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ensayo para examen, preparando resumen de lo que fue el periodo republicano, y como se dio la legislacion
Tipo: Apuntes
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Por MGDO. OSCAR VARGAS VELARDE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE La Constitución Política de 1904 fue la consecuencia inmediata de la Independencia de Panamá de Colombia, que tuvo lugar el 3 de noviembre de 1903, por razón de la necesidad imprescindible de establecer las bases fundamentales de la nueva República, en cuanto a la superestructura jurídica que permitiera la edificación de las instituciones democráticas, el racional ejercicio del poder y la convivencia pacífica entre los istmeños. A raíz del acontecimiento separatista, los ciudadanos miembros de la Junta de Gobierno Provisional, señores José Agustín Arango (presidente), Tomás Arias y Federico Boyd, promulgaron el Decreto N°25 de 12 de diciembre de 1903, convocando para el 27 de diciembre de ese mismo año la elección de los convencionales para esta Convención Nacional, que adoptaría la Carta Magna, a razón de cuatro convencionales por cada una de seis provincias, a saber: Bocas del Toro, Coclé, Colón, Chiriquí, Los Santos y Veraguas, y ocho convencionales por la provincia de Panamá. Por cada provincia habría tantos suplentes como convencionales principales, “postulados en forma separada de los principales, pero sin ser proclamados de manera personal, sino que serían llamados a ejercer según las circunstancias, en el orden en que fueran electos en base a los votos obtenidos”. En este proceso electoral la votación fue directa y secreta, bajo la modalidad de una lista única para elegir a los convencionales de conformidad con la mayoría de votos que había logrado cada uno. El escrutinio se realizó en la sede de los Consejos Municipales, en donde también se verificaron los votos, se prepararon las actas y se proclamaron oficialmente a los convencionales.
Junta de Gobierno Provisional y su Gabinete. ( Fuente : Constitución Política de la República de Panamá (1904). Edición en facsímil a cargo del Dr. Ricardo J. Alfaro, ministro de Panamá en Estados Unidos de América, para conmemorar el XXV aniversario de la promulgación de la Constitución. Washington, D. C., 1929 ).
La elección de la paritaria (igual número de liberales y conservadores) Convención Nacional Constituyente, en la que los dos partidos políticos vigentes y aliados en la audaz gesta que disolvió los vínculos seculares con la nación colombiana, el Liberal y el Conservador, llevaron a su seno una representación paritaria: dieciséis conservadores y dieciséis liberales.
último, el origen de vuestra reputación como jefe del liberalismo panameño que nadie os arrebatará mientras viváis” (Morales, 1999).
El mismo doctor Arosemena, en carta de 20 de noviembre de 1897, remitida al director del Partido Liberal (Aquileo Parra) en Bogotá, decía: “En la dirección del partido liberal en este Departamento no me separaré una línea de la política prudente y digna adoptada por Ud., del todo conforme con sus antecedentes, y con los intereses de comunidad política que lucha por el restablecimiento de la República, y por la adopción de procedimientos distintos de los que están a la moda desde que tuvo principios el sistema que se ha llamado de Regeneración Fundamental” (en la Universidad de La Sabana, 2016).
En esa misma sesión, el doctor Luis de Roux, reconocido conservador, fue elegido primer vicepresidente y el doctor Heliodoro Patiño, reputado liberal, segundo vicepresidente. Acto seguido, la Convención se dio a la tarea de cumplir el cometido para el cual fue convocada. Con respecto al modelo de la Constitución que la nueva República debía regir, se relata peculiar anécdota: uno de los convencionales propuso que se adoptara en Panamá la Constitución de Suiza porque era la que mayor felicidad había proporcionado a los suizos. Tal propuesta parecía fuera de lugar, pero no debe olvidarse que, con la seriedad del caso y sus conocimientos comprobados en la materia constitucional, el doctor Justo Arosemena, en la Convención de Rionegro, frente al proyecto de Constitución de naturaleza absolutista presentado por la fracción draconiana-mosquerista, presentó su proyecto de Carta Magna basado en el modelo suizo, el cual fue rechazado por la comisión de asuntos constitucionales de esta Convención. El doctor Pablo Arosemena estuvo de acuerdo con la propuesta de ese convencional (cuya identidad no revela la anécdota) de 1904, pero exclamó: ¿Dónde están los suizos? Esta es una Constitución panameña para regir a los panameños en el territorio panameño. En la sesión del sábado 16 de enero, a propuesta del convencional conservador Nicolás Victoria Jaén, la Convención autorizó al presidente Arosemena para nombrar una comisión constituida con un convencional por cada provincia para preparar el proyecto de Constitución. Dicha propuesta indicaba: “Autorizase al Honorable señor Presidente de la Convención para que nombre una comisión, en la cual estén representadas todas las Provincias de la República para que redacte y presente el proyecto de Constitución Política”. Presentada a discusión fue aprobada y se señaló el término de tres días para que se presentara
el proyecto. La comisión estuvo formada por los convencionales, doctor Ciro Luis Urriola, doctor Julio Icaza, doctor Emiliano Ponce J., señor Nicolás Victoria Jaén, señor Aristides Arjona, doctor Rafael Neira y señor Juan B. Amador G., quienes cumplieron con su encargo y presentaron el proyecto basado en la Constitución colombiana de 1886, “con ligeras modificaciones” (Vásquez, en Constitución…, 1929).
Los convencionales de la Convención Nacional Constituyente (1904).
Después del primer debate, el texto fue encomendado al estudio de una comisión integrada por los convencionales Heliodoro Patiño (liberal) y Aurelio Guardia (conservador). En pliego separado, estos presentaron las reformas que a su juicio debían introducirse al proyecto y propusieron: “Dése segundo debate al Proyecto de Constitución, teniendo en cuantas las reformas indicadas”. Los comisionados Patiño y Guardia (22 de enero de 1904) advertían: “Reconocemos que el espíritu que informa la obra es el de la conciliación entre los miembros de las diversas agrupaciones políticas en que estaba dividida la familia istmeña. Del lado y lado se han hecho
Esta dura crítica, que califica a los liberales panameños de triviales en su ideología y de utilitaristas, es decir, de justipreciar y conseguir la utilidad, en este caso su bienestar personal , de modo desmedido, no aprecia que estos liberales, afiliados a la corriente radical,
La Independencia de Panamá fue faena de los conservadores, a los que se sumaron los liberales, víctimas de tal persecución del Gobierno regido por el vicepresidente de Colombia, José Manuel Marroquín, “conservador histórico” quien asumió la Presidencia el
31 de julio de 1900, gracias al golpe de Estado perpetrado contra el presidente Manuel Antonio Sanclemente, “conservador nacionalista”. La intrepidez fue obra de los dos partidos, el Conservador y el Liberal. El primero estaba dividido en dos corrientes antagónicas. De ahí que, en realidad, la Separación de Colombia (Venezuela y Ecuador se separaron de Colombia en 1830) fue efecto de un rápido acuerdo tripartito entre los miembros de las diversas facciones políticas: conservadores históricos, conservadores nacionalistas y liberales, con el beneplácito estadounidense motivado por sus intereses en la construcción del canal interoceánico. Así se reflejó en la formación de la Junta de Gobierno Provisional: José Agustín Arango, representaba a los conservadores históricos, Tomas Arias, al conservadurismo nacionalista y Federico Boyd, al liberalismo, informaba a su Gobierno cónsul de Francia en Colón monsieur Bonhenry (Vega et al, 2003). Así también se reflejó en el Gabinete, al que accedieron los conservadores, general Nicanor A. De Obarrio, ministro de Guerra y Marina, Manuel E. Amador, ministro de Hacienda (ambos históricos), doctor Francisco V. de la Espriella, ministro de Relaciones Exteriores y doctor Julio J. Fábrega, ministro de Instrucción Pública (ambos nacionalistas), así como dos liberales: los doctores Eusebio A. Morales, ministro de Gobierno