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Constitución Política de Bolivia de 1834: Principios Básicos - Prof. Carbajal Loayza, Tesis de Derecho Penal

Este documento contiene la Constitución Política de Bolivia de 1834, que establece la religión oficial, el papel del Congreso, los derechos y deberes de los ciudadanos, la formación de las leyes, la administración de justicia, y la organización de la fuerza armada. Además, se detallan los roles y responsabilidades del Presidente, Vicepresidente, y otros cargos públicos.

Tipo: Tesis

2020/2021

Subido el 20/07/2022

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1834
(20 de octubre de 1834)
ANDRÉS SANTA CRUZ.- Gran ciudadano, Restaurador de la patria, y Presidente
Constitucional de la República Boliviana, etc.
Hacemos saber a todos los bolivianos, que el Congreso Constitucional ha decretado, y Nos
publicamos la siguiente Constitución Política reformada.
En el nombre de Dios, legislador del Universo.
La Nación boliviana, por medio de sus diputados legítimamente reunidos en Congreso,
reformando en algunos de sus artículos la Constitución Política sancionado en 14 de agosto de
1831, con arreglo a ella misma, decreta la siguiente:
Título primero. De la Nación
Capítulo 1. De la Nación boliviana
Artículo 1.- La Nación boliviana es para siempre libre e independiente: no puede ser el
patrimonio de ninguna persona, ni familia. El nombre de Bolivia es inalterable.
Artículo 2.- La soberanía reside esencialmente en la Nación; y a ella sola le toca el derecho
exclusivo de dictar, derogar e interpretar sus leyes, conforme a esta Constitución.
Capítulo 2. Del territorio
Artículo 3.- El territorio de la Nación boliviana comprende los departamentos de Potosí,
Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro, y las provincias Litoral y de Tarija.
Artículo 4.- Se divide en departamentos, provincias y cantones.
Artículo 5.- Por una ley se hará la división más conveniente; y por otra se fijarán sus límites, de
acuerdo con los Estados limítrofes.
Título segundo. De la religión
Capítulo único
Artículo 6.- La religión católica, apostólica, romana, es la de la República, con exclusión de todo
otro culto público. El Gobierno la protegerá y hará respetar, reconociendo el principio de que no
hay poder humano sobre las conciencias.
Título tercero. Del Gobierno
Capítulo 1. De la forma de Gobierno
Artículo 7.- El Gobierno de Bolivia es republicano, popular representativo, bajo la forma de
unidad.
Artículo 8.- La Nación delega el ejercicio de su soberanía, en los tres altos Poderes: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
Artículo 9.- Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse
de los límites que ella prescribe.
Capítulo 2. De los bolivianos
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1834

(20 de octubre de 1834)

ANDRÉS SANTA CRUZ.- Gran ciudadano, Restaurador de la patria, y Presidente Constitucional de la República Boliviana, etc. Hacemos saber a todos los bolivianos, que el Congreso Constitucional ha decretado, y Nos publicamos la siguiente Constitución Política reformada. En el nombre de Dios, legislador del Universo. La Nación boliviana, por medio de sus diputados legítimamente reunidos en Congreso, reformando en algunos de sus artículos la Constitución Política sancionado en 14 de agosto de 1831, con arreglo a ella misma, decreta la siguiente:

Título primero. De la Nación Capítulo 1. De la Nación boliviana

Artículo 1.- La Nación boliviana es para siempre libre e independiente: no puede ser el patrimonio de ninguna persona, ni familia. El nombre de Bolivia es inalterable. Artículo 2.- La soberanía reside esencialmente en la Nación; y a ella sola le toca el derecho exclusivo de dictar, derogar e interpretar sus leyes, conforme a esta Constitución.

Capítulo 2. Del territorio

Artículo 3.- El territorio de la Nación boliviana comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro, y las provincias Litoral y de Tarija. Artículo 4.- Se divide en departamentos, provincias y cantones. Artículo 5.- Por una ley se hará la división más conveniente; y por otra se fijarán sus límites, de acuerdo con los Estados limítrofes.

Título segundo. De la religión Capítulo único

Artículo 6.- La religión católica, apostólica, romana, es la de la República, con exclusión de todo otro culto público. El Gobierno la protegerá y hará respetar, reconociendo el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.

Título tercero. Del Gobierno Capítulo 1. De la forma de Gobierno

Artículo 7.- El Gobierno de Bolivia es republicano, popular representativo, bajo la forma de unidad. Artículo 8.- La Nación delega el ejercicio de su soberanía, en los tres altos Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Artículo 9.- Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de los límites que ella prescribe.

Capítulo 2. De los bolivianos

Artículo 10.- Son bolivianos:

  1. Todos los nacidos en el territorio de Bolivia.
  2. Los hijos de padre o madre bolivianos, nacidos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en Bolivia.
  3. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, o tengan tres años de vecindad en el territorio de la República. Artículo 11.- Son deberes de todo boliviano:
  4. Vivir sometido a la Constitución y a las leyes.
  5. Respetar y obedecer a las autoridades constituidas.
  6. Contribuir a los gastos públicos, con proporción a sus bienes.
  7. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.
  8. Sacrificar sus bienes y su vida misma, cuando lo exija la salud de la República.

Capítulo 3. De los ciudadanos

Artículo 12.- Son ciudadanos de Bolivia:

  1. Los bolivianos casados, o mayores de veintiún años, que profesen alguna industria, ciencia o arte, sin sujeción a otro en clase de sirviente doméstico.
  2. Los extranjeros casados con boliviana, que reúnan las calidades del número anterior.
  3. Los extranjeros que están al servicio de la República, y los que combatieren en su defensa.
  4. Los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía. Artículo 13.- Sólo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos. Artículo 14.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
  5. Por demencia.
  6. Por la tacha de deudor fraudulento, declarado tal.
  7. Por hallarse procesado criminalmente por delito que merezca pena corporal o infamante.
  8. Por ser notoriamente ebrio, jugador o mendigo. Artículo 15.- El derecho de ciudadanía se pierde:
  9. Por traición a la causa pública.
  10. Por naturalizarse en país extranjero.
  11. Por haber sufrido pena corporal o infamante, en virtud de condenación judicial.
  12. Por admitir empleos, títulos o emolumentos de otro Gobierno, sin consentimiento del Senado. Artículo 16.- Los comprendidos en el artículo anterior, podrán ser rehabilitados por la Cámara de Representantes.

Título cuarto. Del Poder Legislativo Capítulo 1. De la división, atribuciones y restricciones de este poder

Artículo 17.- El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso, compuesto de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores. Artículo 18.- Cada dos años, el día 6 de agosto se reunirá el Congreso en la capital de la República; debiendo contarse el primer bienio desde igual día del año próximo de 1835. Artículo 19.- Las atribuciones particulares de cada Cámara se detallarán en su lugar. Son generales del Congreso:

  1. Verificar el nombramiento de Presidente y Vicepresidente de la República, en los periodos señalados por la Constitución.

Artículo 33.- La Cámara de Representantes se compondrá de los diputados electos por los pueblos con arreglo a la ley. Artículo 34.- Por cada cuarenta mil almas de población, y las fracciones que alcancen a veinte mil, se elegirá un Representante. Artículo 35.- Parar ser Representante es necesario:

  1. Ser ciudadano en ejercicio.
  2. Haber nacido en el departamento, o tener cinco años de vecindad en él.
  3. Tener un capital de seis mil pesos en bienes raíces, y en su defecto, una profesión, arte y oficio, que le produzca una renta de quinientos pesos.
  4. La edad de veinticinco años cumplidos.
  5. No haber sido condenado jamás a pena corporal o de infamia. Artículo 36.- La Cámara de Representantes tiene la iniciativa:
  6. En el arreglo de la división territorial.
  7. En las contribuciones bienales y gastos públicos.
  8. En autorizar al Poder Ejecutivo, para negociar empréstitos y adoptar arbitrios para la amortización de la deuda pública.
  9. En designar los sueldos de los magistrados, jueces y empleados de la República.
  10. En las reformas que crea necesarias en los ramos de hacienda y guerra.
  11. En la creación y supresión de empleos.
  12. En fijar los gastos, con vista del presupuesto presentado por el Poder Ejecutivo, y en examinar y aprobar las cuentas del bienio anterior.
  13. En hacer la guerra o la paz.
  14. En las alianzas y toda clase de tratados.
  15. En los negocios extranjeros.
  16. En conceder el pase a las tropas extranjeras.
  17. En determinar para cada bienio la fuerza armada de mar y tierra.
  18. En dar ordenanzas a la marina, ejército y guardia nacional.
  19. En habilitar toda clase de puertos.
  20. En el valor, tipo, ley, peso y denominación de las monedas, como en el arreglo de pesos y medidas.
  21. En la construcción de caminos, calzadas, puentes y edificios públicos, en la mejora de la policía, y en todos los ramos de industria.
  22. En conceder indultos generales y amnistías. Artículo 37.- Corresponde a la Cámara de Representantes, conceder por sí sola cartas de naturaleza y ciudadanía, y rehabilitar a los destituidos de este derecho. Artículo 38.- Corresponde también a la Cámara de Representantes, acusar ante la de Senadores, al Presidente de la República por los delitos de que habla el artículo 73, y al Vicepresidente, Ministros y Consejeros de Estado, miembros de ambas cámaras y vocales de la Corte Suprema de Justicia, por traición, malversación de fondos públicos, infracciones de la Constitución, y otros delitos que merezcan pena de muerte, infamia, suspensión o inhabilitación perpetua para obtener empleo. Artículo 39.- La Cámara de Representantes se renovará por mitad cada dos años: la primera mitad saldrá por suerte, y si quedare alguna fracción saldrá en el segundo bienio. Artículo 40.- Los Representantes no podrán ser reelectos para la misma cámara hasta pasado un bienio de su renovación.

Capítulo 3. De la Cámara de Senadores

Artículo 41.- Los mismos electores que nombraren a los representantes, elegirán también a los senadores, por medio de compromisarios designados en proporción de cinco por cada Senador. Artículo 42.- Se nombrarán por cada departamento tres senadores, uno por la provincia de Tarija y otro por la Litoral. Artículo 43.- Para ser Senador se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio, y tener la residencia de diez años en la República.
  2. Haber nacido en el departamento, o tener cinco años de vecindad en él.
  3. Tener treinta y cinco años de edad.
  4. Un capital de doce mil pesos en bienes raíces, o una renta de mil pesos, o una profesión que la produzca.
  5. No haber sido condenado a pena corporal o de infamia. Artículo 44.- El Senado tiene la iniciativa:
  6. En la formación de los Códigos Civil, Penal, de Procedimientos, de Minería y de Comercio, y los reglamentos eclesiásticos.
  7. En las leyes relativas a reformas judiciales.
  8. En las que repriman las infracciones de la Constitución.
  9. En las leyes sobre el ejercicio del patronato y todo lo que le concierna.
  10. En el examen de las decisiones conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, para su retención o pase.
  11. En las leyes de imprenta, estudios y métodos de enseñanza.
  12. En todas las que tiendan a proteger la libertad de imprenta. Artículo 45.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
  13. Decretar premios y honores públicos a los que los merezcan por sus servicios a la República.
  14. Conceder a los bolivianos la admisión de los empleos, títulos y emolumentos que les acordare otro Gobierno, cuando los merezcan por sus servicios.
  15. Oír las quejas contra los Ministros de la Corte Suprema, juzgarlos definitivamente y aplicarles la responsabilidad. Una ley especial arreglará este juicio. Artículo 46.- Corresponde también al Senado, juzgar en público a los acusados por la Cámara de Representantes. En este caso, la concurrencia de las dos terceras partes de votos hará sentencia contra el acusado al efecto único de separarle del empleo, pasando su causa a la Corte Suprema de Justicia, para que juzgue conforme a las leyes. Artículo 47.- Pertenece igualmente al Senado proponer en terna los Ministros de la Corte Suprema y Superiores de Justicia, los Arzobispos y Obispos, y aprobar los Generales del Ejército propuestos por el Ejecutivo. Artículo 48.- El Senado se renovará por terceras partes cada dos años: el primero y segundo tercio saldrá por suerte, y si hubiere una fracción quedará para salir en el último bienio. Artículo 49.- Los Senadores no podrán ser reelectos hasta pasados dos años de su renovación.

