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Competencia Jurisdiccional en Materias Civiles y Mercantiles: Determinación de Competencia, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Cómo se determina la competencia jurisdiccional en materias civiles y mercantiles según el reglamento de competencia jurisdiccional de la unión europea. Se abordan situaciones de competencia inter partes y extra partes, así como las normas de competencia espaciales y las reglas de reconocimiento de sentencias. Se incluyen ejemplos de demandas internacionales y se discuten los convenios bilaterales y multilaterales que regulan la competencia jurisdiccional.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 09/06/2015

bouza99
bouza99 🇪🇸

4.1

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TEMA 4 – DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN
EL ORDEN CIVIL (I)
E! juez antes de resolver el problema ha de responder a la pregunta de si es
competente para resolverlo y responder a esta pregunta va a depender del RÉGIMEN
APLICABLE (conjunto de normas conforme a las cuales vamos a resolver un
problema). El primer problema que resolveremos es el del régimen aplicable a ia
competencia porque dependiendo del gimen el juez va a ser competente o no. Un
juez no es siempre competente o nunca competente sino que su competencia siempre
depende del régimen aplicable.
El régimen aplicable no es un solo grupo de normas sino que son muchas normas las
que responden a la respuesta de la competencia. Tenemos:
- grupos de normas que derivan de la UE (básicamente reglamentos)
-grupos normativos derivados de tos legisladores estatales (tratados internacionales,
convenios)
- grupos normativos que derivan de ia voluntad de un único legislador, en nuestro caso
el español (régimen doméstico: es el régimen propio y es lo mismo decir régimen
doméstico que régimen autónomo)
Estos grupos normativos son muchos. Por tanto, la primera aproximación para decidir
el régimen aplicable es saber sobre qué materia te estoy preguntando al juez que
decida su competencia. Los regímenes aplicables afectan a cierto tipo de materias el
reglamento 44 por ejemplo es sobre materia civil y mercantil; mientras que el
reglamento 2201 es sobre crisis matrimoniales y responsabilidad parental y materia
civil y mercantil. El reglamento 4/2009 es sobre alimentos, etc. Por tanto, lo primero
que tengo que hacer es saber sobre qué materia le estoy preguntando al juez.
La segunda aproximación es que el régimen esté en vigor porque si no está en vigor
no se aplica.
La determinación del régimen aplicable generalmente hablando es eso: ver la materia
sobre la que va y ver si está en vigor (en vigor para el juez ante el que presento la
demanda). Esa entrada en vigor puede ser la misma para varios jueces o puede ser
diferente dependiendo de los países porque es posible que un régimen entre en vigor
globalmente y puede ser que entre en vigor en momentos distintos para distintos
estados.
Ej: sucesiones: legislación básica-> no tenemos reglamento sobre sucesiones y por
tanto lo que tendremos que hacer es buscar un convenio (si lo encontramos, afecta a
ia materia y está en vigor lo aplicamos), si no tenemos convenio vamos a ia LOPJ. SÍ
tenemos un reglamento o convenio debemos actuar conforme lo que nos diga el
reglamento o convenio.
La forma de actuar, el comportamiento, cuando nosotros vamos a decir si un juez es o
no competente nuestra guía va a ser siempre el régimen aplicable. El reglamento es el
que nos va a decir qué vamos a hacer siempre. Puede que el reglamento utilice otros
regímenes aplicables y nos va a decir cómo hacerlo.
Reglamento 44/2001
¿Cuándo se aplica? Cuando se le pregunta al juez sobre una materia incluida en el
ámbito de aplicación del reglamento 44, es decir, materia civil v mercantil. El
reglamento nos dice en el art. 1 qué materias civiles y mercantiles no está incluidas.
Por tanto todas aquellas demandas relativas a cuestiones civiles o mercantiles no
excluidas del ámbito de aplicación del reglamento se decidirán conforme a las normas
de competencia del reglamento.
Este art. 1 nos dice que quedan excluidas las sucesiones, el régimen económico
matrimonial, etc
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TEMA 4 – DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN

EL ORDEN CIVIL (I)

E! juez antes de resolver el problema ha de responder a la pregunta de si es competente para resolverlo y responder a esta pregunta va a depender del RÉGIMEN APLICABLE (conjunto de normas conforme a las cuales vamos a resolver un problema). El primer problema que resolveremos es el del régimen aplicable a ia competencia porque dependiendo del régimen el juez va a ser competente o no. Un juez no es siempre competente o nunca competente sino que su competencia siempre depende del régimen aplicable.

El régimen aplicable no es un solo grupo de normas sino que son muchas normas las que responden a la respuesta de la competencia. Tenemos:

  • grupos de normas que derivan de la UE (básicamente reglamentos)

-grupos normativos derivados de tos legisladores estatales (tratados internacionales, convenios)

  • grupos normativos que derivan de ia voluntad de un único legislador, en nuestro caso el español (régimen doméstico: es el régimen propio y es lo mismo decir régimen doméstico que régimen autónomo)

Estos grupos normativos son muchos. Por tanto, la primera aproximación para decidir el régimen aplicable es saber sobre qué materia te estoy preguntando al juez que decida su competencia. Los regímenes aplicables afectan a cierto tipo de materias el reglamento 44 por ejemplo es sobre materia civil y mercantil; mientras que el reglamento 2201 es sobre crisis matrimoniales y responsabilidad parental y materia civil y mercantil. El reglamento 4/2009 es sobre alimentos, etc. Por tanto, lo primero que tengo que hacer es saber sobre qué materia le estoy preguntando al juez.

La segunda aproximación es que el régimen esté en vigor porque si no está en vigor no se aplica.

La determinación del régimen aplicable generalmente hablando es eso: ver la materia sobre la que va y ver si está en vigor (en vigor para el juez ante el que presento la demanda). Esa entrada en vigor puede ser la misma para varios jueces o puede ser diferente dependiendo de los países porque es posible que un régimen entre en vigor globalmente y puede ser que entre en vigor en momentos distintos para distintos estados.

Ej: sucesiones: legislación básica-> no tenemos reglamento sobre sucesiones y por tanto lo que tendremos que hacer es buscar un convenio (si lo encontramos, afecta a ia materia y está en vigor lo aplicamos), si no tenemos convenio vamos a ia LOPJ. SÍ tenemos un reglamento o convenio debemos actuar conforme lo que nos diga el reglamento o convenio.

La forma de actuar, el comportamiento, cuando nosotros vamos a decir si un juez es o no competente nuestra guía va a ser siempre el régimen aplicable. El reglamento es el que nos va a decir qué vamos a hacer siempre. Puede que el reglamento utilice otros regímenes aplicables y nos va a decir cómo hacerlo.

Reglamento 44/

¿Cuándo se aplica? Cuando se le pregunta al juez sobre una materia incluida en el ámbito de aplicación del reglamento 44, es decir, materia civil v mercantil. El reglamento nos dice en el art. 1 qué materias civiles y mercantiles no está incluidas. Por tanto todas aquellas demandas relativas a cuestiones civiles o mercantiles no excluidas del ámbito de aplicación del reglamento se decidirán conforme a las normas de competencia del reglamento.

Este art. 1 nos dice que quedan excluidas las sucesiones, el régimen económico matrimonial, etc

Después de la materia hay que mirar el tiempo, es decir, que se presente ia demanda después de la entrada en vigor del reglamento (1 de marzo de 2002). Este reglamento es aplicable para los estados comunitarios desde el 1 de marzo del 2002, fecha de su entrada en vigor para los estados (todos los que eran parte en 2002).

Cuando nos preguntemos por qué se aplica el reglamento tenemos que hablar primero de la materia y después del tiempo y nada más.

Ej: Demanda en España hoy relativa a una compraventa comunitaria de mercancías (empresa alemana no paga). ¿Se aplica el reglamento 44? La materia es civil y mercantil y no está excluida y el reglamento está en vigor cuando se presenta la demanda por tanto se aplica el reglamento 44.

El reglamento 44 es un régimen inter partes, no es un régimen erga omnes. Es decir, el reglamento, siendo un régimen aplicable, no ofrece las mismas respuestas de competencia (no ofrece ios mismos foros, no obliga a consultar los mismos foros) dependiendo de la situación ante la que estemos. Es decir, el reglamento, siendo un régimen inter partes, no trata igual las situaciones de competencia inter partes que las

situaciones de competencia extra partes. Hay regímenes que son aplicable erga omnes lo cual significa que si yo presento una demanda ante el juez español las normas de ese régimen van a resolver el tema de la competencia siempre con independencia de que la situación esté relacionada con la comunidad o no.

Como el reglamento 44 no es erga omnes, vamos a resolver el problema de ia competencia con diferentes grupos de normas dependiendo de si la situación es comunitaria o no es comunitaria:

=> Si la situación es comunitaria vamos a aplicar las normas del reglamento. El art. 2 nos ofrece unas normas de competencia, art. 5 a 24. Esto nos los dicen los arts. 2 y 4 del reglamento.

=> Si la situación no es comunitaria, el reglamento, que es el régimen aplicable (y por tanto es el que manda), nos dice que el juez debe decidir si es competente usando las normas del derecho autónomo. Ese derecho está en el caso de España en la LÜPi. Esta respuesta nos la dan ios arts. 2 y4 del reglamento.

Esto último es el ámbito espacial, aquellas reglas que nos dicen si una situación es comunitaria o no. El ámbito espacial no decide el régimen aplicable. El régimen aplicable lo deciden 1a materia y el tiempo.

El siguiente paso es saber cómo saber si una situación es comunitaria o no, es decir, como sabemos si la situación es interpretada por el reglamento como inter partes o extra partes.

La regla general es el domicilio del demandado. Si el domicilio del demandado está en la comunidad, si está en un estado de la UE, estamos ante una situación comunitaria y por tanto le vamos a aplicar las normas del reglamento. El juez español consultará las normas de! reglamento para decidir si es competente o no lo es.

Si el domicilio del demandado no está en la comunidad el juez aplicará el reglamento porque es el régimen aplicable pero valorará si es competente a partir de las normas del derecho autónomo.

Ej. compraventa internacional de mercancías entre empresa alemana y empresa española, se demanda en España y en primer lugar por la materia y el tiempo vemos que el régimen aplicable es el reglamento y como ei demandado es de la UE vamos a resolver con las normas de competencia del reglamento que son el art. 2 y el art. 5. El art. 2 es la regla general del domicilio del demandado y el art. 5 son los foros especiales. Si vemos el art. 2 será competente el juez del domicilio del demandado y si

vamos al art. 5 vemos que en el art. 5.1 nos habla de la materia de contratos por lo que le aplicaremos el art. 5.1.

  1. Sumisión tácita: art. 24. Dice que serán competentes aquellos tribunales respecto de los cuales no impugnemos la competencia. Por tanto, cualquier actuación de cualquier parte ante un tribunal distinta a la impugnación de la competencia será sumisión tácita. En este caso no se habla de domicilio de nadie, simplemente si no se impugna es sumisión tácita.

Afguna gente dice que el art. 24 es operativo sin consideración de domicilio y que por tanto es irrelevante el domicilio. Esto significa que si demandante y demandado están domiciliados en Francia y España y uno presenta ta demanda en España y ei otro comparece ante ios tribunales españoles (el demandado no cuestiona la competencia sino que asume ia competencia española) y realiza cualquier acto que no sea cuestionar en forma la competencia está asumiendo la competencia: se asume la competencia si no se cuestiona ¡a misma. El art. 24 es operativo sin consideración de domicilio. Si uno está domiciliado en los Estados Unidos y el otro también y se le demanda en España y el otro contesta, el art. 24 sería operativo sin consideración de domicilio y habría sumisión tácita porque cuando hay una sumisión tácita no importa el domicilio del demandado.

Otra gente entiende que los criterios espaciales del punto de referencia de la sumisión tácita son ios mismos que en la sumisión expresa y por tanto demandante o demandado deben estar domiciliados en la comunidad. Por tanto, en ei caso que se exponía de los domiciliados enlos Estados Unidos no sería operativo el art. 24.

El reglamento se aplica por materia y tiempo, el ámbito espacial es un criterio de selección de normas. Cuando demandante y demandado determinan la competencia del reglamento, es porque estamos aplicando el reglamento. Una vez que el reglamento es aplicable nos puede decir qué respuesta damos a la competencia. Por tanto, si demandante y demandado son de estados unidos y demandan aquí y el otro contesta, se aplica la sumisión tácita y por tanto se aplica el reglamento pero después tenemos que ver si se le aplica la competencia que dice el reglamento. Para los que es irrelevante el domicilio se aplicaría el art. 24, en cambio para quienes es relevante que al menos uno de ios dos esté domiciliado en la comunidad no se darían las condiciones espaciales de aplicabilidad de! reglamento y por tanto aplicaríamos la LO.

Si el demandado no comparece, no hay sumisión tácita y por tanto se aplican las reglas de la LOPJ.

El ámbito espacial no decide la aplicación del reglamento sino la selección de normas. El reglamento se aplica por materia y tiempo.

Esto es en materia de competencia judicial internacional pero el reglamento habla de competencia y reconocimiento.

¿Cuándo se aplica el reglamento en materia de reconocimiento? Cuando solicite el reconocimiento de una sentencia por parte de un estado parte. "Tiene que ser una materia incluida en el reglamento y que la sentencia provenga de un estado parte.

Reconocimiento de una sentencia alemana relativa a nuestro contrato de compraventa de mercancías: se reconoce en España. Si esa misma sentencia la dictaron los tribunales americanos no se reconoce (¿).

Los criterios no son los mismos en materia de competencia y en materia de reconocimiento.

Convenio de Bruselas

Muchas de las sentencias que vamos a manejar son sobre eí convenio de Bruselas que está ya derogado por ei reglamento pero hay cosas que debemos saber. Ei convenio de Bruselas: hubo un momento en el que ei legislador comunitario hizo uso de un artículo del Tratado de Roma (derogado por el Tratado de Lisboa) y a partir de ese artículo se firmó el convenio de Bruselas de 1968, lo firmaron pocos estados. Este artículo sólo podía generar este tipo de convenios que se llaman convenios

multilaterales cerrados (no todos pueden firmar ei convenio sino solo los estados que tuviesen la condición de comunitario).

El convento de Bruselas es un convenio, no es un reglamento y que sea un convenio significa que, una vez firmado, no entra en vigor y por tanto no vincula directamente a todos ios estados y por tanto, aunque sea un convenio derivado de una norma comunitaria, no es derecho originario ni derecho derivado; sino que es derecho complementario (para que el convenio de Bruselas vincule a un estado el estado debe tomar la decisión y querer firmar y ratificar el convenio). El convento entra en vigor cuando cada estado decide firmarlo, cosa que no ocurre con los reglamentos porque lo decide la comunidad y vincula directamente a los estados en el momento en que entra en vigor.

Eí reglamento 44 por ejemplo entra en vigor el 1 de marzo de 2002 para todos los estados de la comunidad porque no depende de la voluntad de los estados. Sin embargo, el convenio de Bruselas entra en vigor cuando cada estado lo ratifique y por tanto tendremos momentos diferentes de entradas en vigor. Esta primera versión del convenio de Bruselas es de 1968 y España no la firmó.

En el año 1978 hay otra versión de! convenio de Bruselas cuando se adhirieron a ia comunidad europea Dinamarca, Irlanda y Reino Unido. Cada vez que se firma el convenio se renegocia y por tanto tenemos una versión segunda en 1978.

Hay otra tercera versión en 1982 cuando Grecia decidió firmar.

Hay otra versión cuando España y Portugal deciden firmar el convenio (convenio de Bruselas firmado en San Sebastián) y entra en vigor el 1 de enero de 1991 (versión de 1989 que entra en vigor para nosotros en 1991)

Cuando los austríacos, los finlandeses y ios suecos deciden firmar hay otra versión que es la de 1996.

Por tanto hay diferentes versiones y estas versiones no vinculan a los estados que firmaron la versión anterior. Por tanto, ios griegos que firmaron en 1982 no están necesariamente vinculados por la versión de 1996.

La versión de 1996 no vincula automáticamente a España, salvo que decida firmarla. La versión de 1996 entra en vigor para España cuando decide firmarla, es decir el 1 de abril de 1999.

Por tanto, si la sentencia que estamos consultando es anterior al 2002 sabemos que no se aplica el reglamento 44 porque no está en vigor pero tenemos que saber qué está vigente para ese estado en ese año. Si la demanda es en 2000 en España la versión vigente para España es el convenio de Bruselas versión 1996 pero si la demanda es en 1992 se aplica la versión de 1989 {que entró en vigor para España en 1991).

En la legislación básica hay una llamada en cada convenio diciendo cuando entra en vigor para cada estado, no hay que saberla sino dónde buscarla. Tenemos que saber la de España pero no tenemos que saber todas.

Todo esto cambió con el Tratado de Ámsterdam en 1997 porque se cambió la base para generar normas de derecho internacional privado. Esto lo que significa es que ya no es un convenio lo que se genera, el legislador ya no es el legislador soberano estatal sino que es el legislador comunitario al que se le ha cedido la soberanía, por tanto como la norma la genera la propia comunidad ya no hay que ratificarlo. Por tanto, el convenio pasa a ser un reglamento: el reglamento entra en vigor para todos el 1 de marzo de 2002 {para los estados que no eran comunitarios entra en vigor cuando pasan a ser comunitarios pero para todos los demás que ya eran comunitarios entra en esa fecha).

Con el Tratado de Lisboa no se cambia nada.

  1. (Hipótesis de que cualquier regia del reglamento le hubiese concedido competencia). La tercera posibilidad es que el juez ante el que se interpone esa demanda, y que de acuerdo con sus reglas es competente, que ese juez hubiera sido competente en caso de que para él en el momento de interposición de la demanda alguna regla del reglamento le hubiera concedido competencia. Por tanto, nos vamos a situar en la hipótesis de que el reglamento hubiera estado en vigor para ese juez (que no lo está porque si lo estuviese no estaríamos en la situación en la que estamos).

Si se da cualquiera de estar condiciones aplicamos el reglamento y si no se da ninguna aplicamos el régimen que nos toque aplicar, el convenio que resulte aplicable o el derecho autónomo.

En materia de reconocimiento tenemos: elprocedimiento y las condiciones. Lo que nos interesan son las condiciones. Las condiciones son aquellas exigencias a las que están sometidas las sentencias extranjeras para poder ser reconocidas. Las sentencias de fuera no circulan libremente en otro ordenamiento jurídico sino que necesitan pasar por ciertos filtros y en el régimen de reconocimiento del reglamento esos filtros son pocos (cuatro, a veces cinco). Hay un filtro que es muy habitual en reconocimiento que es el control de la competencia judicial internacional del juez de origen: yo voy a reconocer la sentencia sólo si el juez que la dicto es competente; si el juez que dictó la sentencia no es competente, esa sentencia no merece circular. Este principio clásico de control de la competencia del juez no existe en el reglamento porque hay un principio que se llama el principio de confianza comunitaria. Con esta confianza se gana rapidez porque cuantos menos filtros más rápido es. ¿Por qué existe este principio de confianza comunitaria en este control? Porque el juez confía en la aplicación correcta por parte del juez del estado de origen del reglamento.

Sí hay una demanda anterior al reglamento, no podemos confiar. Como no existe esa confianza, con las demandas anteriores al reglamento hay que comprobar aquello que si se aplicase el reglamento no habría que comprobar, es decir, hay que comprobar la competencia del juez de origen (habrá que comprobar uno de los tres puntos: que esté en vigor el convenio de Bruselas o Lugano, foro de competencia o hipótesis del reglamento).

Finalmente, una vez que decidimos que se aplica el reglamento tanto por materia como por tiempo, nos podemos encontrar con otra situación y es que por materia y por tiempo hay otro régimen aplicable porque el reglamento 44 no es el único régimen aplicable sino que hay más regímenes aplicables.

Reglamento 44, Convenio de Bruselas que a veces es aplicable, Convenio de Lugano.

El CONVENIO DE LUGANO está firmado por los estados pertenecientes a la asociación Europea de Libre comercio: Suiza, Islaridia y Noruega. Este Convenio de Lugano entra en vigor para España en su segunda versión (de 2007} el 1 de enero de

  1. " ■■ ■:■i'^-■ ■ ^í:-■ -

Para España entra en vigor el 1 de enero de 2010 pero para el resto de estados entra en vigor en ia fecha en que hayan firmado. Por ejemplo para los suizos entra en vigor el 1 de enero de 2011, para Islandía el 1 de mayo de 2011, para noruega el 1 de enero del 2010, etc.

Este convenio tiene prácticamente las mismas respuestas y la misma estructura que el reglamento 44. Lo que hace es extender las reglas del reglamento 44 a estados no comunitarios: los de la asociación europea del libre comercio (antes eran más y ahora son menos porque esos estados ahora son comunitarios).

Esta versión del 2007 es la que rejuvenece la versión de 1988 del Convenio de Lugano. La versión de 1988, que está en vigor hasta el 2010, sí es algo distinta al Convenio de Bruselas o al Reglamento 44. Los estados de la asociación del libre

comercio crearon el convenio de Lugano y los estados comunitarios se fueron adhiriendo.

El Convenio de Lugano es ley aplicable por materia y por tiempo.

A día de hoy tenemos también distintos convenio multilaterales o bilaterales, generales o específicos.

Después tenemos también el derecho autónomo.

Por tanto, cuando presentamos una demanda en España podemos encontrarnos con que se aplica el reglamento, el Convenio de Lugano, tenemos algún convenio y eí derecho autónomo está también en vigor.

ÁMBITO RELAGQNAl

Si ei reglamento es aplicable, el derecho autónomo ya no se aplica directamente. Si aplicamos el reglamento, el Convenio de Bruselas no es aplicable porque es sustituido por el propio reglamento. Cuando se enfrenten reglamento 44 y convenios tenemos que ver qué pasa.

Esto es eí ámbito relacional: aquel grupo de normas que regulan la convivencia entre regímenes aplicables. Estas normas que regulan esto son las cláusulas de compatibilidad y existen en la mayoría de los regímenes.

Reglamento 44 / Convenios. No es lo mismo que estemos ante un convenio específico o general y no es lo mismo que estemos ante competencia o reconocimiento.

=> Competencia:

En materia de competencia el reglamento se impone ante cualquier régimen convencional general, ya sea bilateral o multilateral y por tanto no se aplica el convenio.

En materia de competencia, ¿qué pasa con los convenios específicos? Ei art. 71 dice que la aplicación del reglamento no afectará a los convenios que en materias particulares regularen la competencia, con independencia de que el demandando esté domiciliado en un estado no parte de esos convenios específicos. La relación entre el Reglamento y los convenios específicos es de primacía del convenio específico, pero como el legislador sabe que esos convenios específicos no son sistemas completos, el régimen específico de aplicación preferente se va a nutrir de aquellas reglas del reglamento que el régimen específico no tiene y por eso el art. 71 dice que se aplicará del reglamento el art. 26 (verificación de oficio de la comparecencia del demandado que es una regla que no aparece en estos convenios). También nos encontramos que estos convenios específicos no regulan la litispendencia y la conexidad y por ello en esta materia podemos acudir al reglamento cuando en el convenio no haya reglas sobre esto.

Por tanto, hay una relación de primacía y de complementariedad.

Estos reglamentos específicos, que priman sobre el reglamento, son los convenios específicos anteriores a la entrada en vigor del reglamento: los que ya estaban en vigor. Por tanto, respecto de los que ya estaban en vigor: primacía del convenio específico.

Respecto de ios que se firman después de ia entrada en vigor del reglamento, la regla no es necesariamente la primacía sino que la regla es que el régimen específico determine en sus normas 1a relación con el reglamento.

Cuando entró en vigor el reglamento el legislador europeo quiso respetar los convenios existentes, una vez que entra en vigor el reglamento la competencia para la producción de derecho internacional privado ya no la tienen los estados soberanos sino que la tiene 1a comunidad y por tanto quien firma un convenio específico después

Es muy probable que conforme al régimen específico no reconozcamos y tengamos que ir al reglamento y conforme al reglamento sí reconozcamos porque hay menos condiciones de reconocimiento.

Cuando conforme ai reglamento reconocería y conforme al convenio específico también reconocería tengo que ver cuál es el régimen más favorable. Si el convenio nos dice que sí y nos dice que puedo ir a un régimen más favorable y el reglamento también dice que sí tengo que ver cuál es el régimen más favorable. Los requisitos que tengo que comparar son las de procedimiento y condiciones. En procedimiento gana sin duda en el reglamento porque es más sencillo. Respecto a las condiciones tenemos que comprar y ver cuáles son los filtros más favorables, menos numerosos. Ante dos respuestas de sí lo más favorable en procedimiento es el reglamento y en condiciones también lo suele ser.

Todo esto en relación con los convenios específicos pero también tenemos convenios generales. El reglamento dice que no se aplican los convenios generales. No se aplican los convenios bilaterales entre estados comunitarios, no significa que no estén en vigor. Ei convenio genera! de reconocimiento, ¿cuándo podemos aplicarlo? En aquellas materias excluidas del ámbito de aplicación del reglamento e incluidas en el ámbito de aplicación del convenio: por ejemplo en materia de sucesiones.

¿En qué otro caso en aplicación del reglamento (es decir, estando en vigor el reglamento) se puede tener en cuenta lo que dice el convenio general?

Las reglas de competencia del reglamento son directas y estos convenios generales tienen reglas de competencia que son indirectas. Las reglas de competencia que están en un régimen de reconocimiento sólo nos sirven para eí control de competencia indirecta. En ei reglamento, las reglas de competencia son directas porque hay una primera parte que regula las reglas de competencia y unas reglas de reconocimiento pero un convenio bilateral sólo tiene reglas para el control de la competencia indirecta en el reconocimiento.

Reglamento 44 / Convenio de Lugano

Hay un precepto que regula las relaciones entre el convenio 44 y el Convenio de Lugano. El convenio de Lugano (sobre todo el del 2007, que nos vincula desde el 2010), tiene prácticamente las mismas respuestas que el reglamento 44 y lo que hace es extender las respuestas a estados que no forman parte de la UE pero si del espacio europeo del libre comercio (que poco a poco pasan a ser comunitarios).

La regla básica (art. 64 de! convenio de Lugano, equivalente al 54.ter del convenio de Lugano del 88) es una cláusula de compatibilidad decidida a ver cual se aplica preferente: cuando no estemos ante una situación excepcional en la que el art. 64 nos diga que apliquemos preferentemente el convenio de Lugano, aplicaremos preferentemente el reglamento 44, Por tanto, la regla es que aplicaremos el reglamento 44 salvo que estemos en las excepciones del art. 64 que nos dicen que apliquemos preferentemente el de Lugano. Excepciones:

"=> Matera de competencia judicial internacional

"=> Materia de litispendencia y conexidad

<> Materia de reconocimiento de resoluciones extranjeras y ejecución

Después hay un tercer apartado (art. 64.3) que se aparta un poco de la línea de cláusula de excepción y regula aspectos relativos al reconocimiento. Por tanto, nos interesan ahora básicamente el art. 64.1 y 64.2.

La idea básica en todo esto es que el 64 es un artículo que nos regula un problema y por tanto solo es aplicable cuando tengamos ese problema. Si no tenemos ese problema no se aplica este artículo. El problema es que ei juez ante el que interponemos la demanda esté vinculado por los dos instrumentos (el juez ante el que

planteamos el problema ya sea una demanda, el reconocimiento, lo que sea). Si el juez ante el que planteamos el problema sólo está vinculado por un régimen no tenemos un problema.

Por tanto, el art. 64 sólo lo tienen que tener en cuenta los jueces comunitarios porque está vinculado por el reglamento 44 y por el convenio de Lugano, sin embargo si ei juez ante el que presentamos la demanda es un juez suizo, noruego o islandés no tenemos ese problema porque no están vinculados por el reglamento 44. Si planteamos la demanda por ejemplo ante un juez suizo, no se aplica el art. 64 porque no se presenta este problema.

Demanda hoy relativa a un contrato de compraventa en España: se aplica el reglamento 44 por materia y tiempo y se aplica el convenio de Lugano también por materia y tiempo. El tiempo es distinto en el convenio y en el reglamento (en el reglamento es el mismo para todos los jueces y en el convenio es diferente, hay que mirarlo).

Caso español: ¿cuándo aplico el convenio de Lugano? Respecto de demandados domiciliados en un estado de la EFTA {asociación europea de libre comercio) que no sea comunitario.

Competencias exclusivas: si estamos ante un problema de competencias exclusivas dice el art. 64.2.a) que el presente convenio se aplicará en cualquier caso: en materia de competencia, cuando el demandado estuviere domiciliado en un Estado donde se aplique el presente Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, o cuando los artículos 22 o 23 del presente Convenio otorgaren competencia a ios tribunales de dicho Estado. Cuando el art. 22 del convenio de Lugano (que regula las competencias exclusivas) otorgue competencia a un juez de la EFTA no comunitario.

Si estamos hablando de un arrendamiento de inmuebles (competencia exclusiva) nos dice el art. 64 que no hay que ver si el demandado está domiciliado en un estado de la EFTA no comunitario sino que se aplica el 22 y hay que comprobar si conforme al art. 22 del convenio de Lugano es competente un juez de la EFTA no comunitario. Por tanto, hay que aplicar adelantadamente ei art. 22 y ver si le concede competencia exclusiva a un juez de ia EFTA no comunitario.

Ejemplo: el inmueble está en la EFTA: estamos ante un caso de competencias exclusivas. Por tanto, hay que aplicar el 22 del convenio de Lugano y son exclusivamente competentes los jueces noruegos por lo que aplicamos el convenio de Lugano. La competencia exclusiva del juez noruego, vía art. 22, le dice ai juez español que debe aplicar el convenio de Lugano y después ei juez español decidirá si es competente. El art. 64 no decide quién es competente sino que decide cual es el régimen aplicable pero este art. 64 manda aplicar adelantadamente el art. 22 para decidir cuál es el régimen aplicable. Por tanto el art. 22 nos dice primero cuál es el régimen aplicable y después cuál es el juez competente (So que ocurría con el art. 2 de! reglamento 44).

El art. 64.2.a) nos dice que cuando el art. 23 (que regula la sumisión expresa) otorgue competencia a un juez de la EFTA no comunitario se aplicará el Convenio de Lugano. Es decir, aplicaremos preferentemente el convenio de Lugano cuando el art. 23 conceda la competencia a un juez de la EFTA no comunitario. Esto significa que no sólo debe existir una cláusula de sumisión expresa a favor de un juez de la EFTA no comunitario sino que esa cláusula debe ser válida porque debe otorgar competencia, no es suficiente con que la cláusula exista sino que el juez debe ser competente.

Por ejemplo: sumisión expresa a favor de los jueces noruegos y presento la demanda en España. Hay que comprobar conforme a! art. 23 si la cláusula es válida y, para que sea válida, el art. 23 impone unos requisitos. Si es válida, se aplica anticipadamente el art. 23 y se aplica preferentemente el convenio de Lugano.

El art. 64.2.c) trata del reconocimiento aunque está redactado de una manera más amplia. Dice el art. 64.2.c) que se aplicará el Convenio de Lugano en materias de reconocimiento y ejecución, cuando el Estado de origen o el Estado requerido no aplicaren ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1.

Sentencia española a reconocer en Suiza: no se aplica ei art. 64 porque el juez suizo no tiene ese problema: aplica ei art. 1 y 63 del convenio de Lugano por materia y tiempo.

Se aplica el art. 64 cuando se trata de una sentencia de un estado de la EFTA no comunitario a reconocer en un estado comunitario porque en este caso se puede aplicar eí convenio de Lugano y el Reglamento 44.

Ahora explicaremos el art. 64.3.- 3. Además de por las causas contempladas en el titulo III, podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución cuando la regla de competencia judicial en que se hubiere basado ia resolución difiriere de la resultante del presente Convenio y la persona contra la que se pidiere ei reconocimiento o la ejecución tuviere su domicilio en un Estado donde se aplique el presente Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, a menos que ia resolución pudiere ser reconocido o ejecutada con arreglo al derecho del Estado requerido.

Además de por las causas determinadas en eí título ílí (causas de denegación de exequátur: condiciones, filtros, causas: control por ei juez de oficio, orden publico...) podrá denegarse el reconocimiento cuando la regla en la que se basó la competencia del juez difiere de la regla determinada en eí convenio de lugano.

Cuando tenga que aplica el convenio de Lugano en reconocimiento respecto de demandados domiciliados en estados de la EFTA no comunitarios dice el art. 64.3 que el juez del estado requerido debe comprobar si el juez de origen aplicó correctamente las reglas del Convenio de Lugano.

Si las aplicó habrá reconocimiento, si nos las aplicó correctamente y el demandado está domiciliado en un estado de la EFTA no comunitario no reconoceremos la sentencia salvo que la sentencia española pudiera ser reconocida o ejecutada en ese estado de acuerdo con el derecho autónomo del estado requerido (no vamos a reconocer cuando se aplicó un foro de competencia que no debería haber aplicado pero habrá que comprobar si tampoco se reconocería el derecho autónomo de ese estado (por ejemplo: reconocimiento de sentencia de suiza, si no aplicó las reglas de competencia del convenio de lugano habrá que mirar si se aplicó el régimen

autónomo suizo y si conforme con el derecho del estado requerido pudiera ser reconocida o ejecutada).

Comprobar si se aplicó el convenio de Lugano, si se respetaron sus reglas de competencia. Si se aplicó: se reconoce

Si no se aplicó el convenio de lugano: comprobar si se aplicó el derecho autónomo de ese estado de la EFTA no comunitario y sí conforme al derecho autónomo del estado requerido se reconocería la sentencia.

RÉGIMEN DEL REGLAMENTO 44/

Ahora vamos a suponer que tenemos que apíicar ei reglamento 44 y por tanto estudiaremos las regías de! reglamento 44, el régimen del reglamento 44.

La estructura del reglamento (también vale para el convenio de Lugano) es una estructura piramidal.

Pirámide:

COMPETENCIAS EXCLUSIVAS: están en el art. 22 del reglamento. El art. 22 juega sin consideración de domicilio y por tanto no nos importa dónde está domiciliado el demandado y solo nos importa que el criterio espacial de cada materia del 22 se verifique en un estado comunitario. Como es una competencia exclusiva tampoco juegan las autonomías de voluntad: ni la voluntad expresa ni tácita; es irrelevante que hayamos pactado la competencia de los tribunales de otro estado. Si el inmueble está en España y yo demando en Francia, da igual que el demandado conteste en Francia sobre ei fondo, no hay sumisión tácita, el juez no va a atender a lo que haga eí demandado porque es una competencia exclusiva (el comportamiento del demandado no va a tener ninguna traducción procesa!, a diferencia del resto de materias donde sí va a tener importancia).

Por tanto, el art, 22 nos dice quiénes son los tribunales exclusivamente competentes y en principio van a ser unos únicos tribunales exclusivamente competentes. Ahora bien, esto es parcialmente cierto. Vamos a ver lo que dice el art. 29: Cuando en demandas sobre un mismo asunto ios tribunales de varios Estados miembros se declararen exclusivamente competentes; el desistimiento se llevará a cabo en favor del tribunal onte el que se hubiere presentado la primera demanda.

El art. 29 parte de una situación de que dos o más tribunales sean exclusivamente competentes y si existe un artículo que resuelve esta situación es

porque el art. 22 algunas veces hace que dos o más tribunales sean exclusivamente competentes.

Las situaciones en que dos o más estados son exclusivamente competentes son:

  1. Situación del 22.1 segunda parte: No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro. Nos dice que en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por temporada, además de ios tribunales de la situación del inmueble, serán exclusivamente competentes los tribunales del estado del domicilio de arrendador y arrendatario, (arrendamiento de ingleses en temporada de verano en Mallorca: competentes los tribunales españoles y los ingleses).
  2. Art. 22.2: son competentes en principio los tribunales donde esté domiciliada la persona jurídica para una serie de situaciones y para determinar el domicilio el tribunal aplicará sus reglas de derecho internacional privado. Ahora pasamos al art. 60 que nos dice cuál es el domicilio de las personas jurídicas y este artículo nos dice cuál es el domicilio para todas las situaciones salvo para las situaciones dexompetencia exclusiva porque en competencia exclusiva el domicilio no lo decide el art. 60 sino que lo decide el derecho internacional privado de cada estado: si presento la demanda en

inmueble. El art. 22 dice que un juez es exclusivamente competente pero también dice que no lo son el resto de jueces. El efecto negativo deviene de la existencia de un efecto positivo que concede competencia exclusiva a un juez. No obstante, la situación excepcional que planteamos no concede competencia exclusiva y por tanto el efecto negativo no se puede justificar con el efecto positivo porque no lo hay. ¿Garantizamos que un juez sea exclusivamente competente? No, por el efecto negativo en este caso no deviene del efecto positivo porque no lo hay y por tanto puede haber una denegación de justicia.

Como no se dan las condiciones del art. 22 tengo que valorar esta situación como una situación ordinaria del reglamento, es decir, una situación ajena al art. 22, el 22 no es aplicable pero sigo aplicando el reglamento (como no es una competencia exclusiva, es una situación ordinaria y podrá haber sumisión expresa, tácita, art. 2 (domicilio del demandado) o LOPJ). No es una situación extraordinaria. Por tanto, si arrendar y arrendatario están domiciliados se someten a España se podría conocer o si e! demandado está domiciliado en España se podría conocer, por ejemplo.

La consecuencia del primer caso es que el tribunal español no podría declararse competente pero en este segundo caso la respuesta es que sí podría declararse competente y si lo hace va a emitir una sentencia y si emite una sentencia es para que sea ejecutable.

El problema es que depende de qué resuelva la sentencia para determinar sus posibilidades de ejecución: siguiendo con el ejemplo pensemos que estamos resolviendo un contrato de arrendamiento de un bien inmueble situado fuera de la comunidad y ia sentencia es de condena para el arrendatario y lo condena a pagar 100 €, esta sentencia de codena, ¿dónde puede ser ejecutada? Donde el que debe pagarlos tiene bienes, donde tenga el patrimonio o donde esté domiciliado; por tanto, no es necesariamente donde esté el inmueble y esto significa que la sentencia puede ser ejecutada por ejemplo en España o en Francia si es donde tienes bienes. Ahora pensamos que no es un contrato de arrendamiento y lo que está en juego es la propiedad del inmueble y la sentencia concede la propiedad al demandante, esta sentencia no puede ser ejecutada en España sino que tiene que ser ejecutada donde está en inmueble, en este caso Estados Unidos. Lo que ocurre es que las posibilidades de ejecución de la sentencia en ei lugar de situación del inmueble son escasas porque normalmente los estados se reservan esta materia a su competencia exclusiva y por tanto será una sentencia difícilmente ejecutable. Por tanto, ¿compensa pensar que somos competentes si vamos a llegar a una sentencia que no va a poder ser ejecutada?

Sí la sentencia conlleva a una situación claudicante (válida para el juez ante ei que interpuso ia demanda pero no ante el resto, una situación no continua) quizás es mejor optar por la primera de las opciones y declararnos de oficio no competentes.

  1. Atribuir al art. 22 no solo una fuerza de criterio espacial sino una fuerza de criterio de aplicabilidad del reglamento. Como estamos ante competencias exclusivas, sólo se aplicaría el reglamento de estarante una situación típica de! art. 22: criterios espaciales verificados dentro de ia comunidad. Si no estamos ante una de esas situaciones no vamos a aplicar el reglamento sino que aplicamos directamente la LOPJ. Conforme a la LOPJ la respuesta sería ia no competencia de los jueces españoles porque el art. 22.1, que es donde están las competencias exclusivas y es el mismo que el 22 del reglamento, sí tiene un alcance universal. Normalmente la consecuencia de ía aplicación de la LOPJ es la no competencia de los jueces españoles. Por tanto, vemos que podíamos aplicar la LOPJ en el segundo caso (situación ordinaria de aplicación del reglamento) o en el tercero. ' ;

SUMISIÓN EXPRESA Y SUMISIÓN TÁCITA

El siguiente criterio de competencia en 1a pirámide es la sumisión expresa y la sumisión tácita: art. 23 sumisión expresa y art. 24 sumisión tácita.

El art. 23 establece exigencias de fondo y de forma para que sea operativa la prorrogatio fori (las partes a través del ejercicio de la autonomía de la voluntad deciden crear un foro de competencia), que se opone a la derogatio fori (la voluntad de las partes hacen que un juez que es objetivamente competente no lo sea).

Prorrogatio fon ex presa: art. 23 y tácita: art. 24 SUMISIÓN EXPRESA: art. 23

El art. 23 exige ciertas condiciones de fondo y de forma par que sea operativo:

•> Que las partes elijan un tribunal comunitario, pueden elegir uno o varios tribunales comunitarios. Da igual que sea cercano o lejano pero debe ser elegido por voluntad de las partes.

  • Al menos una de las partes debe estar domiciliada en la comunidad: tanto el demandante como el demandado, indistintamente. En principio cuando firmamos la cláusula no hay demandante ni demandado y por eso ei art. 23 habla de partes.

❖ Que la cláusula respete las exigencias de forma del art. 23:

—► La cláusula debe ser por escrito, se debe pactar por escrito en el mismo documento o en un anexo. Se entiende por escrito lo clásico o que se pacte a través de cualquier medio electrónico, siempre y cuando el registro del pacto sea duradero, es decir, lo que pactamos vía electrónica sea no modificable. ¿Caben las cláusulas no escritas? Si, se pueden pactar siempre y cuando se confirmen posteriormente por escrito

—► Pueden ser verbales cuando se ajusten a los usos habituales entre los sujetos que participan en la elaboración de la cláusula (si la costumbre entre los sujetos es pactar una cláusula verbal, es válida)

—* O bien pueden ser verbales si se ajustan a los usos y costumbres típicas en el tráfico comercial internacional que conozcan los participantes o que deban conocer los participantes.

Si es así, la cláusula será una cláusula válida de sumisión expresa. Las consecuencias es que serán los tribunales elegidos los únicos competentes, es decir,

no serán competentes el resto de tribunales, cuya competencia será derogada. Hay una preferencia del tribunal elegido: una prorrogotio fori y una derogatio fori.

Si hay sumisión a favor de un tribunal X, ya no serán competentes ios tribunales del art. 2 o art. 5 {salvo que coincidieran). Por tanto, si el demandante presenta la demanda ante los tribunales del domicilio del demandado, pueden hacer valer ia cláusula y decir que no es competente porque han elegido tribunales de otro estado miembro que fue el que eligieron en la cláusula. Si el demandado presenta la demanda en estos tribunales elegidos la demanda será válida porque fue el tribunal elegido, y dará igual que el demandado comparezca o no.