y Carlos A. Mendoza, ministro de Justicia. Y de seguro, así se reflejó en la Asamblea Nacional Constituyente, de tal forma que la Constitución, como bien expresaron convencionales Heliodoro Patiño y Aurelio Guardia, fue el producto de esa “conciliación entre los miembros de las diversas agrupaciones políticas en que estaba dividida la familia istmeña”. La Ley Fundamental de 1904 se arregló a las líneas generales de la mencionada Constitución colombiana, la de la “Regeneración”, fraguada por el presidente Rafael Núñez, redactado su proyecto por el doctor Miguel Antonio Caro, “conservador nacionalista” y “delegatario por Panamá” (al igual que Felipe Fermín Paúl, hermano de monseñor José Telesforo Paúl, ex obispo de Panamá), y moderada en aspectos más extremos de autoridad (más que fortalecer la autoridad, la idea de la reacción fue “asegurar la fuerza unipersonal del Poder Ejecutivo”-Samper, 1951-) y orden público por el doctor José María Samper - otrora miembro conspicuo del liberalismo radical, quien presentó su proyecto de Constitución (lo mismo que el general Sergio Arboleda, a instancias del directorio del Partido Conservador), que fue rechazado por ponderado-, y otros colegas, “liberales nacionalistas”, seguidores del presidente Núñez y su Partido Nacional (amalgama de conservadores y de
El doctor Pablo Arosemena (liberal) y el doctor Luis De Roux (conservador), presidente y primer vicepresidente de la Convención Nacional Constituyente. Nuestra Carta, que estableció las bases fundamentales de la nueva República, se alejó de su modelo en los asuntos autoritarios y religiosos y formuló una concepción de corte netamente individualista, que otorgaba el predominio de los intereses de los particulares sobre los intereses estatales. En efecto, conforme indica el doctor Humberto Ricord, “Nuestra Constitución de 1904 dio acogida a los postulados del individualismo que había iniciado sus triunfos a fines del siglo XVIII en las constituciones de los Estados Unidos y de Francia, y que durante la centuria siguiente logró su más acabada expresión como filosofía y como doctrina política”. “El pensamiento individualista se dobla en una corriente filosófica, defensora de la individualidad, y en una teoría económica que parte de esa misma corriente, haciendo de la libertad y de la propiedad privada instituciones fundamentales de las sociedades modernas. Estas ideas filosóficas y económicas van a
nutrir las cartas constitucionales, para darle al Estado una estructura especial” (Ricord, 1987). LA ESTRUCTURA DEL ESTATUTO FUNDAMENTAL En el preámbulo , los representantes del pueblo, “con el objeto de constituir la Nación, mantener el orden y afianzar la justicia, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para la posteridad y para todos los hombres del mundo que habitan el suelo panameño, invocando la protección de Dios”, ordenaron, decretaron y establecieron para la Nación panameña, la Constitución Política, que estaba organizaba en diecisiete títulos y ciento cuarenta y ocho artículos. En torno a la nación y al territorio (Título I), la Carta proclamaba que el pueblo panameño se constituía en Nación independiente y soberana, regida por un Gobierno republicano y democrático, bajo la denominación de República de Panamá. La soberanía residía en la Nación, quien la ejercía por medio de sus representantes, del modo que dicha Carta lo establecía y en los términos por ella expresados. El territorio de la República se dividía en provincias (Bocas del Toro, Coclé, Colón, Chiriquí, Los Santos, Panamá y Veraguas). Las provincias se dividían en municipios. “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. Este territorio quedaba sujeto a las limitaciones jurisdiccionales estipuladas o que se estipularan con los Estados Unidos de Norteamérica para la construcción, el mantenimiento o de la sanidad de cualquier medio de tránsito interoceánico. Esto quiere decir que existía, por obra de la Convención del Canal Ístmico o Tratado Hay Bunau Varilla, un gravamen en ejercicio de la jurisdicción, pero no había renuncia de la soberanía sobre todo o parte del territorio, porque ella residía exclusivamente en la Nación panameña. Sobre la nacionalidad y la ciudadanía (Título II), sobresalen el jus soli; de modo que se consideraban panameños los que hubieren nacido o nacieran en el territorio de Panamá, sin importar la nacionalidad de sus padres, así como el jus sanguinis ; de tal suerte que se estimaban como nacionales panameños los hijos de padre o madre panameños que nacieren en otro territorio y se domiciliaren en la República de Panamá y expresaran su voluntad de ser panameños. Pero, además, eran panameños, los colombianos que tomaron parte en la Independencia de la República de Panamá y hubieren declarado o declararan su voluntad de serlo. La calidad de nacional se perdía, entre otras causas, para aquel que, siendo nacido
oficio o profesión honesta, derecho a la inviolabilidad de correspondencia, derecho de propiedad, derecho a pagar únicamente las contribuciones o los impuestos establecidos por ley, derecho de autor o de invención, derecho a que no se confiscaran los bienes, derecho al reconocimiento de las personas jurídicas y derecho a que no se establecieran monopolios oficiales. Así mismo, se reconocían otros derechos, a saber: derecho a recibir protección de las autoridades en cuanto a la vida de la persona, residente o transeúnte, su honra y sus bienes; derecho a que dichas autoridades aseguraran el respeto recíproco de los derechos naturales, constitucionales y legales, previnieran y castigaran los delitos; responsabilidad de los particulares ante las autoridades exclusivamente por infracción de la Constitución o de las leyes, derecho de petición, derecho a exigir responsabilidad al agente que ejecutaba un mandato superior en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, derecho a no ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes; derecho a no ser detenido, prisionero o arrestado por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial; recurso de hábeas corpus, derecho a no declarar, en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; derecho a no ser juzgado sino por jueces y tribunales competentes, en virtud de leyes anteriores al delito cometido y en la forma que ellas establezcan; derecho a que en materia criminal se le aplicara la ley permisiva o favorable, pues aun cuando fuera posterior, se prefería a la ley restrictiva o desfavorable; y derecho a que las leyes no tuvieran efecto retroactivo e intangibilidad de los derechos adquiridos con arreglo a leyes que no podían ser vulnerados o desconocidos por leyes posteriores, entre otros. La Asamblea Nacional, si estaba reunida, podía decretar la suspensión temporal de algunos derechos individuales, en todo o en parte de la República, cuando hubiere guerra exterior o perturbación interna que alterara la paz pública. Si la Asamblea estaba en receso tal disposición la decretaba el presidente de la República con la firma de sus secretarios de Estado. El presidente debía convocar a la Asamblea para rendirle cuenta de los motivos de su proceder.
Se prohibía a la Asamblea Nacional dictar leyes que disminuyeran, restringieran o adulteraran cualquiera de los derechos individuales consignados en este Título (III), sin reforma previa a la Constitución, salvo las excepciones que esta establecía. En cuanto al sufragio (Título IV), todos los ciudadanos mayores de veintiún años tenían derecho al ejercicio del sufragio, excepto los que estaban bajo interdicción judicial y los inhabilitados judicialmente por causa de cualquier delito. Las leyes determinaban la responsabilidad de los funcionarios públicos, que con sus actos atentaran contra los derechos reconocidos en este Título. La Carta instituyó los poderes públicos (Título V). El Gobierno de la República se dividía en tres poderes: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, que eran limitados y ejercían separadamente sus atribuciones. El Poder Legislativo (Título VI), unicameral, estaba constituido por la Asamblea Nacional, integrada por diputados, a razón de un diputado por cada diez mil habitantes y uno más por un residuo que no bajara de cinco mil, elegidos en los diferentes círculos electorales por cuatro años. Para ser diputado se requería la vigencia de ciudadanía y haber cumplido veinticinco años de edad. Los diputados contaban con suplentes que los reemplazaban en las faltas absolutas o temporales. Esta Asamblea se reunía el 1° de septiembre, por noventa días, cada dos años, en la capital de la República. Además, de las naturales funciones legislativas (aprobar los códigos, las leyes, los tratados públicos, los convenios o los contratos; crear o suprimir empleos, decretar la guerra y facultar al Poder Ejecutivo para negociar la paz, establecer impuestos, contribuciones o rentas para atender el servicio público, etc.), y de sus funciones judiciales, en ejercicio de sus funciones administrativas debía elegir a los designados, que en defecto del presidente de la República y en su orden debían ejercer el Poder Ejecutivo; nombrar a los jueces del Tribunal de Cuentas y nombrar al visitador fiscal de todas las oficinas de Hacienda de la República. Las leyes se formaban de conformidad con el procedimiento establecido en el Título X ( De la formación de las leyes ). El Poder Ejecutivo (Título VII) lo ejercía un magistrado denominado presidente de la República, que tendría para su Despacho el número de secretarios que la ley determinara, quienes debían cumplir con los mismos requisitos exigidos a los diputados. A este presidente
a lo menos, la profesión de abogado, o desempeñado por igual tiempo funciones judiciales o en el Ministerio Público y no haber sido condenado a pena alguna por delito común.
