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Derechos y Libertades: Concepto, Tipos y Garantías en la Constitución Española, Resúmenes de Derecho Constitucional

Este documento trata sobre los derechos y libertades fundamentales establecidos en la Constitución Española. Se explica su significado, tipos y garantías, incluyendo derechos constitucionales, derechos naturales, derechos humanos y libertades públicas. Además, se discute el papel de la igualdad ante la ley y el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos.

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 05/07/2022

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TEMA 2
El Estado social y democrático de Derecho como estructura del
orden constitucional: Características del Estado de Derecho, del
Estado democrático y del Estado social y la evolución del Estado
liberal de Derecho al Estado social y democrático de Derecho.-
Como señalamos en el tema anterior, el artículo 1.1 de la
Constitución establece que “España se constituye en un Estado social y
democrático de Derecho”. Esta fórmula es considerada por muchos la
expresión del régimen político actual de nuestro país. Implica que el Estado
reúne tres características diferenciadas: la de ser “social”, la de ser
“democrático” y la de ser “de Derecho”, características perfectamente
conciliadas entre y que son producto de una evolución histórica
desarrollada entre los siglos XVIII y XX.
La primera de estas formas de Estado en aparecer históricamente es
el “Estado de Derecho”.
El Estado de Derecho.
Es aquel en el que los poderes públicos quedan sometidos al imperio
de la ley. En la Constitución, el carácter de Estado de Derecho de nuestro
país queda plasmado en el artículo 9.1 al establecer que “los ciudadanos y
los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico”.
El Estado de Derecho aparece en el siglo XVIII como producto de la
Guerra de Independencia de los Estados Unidos y de la Revolución
Francesa, aunque será esta última la que con más fuerza extenderá esta
“formula política” por Europa desde finales del siglo XVIII y a lo largo del
siglo XIX.
El Estado de Derecho surge como contraposición a la monarquía
absoluta en la cual el Estado se personificaba en la figura del Rey el cual
tenía en su mano todos los poderes. La ley era así un mero instrumento
utilizado por el Rey para gobernar a la nación. Era por tanto el monarca
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TEMA 2

El Estado social y democrático de Derecho como estructura del orden constitucional: Características del Estado de Derecho, del Estado democrático y del Estado social y la evolución del Estado liberal de Derecho al Estado social y democrático de Derecho.- Como señalamos en el tema anterior, el artículo 1.1 de la Constitución establece que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”. Esta fórmula es considerada por muchos la expresión del régimen político actual de nuestro país. Implica que el Estado reúne tres características diferenciadas: la de ser “social”, la de ser “democrático” y la de ser “de Derecho”, características perfectamente conciliadas entre sí y que son producto de una evolución histórica desarrollada entre los siglos XVIII y XX. La primera de estas formas de Estado en aparecer históricamente es el “Estado de Derecho”. El Estado de Derecho. Es aquel en el que los poderes públicos quedan sometidos al imperio de la ley. En la Constitución, el carácter de Estado de Derecho de nuestro país queda plasmado en el artículo 9.1 al establecer que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. El Estado de Derecho aparece en el siglo XVIII como producto de la Guerra de Independencia de los Estados Unidos y de la Revolución Francesa, aunque será esta última la que con más fuerza extenderá esta “formula política” por Europa desde finales del siglo XVIII y a lo largo del siglo XIX. El Estado de Derecho surge como contraposición a la monarquía absoluta en la cual el Estado se personificaba en la figura del Rey el cual tenía en su mano todos los poderes. La ley era así un mero instrumento utilizado por el Rey para gobernar a la nación. Era por tanto el monarca 1

quien dictaba las leyes, las aplicaba y las interpretaba a su propio criterio. El Rey quedaba de esta forma por encima de la ley que emanaba y tenía su justificación en el propio monarca. Los ciudadanos se configuraban así como súbditos del monarca y quedaban bajo su voluntad y autoridad. Con la Revolución Francesa se invierten estos términos y son ahora los poderes del Estado los que quedan bajo el dominio de la ley. Los ciudadanos ya no deben obedecer a las personas que encarnan el poder, sino que deben obedecer las leyes que también tendrán que ser acatadas por aquellos que ocupan los cargos públicos. Los individuos dejan de considerarse como súbditos de un monarca y pasan a ser considerados como ciudadanos libres e iguales de una nación, de tal forma que el Estado debe intervenir lo mínimo posible en la vida social y económica del país que será regida por los propios ciudadanos en el ejercicio de su libertad. El Estado de Derecho presenta las siguientes características: 1.- Sumisión del poder a la ley. La ley está por encima de aquellos que detentan el poder. 2.- Proclamación de un conjunto de derechos y libertades individuales. Se trata de derechos y libertades que garantizan al individuo un suficiente grado de autonomía y libertad sin injerencias por parte del Estado (libertad ideológica, libre elección de profesión u oficio, propiedad privada, libertad de empresa, libertad de circulación, etc.) junto a los cuales también se incluyen derechos que permiten al ciudadano participar en la vida política y social (libertad de expresión, libertad de asociación, libertad de reunión, etc.) 3.- Separación de poderes. La efectividad de la sumisión del poder a la ley requiere como condición establecer una separación de los poderes del Estado. De esta forma será el poder legislativo, que ostenta el Parlamento, el que dicte las leyes; será el poder ejecutivo, ostentado por el Gobierno, quien las aplique; y será el poder judicial (jueces y tribunales) el que interprete las leyes al aplicarlas para resolver los conflictos que puedan plantearse entre las personas. Sin embargo, el sistema sociopolítico surgido con la Revolución Francesa, denominado “Estado liberal de Derecho” será insuficiente para hacer frente a los profundos conflictos sociales que se generan a lo largo del siglo XIX. La revolución industrial da lugar a la aparición de una nueva clase social, el proletariado, con intereses profundamente distintos a los de la sociedad burguesa que estableció el Estado liberal de Derecho. La 2

3.- Pluralismo Político. La existencia de una democracia requiere el reconocimiento del pluralismo político, de forma que no puede existir una verdadera democracia si solo se admiten determinadas ideologías en el juego político, excluyendo las demás. En nuestra Constitución, el artículo 6 configura a los partidos políticos como el instrumento fundamental para la participación política y la formación y manifestación de la voluntad popular. 4.- Democratización de la vida social. Un Estado democrático debe fomentar el pluralismo y la democracia en todos los ámbitos de la vida social. De esta manera, los ciudadanos no solo están llamados a participar en la vida pública mediante su voto en las elecciones, sino que disponen de muchos otros cauces para intervenir de forma activa en la toma de decisiones (sindicatos, asociaciones, negociación colectiva, derecho de huelga, de manifestación, de petición, etc.). Así mismo, la propia Constitución exige que las instituciones creadas para potenciar dicha participación tengan, a su vez, una estructura interna y un funcionamiento democráticos. Así se exige, por ejemplo, para los partidos políticos en el artículo 6, para los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales en el artículo 7, o para los colegios y las organizaciones profesionales en los artículos 36 y 52). Continuando con el desarrollo histórico, la entrada en la política de nuevas clases sociales tampoco fue suficiente para dar respuesta a los “conflictos sociales” planteados de forma que, en varios países europeos, tales conflictos desembocaron en la instalación de regímenes totalitarios de uno u otro signo. La Revolución Rusa dará lugar al régimen totalitario de Stalin, la República Alemana de entreguerras desembocará en el régimen nazi de Hitler, en Italia se asentará el fascismo de Mussolini y, en España, la democracia de la II República no podrá evitar el estallido de la guerra civil y la instalación de un régimen totalitario a consecuencia de la guerra. Se plantea así la necesidad de dar una respuesta eficaz a las demandas sociales con independencia de quién ocupe en cada momento el poder. De esta forma, los regímenes democráticos evolucionan hacia una nueva fórmula de Estado que, manteniendo los logros tanto del Estado de Derecho como del Estado democrático, confiera al sistema de suficiente estabilidad fijando una serie de principios y objetivos a los poderes públicos que deberán ser respetados sea quien sea el que, en cada momento y mediante elecciones libres, acceda al poder. Aparece así el “Estado Social y Democrático de Derecho”. 4

desfavorecidos. Para muchos autores unos y otros derechos están íntimamente relacionados por cuanto no se puede hablar de una verdadera libertad del individuo mientras éste no tenga cubiertas sus necesidades más básicas. Junto a las anteriores características esenciales del Estado social, existen otras como la fuerte presión fiscal (obligación de pagar impuestos), que se configura como un instrumento para redistribuir la riqueza, obteniendo recursos de las clases más favorecidas que se invierten en prestaciones y servicios para los menos favorecidos, o el crecimiento de una amplísima burocracia necesaria para el sostenimiento de un sector público muy desarrollado. Dicha burocracia deriva en los que algunos denominan “tecnocracia” y que supone la incorporación de individuos cada vez más técnicos y preparados para ocupar puestos de responsabilidad en las administraciones públicas. La “eficacia” y no la “ideología” se convierte así en el criterio fundamental para ocupar el poder. El carácter marcadamente social de nuestra Constitución se plasma en muchos de sus artículos, de entre los que podemos destacar el artículo 9.2 en cuanto que atribuye a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, el artículo 33.2 que atribuye una “función social” a los derechos de propiedad privada y herencia, el artículo 40.1 que ordena a los poderes públicos promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal mas equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica, el artículo 128 que subordina toda la riqueza del país al interés general y reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, o el artículo 131 que confiere al Estado la facultad de planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. En definitiva, el Estado social y democrático de Derecho conjuga principios capitalistas con principios socialistas producto de una larga y conflictiva evolución histórica, principios que en la actual Constitución Española se combinan para garantizar que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad en nuestra sociedad. 6

naturales ”, por eso a veces se habla de “derechos naturales del hombre”. 1

  • La expresión “derechos fundamentales” , que se ha impuesto sobre las anteriores, se utilizó, según parece, por primera vez en Francia (droits fondamentaux) hacia 1770, es decir, en plena Ilustración, dentro del movimiento político y cultural que más tarde desembocó a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, aunque en dicha Declaración ya fue desplazada la expresión “derechos fundamentales” por “derechos del hombre”. En cambio, donde sí cuajó el término fue en Alemania (Grundrechte), siendo incorporado a la Constitución de 1848, considerada como la única alemana del siglo XIX radicalmente liberal y con cierta proyección democrática. La expresión reapareció e n l a C o n s t i t u c i ó n d e We i m a r d e 1 9 1 9 ( r e p ú b l i c a semipresidencialista en que se constituyó Alemania tras perder la I Guerra Mundial y que duró hasta 1933 en que gana las elecciones el partido nazi) y, nuevamente, tras el paréntesis nacionalsocialista, reaparece la expresión “derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn de 1949, de donde la tomaron los constituyentes españoles de 1978. En principio, se considerarían como fundamentales aquellos derechos humanos reconocidos en el Derecho Positivo de los Estados, y como normalmente ese reconocimiento suele estar en la propia Constitución, es frecuente que hoy en día se les denomine también “derechos constitucionales”, aunque en el ordenamiento jurídico español no todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales en sentido estricto, como veremos más adelante.
  • Por otro lado y en un sentido más técnico, se utiliza todavía en ocasiones la expresión “ derechos públicos subjetivos ”, que procede de la doctrina alemana de finales del siglo XIX, que surgió con el fin de unificar la teoría de los derechos humanos quitando de ella toda connotación ideológica iusnaturalista. Nuestro Tribunal Constitucional utiliza en ocasiones esta expresión.
  • También se habla a veces de “ libertades individuales ”, como reflejo de la concepción liberal de los derechos humanos. Y asimismo de “libertades públicas”, aunque algunos piensan que éstas no se refieren a todos los derechos fundamentales sino sólo a aquellos llamados derechos de libertad. (^1) El iusnaturalismo o Derecho natural es una teoría ética y un enfoque filosófico del Derecho que postula la existencia de derechos del hombre fundados en la naturaleza humana, universales, anteriores y superiores (o independientes) al ordenamiento jurídico positivo y al derecho fundado en la costumbre o derecho consuetudinario.

2.- EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.-

Los derechos fundamentales van unidos la historia de las sociedades y de los pueblos, los cuales han ido construyendo una práctica y una teoría de los mismos. En esta construcción han incidido, de forma particularmente intensa, dos concepciones cruciales: el liberalismo y el socialismo. El liberalismo, porque la aparición de la economía de mercado, el individualismo, la teoría del contrato, el Estado liberal, etc., son factores que hacen posible que surja el pensamiento acerca de un núcleo irreductible de derechos del hombre. El socialismo, porque significa la superación de algunos enunciados puramente formales del liberalismo, al tiempo que aporta la construcción de otros muchos derechos hasta entonces desconocidos, como son los derechos económicos, sociales y culturales (ejemplo: el derecho al salario del art. 35 CE). En definitiva, el concepto de derechos fundamentales es un concepto histórico, que ha venido formándose, enriqueciéndose y evolucionando a lo largo de la historia de la sociedad. Este desarrollo se ha producido desde los primeros reconocimientos de derechos en:

  • (^) la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776;
  • (^) las diez primeras enmiendas (Bill of Rights) de la Constitución federal norteamericana de 1787 (las diez primeras enmiendas fueron ratificadas en 1791);
  • (^) la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
  • (^) la Constitución de la República Francesa de 1848.
  • (^) la Constitución de Weimar de 1919.
  • (^) la Constitución italiana de 1947.
  • (^) La Ley Fundamental de Bonn de 1949.
  • (^) Las Constituciones de las democracias más jóvenes como la de Portugal (1976) y España (1978), donde se incluyen derechos más novedosos, originados por las necesidades y problemas creados por el avance tecnológico y el desarrollo económico y social. Todo ello sin olvidar el proceso de “internacionalización” de los derechos , que comienza con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y continúa con la variada complejidad de los

democrática, en especial el derecho de voto. A su vez, sólo se puede hablar de Estado social de Derecho cuando se reconocen otros derechos fundamentales de naturaleza social, como por ejemplo el derecho a la educación. Dicho de otra manera, los derechos fundamentales no son sólo un límite jurídico al poder público dentro del sistema democrático, son, por encima y antes de ello, un elemento necesario e imprescindible de dicho sistema, de manera que no es posible hablar de democracia sin derechos fundamentales porque ambos conceptos se funden y se presuponen recíprocamente. La Constitución española de 1978 posee en el Título I, dedicado a los “derechos y deberes fundamentales ”, uno de los pilares básicos de la definición del Estado español como social y democrático de Derecho que realiza en el art. 1.1 CE. Este Título I de nuestra Constitución es donde se realiza esa declaración de derechos del ordenamiento español: en el Título I se enumeran los derechos fundamentales. Se denominan fundamentales por la importancia que poseen dentro del ordenamiento como elemento material básico para configurar el sistema jurídico y político. 4.- NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.- Coherentemente con las funciones que cumplen las declaraciones de derechos, los derechos fundamentales reconocidos en el Título I poseen una doble naturaleza:

  • (^) Por una parte tienen una naturaleza que se ha denominado “objetiva”, ya que son fruto del consenso entre los ciudadanos y las fuerzas políticas, y además tienen la función de informar y legitimar todo el ordenamiento jurídico y todo el entramado constitucional. Según el propio Tribunal Constitucional “ son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado Social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución ” (STC 25/81, caso legislación antiterrorista I
  • (^) Por otro lado, los derechos fundamentales tienen una naturaleza individual o subjetiva. Siguiendo las palabras del propio TC, “ los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos, no sólo en cuanto

derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia ” (STC 25/81 ya citada). Por tanto, conforman el estatuto jurídico de los ciudadanos en relación con el Estado y en el seno de la sociedad, esto es, respecto a los poderes públicos y también respecto a terceros (en las relaciones entre particulares). La dimensión objetiva (o axiológica) y la subjetiva (o individual) de los derechos fundamentales, han de tenerse constantemente presentes a la hora de entender e interpretar la realidad político constitucional, y a la hora interpretar y aplicar la Constitución a un caso concreto, tanto por su íntima interdependencia como por su característica consistente en que los derechos fundamentales son elemento estructural del estado social y democrático de Derecho. Todo el Derecho (el ordenamiento jurídico) habrá de estar inspirado por el sistema de valores recogido en la Constitución y en especial en los derechos fundamentales, y tanto la aplicación e interpretación de la Constitución, como su desarrollo por ley, y la aplicación e interpretación de la ley, habrá de realizarse a la luz de los valores que los derechos fundamentales representan e incorporan. En definitiva, los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del ordenamiento objetivo como de cada una de las ramas que lo integran porque, como dice el art. 10.1 de la CE, “ son el fundamento del orden político y de la paz social” (STC 53/85, FJ 4). Por esta razón el constitucionalismo democrático ha desarrollado el principio del mayor valor de los derechos fundamentales, según el cual, en caso de incertidumbre u oscuridad sobre el estatuto jurídico de los derechos, hay que dar siempre preferencia a la interpretación que ofrezca mayores garantías a sus titulares.

