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compilacions, Apuntes de Historia del Derecho

Asignatura: historia del dret, Profesor: Oriol Oleart, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 26/04/2015

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3.5

(48)

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2. Las compilaciones: el conocimiento del derecho del pasado
El pasado jurídico ya no era algo sacralizado que se había impuesto sobre todo
gracias al criterio de autoridad, ahora el hombre estaba deseoso de intervenir
activamente en el mundo y hacerlo a partir de criterios racionales. El pasado ya no se
consideraba una verdad revelada, sino que, en todo caso, seria fuente de inspiración
para el hombre nuevo, de aquí sale el renacimiento y el humanismo.
Derecho: en este ámbito, la aparición de estados conduce a crear el derecho en la
mayor parte de las monarquías europeas y también en la hispánica. Así pues la
aparición del estado se encuentra muy vinculada al triunfo de la soberanía, en este
caso, de la soberanía regia.
2.1 Compilaciones
El derecho privado no sufrió grandes modificaciones, aunque fue objeto de cambio,
sistematización,… a partir del fenómeno compilatorio.
Desde el siglo XIII cada reino ya había empezado a fijar sus ordenes de prelación de
fuentes, donde el derecho general propio del reino jugo un papel cada vez más
importante. También creció la legislación regia, dada pro los reyes solos o con las
cortes. Esta legislación aumentaba de forma paralela con el asentamiento de la
soberanía regia.
Pero, además del problema técnico que podía suponer la
abundancia de legislación, también se sintió la necesidad de
racionalizar el derecho, hecho que tuvo dos consecuencias, que, si
bien son diferentes la una con respecto a la otra, están
relacionadas. Era necesario, antes de nada, establecer un orden de
prelación de las fuentes que conguraban el ordenamiento jurídico
de un reino que fuese claro y ecaz; también era preciso, en
segundo lugar, reunir o compilar en un solo volumen el derecho
propio de cada reino para facilitar su conocimiento y su aplicación.
De modo que, jar los órdenes de prelación de fuentes y compilar el
derecho eran dos tareas muy vinculadas entre sí: se compila aquello
que de forma previa ha sido calicado de derecho principal por
medio de un orden de prelación de fuentes. Y todo esto, además, en
un contexto marcado por la lucha entre el rey y los estamentos; el
primero, por imponer su soberanía y los segundos, para evitarla y
así seguir con la situación bajomedieval.
Tanto el hecho de jar un orden de prelación de fuentes como el de
compilar el derecho propio eran actividades que no se podían
someter a la dinámica política de la época, ya que los ordenes de
prelación de cada reino se vieron afectados por la relación dialectal
de fuerzas que mantuvieron en cada reino el rey y los estamentos.
En lo que se reere a la recopilación, la abundancia de la legislación
también hacia difícil su conocimiento.
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2. Las compilaciones: el conocimiento del derecho del pasado

El pasado jurídico ya no era algo sacralizado que se había impuesto sobre todo gracias al criterio de autoridad, ahora el hombre estaba deseoso de intervenir activamente en el mundo y hacerlo a partir de criterios racionales. El pasado ya no se consideraba una verdad revelada, sino que, en todo caso, seria fuente de inspiración para el hombre nuevo, de aquí sale el renacimiento y el humanismo.

Derecho: en este ámbito, la aparición de estados conduce a crear el derecho en la mayor parte de las monarquías europeas y también en la hispánica. Así pues la aparición del estado se encuentra muy vinculada al triunfo de la soberanía, en este caso, de la soberanía regia.

2.1 Compilaciones

El derecho privado no sufrió grandes modificaciones, aunque fue objeto de cambio, sistematización,… a partir del fenómeno compilatorio. Desde el siglo XIII cada reino ya había empezado a fijar sus ordenes de prelación de fuentes, donde el derecho general propio del reino jugo un papel cada vez más importante. También creció la legislación regia, dada pro los reyes solos o con las cortes. Esta legislación aumentaba de forma paralela con el asentamiento de la soberanía regia.

