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Tipo: Apuntes
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República de Honduras, C. A.
Código Civil
Articulo º 1
TITULO PRELIMINAR
DE LA LEY
La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Articulo º 2
La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Articulo º 3
Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Articulo º 4
Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial.
Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación.
Articulo º 6
No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, después del plazo común o especial, sino cuando por algún accidente hayan estado interrumpidas, durante dicho plazo, las comunicaciones ordinarias entre el lugar de la residencia del Gobierno y el departamento en que debe regir.
En este caso dejará de correr el plazo por todo el tiempo que dure la incomunicación.
Articulo º 7
Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.
Articulo º 8
Los conflictos que resulten de la aplicación de las leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones del título final de este Código.
Articulo º 9
Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
En los casos en que las leyes hondureñas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Honduras, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
Articulo º 17
INTERPRETACION DE LA LEY
No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.
Articulo º 18
Cuando el legislador definiere expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.
Articulo º 19
El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
Articulo º 20
En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas anteriores, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
Articulo º 21
DEL PARENTESCO
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.
Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.
Articulo º 23
El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo.
Articulo º 24
Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Articulo º 25
Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de que resulta han sido autorizadas por la ley.
Articulo º 26
Consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta no han sido autorizadas por la ley
Articulo º 27
La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa.
Articulo º 28
En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados.
Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.
Articulo º 29
La línea se divide en directa o recta, y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendente y ascendente.
Son entre si hermanos naturales: los hijos naturales reconocidos de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.
Articulo º 37
En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta, sus consanguíneos legítimos de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo natural, su padre y madre que la hayan reconocido, y sus hermanos naturales mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos los afines legítimos.
Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre estos, los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Procedimientos.
Articulo º 38
DE LOS PLAZOS
Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o en los Tribunales o Juzgados se entenderá que han de ser completos, y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo.
El primero y el último día de un plazo de meses o años, deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 dias, y el plazo de un año, 365 o 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades hondureñas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
Articulo º 39
Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazca o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no
nacen o expiran sino después de la media noche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.
Articulo º 40
En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.
Articulo º 41
Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.
Articulo º 42
La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley.
Articulo º 43
La derogación de la ley puede ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
Articulo º 44
La derogación expresa será total o parcial, según lo manifieste la ley derogatoria. La tácita deja vigente en la ley anterior todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley, aunque ambas versen sobre la misma materia.
Los extranjeros gozan en Honduras de los derechos que las leyes civiles conceden a los hondureños.
Articulo º 50
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en Honduras, gozarán de la nacionalidad hondureña, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas, con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero, tendrán en Honduras la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.
Articulo º 51
CAPITULO I
DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
DE LAS PERSONAS NATURALES
La existencia legal de toda persona principia al nacer.
La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
Articulo º 52
La ley protege la vida del que esta por nacer. El juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Articulo º 53
De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, o no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principia el día del nacimiento.
Articulo º 54
Los derechos que se deferirían a la criatura que esta en el vientre materno, si hubiere nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectué. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del Artículo 51, párrafo segundo, pasarán estos derechos a las personas, llamadas por la ley.
Articulo º 55
Cuando de un parto naciesen dos personas, y no pudiere saberse cual de ellas nació primero, se procederá como si ambos hubiesen nacido a un tiempo.
Articulo º 56
Son personas jurídicas:
1°.- El Estado y las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, reconocidas por la ley.
La personalidad de éstas empieza en el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2°- Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Articulo º 57
Las asociaciones a que se refiere el número 2o. del artículo anterior, se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.
Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos determinados.
Articulo º 64
Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino.
Articulo º 65
Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados.
Articulo º 66
Los que sirven a una persona y habitan en su casa, sean mayores o menores de edad, tienen el domicilio de la persona a quien sirven; pero si son menores y poseen bienes que están a cargo de un guardador, respecto a los bienes, el domicilio será el del guardador.
Articulo º 67
El domicilio de los que se hallan cumpliendo una condena es el lugar donde la cumplan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las anteriores, conservarán él ultimo que hayan tenido.
Los reos sentenciados, mientras no sean trasladados al lugar en que deben extinguir su condena, tendrán como domicilio el lugar en que se hallen detenidos.
Articulo º 68
La mujer y los hijos del sentenciado a confinamiento, relegación o destierro, que no lo acompañen al lugar de su condena, no tendrán por domicilio el del marido y padre, respectivamente, sino el suyo propio, conforme a las reglas establecidas en los artículos anteriores.
Articulo º 69
El domicilio de las corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley, es el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales, con tal que el domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcación territorial sujeta a este Código.
El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Honduras, será el hondureño; y se reputarán como sus representantes legales, los apoderados o agentes constituidos en la República.
Articulo º 70
Los individuos que sirven en la marina de guerra de la República, tienen el domicilio en el lugar hondureño en que se encuentren.
Articulo º 71
Los que sirven en la marina mercante de la República, se tendrán por domiciliados en el lugar de la matrícula del buque, pero si fueren casados, no separados, y su mujer tuviere casa en otro lugar, éste se reputará domicilio de aquellos.
Articulo º 72
Cuando no siendo casados, tuviesen algún establecimiento en lugar distinto del de la matrícula del buque, se considerarán domiciliados en dicho lugar; pero si fuesen casados, el lugar del establecimiento será el domicilio respecto de los actos relativos al giro; y respecto de los demás, el de la habitación de la mujer.
Articulo º 73
Los ciudadanos hondureños que, sin licencia del Gobierno, sirven en la marina de guerra extranjera o en buque armado, en corzo por Gobierno extranjero, pierden la ciudadanía y domicilio hondureños; y sólo pueden recobrarlos según las reglas establecidas para los que sirven a potencias extranjeras.
Articulo º 74
Los que sirven en la marina mercante extranjera, si no han renunciado la ciudadanía hondureña, conservan el domicilio que tenían al entrar al servicio de la expresada marina.
Articulo º 75
El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, en los términos del Artículo 69, pero las compañías, asociaciones y demás instituciones que tengan establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos o sucursales, para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
El domicilio de una persona determina la jurisdicción de las autoridades que deben conocer en las demandas que contra ella se entablen, salvo las excepciones legales.
Articulo º 81
TITULO IV
DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
DE LA MUERTE NATURAL
La persona termina en la muerte natural.
Articulo º 82
Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en tales casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
Articulo º 83
CAPITULO II
DE LA MUERTE POR PRESUNCION
Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.
Transcurridos diez años desde que desapareció el ausente o se recibieron las últimas noticias de él, u ochenta desde su nacimiento, se declarará la presunción de muerte a instancia de parte interesada, fijándose como día presuntivo de la muerte, el último día del primer bienio, contando desde la fecha de las últimas noticias.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufrago la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años, y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en el artículo siguiente, fijará el Juez como día presuntivo de la muerte, el de la acción de guerra, naufragio o peligro, o no siendo determinado este día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso.
Articulo º 85
La presunción de muerte deberá declararse con audiencia del Ministerio Público, por el Juez del último domicilio que el desaparecido hubiere tenido en el territorio de la República, si constare:
1o.- Justificación de que se ignora el paradero del desaparecido, a pesar de las diligencias que se han hecho para averiguarlo, y de que, desde la fecha de las últimas noticias, han transcurrido los plazos fijados en el artículo anterior.
2o.- que el desaparecido ha sido citado por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la República, tres veces por lo menos, habiendo corrido más de cuatro meses entre cada dos citaciones.
Articulo º 86
El juez, a petición del fiscal o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, otras que según las circunstancias convengan.
Articulo º 87
La sentencia firme en que se declare la presunción de muerte, se publicará en el periódico oficial, y transcurridos seis meses desde la fecha en que sea publicada, se abrirá la sucesión de los bienes del desaparecido, procediéndose con arreglo a las disposiciones del Libro III de este Código.
Disuelta o terminada una asociación o corporación, los bienes y acciones que a ella pertenezcan, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como propiedad perteneciente al Estado y se aplicarán por el Poder Ejecutivo, preferentemente, a objetos análogos a los de su institución.
Articulo º 94
La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún Tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por la indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado.
Articulo º 95
La ley sólo reconoce el matrimonio civil, que deberá celebrarse del modo que determina este Código.
Articulo º 96
El ministro de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que se le presente la certificación de haberse celebrado el civil, incurrirá en responsabilidad penal.
CAPITULO III
DE LA APTITUD PARA CONTAER MATRIMONIO
Son aptas para contraer matrimonio, las personas que reúnan las circunstancias siguientes:
1o.- Ser púberes, entendiéndose que el varón lo es a los catorce años cumplidos y la mujer a los doce.
Se tendrá, no obstante, por revalidado sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un día después de llegar a la pubertad legal hubieren vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, o si la mujer hubiere concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación.
2o.- Estar en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de celebrar el matrimonio.
3o.- No adolecer, con anterioridad a la celebración del matrimonio y de una manera patente, perpetua e incurable, de impotencia física absoluta o relativa para la procreación.
Articulo º 98
Aún cuando tengan la aptitud expresada en el artículo precedente, no podrán contraer matrimonio:
1o.- Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial no disuelto legalmente.
2o.- Los menores de edad que no hayan obtenido el consentimiento de las personas llamadas a prestarlo en los casos determinados por la ley.
3o.- La viuda, durante los doscientos setenta días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta; y la mujer cuyo matrimonio hubiere sido declarado nulo o disuelto en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal.
Articulo º 99
Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí: