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El sistema penal español en relación a las penas privativas de libertad y las multas. Se detalla el marco legal, los requisitos y las excepciones para la imposición de estas penas. Además, se analiza la evolución de la política penal en cuanto a la prioridad de la pena de multa sobre las penas privativas de libertad.
Tipo: Apuntes
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Según el art. 32 CP, “las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa”.
I. La pena privativa de libertad (régimen legal, suspensión de la ejecución, sustitución de la pena).
Las penas privativas de libertad son la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (art. 35).
Política criminal moderna tiende a humanizar, la prisión se reserva para delincuencia grave, idea de resocialización, posibilidad de condena condicional, juzgado tutelar de menores, medidas de seguridad,..
El sistema de penas del CP:ART. 32:
→ Penas privativas de libertad : prisión, localización permanente y responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (art.35).
Duración mínima 3 meses a 20 años pueden llevar a 25, 30 o 40 años. No existe la cadena perpetua y la introducción de penas de localización permanente son una novedad (art. 37).
Suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad:
Se suspende la ejecución de la pena a condición e que el sujeto no vuelva a delinquir o de que cumpla ciertas condiciones dentro de cierto plazo. Se ha cambiado el nombre de “condena condicional”. La suspensión queda al arbitrio del juez o tribunal se puede suspender una pena inferior a 2 años de prisión. Además se le pueden imponer al sujeto obligaciones durante el periodo de suspensión. Requisitos:
que haya delinquido por primera vez (art.81)
que la pena o penas impuestas no superen los 2 años.
Que haya satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieran originado salvo que el juez determine que no lo haga por su imposibilidad de hacer frente a la mismas.
El art. 81 dice que sólo pueden suspenderse las penas privativas de libertad (prisión, localización permanente y responsabilidad personal subsidiaria).
El art. 80.4 determina que si el penado tiene una enfermedad muy grave con padecimientos incurables la suspensión no podrá estar sujeta a ningún requisito.
El plazo de suspensión será de 2-5 años para las penas privativas de libertad inferiores a 2
años y de 3 eses a 1 año para las leves.
Si se delinque durante este periodo se revoca la suspensión, si no se llevan a cabo las otras obligaciones podrán imponerse otras o prorrogar la suspensión o revocarla si es reiterado el incumplimiento.
En caso de dependencia a alcohol y drogas suspensión a reincidentes, suspensión de hasta 5 años pero que no abandone el tratamiento.
Sustitución de la pena:
Puede sustituirse la pena si es inferior a 1 año o como excepción que sea máximo de 2 por una de arresto de fin de semana o de multa. También se permite la sustitución de penas de fin de semana por otras de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
Para que se sustituyan las penas que no excedan el año basta que lo diga un juez o tribunal por la naturaleza del hecho, las circunstancias personales del reo su conducta y esfuerzo en reparar el daño. Se sustituyen por multa o trabajos para la comunidad. Además se pueden imponer obligaciones o deberes previstos en el art. 83.
Para las penas de prisión que no excedan de dos años a reos no habituales cuando pudieran resultar perjudiciales para su reinserción social y su carácter de prevención. Se sustituyen por multa y trabajo para la comunidad con multa.
Estas sustituciones quedan sujetas a la condición de que no se quebrante o incumpla la pena sustitutiva. El CP también posibilita la sustitución de penas privativas de libertad impuestas a extranjeros que no residen legalmente en España por su expulsión del territorio nacional.
“el extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años desde la fecha de su expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la pena”.
II. Las penas privativas otros derechos (inhabilitación, privación del carnet de conducir...).
Las penas privativas de otros derechos son las inhabilitaciones (para cargos públicos, para determinados trabajos o actividades, para la patria potestad, tutela, guarda o curatela, para el derecho a ser elegido para cargo público o para cualquier otro derecho), la suspensión de cargo público, la privación del derecho a conducir, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos y los trabajos en beneficio de la comunidad. Algunas de estas penas pueden imponerse no sólo como penas principales señaladas al delito, sino también como accesorias de otras penas principales. Así, por ejemplo, la pena de prisión igual o superior a diez años llevará aparejada como accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
→ Penas privativas de otros derechos : inhabilitación (cargos públicos, patria potestad,..), suspensión (de cargo público, de privación del derecho a conducir, tenencia de armas,...) (art.39).
Son: la titularidad o ejercicio de un cargo público, el derecho de ser elegido para cargos
Inconvenientes: los más relevantes son la desigualdad de trato que supone para el rico y para el pobre, y la imposibilidad de hacerla efectiva cuando el reo es insolvente. Pero cabe decir que en ocasiones la multa se satisface por familiares o terceros.
→ Multa: se impone en principio con arreglo al sistema de días-multa (art. 50) o multa proporcional cuando se establezca (art. 52).
Penas de multa: fruto de la evolución y restricción de las penas privativas de libertad, ventajas no afecta a la libertad ni excluye al sujeto activo de su entorno pero por otro lado hay desigualdades entre ricos y pobres y su fundamento no es efectivo cuando el reo es insolvente.
Sistemas de regulación jurídica de la pena de multa:
sistema de días-multa: de origen escandinavo es el sistema en el que se deben tener en cuenta dos aspectos, la determinación de un cierto número de cuotas diarias, semanales o mensuales y por otra la fijación de la cuantía de cada cuota. El primero depende de la gravedad del hecho y el segundo depende de las cualidades económicas del reo. El art. 50.3 indica que se impone durante un mínimo de 10 días a un máximo de 2 años. La cuota tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros.
Multa proporcional : es la multa que se establece en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.
En el caso de que la multa no se pague el CP prevé la responsabilidad personal subsidiaria que consiste en la privación de libertad aunque puede cumplirse con trabajos en beneficio de la comunidad o mediante localización permanente. Esta responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa aunque el reo mejore su patrimonio.
Las penas además se clasifican “en función de su naturaleza y duración” (art 33)
Graves: prisión superior a 5 años, inhabilitación absoluta, inhabilitación especiales por tiempo superior a 5 años, suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a 5 años, privación del derecho a conducir por tiempo superior a 8 años, privación del derecho a la tenencia de armas por tiempo superior a 8 años, prohibición de residir en ciertos lugares (+ 5), aproximarse o comunicarse con la víctima o sus familiares (+5).
Menos graves: prisión de 3meses a 5 años, inhabilitaciones especiales hasta 5, suspensión de empleo o cargo público hasta 5, privación del derecho a conducir por tiempo 1 año y un día y 8 años, privación del derecho a la tenencia de armas por tiempo de 1 año y un día a 8 años, prohibición de residir en ciertos lugares (6 meses a 5), aproximarse o comunicarse con la víctima o sus familiares (de 6 meses a 5), multa de más de 2 meses, multa proporcional, trabajos en beneficio de la comunidad de 31-180 días.
Leves: privación de conducir de 3 meses a 1 año, privación de tenencia y porte de armas de 3 meses a 1 año, derecho a residir en determinados Lugares por tiempo inferior a 6
meses, no aproximarse a la víctima o comunicarse por tiempo de 1 mes a 6 meses, multa de 10 días a 6 meses, localización permanente, trabajos en beneficio de la comunidad de 1-30 días.
[No contarán como penas art.34 las medidas procesales de finalidad cautelar, las sanciones administrativas y las sanciones civiles]
El art. 15 de la CE alude a la abolición de la pena de muerte fruto evolución de la ilustración y corrientes humanizadoras. Las leyes militares pueden preverla para tiempos de guerra.
Circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal
Cirunstancias que tiene el efecto de disminuir o aumentar la pena con arreglo a ciertas reglas establecidas. Son atenuantes (21) agravantes (22) y mixtas de parentesco (art.23).
Eximentes incompletas : son circunstancias atenuantes privilegiadas porque atenúan la pena en mayor medida que las ordinarias.
Atenuantes ordinarias : atenuantes contempladas en los nº 2º a 5º del art. 21.Tipos:
las que disminuyen el grado de imputaciçón personal: adicción y estado pasional (21.2 y 21.3) En ambos casos si la disminución de la imputabilidad es muy considerable puedemotivar la aplicación de una eximente incompleta.
las que disminuyen la pena por un comportamient posterior al hecho: Confesión de la infracción (21.4) y reparación del daño (21.5).se entienden en la utilización del derecho penal para estimular la reparación del daño causado a la víctima
Atenuantes analógicas (art.21.6) circunstancias que sean análogas a las especialmente enumeradas por la ley.
Circunstancias objetivas : denotan mayor peligrosidad del hecho o suponen un ataque más extenso.
Agravantes que denotan mayor peligrosidad del hecho:
a) por la especial facilidad de comisión: alevosía, abuso de superioridad, abuso de
Los sistemas de determinación de la pena como el nuestro tienen su origen en la ilustración, el movimiento codificador y la creación de los Estados Modernos, donde el Juez se convierte en la voz de la ley y se limita su discrecionalidad a la hora de elegir la pena y concretarla cuantitativamente. Dicho sistema surge en contraposición al propio del Antiguo Régimen en que dicha labor era encomendada íntegramente a la discrecionalidad del Juez, lo cual derivaba en la arbitrariedad.
Los sistemas de determinación legal de la pena son propios de los modelos románico- germánicos o continentales frente a los anglosajones o del “common law” en que los Jueces y Tribunales gozan de un mayor margen de discrecionalidad. El nuestro sigue siendo un sistema rígido aunque no pueden ignorarse los intentos por flexibilizarlo dando un cierto arbitrio a los Jueces y Tribunales.
Sin embargo, en la últimas reformas acontecidas en el año 2003 y, en sintonía con la nueva política criminal derivada, especialmente, de los atentados del 11 S, el 11 M y el 11 J, se han intensificado la introducción de criterios objetivos de determinación, así por ejemplo, con respecto a la multireincidencia o los nuevos requisitos impuestos a la suspensión y la sustitución). Con ello, en última instancia, se busca un endurecimiento real de las penas eliminar las resistencias de un sector de la judicatura.
Como no podía ser de otra manera, viene marcado por la necesidad de respetar los principios de legalidad penal, proporcionalidad y motivación. Con el primero se garantiza el sometimiento del juez al derecho, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad. Con el segundo se pretende ajustar la pena a la gravedad del hecho cometido, conectando injusto y culpabilidad. Y con el tercero, se trata de garantizar el recurso a que tiene derecho todo acusado y/o condenado, para lo cual resulta imprescindible conocer las razones concretas que han llevado al juzgador a imponer la pena en cuestión. En relación a esto último,
he de confesar que la experiencia me dice que no siempre los Jueces y Tribunales fundamentan con la exhaustividad que se merece la pena finalmente impuesta, lo cual, además de perjudicar los intereses del justiciable en orden al recurso, aleja a la ciudadanía de la Administración de Justicia al desconocer en ocasiones el por qué de la pena acordada.
2. Fases del proceso de determinación de la pena: marco penal abstracto, concreción legal e individualización judicial:
La primera fase de cara a la determinación de la pena pasa necesariamente por el conocimiento de la pena en abstracto con que se castiga la infracción penal cometida. Se trata de una fase marcada por el legalismo, esto es, por la concreción en el texto del Código Penal.
El legislador señala en la Parte Especial con carácter general para cada delito o falta tanto la clase de pena a imponer (privativa de libertad, de otros derechos o multa) como el quantum asignado a la misma. De este modo fija el marco penal abstracto dirigido al autor de la infracción en grado de consumación, que constituye el modelo de partida.
En esta fase, resulta esencial determinar qué significa la pena inferior y superior en grado y la pena en su mitad inferior y superior (art. 70.1 CP).
La segunda fase en la determinación de la pena tiene por objeto la concreción legal que se hace de la pena abstracta en atención a diversas características comunes a todas las infracciones penales. Lo normal que dichas características de concreción legal se establezcan en la Parte General de los Códigos Penales, siendo básicamente tres: grado de ejecución del hecho (tentativa y consumación); grado de participación el hecho (autoría y participación) y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, esto es, las agravantes y las atenuantes.
Como consecuencia de la aplicación de estas reglas, la pena legal abstracta se transforma en una pena legal abstracto-concreta. Estamos todavía ante una pena abstracta, pues todavía consiste en un marco penal (con su límite mínimo y máximo) pero trae consigo una serie de modificaciones.
A. Marco penal abstracto: concreción pena superior e inferior en grado y división en su mitad superior e inferior (art. 70 CP)
Como ya se ha señalado, la pena abstracta del tipo es el marco de pena establecida por la Ley para cada uno de los hechos delictivos tipificados en el Código Penal. Esta pena se entiende que la Ley la impone a los autores de la infracción consumada (art. 61 CP). Por ejemplo: el homicidio, según reza en el art. 138 CP, tiene una pena abstracta de 10 a 15 años de prisión.
En efecto, la pena abstracta es la clase (privativa de libertad, privativa de derechos o pecuniaria) y la cantidad de pena (10 a 15 años) que el legislador asigna a cada una de las conductas tipificadas y, en virtud del principio de legalidad y de seguridad jurídica, se establece con un marco máximo y un marco mínimo de pena.
Una técnica que suele emplear el legislador del CP del 95 en algunos tipos agravados es la de establecer la pena abstracta del tipo agravado remitiéndose de manera directa a la pena abstracta del tipo básico.
Para conocer la pena abstracta asignada por la ley en estos tipos agravados es preciso determinar la pena superior o inferior en grado y la pena en la mitad superior o mitad inferior.
Pena superior en grado o inferior en grado: el proceso de determinación del grado de la pena se regula en el art. 70.1 CP, precepto que ha sido recientemente modificado por la LO 15/2003.
Ello significa que hay que tomar la cifra máxima del marco de pena, dividirla entre dos y lo que resulte se suma a esa primera cifra que se ha tomado
Para que no coincidan el límite máximo de la pena del tipo básico y el límite mínimo de la pena en su grado superior (10 años) lo que ha hecho la LO 15/2003 es añadir un segundo párrafo aclarando que “en el límite máximo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate, incrementando en un día o en un día multa
- Determinación de la pena en la tentativa: El art. 61 señala que “ cuando la Ley establece la pena, se entiende que la impone para los autores de la infracción consumada ”. Así es, la pena abstracta asignada por la Ley a cada uno de los tipos del Libro II del Código Penal, generalmente, se establece para los delitos consumados, a excepción del delito previsto en el 485.2 CP , donde se indica expresamente la pena a imponer en los casos de tentativa.
Resulta evidente que la gravedad del hecho no es la misma si el delito se ha consumado (mata a otro) que si se realiza en grado de tentativa (sujeto intenta matar a otro). Esta diferencia en la gravedad del injusto se refleja imponiendo menos sanción a los delitos intentados. Concretamente, en la tentativa de delito se impone la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado , en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado (art. 62).
La rebaja penológica en uno o en dos grados se realiza en el ejercicio de la facultad discrecional del Juez o Tribunal, pero se trata de una discrecionalidad reglada, no arbitraria, al estar condicionada por el análisis razonable y razonado de los factores mencionados en el art. 62 CP. Vemos por tanto, como el juez tomará en consideración tanto la intensidad del peligro creado (ex ante) como la proximidad de este peligro sobre la lesión del bien jurídico-penal protegido (ex post ).
- Determinación de la pena en atención al grado de participación (la complicidad): Por el grado de intervención en el delito: el art. 61 establece que “ cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone para los autores de la infracción consumada ”. Sin embargo, junto a los autores, también intervienen partícipes. Desde un punto de vista, dogmático partícipes en el hecho del autor, son los inductores, cooperadores necesarios y los cómplices, lo que sucede es que el CP considera autores a efectos de pena tanto al inductor como al cooperador, imponiendo únicamente una pena inferior en grado a los cómplices. Por supuesto, de tratarse de un cómplice de un delito intentado procederá la rebaja de la pena en dos o tres grados a la señalada al autor de la infracción consumada.
En este punto, debe destacarse la introducción del art. 65.3 por medio de la LO 15/ donde se ha incorporado una nueva regla de determinación de la pena del partícipe extraño ( extraneus ) en los delitos especiales propios. Así dicho precepto señala “ cuando en el inductor en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito exija para poder ser responsable del mismo, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate ”.
- Concurrencia de causas de eficacia extraordinaria: En este grupo se incluyen aquellos supuestos que permiten la reducción de la pena en uno o dos grados, siendo obligatoria la rebaja de, al menos, un grado. Tres son los supuestos: 1. Error de prohibición vencible: el sujeto que no tiene la posibilidad de conocer la desaprobación jurídico-penal de un hecho, pero pudo conocerla, actúa bajo una causa de
disminución de la imputación personal o culpabilidad en sentido estricto. Esa disminución de culpabilidad permite reducir la pena asignada por la Ley en uno o dos grados (art. 14.3º CP).
2. Eximentes incompletas : si en las causas que eximen la responsabilidad criminal del art. 20 CP no concurren todos los requisitos necesarios exigidos por la Ley (art. 21.1 CP) “ los Jueces o Tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del art. 66 del presente código ” (art. 68 CP). Por consiguiente, en los casos de justificación incompleta o exculpación incompleta hay que atender a lo establecido en el art. 68 CP. El aspecto más novedoso de la nueva redacción dada al art. 68 en la reforma del 2003 es la sustitución de la expresión “ podrán imponer ” anterior por la de “ impondrán ”. Sin embargo, la reforma carece de efectos prácticos en la medida en que el TS concluyó que la expresión “ podrán imponer ” exigía la imposición de la pena inferior en, al menos, un grado siendo facultativa la rebaja en dos grados. Así lo estableció en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 23 de marzo de 1998.
Especial interés merecen los supuestos de concurrencia de una eximente incompleta y circunstancias modificativas ordinarias en que el TS ha desarrollado subreglas:
Primera : si el Juez o Tribunal opta por la rebaja en un grado en aplicación de la eximente incompleta debe tener en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes, mientras que si opta por la rebaja en dos grados, puede recorrer todo el grado sin sujeción al resto de reglas del art. 66 CP. Esta subregla de origen jurisprudencial se ha positivizado en el actual art. 66.8ª CP.
Segunda : de concurrir dos eximentes incompletas y dos atenuantes no ha de imponerse la pena inferior en tres grados si no que procede imponer la pena inferior en dos grados.
3. Concurrencia de dos o más atenuantes ordinarias y ninguna agravante: Dispone la regla 2ª del art. 66 que en estos supuestos los Jueces y Tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendiendo al número y la entidad de tales
circunstancias. Esta constituye una importante novedad ya que con anterioridad la regla se refería a la concurrencia de dos o más atenuantes o una muy cualificada pero sin exigir que para la rebaja en grado no concurrieran agravantes.
b) La determinación cuantitativa de la pena: la concurrencia de circunstancias ordinarias modificativas de la responsabilidad criminal: La última fase en la concreción legal de la pena viene determinada por la necesidad de aplicar las reglas establecidas para los casos en que concurran o dejen de concurrir circunstancias agravantes o atenuantes de los arts. 21 a 23 CP. Estas reglas sólo resultan de aplicación al caso de los delitos dolosos y están previstas en el art. 66.1 CP. Una vez aplicadas al supuesto de hecho en cuestión dichas reglas se cierra el marco de la pena legal y se inicia la fase de individualización de la pena exacta en sentido estricto
Ejemplo : supongamos que un sujeto realiza una lesión concurriendo la circunstancia agravante de motivos racistas (art. 22.4) pero le asiste y lo lleva al hospital (atenuante de reparación del daño art. 21.5) y, además, acude a la comisaría y confiesa los hechos (atenuante de arrepentimiento espontáneo art. 21.4). La concurrencia de estas dos circunstancias atenuantes, pese a la existencia de una agravante puede permitir al juez disminuir la sanción, por el arrepentimiento, cuyo fundamento principal es la mayo facilidad para la persecución del hecho y por la disminución de los efectos de la lesión al ser trasladado al Hospital, todo ello permitiría afirmar que la víctima puede considerarse suficientemente reparada.
3. Individualización judicial de la pena
Una vez establecido el grado de ejecución y de participación, la existencia de un error de prohibición vencible, la concurrencia de eximentes incompletas y la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el Juez deberá señalar la cantidad exacta de pena que le corresponde al delincuente por el hecho concreto que ha realizado. Esta pena concreta no podrá rebasar la medida de su culpabilidad y debe ir orientada al cumplimiento de los fines de la pena: prevención general y especial.