Pero, además del problema técnico que podía suponer la abundancia de legislación, también se sintió la necesidad de racionalizar el derecho, hecho que tuvo dos consecuencias, que, si bien son diferentes la una con respecto a la otra, están relacionadas. Era necesario, antes de nada, establecer un orden de prelación de las fuentes que configuraban el ordenamiento jurídico de un reino que fuese claro y eficaz; también era preciso, en segundo lugar, reunir o compilar en un solo volumen el derecho propio de cada reino para facilitar su conocimiento y su aplicación. De modo que, fijar los órdenes de prelación de fuentes y compilar el derecho eran dos tareas muy vinculadas entre sí: se compila aquello que de forma previa ha sido calificado de derecho principal por medio de un orden de prelación de fuentes. Y todo esto, además, en un contexto marcado por la lucha entre el rey y los estamentos; el primero, por imponer su soberanía y los segundos, para evitarla y así seguir con la situación bajomedieval.

Tanto el hecho de fijar un orden de prelación de fuentes como el de compilar el derecho propio eran actividades que no se podían someter a la dinámica política de la época, ya que los ordenes de prelación de cada reino se vieron afectados por la relación dialectal de fuerzas que mantuvieron en cada reino el rey y los estamentos.

En lo que se refiere a la recopilación, la abundancia de la legislación también hacia difícil su conocimiento.

Estaba claro que no había que compilar todo el ordenamiento jurídico. Si contraponemos derecho principal y derecho supletorio, y, si identificamos por norma general el derecho principal con el derecho propio, aquello que se pretendía compilar solo era el derecho propio, ya que el derecho supletorio, que podemos decir que se identificaba con el derecho común, era, por sí solo, una compilación.

Este problema surgía a la hora de decidir que parte del derecho propio había que compilar, muy difícil ya que el derecho propio de cada reino tenia una estructura compleja y variada. Dentro del derecho propio se encontraba un derecho general, el derecho regio, y unos derechos especiales, los derechos municipales y señoriales. Además dentro del derecho regio aun se podía distinguir entre el derecho del rey y el del reino. Ante esta complejidad las ordenes de prelación e fuentes pretendían calificar las relaciones entre el derecho propio y el común, así como las relaciones entre los diferentes derechos propios.

Durante la Época Moderna, por lo tanto, los esfuerzos no se invirtieron en la formación de un nuevo ordenamiento, o como mínimo por lo que respecta al ámbito del derecho privado, sino más bien en reunir y compilar el derecho propio en un solo volumen. Se trata, ciertamente, de reunir un derecho ya existente, pero no de una manera simple acumulativa, ni superponiendo los materiales jurídicos acumulados por el paso del tiempo, sino que ahora el derecho vigente será clasificado y expuesto con criterios racionales, dando lugar a una nueva sistemática

2.2 Características generales de las compilaciones

2.2.1 Desde cuando se empieza a compilar?

Los primeros ordenes de prelación de fuentes que señalaban el camino del derecho que se tenia que compilar venían dentro de la redacción de un derecho general y completo propio de un reino.

Aragón y Valencia el derecho general del reino(fueros de Aragón y furs de Valencia) incluían los ordenes de prelación de fuentes Cataluña el primer ODPF se encuentra en los Usatges y las primeras constituciones compiladas que los comlpetan son del tiempo de Alfonso I. Estos ustagas se vieron diluidos por el criterio sistemático y no cronológico que adoptaron los compiladores, donde perdían entidad propia. Catilla ODPF se encuentra fijado por Alfonso XI en el ordenamiento de Alcalá ( las partidas no fueron compiladas ya que participaban en otros reinos) Navarra el fuero general de Navarra no tuvo un texto único fijado durante muchos siglos. El caso es que el derecho navarro no se

Navarra y Aragón optaban por una clasificación por materias o cronológica, los recopiladores no introducían modificaciones.