A los demás magistrados (que debía reunir los mismos requisitos que lo de la Corte) y los jueces los nombraban la Corte Suprema, el Tribunal o el juez inmediatamente superior en jerarquía. El Ministerio Público (Título XI) lo ejercían un procurador general de la Nación (con iguales requisitos exigidos a los magistrados de la Corte), los fiscales, los personeros y los demás funcionarios que designados por la ley. Al procurador general lo nombraba el presidente de la República por un período de cuatro años.
Correspondía a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación, proponer la ejecución de las leyes, las sentencias judiciales y las disposiciones administrativas, supervigilar la conducta de los empleados públicos en lo oficial, y perseguir los delitos y las contravenciones que turbaran el orden social. El Título XII comprendía la Hacienda Nacional; el Título XIII regulaba la Fuerza Pública: que se integraba por el servicio militar (que podría ser un ejercicito permanente para la defensa de la Nación) y la Policía Nacional. El Título XIV, el régimen De las provincias; el Título XV contemplaba las disposiciones generales , con referencia a la instrucción primaria, las funciones detalladas en cada empleo, la prohibición de recibir dos o más sueldos del Tesoro Nacional, salvo lo que dispusieran las leyes especiales; la prohibición de que los ministros del culto religioso ocuparen cualquier empleo o cargo público, excepto los relacionados con la beneficencia o la enseñanza pública; y la facultad de los Estados Unidos de América de intervenir en el territorio nacional.
Convencionales por la provincia de Los Santos. ( Fuente : Constitución Política de la República de Panamá (1904). Edición en facsímil a cargo del Dr. Ricardo J. Alfaro, ministro de Panamá en Estados Unidos de América, para conmemorar el XXV aniversario de la promulgación de la Constitución. Washington, D. C., 1929 ).