Para proceder a esta individualización exacta de la pena, el Código concede al Juez cierto arbitrio, ofreciéndole determinadas pautas que se establecen en el art. 66.1.6. En concreto, la pena se individualizará atendiendo “ a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ”. Sin embargo, ni en este ni en ningún otro precepto se especifica cómo hay que utilizarlos.
Con independencia de los criterios utilizados por la jurisprudencia para concretar la pena en cuestión, lo importante es que el Juez y Tribunal explicite las razones de fondo que le han conducido a establecer la pena impuesta. En efecto, las Sentencias en que no se motiva la individualización de la pena y, además, no constan datos concretos que permitan efectuar dicha individualización son recurribles. Según la jurisprudencia, la omisión en una sentencia de la fundamentación por la que se ha impuesto la pena no determina la nulidad de la resolución, siempre y cuando en los fundamentos jurídicos existan elementos de donde deducir tal individualización, si quiera implícitamente. En los casos en que exista dicho razonamiento implícito, el Tribunal superior puede subsanar tal defecto, evitando así dilaciones innecesarias, de contar con datos suficientes para desarrollar racionalmente dicha individualización. Cuando ni siquiera existen datos para ello, cabe la opción de imponer la pena en su grado mínimo o devolver la sentencia al órgano competente para que explicite las razones que están en la base de la pena concreta impuesta.
4. Reglas especiales de determinación de la pena
A. Determinación de la pena de multa
Una vez que se ha establecido la extensión de la pena de multa (por ejemplo 4 meses de multa) según las reglas anteriores, debe señalarse qué cantidad debe pagar el autor del delito durante ese periodo de tiempo. Este último proceso se regula en el art. 50.5º CP, que señala que los Jueces o Tribunales “ fijarán en la sentencia el importe de estas cuotas, teniendo en
cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ”. Ello significa que la cuantía de la cuota se determina sólo en función de la capacidad económica del autor, porque si fuera en función de la gravedad del hecho (dato para determinar la extensión de la multa) se estaría discriminando a aquellos que tienen menos ingresos.
Es fundamental que la cuantía de la cuota de multa se determine atendiendo a la situación económica del autor porque en nuestro sistema penal rige la responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa que priva de libertd al condenado que no satisface la multa. En concreto, cada dos cuotas diarias no satisfechas equivalen a un día de privación de libertad y tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. La extensión mínima de la multa serán 10 días y la máxima de 2 años (art. 50.3) y la cuota diaria tendrá un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros (art. 50.4)
B. La determinación de la pena en faltas
La determinación de la pena en las faltas es un caso especial que no se somete a las reglas generales. El art. 638 CP señala que en la aplicación de las penas en las faltas “ procederán los jueces y Tribunales según su prudente arbitrio dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código ”.
Es en las faltas donde el Juez o Tribunal cuenta con un mayor margen de discrecionalidad, la razón estriba en la exigua entidad y extensión de las penas previstas a estas infracciones penales. Sin embargo, dicha discrecionalidad se limita al incluir dicho precepto dos criterios para proceder a dicha individualización: “ atendiendo a las circunstancias del caso o del culpable ”, criterios ambos parecidos a los previstos para la determinación de la pena en los delitos dolosos.
Ejemplo : A se encuentra en la calle a un niño de 4 años que está completamente solo, después de preguntarle donde vive y todos los datos necesarios para identificar a la familia, decide dejarlo en la calle al conocer que vive lejos del camino hacia su casa y que tiene que desviarse expresamente. A es autor de una falta del art. 618 CP porque no presenta al menor a la autoridad o a su familia y, además, tampoco le presta el auxilio que las circunstancias requieren.
En este caso el Juez individualizará la pena, dentro de los límites previstos en dicho precepto, a las circunstancias del caso (lugar en que se encuentra al menor, la hora, pues no es lo mismo a las 11 de la mañana que a las 2 de la madrugada, edad del menor…) y además atenderá a las circunstancias del culpable (la capacidad real de prestar ayuda, el nivel cultural del autor…).
C. La determinación de la pena en los delitos imprudentes
El párrafo segundo del art. 66, recientemente modificado por la LO 15/2003, contiene la regla de individualización de la pena para los delitos imprudentes, en estos casos, los “ jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el
atención a un montante económico, como sucede con la estafa, cambiará la calificación jurídica del hecho cometido.