Por tanto, el art. 23 tiene dos consecuencias, ia prorrogatio y la derogatio.

Se puede elegir un tribunal que ya sea objetivamente competente por el art. 2 por ejemplo y la consecuencia es que se hace únicamente competentes a los del art. 2 -> prorrogatio fori de I art. 2 y derogatio fori del art. 5. En este caso ya no habría una situación de alternatividad. Si no elegimos ninguno de estos tribunales {ni los del art. 2 ni los del art. 5 habría relación alternatividad pero si elegimos uno de ellos se rompería la relación de alternatividad.

Es mejor decir que son ios ÚNICOS competentes en lugar de decir que son EXCLUSIVOS. Es mejor para no confundirlo con la exclusividad del art. 22 que no es modificable. A efectos prácticos es lo mismo.

El art. 23 resuelve una situación en ia que ninguna de las partes está domiciliada en la comunidad.

trabajador puede demandar ante el tribuna! del lugar de trabajo y domicilio del empresario y si !o pactaran, también en el de su propio domicilio por ejemplo; por parte del trabajador no hay derogatio fori sino que se amplían los foros: permiten al trabajador formular demandas ante tribunales distintos a ios que ya tiene.

Por tanto, pueden ser utilizadas las cláusulas por el trabajador como demandante pero no puede ser usadas por el trabajador como demandado. El empresario puede demandar al trabajador ante los tribunales del domicilio el trabajador.

Art. 19.- Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

  1. ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o

  2. en otro Estado miembro:

a) ante el tribunal del tugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último tugaren que lo hubiere desempeñado; o

b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado ai trabajador

Art. 20.1.- Los empresarios sólo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado miembro en el que estos últimos tuvieren su domicilio.

Art. 21- Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de ta presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

  1. posteriores al nacimiento del litigio, o

  2. que permitieran al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección.

El empresario no puede presentar la demanda con base en la cláusula si esta cláusula es anterior porque las cláusulas anteriores solo funcionan a favor de parte por el trabajador como demandante pero no como demandado. El empresario no puede usarlas ni como demandante para demandar ni como demandado para impugnar la competencia.

Las cláusulas posteriores pueden ser utilizadas por ambos tanto para demandar como para impugnar la competencia.

En cuanto a la sumisión expresa en los contratos de consumo dice que tienen que ser:

  • Posteriores al nacimiento del litigio
  • Pueden ser validas las clausulas a favor de parte
  • Habiéndose celebrando entre el consumidor y su contratante domiciliados en un mismo estado miembro y pacten ia competencia de éste será válido porque no le perjudica pero no es una clausula a favor de parte. Jugará igual que una clausula de sumisión expresa del art. 23.

Si leemos los artículos relativos al contrato de consumo vemos que dice lo mismo que para el contrato de trabajo. Cuando el consumidor y el empresario pacten la competencia de los tribunales coincídentes con el domicilio del demandado, esa cláusula es válida aunque no está redactada como a favor de parte. En contratos de consumo cuando se pacte la sumisión coincidente con el domicilio del demandado, está cláusula será válida y jugará igual que el 23 porque se entiende que no es perjudicial para el consumidor.

En contratos de seguro lo mismo.

Articulo 13.- Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

  1. posteriores al nacimiento del litigio, o
  2. que permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección, o
  3. que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero, competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales acuerdos, o
  4. celebrados con un tomador de seguro que no estuviere domiciliado en un Estado miembro, a no ser que se tratare de un seguro obligatorio o se refiriere a un inmueble sito en un Estado miembro, o
  5. que se refirieren a un contrato de seguro que cubriere uno o varios de los riesgos enumerados en el articulo 14.

En los contratos de trabajo, cuando firmamos una cláusula de sumisión expresa, si el pacto no está redactado como el art. 21 podemos hacer dos cosas: podemos pactar una cláusula que diga que el trabajador y el empresario pueden demandar en un determinado estado (pero esto no es lo normal porque ei trabajador no tiene fuerza), las cláusulas anteriores en los contratos de trabajo están pactadas de modo normal pero debemos leerla conforme al art. 21, es decir, debemos leerla como una cláusula a favor de parte y por tanto aunque se pacte la competencia de los tribunales franceses para el demandante y el demandado, sólo el demandado puede usar la cláusula. Sólo es válida la cláusula cuando se puede leer de esta manera.

SUMISIÓN TÁCITA: art. 24

La otra forma de prorrogación de la competencia es la sumisión tácita regulada en eí art. 24. Para ia aplicación del art. 24 hay dos formas de aplicarlo:

  • teniendo en cuentas las condiciones espaciales de la sumisión expresa (una de las partes tendría que estar domiciliada en la comunidad, de no ser así valoraríamos la conducta del demandado de acuerdo con el derecho interno)
  • y la otra forma era sin consideración espacial.

Ei art. 24 es operativo en todas ¡as materias excepto en las que no sean disponibles. Eí problema es que el art. 24 nos da pocas pistas por lo que habrá que tomar una decisión cuando hagamos una práctica.

Hay sumisión tácita cuando el demandado no impugna la competencia.

Siempre hablamos de la sumisión tácita del demandado porque la del demandante se supone cuando presenta la demanda. Si el demandado no impugna la competencia hay sumisión tácita, por tanto cuando hace cualquier otro procedimiento procesal que no sea ese hay sumisión tacita.

La competencia se impugna de acuerdo con el cauce procesal que ofrece el derecho interno de cada estado. Por tanto el cauce no lo dice el derecho comunitario sino el derecho interno y en el derecho español se hace a través de la declinatoria.

Si no utilizamos el cauce de la declinatoria nos estamos sometiendo tácitamente. Si no se impugna a partir de ese cauce nos estamos sometiendo tácitamente. Si se pretende impugnar a través de un cauce procesal inoportuno o erróneo la consecuencia no es respetar la voluntad del demandado sino que el principio de seguridad jurídica nos dice que eso no es impugnar la competencia.

El cauce de 1a declinatoria es un cauce que apareció en 2000. Antes no había nada para impugnar la competencia por lo que había dos cauces: