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Este documento contiene la ley del registro civil en el estado de baja california, méxico, con disposiciones generales y específicas sobre la coordinación del registro civil, la tutela legítima de las personas menores de dieciocho años, el enriquecimiento ilícito, el incumplimiento de las obligaciones, la dote y otras materias relacionadas con la propiedad y los derechos de las personas. La ley ha sido reformada y modificada en varias ocasiones desde 2001 hasta 2021.
Tipo: Monografías, Ensayos
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Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 60 , Sección II, 17 - Oct- 2022
Publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 31 de enero de 1974, Sección I, Tomo LXXXI
ARTICULO 1.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Baja California en asuntos de orden común.
ARTICULO 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
ARTICULO 3.- Derogado; Artículo Derogado
ARTICULO 4.- Derogado; Artículo Derogado
ARTICULO 5.- A ninguna Ley ni disposición gubernativa, se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
ARTICULO 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
ARTICULO 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
ARTICULO 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo contrario.
ARTICULO 9.- La Ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior.
ARTICULO 10.- Contra la observancia de la Ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
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ARTICULO 11.- Las Leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
ARTICULO 12.- Las Leyes del Estado de Baja California, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas se aplican a todos los habitantes del propio Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeuntes.
ARTICULO 13.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado de Baja California, que deban ser ejecutados en el mismo, se regirán por las disposiciones de este Código.
ARTICULO 14.- Los bienes inmuebles, sitos en el Estado de Baja California, y los bienes muebles que en ellos se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando los dueños sean extranjeros.
ARTICULO 15.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las Leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado de Baja California, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución en dicho Estado.
ARTICULO 16.- Los habitantes del Estado de Baja California tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad bajo las sanciones establecidas en este Código y en las Leyes relativas.
ARTICULO 17.- DEROGADO. Artículo Derogado
ARTICULO 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la Ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
ARTICULO 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretación jurídica. A falta de Ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.
Tratándose de Derechos Humanos, se interpretarán de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de la materia que corresponda, favoreciendo en todo momento la protección más amplia a las personas. Artículo Reformado
ARTICULO 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de Ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
ARTICULO 21.- La ignorancia de las Leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta algún tipo de discapacidad mental, su conformación cultural,
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V.- Las Sociedades Cooperativas y Mutualistas; VI.- Las Asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la Ley.
ARTICULO 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
ARTICULO 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la Ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
ARTICULO 28.- Las personas morales se regirán por las Leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
ARTICULO 29.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
ARTICULO 30.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.
ARTICULO 31.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
ARTICULO 32.- Se reputa domicilio legal: I.- De la persona menor de dieciocho años de edad no emancipada, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- De la persona menor de dieciocho años de edad que no esté bajo la patria potestad y el de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados; IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.
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Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido. Artículo Reformado
ARTICULO 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado de Baja California, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de la mencionada circunscripción, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
ARTICULO 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 35.- En el Estado de Baja California, la coordinación del Registro Civil estará a cargo del Director del Registro Civil. Los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones, en su caso, autorizarán los actos del estado civil y expedirán constancia de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, de las personas mexicanas y extranjeras residentes en el territorio nacional; así como anotar las sentencias ejecutorias que se refieran a la tutela, ausencia, presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes. Párrafo Reformado
La expedición de nuevas actas de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, únicamente podrán ser tramitadas por los ciudadanos mexicanos residentes dentro del perímetro de la población en donde los Oficiales del Registro Civil ejerzan su encargo. Párrafo Adicionado Artículo Reformado
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ARTICULO 41.- Las actas de Registro Civil se concretarán exclusivamente al acto o hecho que correspondan y en ellas se hará mención del parentesco de quienes intervienen en relación con los interesados o sujetos de las mismas, en su caso, de acuerdo con las formas impresas que al efecto se establezcan. Artículo Reformado
ARTICULO 42.- Si se perdiere o destruyese alguna de las formas de Registro Civil se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del Oficial del Registro Civil y del Director del Registro Civil, para cuyo efecto, el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida dará el aviso correspondiente, así como al Ministerio Público. Artículo Reformado
ARTICULO 43.- Las formas del Registro Civil serán suministradas por el Director del Registro Civil de acuerdo con las necesidades que en número se requieran.
De las actas que se levanten en las formas mencionadas los Oficiales del Registro Civil entregarán un ejemplar de ellas al interesado, otro quedará en el archivo de la Oficialía y otro se remitirá a la Dirección del Registro Civil. El Director del Registro Civil, enviará la información relativa de las actas levantadas a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y a cualquier dependencia que así lo solicite, mediante el sistema de reproducción que estime conveniente. Artículo Reformado
ARTICULO 44.- En relación con las actas del Registro Civil se formará un apéndice, constituido por los documentos que se refieran a aquellas, el cual permanecerá en el resguardo del Registro Civil por un periodo de diez años; una vez vencido dicho término podrán ser destruidos, una vez digitalizados. Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas y de los documentos del apéndice.
Asimismo, se podrán expedir mediante el uso de Firma Electrónica copias certificadas de las actas del Registro Civil, las cuales deberán contar con elementos de seguridad que acrediten su autenticidad y validez legal e impidan su falsificación de conformidad con la legislación aplicable. Artículo Reformado
ARTICULO 45.- El estado civil de las personas solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley. Artículo Reformado
ARTICULO 46.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si una sola de las actas del registro
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se hubiere inutilizado y existan los otros ejemplares, de éstos deberá tomarse la prueba sin admitirla de otra clase. Artículo Reformado
ARTICULO 47.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en escritura pública o escrito privado firmado por el otorgante, ratificando la firma ante Notario Público, Juez de Primera Instancia Civil, Juez de Primera Instancia Familiar o Juez de Paz. Tratándose de poderes otorgados por mexicanos en el extranjero, deberán ser ratificados ante el Cónsul de México y constar con la apostilla respectiva. Artículo Reformado
ARTICULO 48.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio, nacionalidad y grado de parentesco si lo hay. Artículo Reformado
ARTICULO 49.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse esos actos en la Oficialía que corresponda. Artículo Reformado
ARTICULO 50.- Para la inscripción de los actos del Registro Civil dispondrán los interesados del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno. Artículo Reformado
ARTICULO 51 .- En las actas del Registro Civil se harán las anotaciones que relacionen el acto o hecho con los demás que se inscriban respecto de la misma persona, y las otras que establezcan la Ley.
Los Oficiales del Registro Civil deberán remitir a la Dirección, una copia en archivo electrónico de las anotaciones inscritas. Artículo Reformado
ARTICULO 52.- Los actos y hechos del Estado Civil que interesen en lo personal al Oficial, a su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio Oficial y se asentarán ante el Presidente Municipal del lugar. Artículo Reformado
ARTICULO 53.- El Ministerio Público cuidará de que el Registro Civil funcione debidamente, a cuyo efecto practicará inspecciones en la Oficialías en cualquier tiempo.
Durante los primeros seis meses de cada año, el Ministerio Público revisará las actas del año anterior remitidas al Archivo General de la Dirección del Registro Civil. En el caso de que, en el ejercicio de su encargo, los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus
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del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, en los términos del artículo 65 de este Código. Artículo Reformado
ARTICULO 55 BIS.- En los términos del presente Capítulo se llevará a cabo el registro de niños o niñas entregados en las Instituciones Públicas de Salud del Estado, Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de asistencia social, designados por las autoridades competentes, siempre que se acredite que el menor no se encuentra registrado y que no se haya solicitado la devolución del menor por los padres biológicos, conjunta o separadamente en los términos previstos por el presente código. Artículo Adicionado
ARTÍCULO 55 TER.- A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 de este Código, las instituciones de salud, en el formato relativo a la declaración de nacimiento y a través del mecanismo que la Dirección del Registro Civil determine, recabarán la información siguiente:
I.- Nombre del menor; sexo; lugar, fecha y hora de su nacimiento; y la expresión de si nació vivo o muerto;
II.- Nombre completo de la madre; lugar y fecha de su nacimiento; y domicilio, previa identificación oficial;
III.- En su caso, nombre completo del padre; lugar y fecha de su nacimiento; y domicilio, previa identificación oficial;
IV.- En su caso, fecha y lugar de matrimonio; y
V.- Cualquier otro dato o información que resulte necesario para levantar el Acta de Nacimiento, autorizado por la Dirección del Registro Civil.
Si la información fue proporcionada por persona distinta a los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el menor.
Además, el documento deberá contener firma o huella del o los interesados, así como estar suscrita por la persona que designe como testigo, la institución de salud. Artículo Adicionado
ARTICULO 55 QUATER.- Una vez que la Oficialía del Registro Civil, reciba la declaración de nacimiento referida en el artículo anterior, verificará que los datos expresados son correctos y coincidentes con los contenidos en las bases de datos a cargo del Registro Civil y procederá al levantamiento del Acta de Nacimiento.
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Cuando la información proporcionada por la institución de salud se encuentre incompleta o con datos imprecisos, la Oficialía del Registro Civil requerirá, al momento en que se presente el interesado a recoger la primera copia certificada del acta de nacimiento, la información necesaria para concluir el registro del menor.
En caso de que la Oficialía del Registro Civil, advierta que se pudiera haber proporcionado información con el propósito de alterar la filiación del menor, hará la denuncia penal correspondiente. Artículo Adicionado
ARTICULO 56.- A las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado, se les sancionará con multa de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá la autoridad Municipal del lugar donde se haya hecho la declaración de nacimiento fuera del plazo previsto en el artículo 55 de este Código; excepto tratándose de jornaleros o asalariados, los que no excederán en su caso el valor de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Párrafo Reformado
Se le aplicará una sanción de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a las instituciones de salud que no cumplan con la obligación de expedir y remitir a la Oficialía del Registro Civil, el formato relativo a la declaración de Nacimiento previsto en el artículo 54 de este Código. La misma sanción se les aplicará en el supuesto de que incumplan con la obligación de otorgar el Certificado de Nacimiento. Párrafo Reformado
Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, el Director del Registro Civil, pondrá en conocimiento a la autoridad Estatal en materia de salud, para que tome las medidas conducentes a fin de que se cumpla con lo establecido en este Código.
Los incumplimientos expresados en los párrafos anteriores, sólo darán lugar a las sanciones administrativas indicadas, pero el registro del nacimiento será válido para todos los efectos de Ley.
Las sanciones a las que se refiere el presente artículo serán impuestas por la Dirección del Registro Civil, pudiendo auxiliarse de la autoridad municipal en su ejecución. Artículo Reformado
ARTICULO 57.- En las poblaciones en que no haya Oficial de Registro, el niño será presentado ante el Delegado Municipal para que asiente el acta en los términos que correspondan de acuerdo con la Ley.
En el registro de nacimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Director del Registro Civil, tomando en consideración las necesidades de la población en cuestión y la seguridad jurídica de las personas menores de dieciocho años de edad a registrar, otorgará
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En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán, en su caso, que se trata de hijo natural ni se hará alguna otra calificación de la persona registrada.
Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la ley reputa como desconocidos al padre o madre que hubiere expuesto a sus hijos en la forma prevista en el artículo 441 de este Código. Artículo Reformado
ARTICULO 61.- DEROGADO. Artículo Derogado
ARTICULO 62.- Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esta circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos progenitores si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente. Artículo Reformado
ARTICULO 63.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
ARTICULO 64.- Podrá reconocerse al hijo nacido de una relación entre parientes consanguíneos. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta. Artículo Reformado
ARTICULO 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho Años de Edad y la Familia, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, y el Sistema procederá sin demora ante el Registro Civil para inscribir su nacimiento, si fuere el caso, proveyendo además a la custodia provisional de aquél y dando cuenta al Ministerio Público de la adscripción. Artículo Reformado
ARTICULO 66.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad municipal impondrá al infractor una multa de treinta y cinco a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Artículo Reformado
ARTICULO 67.- En las actas que se levanten en los casos del Artículo anterior se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad
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aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan, y el nombre de la persona o institución que se encargue de él. Artículo Reformado
ARTICULO 68.- Si con el menor expósito o abandonado se hubieren hallado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir o establecer la identificación de aquél, se depositarán en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho Años de Edad y la Familia , dando formal recibo de ellos al que recoja al menor, e informará al Ministerio Público acompañando copias de los documentos y descripción de los objetos encontrados. Artículo Reformado
ARTICULO 69.- Se prohíbe al Oficial del Registro Civil o a quien ejerza sus funciones, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta solo se expresará lo que deban declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme las prescripciones del Código Penal. Artículo Reformado
ARTICULO 70.- En el caso de que la declaración de nacimiento no sea realizada por la institución de salud, quienes tienen la obligación de solicitar el registro del menor en términos del artículo 55 de este Código, deberán presentarlo en la Oficialía del Registro Civil para realizar la declaración respectiva. El acta será levantada conforme a lo previsto en el artículo 58 de este Código, presentando aquella documentación o la información que brinde certeza respecto de su filiación y nacionalidad, así como la comparecencia de dos testigos. Artículo Reformado
ARTICULO 71.- Si se trata del registro de una persona mayor de edad, esta deberá acudir personalmente presentando aquella documentación o la información que brinde certeza respecto de su filiación y nacionalidad, así como la comparecencia de dos testigos.
