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La importancia del Poder Legislativo y Ejecutivo en la Constitución de Colombia de 1821. El texto detalla las funciones y poderes de cada poder, incluyendo la creación de leyes justas y equitativas, la administración de bienes nacionales, y la protección de la seguridad interior y exterior de la República. Además, se detallan los derechos y deberes de los representantes y los requisitos para ser elegidos.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Colombianos: el más ardiente deseo de todos y cada uno de vuestros representantes ha sido cumplir fielmente con los altos deberes que les habéis encargado, y creen haber llenado tan sagradas funciones al presentaros la Constitucion, que ha sido sancionada por el voto general. En ella encontraréis que sobre la base de la Unión de Pueblos que antes formaron diferentes Estados se ha levantado el edificio firme y sólido de una nación, cuyo Gobierno es popular representativo: y cuyos poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, exactamente divididos, tienen sus atribuciones marcadas y definidas, formando, sin embargo, un todo de tal suerte combinado y armonioso; que por él resultan protegidas vuestra Seguridad, Libertad, Propiedad e Igualdad ante la Ley. El Poder Legislativo, dividido en dos Cámaras, os da una intervención plena en la formación de vuestras leyes, y el mejor derecho a esperar que sean siempre justas y equitativas: no seréis ligados sino por aquellas a que hayais consentido por medio de vuestros representantes, ni estaréis sujetos a otras contribuciones que las que ellos hayan propuesto y aprobado: ninguna carga se echará sobre alguno que no sea común a todos; y éstas no serán para satisfacer a pasiones de particulares sino para suplir a las necesidades de la República. El Poder Ejecutivo en una sola persona a quien toca velar por la tranquilidad interior, y seguridad exterior de la República tiene todas las facultades necesarias para el desempeño de su
elevado encargo. Vosotros encontraréis que en todo el brillo de su autoridad puede llenaros de beneficios; pero no causaros perjuicio alguno: su espada está sólo desenvainada contra los enemigos del Gobierno sin posibilidad de ofender al pacífico colombiano: es como un sol, cuyo calor benéfico, extendido por todo el territorio de la República contribuye a desarrollar las preciosas semillas de nuestra felicidad y prosperidad: la educación pública, la agricultura, el comercio, las artes y ciencias, y todos los ramos de industria nacional están dentro del orden de su sabia administración, y sujetos a su benigno influjo. El Poder Judicial donde los asaltos de la intriga pierden toda su fuerza y el rico todo su ascendiente; a donde nadie puede llegar con rostro sereno, si no va revestido con los simples adornos de la justicia, está destinado a dirimir imparcialmente vuestras contiendas, reprimir al malvado, y favorecer la inocencia: en tan respetuoso lugar rinden todos homenaje a la Ley; y allí veréis las pasiones desarmadas, cortadas las tramas del artificio, y descubierta la verdad. Tal ha sido el plano sobre que se ha levantado la Constitucion de Colombia. Vuestros representantes sólo han puesto una confianza ilimitada en las leyes; porque ellas son las que aseguran la equidad entre todos y cada uno; y son también el apoyo de la dignidad del colombiano, la fuente de la Libertad, el alma y el consejo de la República. Pero lo que vuestros Representantes han tenido siempre a la vista, y lo que ha sido el objeto de sus más serias meditaciones es que esas mismas leyes fuesen enteramente conformes con las máximas y dogmas de la religión Catolica, Apostólica, Romana, que todos profesamos y nos gloriamos de profesar; ella ha sido la Religión de nuestros Padres, y es y será la Religión del Estado, sus Ministros son los únicos que están en libre ejercicio de sus funciones, y el Gobierno autoriza las contribuciones necesarias para el Culto Sagrado. El Congreso general en sus deliberaciones no ha tenido otras miras que el bien común y el engrandecimiento de la nación. Los agentes principales del Gobierno dependen de vuestra elección: considerad, meditad bien que, del acierto en ellas, pende vuestra dicha: que la intriga o la facción jamás dirijan vuestro juicio; mientras que las luces, la virtud y el valor prudentemente escogidos y elevados por vosotros sean las firmes columnas que perpetúen la duración del edificio. Villa del Rosario de Cúcuta treinta de agosto de mil ochocientos veinte y uno – undécimo de la Independencia–.
De los colombianos
Artículo 4o. Son colombianos: 1.º Todos los hombres libres nacidos en el territorio de Colombia y los hijos de éstos. 2.º Los que estaban radicados en Colombia al tiempo de su transformación política, con tal que permanezcan fieles a la causa de la Independencia. 3.º Los no nacidos en Colombia que obtengan carta de naturaleza. Artículo 5o. Son deberes de cada colombiano, vivir sometido a la Constitución y a las leyes; respetar y obedecer a las autoridades que son sus órganos; contribuir a los gastos públicos; y estar pronto en todo tiempo a servir y defender a la Patria, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario.
SECCIÓN 1a. Del territorio de Colombia
Artículo 6o. El territorio de Colombia es el mismo que comprendían el antiguo Virreinato de la Nueva Granada y Capitanía general de Venezuela. Artículo 7o. Los pueblos de la extensión expresada, que están aún bajo el yugo español, en cualquier tiempo en que se liberten, harán parte de la República, con derechos y representación iguales a todos los demás que la componen. Artículo 8o. El territorio de la República será dividido en departamentos; los departamentos en provincias; las provincias en cantones; y los cantones en parroquias.
SECCIÓN 2a. Del gobierno de Colombia
Artículo 9o. El Gobierno de Colombia es popular representativo. Artículo 10. El Pueblo no ejercerá por sí mismo otras atribuciones de la soberanía que la de las elecciones primarias; ni depositará el ejercicio de ella en unas solas manos. El Poder Supremo estará dividido para su administración en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Artículo 11. El Poder de dar leyes corresponde al Congreso; el de hacer que se ejecuten al Presidente de la República; y el de aplicarlas, en las causas civiles y criminales a los Tribunales y Juzgados.
De las asambleas parroquiales y escrutinio de sus elecciones
Artículo 12. En cada parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una asamblea parroquial, el último domingo de julio de cada cuatro años. Artículo 13. La Asamblea Parroquial se compondrá de los sufragantes parroquiales no suspensos, vecinos de cada parroquia, y será presidida por el juez o jueces de ella con asistencia de cuatro testigos de buen crédito en quienes concurran las cualidades de sufragante parroquial. Artículo 14. Los jueces, sin necesidad de esperar ningunas órdenes, deberán convocarla indispensablemente en dichos períodos para el día señalado en la Constitución. Artículo 15. Para ser sufragante parroquial se necesita: 1.º Ser colombiano. 2.º Ser casado o mayor de veinte y un años. 3.º Saber leer y escribir; pero esta condición no tendrá lugar hasta el año de 1840. 4.º Ser dueño de alguna propiedad raíz que alcance al valor libre de cien pesos. Suplirá
4.º Ser dueño de una propiedad raíz que alcance al valor libre de quinientos pesos, o gozar de un empleo de trescientos pesos de renta anual, o ser usufructuario de bienes que produzcan una renta de trescientos pesos anuales, o profesar alguna ciencia, o tener un grado científico. Artículo 22. Cada sufragante parroquial votará por el elector, o electores del cantón, expresando públicamente los nombres de otros tantos ciudadanos vecinos del mismo cantón, los cuales serán indispensablemente asentados en su presencia en un registro destinado a este solo fin. Artículo 23. Las dudas o controversias que hubiere sobre cualidades o formas en los sufragios parroquiales, y las quejas que se suscitaren sobre cohecho o soborno, se decidirán por los Jueces y testigos asociados, y su resolución se llevará a efecto por entonces; pero quedando salva la reclamación al cabildo del cantón. Artículo 24. Las elecciones serán públicas, y ninguno podrá presentarse armado en ellas. Artículo 25. Las elecciones estarán abiertas por el término de ocho días, concluido el cual, la Asamblea queda disuelta; y cualquiera otro acto más allá de lo que previene la Constitución o la Ley, no solamente es nulo, sino atentado contra la Seguridad pública. Artículo 26. Apenas esté concluido el acto de elecciones, el juez o jueces que hayan presidido la asamblea, remitirán al cabildo el registro de las celebradas en su parroquia en pliego cerrado y sellado. Artículo 27. Luego que estén recogidos los pliegos de las asambleas parroquiales, el cabildo del cantón, presidido por alguno de los alcaldes ordinarios y en su defecto por uno de los regidores, se reunirá en sesión pública. En su presencia serán abiertos los pliegos de las asambleas parroquiales, y se irán formando listas y cotejos de todos los votos, asentándolos en un registro. Artículo 28. Los ciudadanos que resulten con el mayor número de votos se declararán constitucionalmente nombrados para electores. Cuando ocurriere alguna duda por igualdad de sufragios se decidirá por la suerte. Artículo 29. El cabildo del cantón remitirá al de la capital de la provincia el resultado del escrutinio que ha verificado; y dará también pronto aviso a los nombrados para que concurran a la capital de la provincia en el día prevenido por la Constitución.
De las asambleas electorales o de provincia
Artículo 30. La asamblea electoral se compone de los electores nombrados por los cantones. Artículo 31. El día 1.º de octubre de cada cuatro años se reunirá la asamblea electoral en la capital de la provincia, y procederá a hacer todas las elecciones que le corresponden, estando presentes por lo menos, las dos terceras partes de los electores. Presidirá su reunión el cabildo de la capital, mientras la asamblea elige un presidente de entre sus miembros, que será el que obtenga mayor número de votos. Artículo 32. Los artículos 24 y 25 son comunes a las asambleas electorales. Artículo 33. El cargo de elector durará por cuatro años. Las vacantes se llenarán cuando sea necesario por los que sigan en votos. Artículo 34. Son funciones de las asambleas electorales, sufragar:
Artículo 45. Ningún proyecto o proposición de ley rechazado por una Cámara, podrá ser presentado de nuevo hasta la sesión del año siguiente; pero esto no impedirá que algunos de sus artículos compongan parte de otras proposiciones no rechazadas. Artículo 46. Ningún proyecto o proposición de ley constitucionalmente aceptado, discutido y determinado en ambas Cámaras podrá tenerse por Ley de la República hasta que no haya sido firmado por el Poder Ejecutivo. Si éste no creyere conveniente hacerlo devolverá el proyecto a la Cámara de su origen, acompañándole sus reparos, sea sobre falta en las fórmulas, o en lo sustancial, dentro del término de diez días contados desde su recibo. Artículo 47. Los reparos presentados por el Poder Ejecutivo se asientan en el registro de las sesiones de la Cámara donde tuvo la ley su origen. Si no queda ésta satisfecha discute de nuevo la materia, y resultando segunda vez aprobada por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, la pasa con los reparos a la otra Cámara. El proyecto tendrá fuerza de ley, y deberá ser firmado por el Poder Ejecutivo, siempre que en esta otra Cámara lo aprueben también las dos terceras partes de los miembros presentes. Artículo 48. Si pasados los diez días, que señala el artículo 46, no hubiere sido devuelto el proyecto con las objeciones, tendrá fuerza de ley, y será promulgado como tal; a menos que, corriendo este término, el Congreso se haya suspendido o puesto en receso; en cuyo caso deberán presentarle las objeciones en la primera próxima Sesión. Artículo 49. La sanción del Poder Ejecutivo es también necesaria para que tengan fuerza las demás resoluciones, decretos, estatutos y actos legislativos de las Cámaras, excepto los que sean de suspensión y emplazamiento de sus sesiones; los decretos, en que pidan informes, o den comisiones en los negocios de su incumbencia; las elecciones que les corresponden; los juicios sobre calificación de sus miembros; las órdenes para llenar algunas vacantes en las Cámaras; las reglas de sus debates y policía interior; el castigo de sus miembros, y de cuantos les falten al debido respeto; y cualesquiera otros actos en que no sea necesaria la concurrencia de ambas. Artículo 50. Las proposiciones que hayan pasado como urgentes en las dos Cámaras, serán sancionadas o devueltas por el Poder Ejecutivo, dentro de dos días sin mezclarse en la urgencia. Artículo 51. Al pasarse las deliberaciones de una Cámara a otra, y al Poder Ejecutivo, se expresarán los días en que se discutió la materia; la fecha de las respectivas resoluciones, inclusa
la de urgencia cuando la haya; y la exposición de las razones y fundamentos que las han motivado. Cuando se omita alguno de estos requisitos deberá volverse el acto dentro de dos días a la Cámara donde se note la omisión, o a la del origen si hubiere ocurrido en ambas. Artículo 52. Siempre que una Ley haya de pasarse al Poder Ejecutivo para su sanción, se extenderá por duplicado en la forma correspondiente, y se leerá en las dos Cámaras. Ambos originales serán firmados por sus respectivos presidentes y secretarios, y se presentarán luego al Presidente de la República por una diputación. Artículo 53. Sancionada u objetada la ley por el Presidente de la República, con arreglo al artículo 46, devolverá a las Cámaras, con el Secretario del Despacho respectivo, uno de los dos originales con su decreto para que se dé cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de la Cámara donde la ley tuvo su origen. Artículo 54. Para la promulgación de la ley se usará siempre de esta fórmula. El Senado y Cámara de Representantes de la República de Colombia, reunidos en Congreso Decretan:
SECCIÓN 2a. De las atribuciones especiales del congreso
Artículo 55. Son atribuciones exclusivamente propias del Congreso: 1.º Fijar cada año los gastos públicos en vista de los presupuestos que le presentará el Poder Ejecutivo: 2.º Decretar lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales: 3.º Establecer toda suerte de impuestos, derechos o contribuciones, velar sobre su inversión y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo y demás empleados de la República: 4.º Contraer deudas sobre el crédito de Colombia: 5.º Establecer un Banco nacional: 6.º Determinar y uniformar el valor, peso, tipo y nombre de la moneda: 7.º Fijar y uniformar los pesos y medidas: 8.º Crear las Cortes de Justicia, y juzgados inferiores de la República:
De las funciones económicas, y prerrogativas comunes a ambas cámaras y a sus miembros
Artículo 56. Cada Cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus Sesiones, debates y deliberaciones. Conforme a ellos podrá castigar a cualquiera de sus miembros que los infrinja, o que de otra manera se haga culpable, con las penas que establezca; hasta expelerlos de su seno, y declararlos indignos de obtener otros oficios de confianza o de honor en la República, cuando así se decida por el voto unánime de los dos tercios de los miembros presentes. Artículo 57. Ninguna de ellas podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de la pluralidad absoluta de sus miembros; pero en todo caso el número existente, cualquiera que sea, deberá reunirse y compeler a los ausentes a que concurran del modo y bajo las penas que las mismas Cámaras establezcan. Artículo 58. Una vez abiertas las sesiones de cada año bastará la concurrencia de las dos terceras partes de los miembros presentes para que continúen las sesiones, con tal de que estas dos terceras partes nunca sean menos de los dos tercios de la pluralidad absoluta. Artículo 59. Las Cámaras en la casa de sus sesiones gozarán del derecho exclusivo de policía; y fuera de ella en todo lo que conduzca al libre ejercicio de sus atribuciones. En uso de este derecho podrán castigar, o hacer que se castigue, con las penas que hayan acordado, a todo el que les falte al debido respeto, o que amenace atentar contra el cuerpo, o contra la inmunidad de sus individuos; o que de cualquiera otro modo desobedezca o embarace sus órdenes y deliberaciones. Artículo 60. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas cuando ellas lo crean necesario.
Artículo 61. El proceder de cada Cámara constará, solemnemente de un registro diario en que se asienten sus debates y resoluciones; el cual se publicará de tiempo en tiempo, exceptuando aquellas cosas que deben reservarse, según el acuerdo de cada una; y siempre que lo reclame la quinta parte de los miembros presentes deberán expresarse nominalmente los votos de sus individuos, sobre toda moción o deliberación. Artículo 62. Cada Cámara elige de entre sus miembros un Presidente y un Vice- Presidente, cuyas funciones serán anuales, desde una sesión ordinaria hasta otra; y nombrará de dentro o fuera de su seno, un Secretario. También nombrará los oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus trabajos; asignando a estos empleados las correspondientes gratificaciones. Artículo 63. Las comunicaciones entre las Cámaras y el Poder Ejecutivo, o entre sí mismas, se harán por el conducto de los respectivos presidentes, o por medio de diputaciones. Artículo 64. Los senadores y representantes tienen este carácter por la nación y no por el departamento o provincia que los nombra: ellos no pueden recibir órdenes ni instrucciones particulares de las asambleas electorales, que sólo podrán presentarles peticiones. Artículo 65. No podrán ser senadores ni representantes el Presidente y Vice-Presidente de la República; los ministros de la Alta Corte de Justicia; los secretarios del Despacho; los intendentes, los gobernadores y los demás empleados públicos a quienes se prohíba por ley: los otros podrán serlo con tal que suspendan el personal ejercicio de sus empleos mientras duren las sesiones. Cuando un senador o representante sea nombrado para otro destino público, quedará a su elección admitirle o rehusarle. Artículo 66. Los miembros del Congreso gozan de inmunidad en sus personas y en sus bienes, durante las sesiones y mientras van a ellas o vuelven a sus casas; excepto en los casos de traición, o de otro grave delito contra el orden social; y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras ante ninguna autoridad ni en ningún tiempo. Artículo 67. Los senadores y representantes obtendrán del tesoro nacional una indemnización determinada por la ley, computándose el tiempo que deben haber invertido en venir de sus casas al lugar de la reunión, y volver a ellas concluidas las sesiones.
Artículo 75. La elección del Presidente se hará en una sola sesión que será permanente. Artículo 76. El Vice-Presidente de la República será elegido con las mismas formalidades que el Presidente. Artículo 77. El Congreso declarará senadores a los que hayan alcanzado la pluralidad absoluta de votos, de los electores de cada departamento que concurrieron a la elección. Artículo 78. Si no concurriere a favor de ninguno, o de algunos, la mayoría indicada el Congreso tomará un número igual, o si no lo hubiere, aproximado al triple de los que falten entre los que tengan más votos. Hecha esta separación, procederá a elegir entre estos, uno por uno, los que hayan de nombrarse. Cuando en el escrutinio no resulte elección, se repetirá el acto conforme al artículo 74. Artículo 79. En los casos de duda por causa de igualdad en materia de elecciones la suerte decide. Artículo 80. Cuando falte algún senador o representante por muerte, renuncia, destitución u otra causa, se llenarán las vacantes por el Congreso, escogiendo uno entre los tres que en los registros de las asambleas electorales se sigan con mayor número de votos; pero si en dichos registros no quedare este número, la respectiva Cámara, expedirá órdenes para que se nombre otra persona de la manera prevenida en esta constitución. La duración del así nombrado sólo será hasta las próximas elecciones ordinarias. Artículo 81. Si una misma persona fuere nombrada, a la vez, por el departamento de su naturaleza y por el de su vecindad, o por la provincia de su naturaleza y la de su vecindad, subsistirá el nombramiento por razón de la naturaleza. Artículo 82. El Congreso pasará aviso a los que resulten nombrados en los destinos de Presidente, Vice-Presidente y senadores para que ocurran a posesionarse en el día que se les asigne. Artículo 83. En esta primera vez nombra el actual Congreso el Presidente; el Vice- Presidente de la República; y los senadores.
De la cámara de representantes Artículo 84. La Cámara de Representantes se compone de los diputados nombrados por todas las provincias de la República conforme a esta Constitución. Artículo 85. Cada provincia nombrará un representante por cada treinta mil almas de su población. Pero si calculada ésta, quedare un exceso de quince mil almas, tendrá un representante más. Y toda provincia , cualquiera que sea su población, nombrará por lo menos un representante. El actual Congreso señalará, por medio de un decreto, el número de representantes que deba nombrar cada Provincia hasta tanto que se formen censos de la población. Artículo 86. Esta proporción de uno por treinta mil continuará siendo la regla de la Representación, hasta que el número de representantes llegue a ciento; y aunque se aumente la población no se aumentará por eso el número, sino que se elevará la proporción hasta que corresponda un representante a cada cuarenta mil almas. En este estado continuará la proporción de uno por cuarenta mil hasta que lleguen a ciento y cincuenta los representantes, y entonces, como en el caso anterior, se elevará la proporción a cincuenta mil por uno. En todos estos casos se nombrará un representante más por un residuo que alcance a la mitad de la base. Artículo 87. No podrá ser representante el que además de las cualidades de elector, no tenga: 1.º La calidad de natural o vecino de la provincia que lo elige: 2.º Dos años de residencia en el territorio de la República inmediatamente antes de la elección. Este requisito no excluye a los ausentes en servicio de la República, o con permiso del Gobierno, ni a los prisioneros, desterrados o fugitivos del país, por su amor o servicios a la causa de la Independencia: 3.º Ser dueño de una propiedad raíz que alcance al valor libre de dos mil pesos; o una renta o usufructo de quinientos pesos anuales, o ser profesor de alguna ciencia. Artículo 88. Los no nacidos en Colombia necesitan, para ser representantes, tener ocho años de residencia en la República, y diez mil pesos en bienes raíces; se exceptúan los nacidos en cualquiera parte del territorio de América que el año de 1810, dependía de la España; y que no se ha unido a otra nación extranjera; a quienes bastará tener cuatro años de residencia y cinco mil pesos en bienes raíces.
SECCIÓN 1a. De la naturaleza y duración de este poder
Artículo 105. El Poder Ejecutivo de la República, estará depositado en una persona con la denominación de Presidente de la República de Colombia. Artículo 106. Para ser Presidente se necesita ser ciudadano de nacimiento, Colombiano por nacimiento, y todas las otras cualidades que para ser Senador. Artículo 107. La duración del Presidente será de cuatro años, y no podrá ser reelegido más de una vez sin intermisión. Artículo 108. Habrá un Vice-Presidente que ejercerá las funciones del Presidente, en los casos de muerte, destitución o renuncia hasta que se nombre el sucesor que será en la próxima reunión de las asambleas electorales. También entrará en las mismas funciones por ausencia, enfermedad o cualquiera otra falta temporal del Presidente. Artículo 109. El Vice-Presidente de la República debe tener las mismas calidades que el Presidente. Artículo 110. El Presidente del Senado suple las faltas del Presidente y Vice-Presidente de la República; pero cuando éstas sean absolutas, se procederá inmediatamente a llenar las vacantes, conforme a esta Constitución. Artículo 111. La duración del Presidente y Vice-Presidente nombrados fuera de los períodos constitucionales, sólo será hasta la próxima reunión ordinaria de las Asambleas Constitucionales.^1
(^1) Nota del Compilador. En la sesión del 17 de agosto de 1821, el Congreso aprobó la norma que vendría a ser el artículo 111 de la Constitución: “La duración del Presidente y Vicepresidente nombrados fuera de los períodos constitucionales sólo será hasta la próxima reunión ordinaria de las Asambleas Electorales”. Pero cuando el 5 de septiembre se procedió en último debate a dar aprobación definitiva al proyecto, el texto quedó de este modo: “La duración del Presidente y vicepresidente, nombrados fuera de los períodos constitucionales, sólo será hasta la próxima reunión ordinaria de las asambleas co nstitucionales ” (cursiva fuera del original). Sin duda hubo equivocación inadvertida. Y con ella se extendió y firmó por todos los constituyentes y el Presidente el texto original caligrafiado. Sólo después de concluido el Congreso y de haberse hecho la publicación oficial en folletos habría de