2.2.5 Formas de clasificar la materia

  • por orden cronológico permitía encontrar con mucha rapidez las leyes pero no permitía conocer al mismo tiempo todas las disposiciones que había sobre una determinada materia
  • por materia podían ser puestas al día con facilidad mientras que las sistemáticas envejecían pronto. Valencia y Aragón orden cronológico donde en Aragón optaron por la base sistemática del Código de Justiniano( 9 libros) Castilla la clasificación sistematica carecía de base preexistente Cataluña cada volumen tenia diez libros y no nueve ya que entendían que los tres libri formaban el libro decimo.
  • la adopción de la sistemática del código Justiniano ponía de manifiesto hasta que punto el derecho común se había convertido en el elemento vertebrador del ordenamiento jurídico del reino.

2.2.6 Publicación y promulgación

Las compilaciones podían ser oficiales u obra de particulares, las oficiales podían ser promulgadas o no. Las compilaciones tienen que ser necesariamente publicadas para que se conozcan y se apliquen. Así pus se compilan leyes que ya existían y que ya habían sido promulgadas Desde el momento en que la promulgación de una recopilación el texto no es el originario sino el compilado, las leyes originales se convierten en derogadas por las promulgadas, además si una recopilación es promulgada con caracteres exclusivo, entonces este hecho afectara no solo al tenor del texto, sino que dejan de ser vigentes las leyes no incluidas en la recopilación. Y al revés, cuando una recopilación no es exclusiva, signen siendo intocables las leyes no compiladas. La realidad, sin embargo, deparó más posibilidades de que una obra fuese el resultado de un trabajo de un particular o que fuese promulgación carácter exclusivo por el rey. Hubo, en efecto, otras posibilidades. Podía darse, por ejemplo, que una recopilación hubiese recibido la autorización del rey, pero que no hubiese una promulgación en sentido técnico; podía ocurrir, asimismo, que no concordase aquello que se había solicitado y aquello que final- mente se había concedido, o entre el proyecto inicial y el resultado final. Una tercera posibilidad se abría paso cuando, a partir de principios del s. XVI, cualquier libro que se quería imprimir tenía que contar con el consentimiento y la autorización expresa del rey, hecho que, si bien no equivalía a una promulgación, no dejaba de dar un cierto carácter oficial a la obra impresa con autorización

regia. Por lo tanto, como veremos al analizar las compilaciones en cada reino en concreto, las posibilidades eran múltiples.

Las constituciones españolas desde el 1812 hasta el

2.1 Constitucionalismo y codificación en la España

del siglo XIX

Contexto histórico: la España del siglo XIX estaba marcada por la invasión de la península pro las tropas napoleónicas y la oposición frente a ellas, tratando de defender la corona de España contra el monarca impuesto por Napoleón, su hermano José, y contra la constitución dada por el monarca francés en 1808, el estatuto de bayona. La oposición a los franceses creo la primera constitución la de Cádiz del 1812 ( la pepa) Pese a que la constitución intentaba establecer una cierta unidad jurídica para el estado, el retorno de Fernando VII, supuso la continuidad de las Cortes de Navarra y de las estructuras forales vascas básicas, que permanecieron aparentemente ajenas a los cambios constitucionales del nuevo siglo.

El periodo de la constitución de Cádiz fue muy conflictivo des del punto de vista político. Las dificultades que hubo para consolidar definitivamente la soberanía nacional fueron con dos oposiciones radicales, una que defendía la soberanía del rey, y otra que sin negar la existencia de la soberanía nacional, discutió la existencia de la nación española constitucionalmente definida.

La idea de soberanía iba acompañada de las ideas del racionalismo ( leyes con base racional), pese a esto la realidad no había cambiado tanto los juristas eran los redactores de los textos legales mientras que los políticos eran quienes los aprobaban y los convertían en leyes. Las ideas del racionalismo hicieron nacer el espirito codificador ( ordenar cada sector del OJ en un código que se entendía que tenía que ser producto de la razón) Dentro del campo político, el código adopto la forma de una constitución, que no era otra cosa que el código de la vida política. Así pues la codificación se caracteriza porque aspiraba a reducir el derecho a un sistema, producto de la razón, agrupando cada materia o cada rama del derecho con una sistemática y un tratamiento racional(aparecen códigos especiales, … que llevan a cabo la unificación jurídica y la proclamación de la soberanía de la nación española en las constituciones) Pero aún así, el proceso de afirmación de la soberanía nacional presento numerosos obstáculos.

  • solo las cortes constituyentes pueden modificar la constitución
  • las leyes constitucionales las tenia que establecer la Nación sin el rey y tenían que cumplir unos requisitos:
    • la propuesta tenía que nacer de las cortes ordinarias, con dos terceras partes de los votos, que acordarían pro- poner que el tema se tratase nuevamente en las siguientes Cortes. Si estas segundas volvían a votar por dos tercios la reforma, ésta sería aprobada por las Cortes convocadas con un mandato especial, después de haberse discutido nuevamente la reforma y votada, otra vez, por una mayoría de dos tercios.
  • la Constitución se ocupa de regular el estatuto de los diputados.

2.2.2La separación de poderes

Poder legislativoCortes con el rey Poder ejecutivo monarca Poder judicial tribunales fijados por la ley

  • Poder legislativo: el rey tenia el poder de veto limitado ya que la tercera vez que este vetase una norma y esta era aprobada por las Cortes, entonces se consideraba aprobada y el monarca tendría que promulgarla. La aprobación de las leyes corresponde a las Cortes, el rey solo las sanciona y promulga
  • Poder ejecutivo: el monarca ejecutaba las normas repensando la Consti y ayudado por secretarios de estado y de despacho. No se previó en la Consti un enfrentamiento entre el ejecutivo y el legislativo, y correspondía a los secretarios de estado y de despacho a asumir las responsabilidades en caso que se violase la Consti. En estos casos, las Cortes tenían que decretar si se formaba o no causa contra estos.
  • El poder judicial exclusivamente para los tribunales que tenían que proceder según indicaban las leyes. Debían limitarse a juzgar y ejecutar lo juzgado, sin poder suspender las leyes ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia. Aparece además el TS de justicia. La división de poderes no era, por tanto, perfecta, ya que de lo que hemos expuesto podemos concluir que las Cortes tenían un papel predominante: dotaban económicamente al poder ejecutivo y sus colabora- dores, los magistrados y los jueces, además de intervenir en el procesa- miento de secretarios de Estado, magistrados del Tribunal Supremo y de funcionar en las causas criminales contra los miembros de las Cortes y en las infracciones contra la Constitución.

LAS COMPILACIONES

2.3 LAS COMPILACIONES DE LOS DIFERENTES REINOS

Nos centraremos en las diversas compilaciones que hubo en los reinos hispánicos durante la edad moderna.

2.3.1 CORONA DE CASTILLA

Las cortes castellanas hicieron peticiones a los reyes para que reuniesen las leyes castellanas en una recopilación. Motivos:

  • Existencia gran numero de leyes de diferentes tipos y contradictorias
  • La multiplicidad creaba confusión

A) Las ordenanzas reales de castilla en este contexto apareció la primera recopilación castellana realizada por Alonso Díaz de Montalvo. Fueron publicadas en 1484 y conocidas también como ordenanzas de Montalvo. Los reyes católicos decidieron las leyes, ordenanzas, pragmáticas y disposiciones del fuero real y serian ordenadas en títulos y libros. El jurista se limitó a reunirlas prescindiendo de las innecesarias. Esta obra de Montalvo a pesar de ser iniciativa de los reyes nunca fue promulgada por tratarse de una recopilación privada y su función en cambio era facilitar el conocimiento del derecho. A pesar la obra circuló y no fue prohibida por la monarquía y la justicia castellana la utilizó. Finalmente se utilizó como si hubiera sido promulgada y además adquirió un suplemento. La obra de Montalvo no era suficiente porque tampoco modificó su redacción. La recopilación que quería llevar a cabo la reina tenia que completar las Partidas y la obra tenia que armonizar la tradición romano-justinianea de las Partidas con lo romano-teodosiano del Fuero Real. El encargo de Isabel I no se llevo a la práctica hasta que se ordenó su elaboración.

B) Nueva recopilación después de la obra de Montalvo surgió de nueva la confusión en la administración de justicia por la dispersión y corrupción de los textos, por eso se nombro a personas para recopilar, corregir la cantidad de leyes. La elaboración de la nueva recopilación se llevó a cabo con los mismos materiales que utilizó Montalvo, es decir, con todas las leyes que se habían creado hasta la fecha de publicación de la Nueva Recopilación. Las recopilaciones fueran autorizadas por el monarca a introducir modificaciones. En algunos ocasiones se mantuvieron fieles a los textos legales. La obra se dividió en 9 libros que recopilaban las diferentes materias pero la estructura no fue tan clara como las de las ordenanzas.

  1. Materia eclesiástica
  2. Leyes, derecho político y administrativo
  3. Derecho político y administrativo
  4. Proceso, organización judicial
  5. Derecho de familia, matrimonial, sucesorio, obligaciones y contratos, y hacienda
  6. Estado de las personas, derecho publico y hacienda
  7. (^) Organización municipal y oficios
  8. Proceso y derecho penal
  9. Organización de la hacienda y materia fiscal El problema de las nuevas leyes que iban apareciendo se soluciono con los apéndices. Esta practica era insuficiente y se hizo una refundición que costo tres volúmenes. La ultima refundición se hizo en 1776-

Junto con los Usatges, las constituciones y los capítulos de corte se añadían las conmemoraciones de Pere Albert y los costumbres de Catalunya. Esta recopilación fue revisada por la diputación del general y no se fijaron oficialmente. Con la aparición de la imprenta contribuyo a la fijación y difusión de los textos en 1495, que fue dividió en diez libros. La administración de justicia y los particulares recurrían ha esta recopilación impresa para conocer el derecho catalán y privilegios de los estamentos porque el texto no se invoco ante el rey. El establecimiento de un texto oficial y definitivo de leyes catalanas y promulgado por el rey se llevo a cabo cuando enviejeso esta compilación. Esta nueva compilación se presento como una obra nueva que quería sistematizar el material que no había sido sistematizado. En 1553 el monarca ordeno exclusivamente las constituciones y los capítulos de corte porque el rey pretendía simplificar las leyes de las cortes. En 1564 los estamentos solicitaron que las constituciones, capítulos y actos de corte, usatges y otras leyes estuvieran colocados en títulos. En la ultima ofensiva los estamentos solicitaron una compilación que se convirtiese en la primera compilación catalana. Las novedades que publicaba el nuevo texto de la recopilación publicado en Barcelona 1588-1589 se incorporo nuevas compilaciones, nuevos capítulos de cortes y algunas pragmáticas y la redistribución del material legislativo. Cada volumen de la recopilación tiene un titulo propio. Pero hay otra recopilación por razones políticas que se publico en 1704

VALENCIA Y MALLORCA

Valencia ocupa una posición principal dentro de la Corona de Aragón por lo que respecta a la recopilación del derecho propio puesto que ni el monarca ni los estamentos en compilar el derecho valenciano. Final s. XV se imprime una colección de furs ( obra Jaime I, fueros aprobados cortes, pragmáticas, actos de cortes). Esta obra se utilizo en la practica sin plantearse cual era su valor. Después se publico la compilación de leyes del rey y los privilegios dados por los reyes. Estos rasgos aparecieron en una recopilación de derecho valenciano realizado a s.XVI. Se facilito el conocimiento de los fueros y quedaba para una segunda parte las dedicadas a las leyes extravagantes, los fueros, los actos de cortes, leyes del rey. Esta recopilación no fue promulgada pero tubo una autorización correspondiente para su publicación en 1547 pero las cortes valencianas intento perfeccionarla añadiendo fueros, actos de cortes, ordenaciones, etc. El reino de Valencia nunca llego a contar con una compilación de su derecho promulgado oficialmente. Lo mismo paso con el reino de Mallorca un reino que sin cortes vio fracasar los intentos de hacer una compilación. Hasta principios del s. XVII a instancias del jurado se realizo una compilación que no se llego a publicar.