









Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento contiene la Constitución Política de Bolivia de 1834, que establece la religión oficial, el papel del Congreso, los derechos y deberes de los ciudadanos, la formación de las leyes, la administración de justicia, y la organización de la fuerza armada. Además, se detallan los roles y responsabilidades del Presidente, Vicepresidente, y otros cargos públicos.
Tipo: Tesis
1 / 16
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!










(20 de octubre de 1834)
ANDRÉS SANTA CRUZ.- Gran ciudadano, Restaurador de la patria, y Presidente Constitucional de la República Boliviana, etc. Hacemos saber a todos los bolivianos, que el Congreso Constitucional ha decretado, y Nos publicamos la siguiente Constitución Política reformada. En el nombre de Dios, legislador del Universo. La Nación boliviana, por medio de sus diputados legítimamente reunidos en Congreso, reformando en algunos de sus artículos la Constitución Política sancionado en 14 de agosto de 1831, con arreglo a ella misma, decreta la siguiente:
Título primero. De la Nación Capítulo 1. De la Nación boliviana
Artículo 1.- La Nación boliviana es para siempre libre e independiente: no puede ser el patrimonio de ninguna persona, ni familia. El nombre de Bolivia es inalterable. Artículo 2.- La soberanía reside esencialmente en la Nación; y a ella sola le toca el derecho exclusivo de dictar, derogar e interpretar sus leyes, conforme a esta Constitución.
Capítulo 2. Del territorio
Artículo 3.- El territorio de la Nación boliviana comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro, y las provincias Litoral y de Tarija. Artículo 4.- Se divide en departamentos, provincias y cantones. Artículo 5.- Por una ley se hará la división más conveniente; y por otra se fijarán sus límites, de acuerdo con los Estados limítrofes.
Título segundo. De la religión Capítulo único
Artículo 6.- La religión católica, apostólica, romana, es la de la República, con exclusión de todo otro culto público. El Gobierno la protegerá y hará respetar, reconociendo el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.
Título tercero. Del Gobierno Capítulo 1. De la forma de Gobierno
Artículo 7.- El Gobierno de Bolivia es republicano, popular representativo, bajo la forma de unidad. Artículo 8.- La Nación delega el ejercicio de su soberanía, en los tres altos Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Artículo 9.- Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de los límites que ella prescribe.
Capítulo 2. De los bolivianos
Artículo 10.- Son bolivianos:
Capítulo 3. De los ciudadanos
Artículo 12.- Son ciudadanos de Bolivia:
Título cuarto. Del Poder Legislativo Capítulo 1. De la división, atribuciones y restricciones de este poder
Artículo 17.- El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso, compuesto de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores. Artículo 18.- Cada dos años, el día 6 de agosto se reunirá el Congreso en la capital de la República; debiendo contarse el primer bienio desde igual día del año próximo de 1835. Artículo 19.- Las atribuciones particulares de cada Cámara se detallarán en su lugar. Son generales del Congreso:
Artículo 33.- La Cámara de Representantes se compondrá de los diputados electos por los pueblos con arreglo a la ley. Artículo 34.- Por cada cuarenta mil almas de población, y las fracciones que alcancen a veinte mil, se elegirá un Representante. Artículo 35.- Parar ser Representante es necesario:
Capítulo 3. De la Cámara de Senadores
Artículo 41.- Los mismos electores que nombraren a los representantes, elegirán también a los senadores, por medio de compromisarios designados en proporción de cinco por cada Senador. Artículo 42.- Se nombrarán por cada departamento tres senadores, uno por la provincia de Tarija y otro por la Litoral. Artículo 43.- Para ser Senador se requiere:
Capítulo 4. De la formación de las Leyes
Artículo 50.- El Gobierno puede presentar a las cámaras los proyectos de ley que juzgue convenientes, excepto los que se dirijan a reformar la Constitución. Artículo 51.- Los Ministros de Estado pueden asistir a las sesiones, para discutir las leyes y demás asuntos que no sean constitucionales; más no podrán hallarse en las votaciones. Artículo 52.- Cualquiera de las cámaras podrá iniciar una ley sobre los negocios que esta Constitución no les comete expresamente.
Artículo 68.- El Presidente de la República será elegido por las juntas electorales de parroquia. Si ninguno obtuviere las dos terceras partes de votos de los electores que sufragaren en las juntas, el Congreso, a quien corresponde hacer la regulación, escogerá los tres candidatos que hubieren reunido mayor número de votos, y de ellos elegirá al Presidente de la República. Artículo 69.- Esta elección se hará en sesión permanente, y por votos secretos. Si hecho el escrutinio, ninguno reuniere los dos tercios de los votos de los miembros concurrentes a la elección, se contraerá la votación a los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de sufragios; y si ninguno los tuviere, se repetirán las votaciones hasta obtenerlos. Artículo 70.- La primera elección de Presidente se hará por la Asamblea General en sesión permanente, después de sancionada la Constitución, y por votación nominal, en la que el electo deberá reunir las tres cuartas partes de sufragios. Artículo 71.- El Presidente constitucionalmente electo, antes de entrar a desempeñar el cargo, presentará en manos del Presidente del Senado, reunidas las dos cámaras, y la primera vez en manos del presidente de la Asamblea General, el siguiente juramento: «Yo N. juro por Dios Nuestro Señor y estos santos Evangelios, que desempeñaré legalmente el cargo de Presidente que me confía la Nación; que protegerá la religión del Estado; conservaré la integridad e independencia de la República; observaré y haré observar fielmente la Constitución y las leyes. Si así lo hiciere, Dios me ayude; y si no Él me demande, y la patria ante la ley.» Artículo 72.- La duración del Presidente de la República será la de cuatro años; y podrá ser reelecto conforme a los artículos 68 y 69. Artículo 73.- El Presidente de la República es el jefe de la administración del Estado, responsable solamente por los delitos de traición, retención ilegal del mando y usurpación de cualquiera de los otros poderes constitucionales. Artículo 74.- Las atribuciones del Presidente de la República son:
Artículo 90.- Los Ministros del despacho serán responsables de las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes, decretos y los tratados públicos. Una ley especial arreglará la responsabilidad del Presidente, Vicepresidente, Ministros y Consejeros de Estado. Artículo 91.- Los Ministros de Estado formarán y presentarán a las cámaras respectivas los presupuestos bienales de los gastos que deben hacerse en sus respectivos ramos, y rendirán cuenta de lo que se hubiese hecho en el bienio anterior. Artículo 92.- A falta del Presidente y Vicepresidente de la República, se encargarán interinamente de la administración los tres Ministros de Estado, debiendo presidir el del Interior y Relaciones Exteriores. Artículo 93.- En tal caso, y antes de diez días, el Consejo de Ministros convocará extraordinariamente al Cuerpo Legislativo; salvo que la falta del Presidente y Vicepresidente proceda de hallarse ambos en campaña. Artículo 94.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades que para Senador.
Título sexto. Del Consejo de Estado Capítulo único
Artículo 95.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete individuos, nombrados por el Congreso a pluralidad absoluta de votos, conforme a la atribución 3 del artículo 19. Artículo 96.- Por cada departamento habrá un Consejero de Estado, y otro por las provincias Litoral y de Tarifa. Artículo 97.- Los mismos electores que nombraren a los representantes y senadores, pasarán al Congreso Constitucional una lista de candidatos que no exceda de diez individuos, ni baje de cinco. Artículo 98.- El Presidente y Vicepresidente de la República que hubiesen acabado de mandar constitucionalmente, serán consejeros natos de Estado, a más de los siete individuos del artículo
Artículo 99.- Para ser Consejero de Estado se necesitan las mismas cualidades que para Senador. Artículo 100.- Son atribuciones del Consejo de Estado:
Artículo 105.- Los miembros del Consejo de Estado durarán por cuatro años, y no podrán ser reelectos sino pasados otros cuatro. Una ley especial arreglará el ejercicio de las atribuciones de este cuerpo.
Título séptimo. Del Poder Judicial Capítulo 1. De las atribuciones de este poder
Artículo 106.- La facultad de juzgar pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Artículo 107.- Los magistrados y jueces no podrán ser suspensos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes orgánicas Artículo 108.- Toda falta de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, produce acción popular, la cual puede intentarse en el término de dos años por la Cámara de Representantes, o inmediatamente por cualquier boliviano, conforme a las leyes. Artículo 109.- Los magistrados y jueces son responsables personalmente. Una ley especial determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Artículo 110.- El Gobierno y los tribunales no podrán en ningún caso alterar, ni dispensar los trámites y fórmulas, que prescribieren las leyes en las diversas clases de juicios. Artículo 111.- Ningún boliviano podrá ser juzgado en causas civiles y criminales, sino por el tribunal designado con anterioridad por la ley. Artículo 112.- La justicia se administrará en nombre de la Nación; y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores, se encabezarán del mismo modo.
Capítulo 2. De la Corte Suprema
Artículo 113.- La primera magistratura judicial de la República residirá en la Corte Suprema de Justicia. Esta se compondrá de un presidente, seis vocales y un fiscal, divididos en las salas convenientes. Artículo 114.- Para ser individuo de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
Artículo 123.- Los jueces de paz serán nombrados por los prefectos de los departamentos, de los propuestos en terna por los respectivos jueces de letras. Artículo 124.- El destino de juez de paz es concejil, y ningún ciudadano sin causa justa podrá eximirse de desempeñarlo. Artículo 125.- Los jueces de paz se renovarán cada año, y no podrán ser reelectos sino pasados dos. Artículo 126.- No se conocen en los juicios más que tres instancias. Queda abolido el recurso de injusticia notoria. Artículo 127.- Ningún boliviano puede ser preso, sin precedente información del hecho, y un mandamiento escrito del juez competente. Artículo 128.- Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaración sin juramento, que en ningún caso podrá diferirse por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas. Artículo 129.- In fraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquiera persona, y conducido a presencia del juez. Artículo 130.- En las causas criminales, el juzgamiento será público desde el momento en que se tome la confesión al reo. Artículo 131.- No se usará jamás del tormento, ni se exigirá confesión por apremio. Artículo 132.- Las cárceles sólo deben servir para la seguridad de los reos. Toda medida, que a pretexto de precaución, conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exige, es un atentado contra la seguridad individual, que será castigado según las leyes. Artículo 133.- Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel y de infamia trascendental. Artículo 134.- Si en circunstancias extraordinarias, la seguridad de la República exigiere la suspensión de algunas de las formalidades prescritas por esta Constitución y las leyes, podrán las cámaras decretarla. Si éstas no estuviesen reunidas, podrá el Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Estado, desempeñar esta función como medida provisional, con cargo de dar cuenta a las cámaras, y de responder de los abusos que hubiese cometido.
Título octavo. Del régimen interior Capítulo único
Artículo 135.- El gobierno superior de cada departamento residirá en un prefecto; el de cada provincia es un gobernador, y el de los cantones en un corregidor. Artículo 136.- En la campaña habrá alcaldes. Artículo 137.- Para ser prefecto o gobernador se requiere:
Artículo 142.- Está prohibido a los prefectos, gobernadores y corregidores, todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública exigiere la aprehensión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerla en noticia del juez respectivo, podrán ordenarla desde luego, dando cuenta al juzgado competente dentro de 48 horas. Cualquier exceso que cometieren estos empleados, contra la seguridad individual, o la del domicilio, produce acción popular.
Título noveno. De la fuerza Capítulo único
Artículo 143.- Habrá en la República una fuerza armada permanente, la que se compondrá del ejército de línea, y de una escuadra. Artículo 144.- Habrá también una Guardia Nacional y un resguardo militar, cuyo arreglo y deberes se designarán por una ley. Artículo 145.- La fuerza armada es esencialmente obediente; en ningún caso puede deliberar.
Título décimo. De la reforma de la Constitución Capítulo único
Artículo 146.- Si se advirtiere que alguno o algunos artículos de esta Constitución merecen reforma, se hará la proposición por escrito, firmada a lo menos, por la mitad de los miembros presentes de cualquiera de las cámaras. Artículo 147.- La proposición será leída por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura, y después de la tercera, deliberará la cámara si la proposición podrá ser o no admitida a discusión. Artículo 148.- Admitida a discusión por dos terceras partes de sufragios, y convencida la cámara de la necesidad de reformar la Constitución, observará lo prevenido para la formación de las demás leyes. En este caso, se reunirán las cámaras conforme al artículo 29, atribución 4ª., para indicar las bases sobre que deba recaer la reforma; para lo que serán necesarios los dos tercios de los sufragios de ambas cámaras. Artículo 149.- En las primeras sesiones de la legislatura, en que haya renovación, será la materia propuesta y discutida; y lo que las cámaras reunidas resolvieren, se cumplirá. Artículo 150.- Antes de esta resolución se consultará por las cámaras al Consejo de Estado y al Poder Ejecutivo, sobre la conveniencia y necesidad de la reforma.
Título último. De las garantías Capítulo único
Artículo 151.- La Constitución garantiza a todos los bolivianos su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad y su igualdad ante la ley, ya premie ya castigue. Artículo 152.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin censura previa, bajo la responsabilidad que las leyes determinen. Artículo 153.- Todo boliviano puede permanecer o salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes; pero guardando los reglamentos de policías, y salvo siempre el derecho de tercero. Artículo 154.- Toda casa de boliviano es un asilo inviolable: su allanamiento será en los casos y de la manera que la ley lo determine.
Cisneros, representante por La Paz.- José María Linares, representante por Potosí.- Gaspar Aramayo, senador por la provincia Litoral.- José Lorenzo Maldonado, representante por Cochabamba.- Miguel Anselmo López, representante por Santa Cruz.- Avelino Vea Murguía, representante por La Paz.- Francisco M. Semperteguí, representante por Oruro.- Pedro Antonio de la Puente, representante por Potosí.- Pío Blanco, representante por Cochabamba.- Manuel Díaz de Pareja, representante por Potosí.- Juan José de Asín, representante por La Paz.- José Manuel del Castillo, senador por Oruro.- Manuel Esteban Ponce de León, representante por Chuquisaca.- Francisco Ibáñez, representante por Santa Cruz.- Francisco Nepomuceno Palazuelos, senador por Oruro.- Manuel José Araos, representante por Tarija.- Andrés María Torrico, senador por Cochabamba.- José Pablo Hevia y Baca, senador por Tarija.- José Manuel Oslo, representante por Potosí.- Manuel Molina, senador por Potosí.- Antonio Cabero, representante por Chuquisaca.- Juan Crisóstomo Unzueta, senador por Cochabamba, Secretario.- Pedro José de Guerra, representante por La Paz, Secretario. Mandamos por tanto a todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir.- Palacio de Gobierno Boliviano en Chuquisaca, a 20 de octubre de 1834 años.- 25º. de la Independencia.- Andrés Santa Cruz.- El Vicepresidente encargado del Ministerio de la Guerra, José Miguel de Velasco.- El Ministro del Interior y Relaciones Exteriores, Mariano Enrique Calvo.- El Ministro de Hacienda, José María de Lara.