMO N° 007 - 2008 - VIVIENDA Fecha de publicación: 15 - 03 - 2008 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENES ESTATALES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Del objeto del Reglamento La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, cuyo ente rector es la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, y desarrollar los mecanismos y procedimientos que permitan una eficiente gestión de los bienes estatales, maximizando su rendimiento económico y social, sostenido en una plataforma de información segura, confiable e interconectada, contribuyendo al proceso de descentralización y modernización de la gestión del Estado. Artículo 2.- De los términos 2.1.- Abreviaturas: En adelante y para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: