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Este documento trata sobre los derechos y libertades fundamentales establecidos en la Constitución Española. Se explica su significado, tipos y garantías, incluyendo derechos constitucionales, derechos naturales, derechos humanos y libertades públicas. Además, se discute el papel de la igualdad ante la ley y el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos.
Tipo: Resúmenes
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El Estado social y democrático de Derecho como estructura del orden constitucional: Características del Estado de Derecho, del Estado democrático y del Estado social y la evolución del Estado liberal de Derecho al Estado social y democrático de Derecho.- Como señalamos en el tema anterior, el artículo 1.1 de la Constitución establece que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”. Esta fórmula es considerada por muchos la expresión del régimen político actual de nuestro país. Implica que el Estado reúne tres características diferenciadas: la de ser “social”, la de ser “democrático” y la de ser “de Derecho”, características perfectamente conciliadas entre sí y que son producto de una evolución histórica desarrollada entre los siglos XVIII y XX. La primera de estas formas de Estado en aparecer históricamente es el “Estado de Derecho”. El Estado de Derecho. Es aquel en el que los poderes públicos quedan sometidos al imperio de la ley. En la Constitución, el carácter de Estado de Derecho de nuestro país queda plasmado en el artículo 9.1 al establecer que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. El Estado de Derecho aparece en el siglo XVIII como producto de la Guerra de Independencia de los Estados Unidos y de la Revolución Francesa, aunque será esta última la que con más fuerza extenderá esta “formula política” por Europa desde finales del siglo XVIII y a lo largo del siglo XIX. El Estado de Derecho surge como contraposición a la monarquía absoluta en la cual el Estado se personificaba en la figura del Rey el cual tenía en su mano todos los poderes. La ley era así un mero instrumento utilizado por el Rey para gobernar a la nación. Era por tanto el monarca 1
quien dictaba las leyes, las aplicaba y las interpretaba a su propio criterio. El Rey quedaba de esta forma por encima de la ley que emanaba y tenía su justificación en el propio monarca. Los ciudadanos se configuraban así como súbditos del monarca y quedaban bajo su voluntad y autoridad. Con la Revolución Francesa se invierten estos términos y son ahora los poderes del Estado los que quedan bajo el dominio de la ley. Los ciudadanos ya no deben obedecer a las personas que encarnan el poder, sino que deben obedecer las leyes que también tendrán que ser acatadas por aquellos que ocupan los cargos públicos. Los individuos dejan de considerarse como súbditos de un monarca y pasan a ser considerados como ciudadanos libres e iguales de una nación, de tal forma que el Estado debe intervenir lo mínimo posible en la vida social y económica del país que será regida por los propios ciudadanos en el ejercicio de su libertad. El Estado de Derecho presenta las siguientes características: 1.- Sumisión del poder a la ley. La ley está por encima de aquellos que detentan el poder. 2.- Proclamación de un conjunto de derechos y libertades individuales. Se trata de derechos y libertades que garantizan al individuo un suficiente grado de autonomía y libertad sin injerencias por parte del Estado (libertad ideológica, libre elección de profesión u oficio, propiedad privada, libertad de empresa, libertad de circulación, etc.) junto a los cuales también se incluyen derechos que permiten al ciudadano participar en la vida política y social (libertad de expresión, libertad de asociación, libertad de reunión, etc.) 3.- Separación de poderes. La efectividad de la sumisión del poder a la ley requiere como condición establecer una separación de los poderes del Estado. De esta forma será el poder legislativo, que ostenta el Parlamento, el que dicte las leyes; será el poder ejecutivo, ostentado por el Gobierno, quien las aplique; y será el poder judicial (jueces y tribunales) el que interprete las leyes al aplicarlas para resolver los conflictos que puedan plantearse entre las personas. Sin embargo, el sistema sociopolítico surgido con la Revolución Francesa, denominado “Estado liberal de Derecho” será insuficiente para hacer frente a los profundos conflictos sociales que se generan a lo largo del siglo XIX. La revolución industrial da lugar a la aparición de una nueva clase social, el proletariado, con intereses profundamente distintos a los de la sociedad burguesa que estableció el Estado liberal de Derecho. La 2
3.- Pluralismo Político. La existencia de una democracia requiere el reconocimiento del pluralismo político, de forma que no puede existir una verdadera democracia si solo se admiten determinadas ideologías en el juego político, excluyendo las demás. En nuestra Constitución, el artículo 6 configura a los partidos políticos como el instrumento fundamental para la participación política y la formación y manifestación de la voluntad popular. 4.- Democratización de la vida social. Un Estado democrático debe fomentar el pluralismo y la democracia en todos los ámbitos de la vida social. De esta manera, los ciudadanos no solo están llamados a participar en la vida pública mediante su voto en las elecciones, sino que disponen de muchos otros cauces para intervenir de forma activa en la toma de decisiones (sindicatos, asociaciones, negociación colectiva, derecho de huelga, de manifestación, de petición, etc.). Así mismo, la propia Constitución exige que las instituciones creadas para potenciar dicha participación tengan, a su vez, una estructura interna y un funcionamiento democráticos. Así se exige, por ejemplo, para los partidos políticos en el artículo 6, para los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales en el artículo 7, o para los colegios y las organizaciones profesionales en los artículos 36 y 52). Continuando con el desarrollo histórico, la entrada en la política de nuevas clases sociales tampoco fue suficiente para dar respuesta a los “conflictos sociales” planteados de forma que, en varios países europeos, tales conflictos desembocaron en la instalación de regímenes totalitarios de uno u otro signo. La Revolución Rusa dará lugar al régimen totalitario de Stalin, la República Alemana de entreguerras desembocará en el régimen nazi de Hitler, en Italia se asentará el fascismo de Mussolini y, en España, la democracia de la II República no podrá evitar el estallido de la guerra civil y la instalación de un régimen totalitario a consecuencia de la guerra. Se plantea así la necesidad de dar una respuesta eficaz a las demandas sociales con independencia de quién ocupe en cada momento el poder. De esta forma, los regímenes democráticos evolucionan hacia una nueva fórmula de Estado que, manteniendo los logros tanto del Estado de Derecho como del Estado democrático, confiera al sistema de suficiente estabilidad fijando una serie de principios y objetivos a los poderes públicos que deberán ser respetados sea quien sea el que, en cada momento y mediante elecciones libres, acceda al poder. Aparece así el “Estado Social y Democrático de Derecho”. 4
desfavorecidos. Para muchos autores unos y otros derechos están íntimamente relacionados por cuanto no se puede hablar de una verdadera libertad del individuo mientras éste no tenga cubiertas sus necesidades más básicas. Junto a las anteriores características esenciales del Estado social, existen otras como la fuerte presión fiscal (obligación de pagar impuestos), que se configura como un instrumento para redistribuir la riqueza, obteniendo recursos de las clases más favorecidas que se invierten en prestaciones y servicios para los menos favorecidos, o el crecimiento de una amplísima burocracia necesaria para el sostenimiento de un sector público muy desarrollado. Dicha burocracia deriva en los que algunos denominan “tecnocracia” y que supone la incorporación de individuos cada vez más técnicos y preparados para ocupar puestos de responsabilidad en las administraciones públicas. La “eficacia” y no la “ideología” se convierte así en el criterio fundamental para ocupar el poder. El carácter marcadamente social de nuestra Constitución se plasma en muchos de sus artículos, de entre los que podemos destacar el artículo 9.2 en cuanto que atribuye a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, el artículo 33.2 que atribuye una “función social” a los derechos de propiedad privada y herencia, el artículo 40.1 que ordena a los poderes públicos promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal mas equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica, el artículo 128 que subordina toda la riqueza del país al interés general y reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, o el artículo 131 que confiere al Estado la facultad de planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. En definitiva, el Estado social y democrático de Derecho conjuga principios capitalistas con principios socialistas producto de una larga y conflictiva evolución histórica, principios que en la actual Constitución Española se combinan para garantizar que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad en nuestra sociedad. 6
naturales ”, por eso a veces se habla de “derechos naturales del hombre”. 1
Los derechos fundamentales van unidos la historia de las sociedades y de los pueblos, los cuales han ido construyendo una práctica y una teoría de los mismos. En esta construcción han incidido, de forma particularmente intensa, dos concepciones cruciales: el liberalismo y el socialismo. El liberalismo, porque la aparición de la economía de mercado, el individualismo, la teoría del contrato, el Estado liberal, etc., son factores que hacen posible que surja el pensamiento acerca de un núcleo irreductible de derechos del hombre. El socialismo, porque significa la superación de algunos enunciados puramente formales del liberalismo, al tiempo que aporta la construcción de otros muchos derechos hasta entonces desconocidos, como son los derechos económicos, sociales y culturales (ejemplo: el derecho al salario del art. 35 CE). En definitiva, el concepto de derechos fundamentales es un concepto histórico, que ha venido formándose, enriqueciéndose y evolucionando a lo largo de la historia de la sociedad. Este desarrollo se ha producido desde los primeros reconocimientos de derechos en:
democrática, en especial el derecho de voto. A su vez, sólo se puede hablar de Estado social de Derecho cuando se reconocen otros derechos fundamentales de naturaleza social, como por ejemplo el derecho a la educación. Dicho de otra manera, los derechos fundamentales no son sólo un límite jurídico al poder público dentro del sistema democrático, son, por encima y antes de ello, un elemento necesario e imprescindible de dicho sistema, de manera que no es posible hablar de democracia sin derechos fundamentales porque ambos conceptos se funden y se presuponen recíprocamente. La Constitución española de 1978 posee en el Título I, dedicado a los “derechos y deberes fundamentales ”, uno de los pilares básicos de la definición del Estado español como social y democrático de Derecho que realiza en el art. 1.1 CE. Este Título I de nuestra Constitución es donde se realiza esa declaración de derechos del ordenamiento español: en el Título I se enumeran los derechos fundamentales. Se denominan fundamentales por la importancia que poseen dentro del ordenamiento como elemento material básico para configurar el sistema jurídico y político. 4.- NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.- Coherentemente con las funciones que cumplen las declaraciones de derechos, los derechos fundamentales reconocidos en el Título I poseen una doble naturaleza:
derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia ” (STC 25/81 ya citada). Por tanto, conforman el estatuto jurídico de los ciudadanos en relación con el Estado y en el seno de la sociedad, esto es, respecto a los poderes públicos y también respecto a terceros (en las relaciones entre particulares). La dimensión objetiva (o axiológica) y la subjetiva (o individual) de los derechos fundamentales, han de tenerse constantemente presentes a la hora de entender e interpretar la realidad político constitucional, y a la hora interpretar y aplicar la Constitución a un caso concreto, tanto por su íntima interdependencia como por su característica consistente en que los derechos fundamentales son elemento estructural del estado social y democrático de Derecho. Todo el Derecho (el ordenamiento jurídico) habrá de estar inspirado por el sistema de valores recogido en la Constitución y en especial en los derechos fundamentales, y tanto la aplicación e interpretación de la Constitución, como su desarrollo por ley, y la aplicación e interpretación de la ley, habrá de realizarse a la luz de los valores que los derechos fundamentales representan e incorporan. En definitiva, los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del ordenamiento objetivo como de cada una de las ramas que lo integran porque, como dice el art. 10.1 de la CE, “ son el fundamento del orden político y de la paz social” (STC 53/85, FJ 4). Por esta razón el constitucionalismo democrático ha desarrollado el principio del mayor valor de los derechos fundamentales, según el cual, en caso de incertidumbre u oscuridad sobre el estatuto jurídico de los derechos, hay que dar siempre preferencia a la interpretación que ofrezca mayores garantías a sus titulares.
Consagración constitucional de los derechos de un modo abundante. No es indiferente que un derecho esté o no incluido
principios de: legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (que como ya sabemos son principios del ordenamiento jurídico). El Título I es, ciertamente, muy extenso y también muy complejo en su organización. Esta extensión y su correlativa complejidad pueden hacer pensar que la Constitución establece una lista exhaustiva de derechos, siguiendo la tendencia ya plasmada en la Declaraciones de derechos, de procurar concretarlos al máximo para eliminar en lo posible la abstracción de su formulación y ganar en seguridad y precisión a la hora de aplicarlos, facilitando su realización. En este sentido, el constituyente español se preocupó por aquilatar y racionalizar la experiencia de las constituciones europeas de posguerra, recibiendo abiertamente influencias de la Constitución italiana, de la Ley Fundamental de Bonn y de la Constitución Portuguesa. Sin embargo no cabe desconocer que la inclusión de una lista cerrada de derechos puede acarrear ciertas dificultades por la petrificación constitucional que en esta cuestión se produciría. La experiencia constitucional comparada arroja el balance de un prolongado enriquecimiento de los derechos fundamentales, tanto en lo que se refiere a su número como en el descubrimiento de nuevos matices y consecuencias en los ya existentes, antes imprevisibles, debido a la variable y progresiva complejidad de las sociedades actuales y al cada vez más acelerado desarrollo tecnológico y científico. No en vano se identifican ya por los estudiosos hasta cuatro generaciones de derechos:
la integración del principio non bis in idem (no juzgar dos veces por lo mismo) en el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora, reconocido y garantizado por el art. 25.1 de la CE; o bien la primeramente llamada “libertad informática” y posteriormente “derecho a la protección de datos de carácter personal” a partir de los dispuesto en el art. 18.4 de la CE en relación con los tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por España; así como el derecho de establecer el “ideario” o “carácter propio” del centro docente como exigencia del pluralismo externo en materia educativa, como parte de la libertad de creación de centros docentes reconocida en el art. 27.6 de la CE tanto a las personas físicas como jurídicas. 7.- ESTRUCTURA DEL TÍTULO I DE LA CE.- El Título I se denomina “De los Derechos y deberes fundamentales”, aunque su contenido es más complejo que el simple enunciado o elenco de derechos y deberes. El Título I se divide en cinco Capítulos, presididos a su vez por el art. 10, que actúa como pórtico introductorio de todo el título y en él se recalca el carácter básico del individuo, de su dignidad como tal y de sus derechos para el orden político, asimismo en el apartado segundo, se establecen determinadas reglas de interpretación de los derechos fundamentales.
protección que alcanzan los derechos según se encuentren en la sección primera o en la segunda, a la luz de lo dispuesto en el art. 53. Sólo los derechos reconocidos en el art. 14 y los reconocidos en la Sección 1ª (art. 15 a 29) pueden calificarse como derechos fundamentales “en sentido estricto” , aunque a veces se aplique esta terminología a todo el Capítulo II e incluso, de forma técnicamente incorrecta, a todo el Título I.
El derecho a la igualdad. Diferenciación frente a discriminación, la llamada discriminación “justa” o “positiva”. 1.- LA CLÁUSULA GENERAL DE IGUALDAD. 2.- LA IGUALDAD EN LA LEY.- a) Igualdad de trato y diferencia razonable.- b.- Diferenciación admisible y discriminación .- c) Las categorías sospechosas de discriminación. d) Acción positiva y discriminación inversa.- 3.- LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY. 1.- LA CLÁUSULA GENERAL DE IGUALDAD.