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Constitucion de chile del año 1980
Tipo: Monografías, Ensayos
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CAPITULO I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD Arts. 1 al 9 CAPITULO II NACIONALIDAD Y CIUDADANIA Arts. 10 al 18 CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES Arts. 19 al 23 CAPITULO IV GOBIERNO Presidente de la República Arts. 24 al 32 Ministros de Estado Arts. 33 al 37 Bases Generales de la Administración del Estado Art. 38 Estados de Excepción Constitucional Arts. 39 al 45 CAPITULO V CONGRESO NACIONAL Art. 46 Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado Arts. 47 al 51 Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados Art. 52 Atribuciones exclusivas del Senado Art. 53 Atribuciones exclusivas del Congreso Art. 54 Funcionamiento del Congreso Arts. 55 al 56 Normas comunes para los Diputados y Senadores Arts. 57 al 62 Materias de Ley Arts. 63 al 64 Formación de la Ley Arts. 65 al 75 CAPITULO VI PODER JUDICIAL Arts. 76 al 82 CAPITULO VII MINISTERIO PUBLICO Arts. 83 al 91 CAPITULO VIII TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Arts. 92 al 94 CAPITULO IX JUSTICIA ELECTORAL Arts. 95 al 97 CAPITULO X CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Arts. 98 al 100
Santiago, 17 de septiembre de 2005 DECRETO SUPREMO N° 100 VISTO: En uso de las facultades que me confiere el artículo 2° de la Ley Nº 20.050, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de
DECRETO: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República: CAPITULO I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD Artículo 1°. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.^2 La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. (^1) Texto actualizado al 8 de julio de 2020. Incluye las reformas introducidas por las leyes Nos (^) 18.825, 19.055, 19.097, 19.295, 19.448, 19.519, 19.526, 19.541, 19.597, 19.611, 19.634, 19.643, 19.671, 19.672, 19.742; 19.876, 20.050, 20.162, 20.193, 20.245, 20.337, 20.346, 20.352, 20.354, 20.390, 20.414, 20.503, 20.515, 20.516, 20.573, 20.644, 20.710, 20.725, 20.854, 20.990, 21.011, 21.096, 21.200, 21.216, 21.219, 21.221, 21.233, 21.237, 21.238, 21.248, 21.253, 21.257, 21.261, 21.296, 21.298, 21.315, 21.317, 21.318, 21.324, 21.330, 21.574, 21.626, 21.644, 21.654 y 21. (^2) Inciso modificado por el artículo único, N° 1 de la ley de Reforma Constitucional N° 19.611.
Artículo 2°. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional. Artículo 3º. El Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.^3 Artículo 4°. Chile es una república democrática. Artículo 5°. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.^4 Artículo 6°. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.^5 Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. (^3) Artículo sustituido por el artículo 1°, N° 1, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.050. Anteriormente había sido sustituido por el artículo 1° de la ley de Reforma Constitucional N° 19.097. (^4) Inciso modificado por el artículo único, N° 1 de la ley de Reforma Constitucional N° 18.825. Ver, además, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (decreto N° 778, D.O. 29 de abril de 1989; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (decreto N° 326, D.O. 27 de mayo de 1989; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, decreto N° 873, D.O. 5 de enero de 1991). 5 Inciso modificado por el artículo 1°, N° 1, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.050.
estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley. 8 -^9 Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo. 10 CAPITULO II NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA Artículo 10. Son chilenos: 1º. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;^11 3º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley.^12 4º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.^13 Artículo 11. La nacionalidad chilena se pierde: (^8) Inciso modificado por el artículo único, Nº 3 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825. (^9) Véase la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad. Véase el decreto Nº 263, del 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convención Interamericana contra el Terrorismo. (^10) Inciso sustituido por el artículo único, Nº 1, de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.055. Véase la ley Nº 19.734, que reemplazó la pena de muerte por la de presidio perpetuo calificado en diversos textos legales. (^11) Número sustituido por el artículo 1º, Nº 4, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. El primitivo número 2º fue eliminado por el artículo 1º, Nº 4, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. (^12) Número reemplazado por el artículo 1º, Nº 4, letra c) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. (^13) Véase el Decreto Supremo Nº 5.142, de 1960, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.
