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Protección Diplomática: Naturaleza Jurídica, Nacionalidad y Requisitos, Apuntes de Derecho Internacional Público

La protección diplomática es un derecho propio del estado para defender a sus nacionales frente a hechos internacionalmente ilícitos en el extranjero. Se distingue de la protección consular y la protección funcional de las organizaciones internacionales. La nacionalidad es un requisito esencial para el ejercicio de la protección diplomática, y el estado tiene la potestad de renunciar al ejercicio futuro de la misma en casos específicos. Este documento aborda los aspectos jurídicos y los requisitos de la protección diplomática.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 14/05/2013

ariari21
ariari21 🇪🇸

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1 CONCEPTO DE PROTECCION DIPLOMATICA.
La personalidad jurídica del individuo todavía se encuentra bastante limitada en el
Derecho Internacional. Por ello, cuando un Estado realiza un hecho internacionalmente
ilícito del que es víctima directa un particular, éste tiene como principal vía de
reclamación el ordenamiento jurídico interno del autor del hecho ilícito. Si esta vía no
es efectiva, hay algún supuesto excepcional en el que el particular puede acudir en
ultima instancia internacional, como ejemplo, tenemos el acceso al Tribunal Europeo de
Derechos Humanos.
La protección diplomática es uno de los procedimientos más clásicos para asegurar la
aplicación de las normas de Derecho Internacional. Su regulación se encuentra en
normas de carácter consuetudinario, hoy generalmente admitidas, y que la Comisión de
Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha codificado, habiéndolo aprobado en
su sesión de 2006.
La protección diplomática ha sido definida como la acción de un Gobierno ante otro
Gobierno extranjero para reclamar respecto de sus nacionales o, excepcionalmente, de
otras personas, el respeto al Derecho Internacional o para obtener ciertas ventajas a su
favor.
Desde otro punto de vista se entiende por protección diplomática, << la puesta en
movimiento por el Estado de la acción diplomática o de la acción judicial internacional
en razón de los daños sufridos por sus nacionales en el extranjero>>.
Debe realizarse una distinción clara entre la protección diplomática que ejerce el Estado
respecto de sus nacionales y la llamada protección funcional que puede ejercer las
organizaciones internacionales respecto de sus agentes. Por ello en este capitulo nos
centraremos en la protección diplomática entendida como la invocación por un estado,
mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacifica, de la
responsabilidad de otro estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente
ilícito de ese a estado a una persona natural o jurídica que es nacional del primer estado
con miras a hacer efectiva esa responsabilidad.
La protección diplomática puede ser ejercitada con la triple finalidad de: a) prevenir la
violación de normas internacionales relativas a extranjeros; b) hacer cesar una actividad
de carácter ilícito, y c) obtener una reparación.
Por ultimo, cabe señalar la necesidad de no confundir la protección diplomática
propiamente dicha, que tiene por finalidad principal reclamar por un hecho
internacionalmente ilícito, de aquella otra protección o asistencia que el Estado ejerce a
favor de sus nacionales mediante consulados en el extranjero, a fin de conseguir
ventajas para ellos, de ayudarle en caso de problemas sobrevenidos o de asistirles ante
las autoridades o tribunales internos de otro Estado, llamada tradicionalmente
protección o asistencia consular.
2 NATURALEZA JURIDICA DE LA PROTECCION DIPLOMATICA,
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¡Descarga Protección Diplomática: Naturaleza Jurídica, Nacionalidad y Requisitos y más Apuntes en PDF de Derecho Internacional Público solo en Docsity!

1 CONCEPTO DE PROTECCION DIPLOMATICA.

La personalidad jurídica del individuo todavía se encuentra bastante limitada en el

Derecho Internacional. Por ello, cuando un Estado realiza un hecho internacionalmente

ilícito del que es víctima directa un particular, éste tiene como principal vía de

reclamación el ordenamiento jurídico interno del autor del hecho ilícito. Si esta vía no

es efectiva, hay algún supuesto excepcional en el que el particular puede acudir en

ultima instancia internacional, como ejemplo, tenemos el acceso al Tribunal Europeo de

Derechos Humanos.

La protección diplomática es uno de los procedimientos más clásicos para asegurar la

aplicación de las normas de Derecho Internacional. Su regulación se encuentra en

normas de carácter consuetudinario, hoy generalmente admitidas, y que la Comisión de

Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha codificado, habiéndolo aprobado en

su sesión de 2006.

La protección diplomática ha sido definida como la acción de un Gobierno ante otro

Gobierno extranjero para reclamar respecto de sus nacionales o, excepcionalmente, de

otras personas, el respeto al Derecho Internacional o para obtener ciertas ventajas a su

favor.

Desde otro punto de vista se entiende por protección diplomática, << la puesta en

movimiento por el Estado de la acción diplomática o de la acción judicial internacional

en razón de los daños sufridos por sus nacionales en el extranjero>>.

Debe realizarse una distinción clara entre la protección diplomática que ejerce el Estado

respecto de sus nacionales y la llamada protección funcional que puede ejercer las

organizaciones internacionales respecto de sus agentes. Por ello en este capitulo nos

centraremos en la protección diplomática entendida como la invocación por un estado,

mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacifica, de la

responsabilidad de otro estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente

ilícito de ese a estado a una persona natural o jurídica que es nacional del primer estado

con miras a hacer efectiva esa responsabilidad.

La protección diplomática puede ser ejercitada con la triple finalidad de: a) prevenir la

violación de normas internacionales relativas a extranjeros; b) hacer cesar una actividad

de carácter ilícito, y c) obtener una reparación.

Por ultimo, cabe señalar la necesidad de no confundir la protección diplomática

propiamente dicha, que tiene por finalidad principal reclamar por un hecho

internacionalmente ilícito, de aquella otra protección o asistencia que el Estado ejerce a

favor de sus nacionales mediante consulados en el extranjero, a fin de conseguir

ventajas para ellos, de ayudarle en caso de problemas sobrevenidos o de asistirles ante

las autoridades o tribunales internos de otro Estado, llamada tradicionalmente

protección o asistencia consular.

2 NATURALEZA JURIDICA DE LA PROTECCION DIPLOMATICA,

Mediante la protección diplomática, el Estado ejercita un derecho propio y no un

derecho del ciudadano o nacional suyo. Sobre esta afirmación, existe unanimidad, ya

que una vez que el Estado inicia la protección, la persona física o jurídica no esta

legitimada para renunciar a la protección diplomática, o para desistir al Estado de una

acción emprendida, esto esta confirmado por la jurisprudencia internacional.

El artículo 2 del proyecto de la C.D.I. establece que: Un Estado tiene derecho a ejercer

protección diplomática de conformidad con el presente proyecto de artículos.

Reconociendo de esta forma, que es el Estado el que inicia y ejerce la protección

diplomática, y que el estado es la entidad a la que le corresponde el derecho a presentar

la reclamación.

Por otra parte, el derecho a ejercer la protección diplomática, lo tiene el Estado con

independencia de que esté o no previsto en la regulación jurídica del derecho

conculcado en la persona de su nacional, tal y como manifestó el T.I.J.

La cuestión de renunciar a la protección o desistimiento del individuo a que se prodiga,

ha sido objeto de discusión. La renuncia a la protección es negada por la mayoría de la

doctrina, pero si cabe la posibilidad, de que un Estado si pueda renunciar al ejercicio

futuro de la protección diplomática en los casos previstos en el tratado en cuestión. Así,

el convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950 para la protección de derechos

humanos y libertades fundamentales, al establecer un sistema propio y peculiar de

protección, supone la no adecuación de la aplicación de la protección diplomática entre

sus Estados partes. Explícitamente, en el ámbito de las diferencias relativas a

inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados se ha producido una limitación

expresa del mecanismo de la protección diplomática en las condiciones particulares

reguladas en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativa a Inversiones del

Banco internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo.

3 MODOS DE EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA.

Los procedimientos de ejercicio pueden ser varios. Lo normal es que se recurra a

gestiones diplomáticas, bien oficiosas u oficiales, y dentro de estas últimas, la principal

es la reclamación formal. Si esta no tiene una respuesta satisfactoria por medio de un

arreglo directo, se puede recurrir a los diferentes medios de arreglo de controversias,

incluido, naturalmente, el judicial, si las partes así lo convienen o hubieren aceptado la

competencia de algunos órganos judicial.

En Derecho Internacional contemporáneo rige el principio de libertad de medios, para el

arreglo de controversias., con el único limite de la prohibición del uso de medios no

pacíficos. En este sentido, el articulo 1 de la CDI señala explícitamente que la

protección diplomática deberá ser ejercida por medio del << recurso a la acción

diplomática o a otros medios de solución pacifica>> y en el comentario de este articulo,

señala: << la acción diplomática comprende todos los procedimientos legítimos

empleados por un Estado para informar a otro Estado de sus opiniones y

preocupaciones, incluidas, protestas, la solicitud de una investigación y las

negociaciones orientadas a la solución de controversias>>. Otros medios de solución

Es posible que se presente de forma conjunta por varios de ellos. Sin embargo, si bien el Estado reclamado no puede oponerse a una reclamación presentada por dos o mas Estados que actúan simultáneamente y de concierto, si puede suscitar objeciones cuando los Estados reclamantes formulan reclamaciones separadas, igualmente puede plantearse problemas en el caso de que uno de los Estados de la nacionalidad renuncie al derecho de protección diplomática mientras otro Estado de la nacionalidad intenta ejercer la reclamación. En estos casos debe considerarse como mar autorizado para ejercer la protección al Estado con el que el individuo mantiene unos ligámenes más estrechos.

B. Otras de las cuestiones generales es la relativa a la continuidad de la nacionalidad, o, dicho de otro modo, en que momento o momentos ha de existir el vínculo entre el Estado y la persona para fundamentar la protección.

Teóricamente cabe distinguir varios momentos, tales como aquel en que se haya sufrido el perjuicio, o el del agotamiento de los recursos internos. También cuando el Estado se haya decidido a intervenir, e incluso en el momento en que se haya pronunciado al decisión. La tesis mas generalizada es la de que la persona debe estar en posesión de la nacionalidad del Estado reclamante, tanto en el momento de la presentación de la reclamación, como en el que se produjo el hecho que motivo la demanda. B´) el criterio de la efectividad en la nacionalidad de las personas físicas. Aunque ya nos hemos referido a esta cuestión al hablar de los casos de nacionalidad, es necesario insistir aquí en la cuestión. En la mayoría de los casos de la nacionalidad de las personas físicas, no plantea problemas. En el caso de que estos surgieran, el criterio de la efectividad de la nacionalidad seria, decisivo en una controversia internacional. El T.I.J. ha dicho claramente : ¨conferida por un estado (la nacionalidad), no le otorga un titulo para ejercer la protección frente a otro Estado mas que si esta concesión representa la traducción, en términos jurídicos, de la vinculación entre el individuo considerado y el Estado que le ha hecho su nacional¨.

C. La nacionalidad de las personas jurídicas a efectos de la protección diplomática es un requisito esencial también para ejercer la protección diplomática de las mismas. El titulo de protección le corresponde al Estado nacional de la Sociedad.

el problema radica en los diversos criterios doctrinales, e incluso legislativos, en los que se basan para la determinación de la nacionalidad, tales como el lugar de constitución, el lugar de explotación, el domicilio social, y el país que autoriza la constitución. Existen, incluso, otros criterios, como el de la nacionalidad de los socios, el lugar donde se ha suscrito el capital social y aun aquel que tiene cuenta la nacionalidad de aquellas personas que tengan dirección efectiva o la mayoría del capital social (doctrina de control) esta misma regla ha sido recogida en el articulo 9 del proyecto de la C.D.I. se entiende por Estado de la nacionalidad de un Estado con arreglo a cuya legislación se ha fundado la sociedad y en cuyo territorio ésta tiene su domicilio social o la sede de su administración o con el cual tiene un vinculo análogo. D. La protección de los accionistas de las sociedades. Un problema especial es el relativo a si el Estado del cual son nacionales los accionistas de una Sociedad que tiene una nacionalidad distinta a la de éstos, puede ejercer el derecho de protección diplomática respecto de un Estado que haya infringido daños a la Sociedad.