El Oficial del Registro Civil, recibirá la solicitud y tomará la declaración de los testigos. Y una vez integrado el expediente con la documentación e información descritas en el artículo anterior, el Oficial del Registro Civil, lo turnará a la Dirección del Registro Civil del Estado, quien dictará resolución fundada respecto de la procedencia o no de la inscripción del solicitante, en su caso, en el Registro Civil.
La resolución se le comunicará al Oficial del Registro Civil, para que éste la haga saber al interesado o a su representante legal. En caso de que la resolución fuere en sentido procedente, el Oficial del Registro Civil, procederá al levantamiento del Acta de Nacimiento correspondiente; caso contrario, se le informará sobre las vías jurisdiccionales correspondientes.
La Dirección del Registro Civil podrá recabar la información complementaria que sea necesaria, para resolver lo que corresponda y dará vista al Agente del Ministerio Público cuando lo considere pertinente. Artículo Reformado
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ARTICULO 81.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código. Artículo Reformado
ARTICULO 82.- Derogado. Artículo Derogado
ARTICULO 83.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, la que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta a la que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación en el acta respectiva. Artículo Reformado
CAPITULO IV DE LAS ACTAS DE ADOPCION
ARTICULO 84.- Dictada la resolución Judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez de lo familiar, dentro del término de ocho días siguientes a la fecha en que cauce ejecutoria la misma, remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que con la comparecencia del adoptante, se levante al acta correspondiente. Artículo Reformado
ARTICULO 85.- La falta del registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales. Artículo Reformado
ARTICULO 86.- El acta de adopción se levantará como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos; procediendo en tal circunstancia a realizar las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará, ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición como tal salvo providencia dictada en juicio o cuando lo solicite personalmente el adoptado. Artículo Reformado
ARTICULO 87.- Derogado. Artículo Derogado
ARTICULO 88.- Derogado. Artículo Derogado
CAPITULO V DE LAS ANOTACIONES DE LA TUTELA
ARTICULO 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y una vez ejecutable, el Juez remitirá copia certificada del mismo al Oficial del Registro Civil para que
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se haga la anotación en el acta de nacimiento respectiva. El tutor y el curador, en su caso, cuidarán del cumplimiento de esta disposición. Artículo Reformado
ARTICULO 90.- La omisión de la anotación en el acta respectiva no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él. Artículo Reformado
ARTICULO 91.- La anotación respectiva contendrá:
I.- El nombre, apellido y edad, de la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
II.- El motivo de discernimiento de la tutela; III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido a la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador; V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza, o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda; y
VI.- El nombre del Juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste. Artículo Reformado
ARTICULO 92.- Extendida el acta de tutela, se anotará la del nacimiento de la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 83. Artículo Reformado
CAPITULO VI DE LA EMANCIPACIÓN
ARTICULO 93.- DEROGADO. Artículo Derogado
CAPITULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTICULO 94.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán una solicitud al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si estos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los
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Párrafo Reformado
Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura;
VI.- Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio o copia del acta de divorcio administrativo, en caso de que alguno de los pretendientes hubiera sido casado anteriormente;
VII.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo. VIII.- Constancia expedida por el Oficial del Registro Civil del domicilio correspondiente, en la cual se acredite haber asistido a las platicas en materia de derechos y obligaciones del matrimonio a que se refieren los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California, impartida en los términos y bajo las modalidades establecidas por dicha institución. Artículo Reformado
ARTICULO 96.- En el caso de que los pretendientes por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la Fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
ARTICULO 97.- El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 95 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado. Artículo Reformado
ARTICULO 98.- El matrimonio se celebrará a partir de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud y requisitos, salvo que por causa justificada a criterio del Oficial sea necesario que se celebre antes.
En las poblaciones donde no haya Oficial del Registro Civil, el Delegado Municipal, podrá ejercer funciones de Oficial del Registro Civil para celebrar matrimonios, previa autorización del Secretario General de Gobierno a solicitud del Presidente Municipal del lugar, justificando la necesidad de la medida. Artículo Reformado
ARTICULO 99.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el Artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
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Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley y de la Sociedad.
ARTICULO 100.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II.- La mayoría de edad de los contrayentes; Fracción Reformada
III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres; IV.- Derogada; Fracción Derogada
V.- Que no hay impedimento para el matrimonio o que este se dispensó; VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley y de la Sociedad;
VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y la mención de su parentesco con los contrayentes, en su caso;
IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior. El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo, asimismo, en dicha acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. Párrafo Reformado Artículo Reformado
ARTICULO 101.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o su identidad serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Artículo Reformado
ARTICULO 102.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimentos para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y