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constitucion nacional, Apuntes de Derecho

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Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 19/05/2022

Fiore-Ibañez95
Fiore-Ibañez95 🇦🇷

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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE RIO
NEGRO
CONSTITUCION PROVINCIAL
VIEDMA, 3 de Junio de 1988
Boletín Oficial, 13 de Junio de 1988
Fe de erratas, 28 de Julio de 1988
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LPR0000420
Sumario
Derecho constitucional, Constitución Provincial, poder constituyente, Estado Provincial
TENGASE POR SANCIONADA Y PROMULGADA ESTA CONSTITUCION COMO LEY FUNDAMENTAL DE LA
PROVINCIA.
PRIMERA PARTE: DECLARACIONES GENERALES-DERECHOS-GARANTIAS Y
RESPONSABILIDADES.
SECCION PRIMERA.- DECLARACIONES GENERALES
CAPITULO I.- DECLARACIONES DE FE REPUBLICANA
SISTEMA DE GOBIERNO.
ARTICULO 1.- La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante de la Nación
Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus instituciones bajo el sistema republicano y democrático de
gobierno, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
SOBERANIA POPULAR.
ARTICULO 2.- El poder emana del Pueblo, quien delibera y gobierna por medio de sus representantes y
autoridades legalmente constituidas, con excepción de los casos del referéndum, consulta, iniciativa y
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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE RIO

NEGRO

CONSTITUCION PROVINCIAL

VIEDMA, 3 de Junio de 1988 Boletín Oficial, 13 de Junio de 1988 Fe de erratas, 28 de Julio de 1988 Vigente, de alcance general Id SAIJ: LPR

Sumario

Derecho constitucional, Constitución Provincial, poder constituyente, Estado Provincial TENGASE POR SANCIONADA Y PROMULGADA ESTA CONSTITUCION COMO LEY FUNDAMENTAL DE LA PROVINCIA.

PRIMERA PARTE: DECLARACIONES GENERALES-DERECHOS-GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES.

SECCION PRIMERA.- DECLARACIONES GENERALES

CAPITULO I.- DECLARACIONES DE FE REPUBLICANA

SISTEMA DE GOBIERNO.

ARTICULO 1.- La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante de la Nación Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus instituciones bajo el sistema republicano y democrático de gobierno, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.

SOBERANIA POPULAR.

ARTICULO 2.- El poder emana del Pueblo, quien delibera y gobierna por medio de sus representantes y autoridades legalmente constituidas, con excepción de los casos del referéndum, consulta, iniciativa y

revocatoria populares.

A toda persona con derecho a voto le asiste el derecho a iniciativa ante los cuerpos colegiados para la presentación de proyectos.

SUPRESION DE TITULOS.

ARTICULO 3.- Quedan suprimidos los títulos honoríficos a los funcionarios, cualquiera sea su investidura.

PUBLICIDAD.

ARTICULO 4.- Todos los actos de gobierno son públicos.

Son publicados íntegramente los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al gobierno provincial y municipal.

JURAMENTO- MANIFESTACION DE BIENES.

ARTICULO 5.- Los magistrados y funcionarios, electivos o no, incluso los pertenecientes a las intervenciones federales, están obligados en el acto de su incorporación, a prestar juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad a lo prescripto por esta Constitución.

Las personas mencionadas en el párrafo anterior están obligadas a manifestar sus bienes al ingreso, bajo apercibimiento de no recibir emolumento y de cesar en el cargo; y al egreso, de negarle beneficio previsional. La manifestación de bienes comprende también la del cónyuge y personas a su cargo, conforme la reglamentación.

ENSEÑANZA DE LA COSTITUCION.

ARTICULO 6.- El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles de la educación oficial de la Provincia, exaltando su espíritu y normativa.

VIGENCIA DE LA CONSTITUCION.

ARTICULO 7.- En ningún caso y por ningún motivo el Pueblo y las autoridades de la Provincia pueden

los ríos Barrancas y Colorado.

CAPITAL DE LA PROVINCIA. DESCENTRALIZACION.

ARTICULO 11.- La ciudad de Viedma es la capital de la Provincia. Es el asiento de las autoridades provinciales, conforme a esta Constitución.

Deja de ser capital cuando se efectivice el traslado de las autoridades nacionales al nuevo Distrito Federal.

El gobierno promueve la modernización, la descentralización administrativa y la planificación del desarrollo, contemplando las características culturales, históricas y socioeconómicas de las diferentes regiones internas, fortaleciendo el protagonismo de los municipios.

CLAUSULA FEDERAL.

ARTICULO 12.- El gobierno provincial:

  1. Ejerce los derechos y competencia no delegados expresamente al gobierno federal.
  2. Promueve un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
  3. Ejerce, en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno federal, las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.
  4. Concerta con el gobierno federal regímenes de coparticipación impositiva, promoción económica y descentralización del sistema previsional.
  5. Gestiona la desconcentración y descentralización de la administración federal.
  6. Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del gobierno federal.
  7. Acuerda su participación en órganos que ejercen poderes concurrentes o regímenes concertados y en las empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional que exploten recursos en su territorio.
  8. Se reserva el derecho de solicitar la celebración de un nuevo pacto federal, por no haber intervenido en el Tratado del 31 de enero de 1831, ni en la sanción de la Constitución Nacional.

INTERVENCION FEDERAL.

ARTICULO 13.- Las funciones de las intervenciones federales son exclusivamente administrativas, con excepción de las que derivan del estado de necesidad. Los actos administrativos que realizan las intervenciones son válidos solamente cuando están conformes con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. La nulidad emergente puede ser declarada a instancia de parte.

Los funcionarios y empleados designados por la intervención federal quedan en comisión el día en que ésta cesa en sus funciones.

SECCION SEGUNDA.- DERECHOS, GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

OPERATIVIDAD.

ARTICULO 14.- Los derechos y garantías establecidas expresa o implícitamente en esta Constitución tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad de los mismos,primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos,culturales y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades.

REGLAMENTACION FACULTADES IMPLICITAS.

ARTICULO 15.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

CAPITULO II.- DERECHOS PERSONALES

DIGNIDAD HUMANA.

ARTICULO 16.- Se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. Nadie puede ser sometido a tortura ni a

Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento.

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DOCUMENTOS PRIVADOS.

ARTICULO 21.- El domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole son inviolables y sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juezcompetente y siempre que mediare semiplena prueba o indicio grave dela existencia de hecho punible.

El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional. Sólo puede disponerse por motivo fundado y realizarse con la presencia del juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso delegará la diligencia en otro funcionario judicial.

Toda prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como tal.

DERECHO DE DEFENSA.

ARTICULO 22.- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo.

La ley asegura la defensa de todo indigente en cualquier jurisdicción o fuero. Los defensores no pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa.

Ningún habitante puede ser sacado de sus jueces naturales.

Es inocente toda persona mientras no se declare su culpabilidad conforme a la ley y en proceso público, con todas las garantías necesarias para su defensa. En causa penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni se impone obligación de declarar al cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales en segundo grado del acusado.

Las delcaraciones del imputado no son usadas en su contra, salvo que sean prestadas en presencia del juez de la causa y de su defensor.

Ningún detenido debe estar incomunicado más de 48 horas. Se le notifica la causa de la detención dentro de las primeras 12 horas, entregándosele copia de la resolución fechada y firmada. Tiene derecho a dar aviso de su situación a quien estime conveniente, siendo obligación de la autoridad proveer los medios necesarios para ello en forma inmediata.

Las autoridades proporcionan antecedentes penales o judiciales sólo en los casos y con las limitaciones previstas en la ley.

SISTEMA CARCELARIO.

ARTICULO 23.- La Provincia promueve la creación del sistema penitenciario provincial. Las cárceles tienen por objeto la seguridad pública y no la mortificación de los internados; son sanas y limpias y constituyen centros de enseñanza, readaptación y trabajo. La reglamentación permite visitas privadas con el fin de no alterar el mundo afectivo y familiar, y ayudar a la recuperación integral del detenido. Todo rigor innecesario hace responsables a quienes lo autorizan, aplican, consienten o no lo denuncian.

DERECHO DE ASOCIACION POLITICA.

ARTICULO 24.- Todas las personas en condiciones de votar tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos, los que ajustan su accionar a las normas contenidas en esta Constitución y a las leyes que se dicten en su consecuencia.

Los partidos políticos expresan el pluralismo ideológico concurriendo a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son los principales medios para la participación y representación política del Pueblo rionegrino.

Se reconoce y asegura su existencia. Son las únicas organizaciones que pueden nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular.

Tienen libre acceso a los medios de comunicación a efectos de orientar a la opinión pública y contribuir a la formación de su voluntad.

Su funcionamiento y organización interna responden a principios democráticos.

Deben dar cuenta públicamente de la procedencia de sus recursos y de la administración de sus finanzas, con las modalidades que la ley determina.

El Estado presta apoyo económico para la formación y capacitación de sus afiliados, teniendo en cuenta su caudal electoral de acuerdo a lo que dispone la ley.

TITULARIDAD DE LAS BANCAS.

ARTICULO 25.- Las bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal, pertenecen a los partidos políticos que las nominaron, conforme la ley que lo reglamente.

A solicitud del órgano deliberativo máximo partidario provincial se podrá requerir la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente correspondiente ante la justicia electoral, la que hará lugar al pedido cuando se invocare y probare una violación ostensible y grave de la plataforma electoral.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

ARTICULO 30.- El Estado reconoce a los consumidores el derecho a organizarse en defensa de sus legítimos intereses. Promueve la correcta información y educación de aquellos, protegiéndolos contra todo acto de deslealtad comercial; vela por la salubridad y calidad de los productos que se expenden.

CAPITULO III.- DERECHOS SOCIALES

PROTECCION A LA FAMILIA.

ARTICULO 31.- El Estado protege a la familia, como célula base de la sociedad, establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos.

Los padres tienen el derecho y la obligación de cuidar y de educar a sus hijos.

El bien de familia, cuyo régimen es determinado por ley, y los elementos necesarios para el trabajo, son inembargables.

IGUALDAD DE DERECHOS.

ARTICULO 32.- El Estado afianza la igualdad de derechos entre la mujer y el varón en los aspectos culturales, políticos, económicos y sociales, para lograr juntos una participación real en la organización y conducción de la comunidad.

AMPARO A LA NIÑEZ.

ARTICULO 33.- Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación.

En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en hogares con personal especializado, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar a los familiares obligados los aportes correspondientes.

Reciben por los medios de comunicación mensajes pacíficos y orientados a su formación en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad.

FORMACION DE LA JUVENTUD.

ARTICULO 34.- El Estado procura la formación integral y democrática de la juventud; promueve su creatividad y participación en las actividades culturales, sociales y políticas.

DERECHOS DE LA TERCERA EDAD.

ARTICULO 35.- Las personas de la tercera edad, por su experiencia y sabiduría continúan aportando al progreso de la comunidad. Se les garantiza el derecho a trabajar y a gozar del esparcimiento, tranquilidad y respeto de sus semejantes.

Tienen derecho a su protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar de los familiares obligados los aportes correspondientes.

DISCAPACITADOS - EXCEPCIONALES.

ARTICULO 36.- El Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social.

Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias.

Las construcciones públicas preven el desplazamiento normal de los discapacitados.

El Estado promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial.

BENEFICIOS IMPOSITIVOS.

ARTICULO 37.- Todo habitante mayor de 65 años o incapacitado para el trabajo, con ingresos mínimos derivados de la jubilación, retiro, o pensión y patrimonio que no exceda el máximo que determina la ley, puede supeditar el pago de contribuciones extraordinarias, provinciales o municipales que gravan el inmueble que posee, hasta que mejore de fortuna u opere la transmisión del bien por cualquier título.

Por igual período queda exento del pago de los impuestos, tasas y contribuciones ordinarias provinciales o municipales, vinculadas con el inmueble que habita.

ACTIVIDADES SOCIALES.

  1. A la asistencia material de quienes se encuentran temporal e involuntariamente en situación de desempleo.
  2. A la gratuidad en las actuaciones administrativas y judiciales y a la asistencia legal por parte del Estado en el ámbito laboral.

En caso de duda en la solución de un conflicto de trabajo se resuelve a favor del dependiente.

DERECHOS GREMIALES.

ARTICULO 41.- En defensa de sus intereses profesionales, se garantiza a los trabajadores el derecho a asociarse en sindicatos independientes, que deben darse una organización pluralista, con gestión democrática y elección periódica de las autoridades por votación secreta de sus afiliados.

Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores y realizan propuestas políticas, económicas y sociales a los distintos organismos del Estado.

El Estado garantiza a los sindicatos los derechos de:

  1. Ser reconocidos por la simple inscripción en un registro especial. 2. Concertar convenios colectivos de trabajo.
  2. Ejercitar plenamente y sin trabas la gestión de sus dirigentes, con estabilidad en sus empleos, licencia gremial e indemnizaciones especiales.
  3. Declarar la huelga en defensa de los intereses de los trabajadores.
  4. Actuar gratuitamente en los expedientes judiciales.

DERECHOS DE LOS INDÍGENAS.

ARTICULO 42.- El Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial. Establece las normas que afianzan su efectiva incorporación a la vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio de la igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y transmisión de su cultura, promueve la propiedad inmediata de la tierra que posee,los beneficios de la solidaridad social y económica para el desarrollo individual y de su comunidad, y respeta el derecho que le asiste a organizarse.

CAPITULO IV.- GARANTIAS PROCESALES ESPECIFICAS

AMPARO-HABEAS CORPUS.

ARTICULO 43.- Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implicitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos.

El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública y la acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna. Tanto la acción de amparo como el habeas corpus, se resuelven por el juez previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó libertades. Para el caso de habeas corpus, hace comparecer al detenido y al autor de la afectación dentro de las veinticuatro horas, debiendo resolver en definitiva dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse planteado. Dispone asimismo, las medidas correspondientes para quien expidió la orden o ejecutó el acto.

Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida o restringida en sus derechos, puede expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus o de amparo.

MANDAMIENTO DE EJECUCION.

ARTICULO 44.- Para el caso de que esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar ante la justicia competente la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados, libra un mandamiento y exige el cumplimiento inmediato del deber omitido.

MANDAMIENTO DE PROHIBICION.

ARTICULO 45.- Si un funcionario o ente público administrativo ejecutare actos prohibidos por esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, la persona afectada podrá obtener por vía y procedimiento establecido en el articulo anterior, un mandamiento judicial prohibitivo que se librará al funcionario o ente público del caso.

CAPITULO V.- RESPONSABILIDADES DEBERES

ARTICULO 46.- Es deber de todo habitante:

  • Honrar a la Patria, a la Provincia y sus símbolos; armarse de acuerdo a la forma y procedimiento que determinen las leyes para su defensa.

CARRERA ADMINISTRATIVA.

ARTICULO 49.- Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos. La ley determina su extensión y excepciones. Por igual función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía del sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción.

INHABILIDADES.

ARTICULO 50.- Los agentes públicos condenados por delitos contra la administración, o por delitos electorales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ingresar a la administración provincial o municipal y no pueden desempeñar cargos electivos.

INGRESO - ESTABILIDAD.

ARTICULO 51.- La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el régimen de concursos de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación política, social y religiosa.

CAPACITACION - PARTICIPACION.

ARTICULO 52.- Se promueve la capacitación de los agentes públicos, así como la participación de los mismos en la formulación y ejecución de políticas tendientes al mejoramiento de la administración, en la forma y casos que establece la ley.

REMOCION.

ARTICULO 53.- Los agentes públicos designados en violación a las disposiciones de esta Constitución pueden ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno.

RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES.

ARTICULO 54.- Los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.

RESPONSABILIDADES DE LA PROVINCIA Y MUNICIPIOS.

ARTICULO 55.- La Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones. Son demandados sin necesidad de autorización previa. Sus rentas y los bienes destinados al funcionamiento no son embargables a menos que el gobierno provincial o municipal no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago en el ejercicio inmediato a la fecha en que la sentencia quedare firme. Son inembargables los bienes destinados a la asistencia social, salud y educación.

En ningún caso los embargos trabados podrán superar el veinte por ciento de las rentas anuales.

ACCION VINDICATORIA.

ARTICULO 56.- Todo agente público a quien se le imputa delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, en un plazo no mayor de seis meses del conocimiento de la imputación, bajo pena de destitución. A tal efecto gozar del beneficio del proceso gratuito.

CITACION A JUICIO.

ARTICULO 57.- La Provincia o sus municipios, demandados por hechos de sus agentes, deben recabar la citación a juicio de estos últimos para integrar la relación procesal, a efectos de determinar las responsabilidades establecidas en el Art. 54 de esta Constitución. El representante legal que no cumpliere con tal obligación es responsable de los perjuicios causados por la omisión, además de las restantes sanciones que le pudieren corresponder.

SECCION SEGUNDA POLITICA PREVISIONAL

PREVISION.

ARTICULO 58.- La ley organiza un régimen previsional único para todos los agentes públicos, fundado en la solidaridad, equidad e inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas generales, objetivas y razonables, debiendo existir equivalencia entre los aportes realizados y el haber

ARTICULO 61.- El Estado garantiza a todos los habitantes el acceso a la práctica, difusión y desarrollo de la cultura, eliminando en su creación toda forma de discriminación.

Promueve y protege las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquellas que afirman la identidad provincial, regional, nacional y latinoamericana.

Preserva el acervo histórico, arqueológico, documental, artístico, paisajístico, las costumbres, la lengua y todo patrimonio de bienes y valores del pueblo, que constituyen su cultura.

EDUCACION - FINALIDAD.

ARTICULO 62.- La educación es un instrumento eficiente para la liberación, la democracia y el inalienable respeto por los derechos y obligaciones del hombre.

Es un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad, a la que asiste el Estado como función social prioritaria, primordial e irrenunciable, para lograr una sociedad justa, participativa y solidaria.

POLITICA EDUCATIVA.

ARTICULO 63.- La política educativa provincial se basa en los siguientes principios: 1. El Estado establece la educación obligatoria desde el nivel inicial hasta el ciclo básico del nivel medio y demás niveles que en lo sucesivo se establezca por ley; fija la política del sector y supervisa su cumplimiento.

  1. Asegura el carácter común, único, gratuito, integral, científico, humanista, no dogmático y accesible a todas las personas.
  2. Promueve contenidos y métodos actualizados de educación, cuidando que contemple la creatividad, integración de conocimientos y habilidades; la ética como principio fundamental inspirado en el espíritu de comunidad democráticamente organizada en un sentimiento de solidaridad universal.
  3. Garantiza la libertad de cátedra.
  4. Los padres tienen el derecho de elegir la educación de sus hijos.
  5. En las escuelas privadas la enseñanza es libre, pero debe sujetarse a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento. No se reconocen oficialmente más títulos y diplomas de estudios que los avalados por el Estado Nacional o Provincial. La ley reglamenta la cooperación económica del Estado sólo en aquellas escuelas públicas de gestión privada, gratuitas, que cumplan una función social, no discriminatoria y demás requisitos que se fijen.
  6. Genera y promueve acciones para la educación permanente, la erradicación del analfabetismo y la creación cultural; la capacitación laboral o formación profesional según necesidades regionales o provinciales.
  7. Asegura la atención a la educación especial.
  1. Garantiza los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la formación, actualización e investigación del educando y del educador.
  2. Los medios de compunción social colaboran con las tareas de la educación y adaptan su actividad a las necesidades de la educación común.
  3. Facilita a los económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza de modo que se hallen condicionados exclusivamente por la aptitud y la vocación.

PRESUPUESTO.

ARTICULO 64.- El Estado asigna en la ley de presupuesto un fondo propio para educación no menor de un tercio de las rentas generales, sin perjuicio de los demás recursos que se le otorguen.

GOBIERNO DE LA EDUCACION.

ARTICULO 65.- Las políticas educativas de la Provincia son formuladas con la intervención de un Consejo Provincial de Educación, el que tendrá participación necesaria en la determinación de los planes y programas educativos, orientación técnica, coordinación de la enseñanza, y los demás aspectos del gobierno de la educación que establezca la ley. Es integrado por representantes de docentes en actividad, consejos escolares y representantes del Poder Ejecutivo, con carácter autárquico, y en las formas y con los atributos que fija la ley.

La administración local y el gobierno inmediato de las escuelas en cuanto no afecten a la parte técnica, está a cargo de consejos escolares electivos que funcionan en cada una de las localidades, los que se integran con vecinos, alumnos y docentes que residen en el lugar.

UNIVERSIDADES.

ARTICULO 66.- La Provincia fija las políticas de adhesión, colaboración e interdependencia con las universidades nacionales atendiendo a las necesidades tecnológicas, económicas y culturales de la comunidad rionegrina.

SECCION CUARTA POLITICA CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

INVESTIGACION CIENTIFICA.