La razón de interés que la protección de accionistas plantea estriba en hechos sumamente conocidos. Uno de ellos es el de las sociedades con capital plurinacional que operan en diversos países de forma simultanea, y el otro el de la inversión de capital en países extranjeros, subdesarrollados o no, a través del mecanismo jurídico de las sociedades

capitales. Es sabido que los países exportadores de capitales privados han procurado cubrir dichas inversiones a través de mecanismos muy diversos. Cuando los accionistas hayan sido lesionados en sus propios derechos en cuanto accionistas de una sociedad. No cabe, sin embargo la protección de los accionistas pos las repercusiones desfavorables que puedan sufrir como consecuencia de un acto que lesione los derechos de la sociedad. La distinción entre los derechos de la sociedad, y los de los accionistas debe hacerse en el plano internacional, según el T.J.I. En caso de que la empresa haya dejado de existir, el T.I.J. ha dicho que solo la desaparición en derecho de la sociedad priva a los accionistas de la posibilidad de un recurso por mediación de la sociedad; únicamente cuando toda posibilidad de esta especie este cerrada, será posible que la cuestión de un derecho de acción independiente pueda plantearse para ellos y para su gobierno.

E. El agotamiento de los recursos internos, es otra de las condiciones que deben cumplirse para el ejercicio de la protección diplomática por la vía judicial. El T.I.J ha definido la regla de agotamiento y, a su vez, ha dado su fundamento al decirnos, que ¨antes de recurrir a la jurisdicción internacional, se ha considerado necesario que el Estado en que se a cometido la lesión pueda remediarla por sus propios medios, en el marco de su ordenamiento jurídico interno¨. Esto viene a decir que para llevar un caso a un tribunal internacional, hay que agotar las vías nacionales. Encontramos excepciones :

  1. Cuando por medio de una clausula en un compromiso arbitral u otro instrumento, el Estado contra el que se reclama haya renunciado expresamente a que se agoten los recursos internos.
  2. Cuando los recursos internos no ofrezcan ninguna posibilidad razonable de obtener una preparación eficaz. Esta situación puede darse por varias causas, así, por ejemplo:

2.1) cuando no estén previstos en la legislación interna los oportunos recursos, o el Estado demandando no tenga un sistema adecuado de protección judicial. 2.2) cuando los tribunales internos no tengan competencia para conocer una acción que se intente ante ellos 2.3) según ha anunciado el T.I.J. No es necesario recurrir una vez más a los Tribunales internos si el resultado debe ser la repetición de una decisión ya dada, es decir, cuando haya una serie constante y bien establecida de los precedentes contrarios. 2.4) cuando la decisión es tomada por una autoridad gubernamental contra la cual ¨no hay remedios adecuados previstos en la legislación interna¨. 2.5) cuando el recurso no va a poder resolver el contenido de la demanda.

  1. Tampoco es necesario agotar previamente todos los recursos en los casos de retrasos injustificados en la administración de justicia por los Tribunales o cuando estos no dictaminen sentencia en un plazo razonable.

F) La conducta correcta de la persona en cuyo favor se ejerce la protección es otra de las condiciones de ejercicio de la protección diplomática; si bien la misma es objeto de controversia por la doctrina. La institución es conocida por la excepción de ¨manos limpias ¨ y ha nacido en la doctrina y la jurisprudencia anglosajona de la que ha pasado al derecho internacional

En síntesis, se trata de precisar si la conducta contraria al derecho interno del Estado contra el que se reclama o al Derecho Internacional de la persona física o jurídica a favor de la que se ejerce la protección diplomática, puede influir, de alguna manera, a los efectos de la realización de la protección diplomática, puede influir, de manera, a los efectos de la realización de la protección y en las consecuencias de ésta.