sus propias Constituciones Políticas (Chiriquí y Panamá, una Constitución cada una en 1853; Azuero y Veraguas, dos constituciones cada una: la primera en 1853 y la segunda en 1854), elegir al gobernador y a los diputados de la Asamblea Provincial, disponer la creación de tribunales superiores provinciales y nombrar a los ministros jueces. En efecto, en esta última Carta, las provincias tenían el poder municipal en toda su amplitud. Cada una poseía una Legislatura Provincial, en la parte legislativa; un gobernador, en la ejecutiva. Los miembros de las Legislaturas y los gobernadores de cada provincia eran elegidos por votación popular. Cada una gozaba del poder constitucional suficiente para disponer lo que juzgara conveniente a su organización y su régimen interno. Sin embargo, durante el sistema federal de treinta años (Estado de Panamá y Estado Soberano de Panamá), dicha autonomía se suprimió y en este marco las entidades político-administrativas llamadas departamentos (Coclé, Colón, Chiriquí, Los Santos, Panamá y Veraguas) se sometieron a un sistema centralista en el cual no existían asambleas departamentales y el Poder Ejecutivo del Estado de Panamá o del Estado Soberano de Panamá nombraba a los prefectos, a los jueces departamentales y a otros funcionarios locales. En la Regeneración, los departamentos se convirtieron en provincias y se produjo un rígido centralismo de Bogotá al Istmo de Panamá, por intermedio de la ciudad de Panamá y de esta a las provincias. Esa fue la situación que encontraron los convencionales en 1904 y les pareció conveniente proseguir con ese sistema que había permeado la vida institucional panameña desde 1855. La novedad para los habitantes de la recién formada República fue la consagración de las libertades individuales que, a pesar de algunos lunares que surgieron durante su vigencia y con mayor gravedad en el tema de la conculcación del ejercicio pleno de los derechos políticos en los torneos electorales, se ejercieron con gran amplitud y se le respetaron a los ciudadanos que no comulgaban con las ideas de los gobernantes. Con la Separación y la Carta de 1904 los panameños, mayoritariamente liberales recobraron sus libertades, cercenadas durante la Regeneración, víctimas de la intolerancia oficial que cerraba los periódicos, escamoteaba las elecciones, condenaba a la cárcel o al ostracismo y perseguía sistemáticamente luego a la celebración del Tratado del Wisconsin, que le puso fin a la Guerra de los Mil Días. Pero, no solo fueron los liberales los favorecidos por el nuevo statu quo , también se beneficiaron los conservadores nacionalistas, quienes por su lado habían conculcado dichas libertades tanto a liberales como a los conservadores
históricos (desde la división conservadora en 1892 cuando los históricos postularon al general Marcelino Vélez y al doctor José Joaquín Ortiz a la presidencia y vicepresidencia, respectivamente, mientras que los nacionalistas lo hicieron en ese orden con los doctores Núñez y Caro); pero al 3 de noviembre de 1903 se encontraban hundidos en la persecución política tras su desplazamiento del poder, en virtud del golpe de Estado del 31 de julio de 1900, acontecimiento que acabó por desintegrar al Partido Nacional. El doctor César Quintero, sobre el tema de las distinciones, indica con acierto, la “Constitución panameña de 1904 no fue una reproducción exacta de la colombiana de 1886. Como es natural, se imponían algunos cambios debido a la diferencia de magnitud, población, geografía y economía entre los Estados. Además, eran necesarias ciertas variaciones en atención al espíritu, sin duda liberal de la mayoría del pueblo panameño. De ahí que, a diferencia de la Carta colombiana, la Constitución panameña restableciera el sufragio universal; y que en los Derechos Individuales -que calcó prácticamente del Código del 86- eliminara los artículos como el que: ‘La Religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación…’ y el de que: ‘La educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica’. También se distinguió nuestra Constitución de la que le sirvió de modelo en lo relativo a la estructura del órgano legislativo. Este de acuerdo con la tradición istmeña, fue unicameral, denominado Asamblea Nacional y sus miembros, Diputados. Pero, sus sesiones, al igual que la conservadora Carta del 86, fueron bienales. Por otra parte, el período presidencial no fue de seis años como aquel Estatuto sino de cuatro; pero el Presidente de la República podía ser reelegido en la misma forma que prescribía la Constitución colombiana y estaba así mismo revestido de todo cúmulo de poderes instituidos por aquella Carta. Además, siguiendo la original fórmula que Caro concibió y plasmó en el artículo 122 de la Constitución, el Presidente era -y sigue siéndolo en nuestro país- inmune y prácticamente irresponsable en materia penal” (Quintero, 2016). Los temas que, a nuestro juicio, resaltan en este contraste son los siguientes:
1. La mención de Dios. En el preámbulo de la Carta de 1886 -a diferencia de la Constitución de Rionegro cuando la Convención Nacional, controlada por el liberalismo radical, procedió “en nombre y por autorización del pueblo y de los Estados Unidos colombianos que representa”-, los delegatarios de los Estados colombianos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, reunidos