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ESQUEMA ABREVIADO PARA EL ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LOS DELITOS Por: M.D.P. IRVING GPE. HDZ. FLORES. 1. Tipicidad: Es el encuadramiento de la conducta en el tipo penal 2. Tipo penal: Es la descripción material del comportamiento en la ley penal. 3. Elementos objetivos del tipo penal: Entre los elementos objetivos del tipo destacan los siguientes: a) sujeto activo, b) sujeto pasivo, c) calidad del sujeto activo, d) calidad de sujeto pasivo, e) conducta (sea por acción, por omisión, o por comisión por omisión), t) bien jurídico, (sea personal o suprapersonal), g) objeto material, h) circunstancias (de tiempo, lugar, modo o situación), i) medios comisivos, j) nexo causal, k) resultado (sea formal o material), 1) imputación objetiva del resultado. 4. Elementos subjetivos del tipo penal: Son los siguientes: a) dolo; b)culpa; y, según el tipo penal de que se trate: c) ciertos elementos subjetivos específicos (el ánimo, la tendencia o propósito del sujeto activo) 5. Elementos normativos del tipo penal: Son aquellos elementos del tipo penal que sólo pueden ser comprendidos dentro del contexto de una norma. 6. Sujeto activo: Es el autor o partícipe del hecho acaecido. 7. Sujeto pasivo: Es el titular del bien jurídico quebrantado. 8. Calidad personal del sujeto activo: Es la cualidad exigida por el tipo penal, misma que permite distinguir entre delitos que pueden ser cometidos por cualquier persona, y delitos especiales (propios, impropios, y de propia mano), en los que es preciso acreditar una cierta calidad personal en la persona del sujeto activo. 9. Calidad personal de sujeto pasivo: Es la cualidad exigida por el tipo penal en la persona del sujeto pasivo. 10. Acción: Significa un movimiento corporal voluntario (doloso o culposo) proveniente de un ser humano. 1. Omisión simple: Es la inactividad corporal voluntaria (dolosa o culposa) de un ser humano, a la que se le atribuye un resultado típico-formal. 12. Comisión por omisión: Es la,inactividad corporal voluntaria (dolosa oculposa) de un ser humano, a la que se le atribuye un resultado típico-material, 13. Bien jurídico penal: Representa el valor o interés que protege la norma penal. 14. Objeto material: Es la persona o cosa sobre quien recae la acción típica. 15, Nexo causal: Es la relación lógico-natural entre la conducta activa del autor, y el resultado típico-material. 16. Imputación 'objetiva del resultado; El resultado es objetivamente atribuible al autor, siempre éste: a) hubiese creado un riesgo no permitido, b) que dicho riesgo no permitido se haya concretizado en un resultado; y, c) que el resultado pertenezca al ámbito protector de la norma de que se trate. 17. Elementos subjetivos del tipo: El dolo, la culpa, o en su caso los elementos subjetivos del injusto distintos al dolo, representan, según el tipo penal de que se trate, el aspecto subjetivo del tipo penal. 18. Dolo: Significa que el autor comprende el sentido normal de los elementos esenciales del tipo penal, y quiere la realización de dichos elementos. 19. Dolo directo: Acontece cuando el autor del hecho se representa como segura la realización del resultado típico, 20. Dolo eventual: Ocurre cuando el autor del hecho se representa como poco segura la realización del hecho, y acepta el mismo en caso de que se produzca. 21. Culpa: Representa el quebrantamiento a un deber objetivo de cuidado. 22. Otros elementos subjetivos del injusto distintos al dolo: Representan una cierta tendencia, ánimo o propósito por parte del autor. 23. Elementos normativos del tipo: Sorr aquellos cuya comprensión se hace depender del contexto de una norma. 24. Error de tipo: Significa que el autor doloso yerra sobre alguno de los elementos objetivos del tipo penal. 25. Error de tipo vencible: Recae sobre los elementos objetivos del tipo penal, y se entiende que el error de tipo vencible elimina el dolo del autor, en tanto queda subsistente la punibilidad por el delito culposo de que se trate. 26, Error de tipo Invencible: Ocurre cuando el autor doloso, de modo inevitable, yerra sobre alguno de los elementos objetivos del tipo penal; con lo cual, el tipo penal en definitiva se excluye. 27. Consentimiento (entendido conformidad): Sucede cuando “la víctima” conciente la lesión de un bien jurídico disponible. 28. Antijuridicidad: En la antijuridicidad tiene lugar la solución de conflictos derivados de las exigencias sociales y los intereses particulares, lo cual se evalúa a través de las causas de justificación (defensa legítima, consentimiento justificante, estedo de necesidad justificante, ejercicio de un derecho. cumplimiento de un deber), 29. Culpabilidad: Culpabilidad es reprochabilidad. 30. Inimputabilidad: Es la capacidad de una persona para ser motivada, en sentido positivo, por la norma penal. 31. Acciones libres en su causa: Representan una autoprovocación (dolosa o culposa) de un estado de inimputabilidad transitorio, bajo el cual se comete un hecho delictivo. 32. Estado de necesidad exculpante: Se presenta cuando un sujeto enfrenta un inevitable riesgo real, actual o inminente, no provocado por él mismo, de manera que salvaguarda un bien jurídico -propio o ajeno- a costa de la lesión de otro bien jurídico de igual valor. 33. No exigibilidad de otra conducta: Si se prueba que, bajo las circunstancias concretas de su hecho, el autor no podía comportarse de distinta manera, entonces, tiene lugar la inexigibilidad de otra conducta. 34. Error de prohibición: Recae sobre la conciencia de la antijuridicidad del hecho, de manera que, al momento de su acción, el autor estima que su comportamiento es jurídicamente correcto, ya sea porque piense que a su favor concurre alguna causa de justificación, o bien, porque crea que su comportamiento está debidamente autorizado por la ley. 35. Error de prohibición vencible: Ocurre cuando el autor doloso, de modo evitable, yerra respecto de la conciencia de la antijuridicidad de su hecho. 36. Error de prohibición invencible: Tiene presencia cuando el autor doloso, de modo inevitable, yerra respecto de la conciencia de la antijuridicidad de su hecho. 37. Juicio de reproche: Comprende dos elementos, a saber: probar que bajo las circunstancias concretas de su hecho, el autor podía, y debía, comportarse de distinta manera. 38. Autoría directa: Es autor directo la persona que reúne les cualidades personales que en su caso exija el tipo penal, y realiza la acción típica con pleno dominio del hecho. 39, Autoría mediata: Es autor megiato la persona que instrumentaliza la voluntad de otra; a) ya sea coaccionándola, b) haciéndola incidir en un error, c) valiéndose de un aparato organizado de poder (el ejército, por ejemplo), o bien, a) si se vale de personas inimputables o menores de edad para realizar el hecho típico. 40. Coautoría: Si dos o más personas reúnen las cualidades personales que en su caso exija el tipo penal, y dominan dolosamente el hecho, de manera que intervienen en la fase ejecutiva del tipo penal, entonces, son coautores. 41. Formas de participación delictiva: Las formas de participación delictiva son: la inducción, y, la complicidad. 42. Inducción: Consiste en determinar dolosamente a otra persona para la comisión de un hecho antijurídico igualmente doloso. 43, Complicidad: Significa ayudar o auxiliar dolosamente a una persona para la comisión de un hecho antijurídico igualmente doloso. 44. Principlo de accesoriedad limitada: Conforme a tal principio, sólo es punible la participación del inductor o cómplice, siempre que el autor del hecho principal se hubiese comportado de modo típicamente doloso y antijurídico, a la vez. 45. Principio de accesoriedad externa: De conformidad con este principio, sólo es punible la participación del inductor o cómplice, siempre que el autor del hecho principal hubiese puesto en riesgo el bien jurídico mediante actos de tentativa, o bien, que hubiese lesionado el bien jurídico mediante la consumación del resultado típico. 46. Grados de ejecución del hecho: Los distintos grados de ejecución del hecho delictivo, son los siguientes: a) actos preparatorios punibles; b) comienzo de la ejecución del hecho mediante tentativa (acabada o inacabada); c) desistimiento de la tentativa (desistimiento de la tentativa acabada o desistimiento de la tentativa inacabada); d) consumación del resultado típico; y, en su caso, e) arrepentimiento de la consumación.