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La protección diplomática es un derecho propio del estado para defender a sus nacionales frente a hechos internacionalmente ilícitos en el extranjero. Se distingue de la protección consular y la protección funcional de las organizaciones internacionales. La nacionalidad es un requisito esencial para el ejercicio de la protección diplomática, y el estado tiene la potestad de renunciar al ejercicio futuro de la misma en casos específicos. Este documento aborda los aspectos jurídicos y los requisitos de la protección diplomática.
Tipo: Apuntes
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Es posible que se presente de forma conjunta por varios de ellos. Sin embargo, si bien el Estado reclamado no puede oponerse a una reclamación presentada por dos o mas Estados que actúan simultáneamente y de concierto, si puede suscitar objeciones cuando los Estados reclamantes formulan reclamaciones separadas, igualmente puede plantearse problemas en el caso de que uno de los Estados de la nacionalidad renuncie al derecho de protección diplomática mientras otro Estado de la nacionalidad intenta ejercer la reclamación. En estos casos debe considerarse como mar autorizado para ejercer la protección al Estado con el que el individuo mantiene unos ligámenes más estrechos.
B. Otras de las cuestiones generales es la relativa a la continuidad de la nacionalidad, o, dicho de otro modo, en que momento o momentos ha de existir el vínculo entre el Estado y la persona para fundamentar la protección.
Teóricamente cabe distinguir varios momentos, tales como aquel en que se haya sufrido el perjuicio, o el del agotamiento de los recursos internos. También cuando el Estado se haya decidido a intervenir, e incluso en el momento en que se haya pronunciado al decisión. La tesis mas generalizada es la de que la persona debe estar en posesión de la nacionalidad del Estado reclamante, tanto en el momento de la presentación de la reclamación, como en el que se produjo el hecho que motivo la demanda. B´) el criterio de la efectividad en la nacionalidad de las personas físicas. Aunque ya nos hemos referido a esta cuestión al hablar de los casos de nacionalidad, es necesario insistir aquí en la cuestión. En la mayoría de los casos de la nacionalidad de las personas físicas, no plantea problemas. En el caso de que estos surgieran, el criterio de la efectividad de la nacionalidad seria, decisivo en una controversia internacional. El T.I.J. ha dicho claramente : ¨conferida por un estado (la nacionalidad), no le otorga un titulo para ejercer la protección frente a otro Estado mas que si esta concesión representa la traducción, en términos jurídicos, de la vinculación entre el individuo considerado y el Estado que le ha hecho su nacional¨.
C. La nacionalidad de las personas jurídicas a efectos de la protección diplomática es un requisito esencial también para ejercer la protección diplomática de las mismas. El titulo de protección le corresponde al Estado nacional de la Sociedad.
el problema radica en los diversos criterios doctrinales, e incluso legislativos, en los que se basan para la determinación de la nacionalidad, tales como el lugar de constitución, el lugar de explotación, el domicilio social, y el país que autoriza la constitución. Existen, incluso, otros criterios, como el de la nacionalidad de los socios, el lugar donde se ha suscrito el capital social y aun aquel que tiene cuenta la nacionalidad de aquellas personas que tengan dirección efectiva o la mayoría del capital social (doctrina de control) esta misma regla ha sido recogida en el articulo 9 del proyecto de la C.D.I. se entiende por Estado de la nacionalidad de un Estado con arreglo a cuya legislación se ha fundado la sociedad y en cuyo territorio ésta tiene su domicilio social o la sede de su administración o con el cual tiene un vinculo análogo. D. La protección de los accionistas de las sociedades. Un problema especial es el relativo a si el Estado del cual son nacionales los accionistas de una Sociedad que tiene una nacionalidad distinta a la de éstos, puede ejercer el derecho de protección diplomática respecto de un Estado que haya infringido daños a la Sociedad.
La razón de interés que la protección de accionistas plantea estriba en hechos sumamente conocidos. Uno de ellos es el de las sociedades con capital plurinacional que operan en diversos países de forma simultanea, y el otro el de la inversión de capital en países extranjeros, subdesarrollados o no, a través del mecanismo jurídico de las sociedades
capitales. Es sabido que los países exportadores de capitales privados han procurado cubrir dichas inversiones a través de mecanismos muy diversos. Cuando los accionistas hayan sido lesionados en sus propios derechos en cuanto accionistas de una sociedad. No cabe, sin embargo la protección de los accionistas pos las repercusiones desfavorables que puedan sufrir como consecuencia de un acto que lesione los derechos de la sociedad. La distinción entre los derechos de la sociedad, y los de los accionistas debe hacerse en el plano internacional, según el T.J.I. En caso de que la empresa haya dejado de existir, el T.I.J. ha dicho que solo la desaparición en derecho de la sociedad priva a los accionistas de la posibilidad de un recurso por mediación de la sociedad; únicamente cuando toda posibilidad de esta especie este cerrada, será posible que la cuestión de un derecho de acción independiente pueda plantearse para ellos y para su gobierno.
E. El agotamiento de los recursos internos, es otra de las condiciones que deben cumplirse para el ejercicio de la protección diplomática por la vía judicial. El T.I.J ha definido la regla de agotamiento y, a su vez, ha dado su fundamento al decirnos, que ¨antes de recurrir a la jurisdicción internacional, se ha considerado necesario que el Estado en que se a cometido la lesión pueda remediarla por sus propios medios, en el marco de su ordenamiento jurídico interno¨. Esto viene a decir que para llevar un caso a un tribunal internacional, hay que agotar las vías nacionales. Encontramos excepciones :
2.1) cuando no estén previstos en la legislación interna los oportunos recursos, o el Estado demandando no tenga un sistema adecuado de protección judicial. 2.2) cuando los tribunales internos no tengan competencia para conocer una acción que se intente ante ellos 2.3) según ha anunciado el T.I.J. No es necesario recurrir una vez más a los Tribunales internos si el resultado debe ser la repetición de una decisión ya dada, es decir, cuando haya una serie constante y bien establecida de los precedentes contrarios. 2.4) cuando la decisión es tomada por una autoridad gubernamental contra la cual ¨no hay remedios adecuados previstos en la legislación interna¨. 2.5) cuando el recurso no va a poder resolver el contenido de la demanda.
F) La conducta correcta de la persona en cuyo favor se ejerce la protección es otra de las condiciones de ejercicio de la protección diplomática; si bien la misma es objeto de controversia por la doctrina. La institución es conocida por la excepción de ¨manos limpias ¨ y ha nacido en la doctrina y la jurisprudencia anglosajona de la que ha pasado al derecho internacional
En síntesis, se trata de precisar si la conducta contraria al derecho interno del Estado contra el que se reclama o al Derecho Internacional de la persona física o jurídica a favor de la que se ejerce la protección diplomática, puede influir, de alguna manera, a los efectos de la realización de la protección diplomática, puede influir, de manera, a los efectos de la realización de la protección y en las consecuencias de ésta.