Capítulo 4. De la formación de las Leyes

Artículo 50.- El Gobierno puede presentar a las cámaras los proyectos de ley que juzgue convenientes, excepto los que se dirijan a reformar la Constitución. Artículo 51.- Los Ministros de Estado pueden asistir a las sesiones, para discutir las leyes y demás asuntos que no sean constitucionales; más no podrán hallarse en las votaciones. Artículo 52.- Cualquiera de las cámaras podrá iniciar una ley sobre los negocios que esta Constitución no les comete expresamente.

Artículo 68.- El Presidente de la República será elegido por las juntas electorales de parroquia. Si ninguno obtuviere las dos terceras partes de votos de los electores que sufragaren en las juntas, el Congreso, a quien corresponde hacer la regulación, escogerá los tres candidatos que hubieren reunido mayor número de votos, y de ellos elegirá al Presidente de la República. Artículo 69.- Esta elección se hará en sesión permanente, y por votos secretos. Si hecho el escrutinio, ninguno reuniere los dos tercios de los votos de los miembros concurrentes a la elección, se contraerá la votación a los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de sufragios; y si ninguno los tuviere, se repetirán las votaciones hasta obtenerlos. Artículo 70.- La primera elección de Presidente se hará por la Asamblea General en sesión permanente, después de sancionada la Constitución, y por votación nominal, en la que el electo deberá reunir las tres cuartas partes de sufragios. Artículo 71.- El Presidente constitucionalmente electo, antes de entrar a desempeñar el cargo, presentará en manos del Presidente del Senado, reunidas las dos cámaras, y la primera vez en manos del presidente de la Asamblea General, el siguiente juramento: «Yo N. juro por Dios Nuestro Señor y estos santos Evangelios, que desempeñaré legalmente el cargo de Presidente que me confía la Nación; que protegerá la religión del Estado; conservaré la integridad e independencia de la República; observaré y haré observar fielmente la Constitución y las leyes. Si así lo hiciere, Dios me ayude; y si no Él me demande, y la patria ante la ley.» Artículo 72.- La duración del Presidente de la República será la de cuatro años; y podrá ser reelecto conforme a los artículos 68 y 69. Artículo 73.- El Presidente de la República es el jefe de la administración del Estado, responsable solamente por los delitos de traición, retención ilegal del mando y usurpación de cualquiera de los otros poderes constitucionales. Artículo 74.- Las atribuciones del Presidente de la República son:

  1. Abrir las sesiones de las cámaras, y presentarles un mensaje sobre el estado de la República.
  2. Mandar publicar, circular y hacer ejecutar las leyes.
  3. Expedir los decretos y reglamentos especiales para el cumplimiento de las leyes.
  4. Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de justicia.
  5. Devolver a las cámaras, dentro del término de diez días, con las observaciones que crea convenientes, las leyes que a su juicio merezcan considerarse de nuevo. 6 Retener las leyes que se dieren en los últimos diez días anteriores a la última sesión de las cámaras, para presentarlas con sus observaciones a las inmediatas.
  6. Mandar promulgar las leyes, que habiendo sido observadas se sancionaren según los artículos 58 y 60.
  7. Nombrar y separar por sí solo a los Ministros del despacho.
  8. Pedir al Cuerpo Legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias, hasta por treinta días.
  9. Convocar al Cuerpo Legislativo para sesiones extraordinarias, en el caso de que sea necesario.
  10. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra, para la defensa exterior y seguridad interior de la República.
  11. Mandar los ejércitos de la República; y en persona cuando lo crea conveniente, en cuyo caso el Vicepresidente quedará encargado de la suprema administración del Estado.
  12. Nombrar los empleados en el ejército hasta el grado de coronel inclusive, y proponer al Senado para la alta clase, con el informe de sus servicios. En el campo de batalla podrá conferir los empleos de la alta clase, a nombre de la Nación.
  13. Conceder licencias y retiros a los militares, y pensiones a éstos o a sus familias, conforme a las leyes.
  1. Declarar la guerra, con previo decreto del Cuerpo Legislativo.
  2. Conceder patentes de corso.
  3. Disponer de la guardia nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de sus departamentos respectivos, y fuera de ellos, con consentimiento del Cuerpo Legislativo.
  4. Establecer escuelas militares.
  5. Nombrar los Ministros diplomáticos, cónsules y subalternos del departamento de Relaciones Exteriores.
  6. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianza, treguas, neutralidad, comercio y cualesquiera otros; debiendo preceder siempre la aprobación del Cuerpo Legislativo.
  7. Celebrar concordatos, sobre las instrucciones que le diere el Congreso.
  8. Recibir embajadores y ministros extranjeros.
  9. Ejercer el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, conforme a las leyes.
  10. Presentar los arzobispos y obispos, escogiendo uno de la terna que le pasare el Senado.
  11. Elegir uno de los eclesiásticos que le proponga el Consejo de Estado, para las dignidades, canonjías y prebendas.
  12. Conceder el pase, o suspender las decisiones conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, con consentimiento del Congreso.
  13. Proveer todos los empleos de la República, que no estén reservados por esta Constitución a otro poder.
  14. Elegir los Ministros de la Corte Suprema y Superiores de Justicia, de la terna que le pasare el Senado.
  15. Declarar la jubilación de los empleados, según las leyes.
  16. Cuidar de la recaudación e inversión de los caudales públicos, con arreglo a las leyes.
  17. Pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, los informes que crea convenientes.
  18. Suspender hasta por tres meses a los empleados de la República, por descuido, omisión, o mal cumplimiento de sus deberes, en clase de castigo correccional; si el delito exigiere formación de causa, para la destitución u otros efectos, la pasará al conocimiento del tribunal competente.
  19. Confirmar las sentencias pronunciadas por los consejos de guerra, arreglándose a las leyes militares.
  20. Conmutar a los reos las penas capitales a que fueren condenados por los tribunales, en un destierro de diez años.
  21. Todos los objetos de policía y los establecimientos públicos, cualesquiera que sean, están bajo la suprema inspección del Presidente, según las leyes y ordenanzas que los rigen.
  22. Expedir las cartas de naturaleza y ciudadanía que decrete la Cámara de representantes.
  23. Expedir a nombre de la República los títulos y nombramientos a los magistrados, jueces y empleados.
  24. Disolver las cámaras constitucionales, con dictamen afirmativo del Consejo de Estado, y de la Corte Suprema de Justicia reunidos, cuando manifiesta e indudablemente salgan de los límites que les prescribe esta Constitución. Artículo 75.- Disueltas las cámaras, conforme a la atribución anterior, convocará el Presidente otras para el siguiente período constitucional. Los miembros de las cámaras disueltas podrán ser reelectos en este período. Artículo 76.- Son restricciones del Presidente de la República:

Artículo 90.- Los Ministros del despacho serán responsables de las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes, decretos y los tratados públicos. Una ley especial arreglará la responsabilidad del Presidente, Vicepresidente, Ministros y Consejeros de Estado. Artículo 91.- Los Ministros de Estado formarán y presentarán a las cámaras respectivas los presupuestos bienales de los gastos que deben hacerse en sus respectivos ramos, y rendirán cuenta de lo que se hubiese hecho en el bienio anterior. Artículo 92.- A falta del Presidente y Vicepresidente de la República, se encargarán interinamente de la administración los tres Ministros de Estado, debiendo presidir el del Interior y Relaciones Exteriores. Artículo 93.- En tal caso, y antes de diez días, el Consejo de Ministros convocará extraordinariamente al Cuerpo Legislativo; salvo que la falta del Presidente y Vicepresidente proceda de hallarse ambos en campaña. Artículo 94.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades que para Senador.

Título sexto. Del Consejo de Estado Capítulo único

Artículo 95.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete individuos, nombrados por el Congreso a pluralidad absoluta de votos, conforme a la atribución 3 del artículo 19. Artículo 96.- Por cada departamento habrá un Consejero de Estado, y otro por las provincias Litoral y de Tarifa. Artículo 97.- Los mismos electores que nombraren a los representantes y senadores, pasarán al Congreso Constitucional una lista de candidatos que no exceda de diez individuos, ni baje de cinco. Artículo 98.- El Presidente y Vicepresidente de la República que hubiesen acabado de mandar constitucionalmente, serán consejeros natos de Estado, a más de los siete individuos del artículo

Artículo 99.- Para ser Consejero de Estado se necesitan las mismas cualidades que para Senador. Artículo 100.- Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Dar precisamente sus dictámenes al Poder Ejecutivo, sobre todos los asuntos que le pasare en consulta.
  2. Convocar las cámaras legislativas en el período establecido por la Constitución y las leyes, si el Poder Ejecutivo no lo hace; y también las juntas electorales en los casos de la ley.
  3. Velar sobre la observancia de la Constitución, e informar documentadamente al Cuerpo Legislativo sobre las infracciones de ella.
  4. Hacer el Gobierno las propuestas de las dignidades, canonjías y prebendas. Artículo 101.- El Presidente de la República oirá el dictamen del Consejo en los asuntos graves, quedando en absoluta libertad para tomar las resoluciones convenientes. Artículo 102.- Los Consejeros de Estado son responsables, no solamente de los dictámenes que presten al Poder Ejecutivo, sino también de todos los actos de su peculiar atribución. Artículo 103.- Los Consejeros de Estado no podrán ser suspensos de sus destinos, sino en la forma que puedan serlo los diputados. Artículo 104.- En defecto de Presidente, Vicepresidente y Consejo de Ministros, el Presidente del Consejo de Estado se encargará de la administración de la República, en cuyo caso convocará extraordinariamente al Cuerpo Legislativo, en el término de diez días, para los casos de la ley.

Artículo 105.- Los miembros del Consejo de Estado durarán por cuatro años, y no podrán ser reelectos sino pasados otros cuatro. Una ley especial arreglará el ejercicio de las atribuciones de este cuerpo.

Título séptimo. Del Poder Judicial Capítulo 1. De las atribuciones de este poder

Artículo 106.- La facultad de juzgar pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Artículo 107.- Los magistrados y jueces no podrán ser suspensos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes orgánicas Artículo 108.- Toda falta de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, produce acción popular, la cual puede intentarse en el término de dos años por la Cámara de Representantes, o inmediatamente por cualquier boliviano, conforme a las leyes. Artículo 109.- Los magistrados y jueces son responsables personalmente. Una ley especial determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Artículo 110.- El Gobierno y los tribunales no podrán en ningún caso alterar, ni dispensar los trámites y fórmulas, que prescribieren las leyes en las diversas clases de juicios. Artículo 111.- Ningún boliviano podrá ser juzgado en causas civiles y criminales, sino por el tribunal designado con anterioridad por la ley. Artículo 112.- La justicia se administrará en nombre de la Nación; y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores, se encabezarán del mismo modo.

Capítulo 2. De la Corte Suprema

Artículo 113.- La primera magistratura judicial de la República residirá en la Corte Suprema de Justicia. Esta se compondrá de un presidente, seis vocales y un fiscal, divididos en las salas convenientes. Artículo 114.- Para ser individuo de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio.
  2. La edad de treinta y cinco años.
  3. Haber sido individuo de algunas de las cortes de distrito judicial.
  4. No haber sido condenado a pena corporal o infamante. Artículo 115.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
  5. Conocer de las causas criminales del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros y Consejeros de Estado, y de los miembros de las cámaras, cuando lo decrete el Cuerpo Legislativo.
  6. Conocer de las causas civiles del Presidente y Vicepresidente de la República, cuando fueren demandados.
  7. Conocer de las causas que resulten de los contratos o negociaciones del Poder Ejecutivo.
  8. Conocer de todas las causas contenciosas del patronato nacional.
  9. Conocer de las causas contenciosas de los ministros plenipotenciarios, cónsules y toda clase de agentes diplomáticos.
  10. Conocer de las causas criminales de toda clase de agentes diplomáticos de la República.
  11. Conocer de las causas de separación de los magistrados de distrito judicial, y prefectos departamentales.

Artículo 123.- Los jueces de paz serán nombrados por los prefectos de los departamentos, de los propuestos en terna por los respectivos jueces de letras. Artículo 124.- El destino de juez de paz es concejil, y ningún ciudadano sin causa justa podrá eximirse de desempeñarlo. Artículo 125.- Los jueces de paz se renovarán cada año, y no podrán ser reelectos sino pasados dos. Artículo 126.- No se conocen en los juicios más que tres instancias. Queda abolido el recurso de injusticia notoria. Artículo 127.- Ningún boliviano puede ser preso, sin precedente información del hecho, y un mandamiento escrito del juez competente. Artículo 128.- Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaración sin juramento, que en ningún caso podrá diferirse por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas. Artículo 129.- In fraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquiera persona, y conducido a presencia del juez. Artículo 130.- En las causas criminales, el juzgamiento será público desde el momento en que se tome la confesión al reo. Artículo 131.- No se usará jamás del tormento, ni se exigirá confesión por apremio. Artículo 132.- Las cárceles sólo deben servir para la seguridad de los reos. Toda medida, que a pretexto de precaución, conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exige, es un atentado contra la seguridad individual, que será castigado según las leyes. Artículo 133.- Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel y de infamia trascendental. Artículo 134.- Si en circunstancias extraordinarias, la seguridad de la República exigiere la suspensión de algunas de las formalidades prescritas por esta Constitución y las leyes, podrán las cámaras decretarla. Si éstas no estuviesen reunidas, podrá el Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Estado, desempeñar esta función como medida provisional, con cargo de dar cuenta a las cámaras, y de responder de los abusos que hubiese cometido.

Título octavo. Del régimen interior Capítulo único

Artículo 135.- El gobierno superior de cada departamento residirá en un prefecto; el de cada provincia es un gobernador, y el de los cantones en un corregidor. Artículo 136.- En la campaña habrá alcaldes. Artículo 137.- Para ser prefecto o gobernador se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio.
  2. Tener la edad de treinta años.
  3. No haber sido condenado a pena corporal o infamante. Artículo 138.- Los prefectos y gobernadores durarán en el desempeño de sus funciones, por el término de cuatro años; pero podrán ser reelectos. Artículo 139.- Los destinos de corregidor y alcalde son un servicio a la Patria; y ningún ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlos Artículo 140.- Los corregidores y alcaldes durarán en sus destinos tanto cuanto duren sus buenos servicios, a juicio de los prefectos y gobernadores. Artículo 141.- Las atribuciones de los prefectos, gobernadores, corregidores y alcaldes, serán determinadas por una ley.

Artículo 142.- Está prohibido a los prefectos, gobernadores y corregidores, todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública exigiere la aprehensión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerla en noticia del juez respectivo, podrán ordenarla desde luego, dando cuenta al juzgado competente dentro de 48 horas. Cualquier exceso que cometieren estos empleados, contra la seguridad individual, o la del domicilio, produce acción popular.

Título noveno. De la fuerza Capítulo único

Artículo 143.- Habrá en la República una fuerza armada permanente, la que se compondrá del ejército de línea, y de una escuadra. Artículo 144.- Habrá también una Guardia Nacional y un resguardo militar, cuyo arreglo y deberes se designarán por una ley. Artículo 145.- La fuerza armada es esencialmente obediente; en ningún caso puede deliberar.

Título décimo. De la reforma de la Constitución Capítulo único

Artículo 146.- Si se advirtiere que alguno o algunos artículos de esta Constitución merecen reforma, se hará la proposición por escrito, firmada a lo menos, por la mitad de los miembros presentes de cualquiera de las cámaras. Artículo 147.- La proposición será leída por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura, y después de la tercera, deliberará la cámara si la proposición podrá ser o no admitida a discusión. Artículo 148.- Admitida a discusión por dos terceras partes de sufragios, y convencida la cámara de la necesidad de reformar la Constitución, observará lo prevenido para la formación de las demás leyes. En este caso, se reunirán las cámaras conforme al artículo 29, atribución 4ª., para indicar las bases sobre que deba recaer la reforma; para lo que serán necesarios los dos tercios de los sufragios de ambas cámaras. Artículo 149.- En las primeras sesiones de la legislatura, en que haya renovación, será la materia propuesta y discutida; y lo que las cámaras reunidas resolvieren, se cumplirá. Artículo 150.- Antes de esta resolución se consultará por las cámaras al Consejo de Estado y al Poder Ejecutivo, sobre la conveniencia y necesidad de la reforma.

Título último. De las garantías Capítulo único

Artículo 151.- La Constitución garantiza a todos los bolivianos su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad y su igualdad ante la ley, ya premie ya castigue. Artículo 152.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin censura previa, bajo la responsabilidad que las leyes determinen. Artículo 153.- Todo boliviano puede permanecer o salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes; pero guardando los reglamentos de policías, y salvo siempre el derecho de tercero. Artículo 154.- Toda casa de boliviano es un asilo inviolable: su allanamiento será en los casos y de la manera que la ley lo determine.

Cisneros, representante por La Paz.- José María Linares, representante por Potosí.- Gaspar Aramayo, senador por la provincia Litoral.- José Lorenzo Maldonado, representante por Cochabamba.- Miguel Anselmo López, representante por Santa Cruz.- Avelino Vea Murguía, representante por La Paz.- Francisco M. Semperteguí, representante por Oruro.- Pedro Antonio de la Puente, representante por Potosí.- Pío Blanco, representante por Cochabamba.- Manuel Díaz de Pareja, representante por Potosí.- Juan José de Asín, representante por La Paz.- José Manuel del Castillo, senador por Oruro.- Manuel Esteban Ponce de León, representante por Chuquisaca.- Francisco Ibáñez, representante por Santa Cruz.- Francisco Nepomuceno Palazuelos, senador por Oruro.- Manuel José Araos, representante por Tarija.- Andrés María Torrico, senador por Cochabamba.- José Pablo Hevia y Baca, senador por Tarija.- José Manuel Oslo, representante por Potosí.- Manuel Molina, senador por Potosí.- Antonio Cabero, representante por Chuquisaca.- Juan Crisóstomo Unzueta, senador por Cochabamba, Secretario.- Pedro José de Guerra, representante por La Paz, Secretario. Mandamos por tanto a todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir.- Palacio de Gobierno Boliviano en Chuquisaca, a 20 de octubre de 1834 años.- 25º. de la Independencia.- Andrés Santa Cruz.- El Vicepresidente encargado del Ministerio de la Guerra, José Miguel de Velasco.- El Ministro del Interior y Relaciones Exteriores, Mariano Enrique Calvo.- El Ministro de Hacienda, José María de Lara.