1º. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; 14 2º. Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados; 3º. Por cancelación de la carta de nacionalización, y 15 4º. Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley. Artículo 12. La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos. Artículo 13. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18.^16 Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año. 17 (^14) Número sustituido por el artículo 1º, Nº 5, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. (^15) El primitivo Nº 3º fue derogado por el artículo 1º, Nº 5, letra b) de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. (^16) Inciso agregado por el artículo único de la ley de Reforma Constitucional N°20.748, publicada en el D. O. el 3 de mayo de
(^17) Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 6, de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.
causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19. 25 Artículo 17. La calidad de ciudadano se pierde: 1º. Por pérdida de la nacionalidad chilena; 2º. Por condena a pena aflictiva, y 26 3º. Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.^27 Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena. 28 Artículo 18. Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral. 29 Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. 30 El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley. 31 (^25) Número modificado por el artículo único, Nº 4 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825. (^26) Véase el Reglamento para otorgar el beneficio de rehabilitación de la ciudadanía, de 1989. (^27) Número modificado por el artículo 1°, Nº 9 letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. (^28) Inciso reemplazado por el artículo 1º, Nº 9, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. (^29) Inciso modificado por el artículo único, N° 2, letra a) de la ley de Reforma Constitucional N° 20.337. (^30) Inciso agregado por el artículo único, N° 2, letra b) de la ley de Reforma Constitucional N° 20.337. (^31) Véanse la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, y la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre votaciones populares ye escrutinios. Véase además la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.
Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: 1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. 32 La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. 33 Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo. El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella;^34 2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. 35 -^36 Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 3°. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa (^32) Véase el artículo único de la ley Nº 18.826, que reemplazó el artículo 119 del Código Sanitario estableciendo: “No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto”. (^33) Véase la primera disposición transitoria de esta Constitución Política. Véase además la ley Nº 19.734, que reemplazó la pena de muerte por la de presidio perpetuo calificado en diversos textos legales. (^34) Párrafo agregado por el artículo único de la ley de reforma constitucional N°21.383. (^35) Párrafo modificado por el artículo único, Nº 2 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.611. (^36) Véase el decreto Nº 789, de 1989, que promulga la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea Nacional de Las Naciones Unidas de 18 de diciembre de 1979.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones; 43 7°. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas. Este lapso de cuarenta y ocho horas no se considerará para efectos de materialización de expulsiones administrativas. En este último caso, corresponderá a la ley fijar el plazo máximo, el que no podrá, en todo caso, exceder de cinco días corridos;^44 d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le de dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito; (^43) Véase la ley Nº 19.638 que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas. (^44) Disposición modificada por la ley N°21.568, publicada el 03.05.2023.
e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple; 45 f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; 46 g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas; h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia; 47 8°. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente; 48 9°. El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. (^45) Letra sustituida por el artículo 1º, Nº 10, letra c), Nº 1 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.Anteriormente había sido modificada por la ley de Reforma Constitucional Nº 19.055. (^46) Letra modificada por el artículo 1º, Nº 10, letra c), Nº 2 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. (^47) Véase el auto acordado que reglamenta el procedimiento para obtener la declaración previa de la acción indemnizatoria que concede esta letra de 24 de mayo de 1996. (^48) Véase la ley Nº 19.300, que aprueba la ley sobre bases generales del medio ambiente.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel; 52 12°. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de quórum calificado. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalar la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo. 53 La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica; 54 -^55 -^56 13°. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía;^57 (^52) Véase la ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza. (^53) Inciso modificado por el artículo único, Nº 5, de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825. Véase la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión. (^54) Párrafo reemplazado por el artículo único, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.742. (^55) Véase la ley Nº 19.733, sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo. (^56) Véase la ley Nº 19.846, sobre Calificación de la Producción Cinematográfica. Véase el decreto supremo Nº 18, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento sobre Calificación de la Producción Cinematográfica. (^57) Véase el decreto supremo Nº1.086, del Ministerio del Interior, de 16 de septiembre de 1983.
14°. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes; 15°. El derecho de asociarse sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el Servicio Electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución.^58 Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.^59 La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad. 60 Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la Ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración (^58) Oración que reemplaza la segunda oración del párrafo quinto del número 15°, del artículo 19, agregada por el artículo único, N° 2, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.414. (^59) Inciso modificado por el artículo único, Nº 7, de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825. Véase la ley Nº 18.603, orgánica constitucional sobre partidos políticos. (^60) Inciso agregado por el artículo único, Nº 8 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.
país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso; 17°. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes; 18°. El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social; 19°. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas; 64 20°. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo; 65 21°. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. (^64) Inciso modificado por el artículo único Nº 9 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825. (^65) Inciso reemplazado por el artículo 2º de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; 66 22°. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; 23°. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes; 24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. 67 Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. 68 A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. (^66) Véase la ley Nº 18.971 que establece que cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política. (^67) Véase la ley Nº 18152 que declara el alcance de esta garantía constitucional, en materia de pensiones integrantes de un sistema de seguridad social. (^68) Véase el decreto ley Nº 2.186, de 1978, que aprueba la ley orgánica de Procedimientos de Expropiaciones.