    • C A R A C T E R Í S T I C A S D E L O S D E R E C H O S FUNDAMENTALES.-
  1. Consagración constitucional de los derechos de un modo abundante. No es indiferente que un derecho esté o no incluido

principios de: legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (que como ya sabemos son principios del ordenamiento jurídico). El Título I es, ciertamente, muy extenso y también muy complejo en su organización. Esta extensión y su correlativa complejidad pueden hacer pensar que la Constitución establece una lista exhaustiva de derechos, siguiendo la tendencia ya plasmada en la Declaraciones de derechos, de procurar concretarlos al máximo para eliminar en lo posible la abstracción de su formulación y ganar en seguridad y precisión a la hora de aplicarlos, facilitando su realización. En este sentido, el constituyente español se preocupó por aquilatar y racionalizar la experiencia de las constituciones europeas de posguerra, recibiendo abiertamente influencias de la Constitución italiana, de la Ley Fundamental de Bonn y de la Constitución Portuguesa. Sin embargo no cabe desconocer que la inclusión de una lista cerrada de derechos puede acarrear ciertas dificultades por la petrificación constitucional que en esta cuestión se produciría. La experiencia constitucional comparada arroja el balance de un prolongado enriquecimiento de los derechos fundamentales, tanto en lo que se refiere a su número como en el descubrimiento de nuevos matices y consecuencias en los ya existentes, antes imprevisibles, debido a la variable y progresiva complejidad de las sociedades actuales y al cada vez más acelerado desarrollo tecnológico y científico. No en vano se identifican ya por los estudiosos hasta cuatro generaciones de derechos:

  1. Los de la primera generación serían aquéllos que identificamos como libertades clásicas y básicas de carácter individual: libertades religiosa y de creencias, de expresión, de circulación, derechos de propiedad, derecho a la seguridad personal, etc.
  2. Los de la segunda generación atienden a aquellos derechos y libertades de carácter colectivo que hace posible la interacción de los individuos y de los grupos en el seno de las sociedades complejas: derechos de reunión y asociación (arts. 21 y 22), derechos de participación (art. 23), etc.
  3. Los de la tercera generación son los genéricamente calificamos de económicos, sociales y culturales: derechos a la salud, al trabajo, a la educación, al ocio, al desarrollo de una vida familiar normal, a una vivienda digna, etc.
  1. Finalmente, como derechos de cuarta generación apuntan otros que están ligados al progreso tecnológico y científico: protección personal frente a la manipulación de datos informáticos o los derechos relacionados con la biomedicina. Nuestra carta de derechos es rica y variada, puesto que recoge y protege derechos de las tres primeras generaciones mencionadas y apunta también rasgos protectores de los de la cuarta, mientras que otras constituciones, como por ejemplo la alemana, se concentran en el reconocimiento y garantía de los derechos de la primera y segunda generación. Pero a pesar de su carácter avanzado en la materia, cabe que con el tiempo se le escapen situaciones y prestaciones necesarias para los ciudadanos si se considera que la enumeración contenida en su catálogo de derechos es cerrada. Quizá hubiese sido más acertado haber tenido la precaución de disponer un numerus apertus de derechos y libertades para poder incluir los nuevos que fueran apareciendo como necesarios al evolucionar la sociedad, sin tener que proceder a la reforma de la Constitución. A estos efectos se aduce que hubiera podido inspirarse en la enmienda nº 9 de la Constitución americana de 1787 (“ Aunque la Constitución enumera ciertos derechos, no ha de entenderse que niega o menosprecia otros que conserva el pueblo”) , o en nuestro precedente de la Constitución de 1869 (“La enumeración de los derechos consignados en este título no implica la prohibición de cualquier otro no consignado expresamente”) , o, en fin, el artículo 16.1 de la Constitución portuguesa (“ los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no excluyen cualesquiera otros que resulten de las leyes y de las normas aplicables de Derecho internacional”). Sin embargo es innegable que en la CE de 1978 existe una vocación de plenitud en la formulación constitucional de los derechos y libertades fundamentales, pues en su Título I realiza una Declaración de derechos completa, solemne y expresa que persigue, (según García de Enterría), asegurar el papel del ciudadano en el sistema político con el triple objetivo de: 1) respetar su esfera privada, 2) reconocer su determinante participación en la formación de la voluntad estatal y 3) organizar un sistema de prestaciones positivas. Además, esa vocación de plenitud se manifiesta en la cláusula que contiene el art. 10.1 de la CE, el cual encabeza el Título I, que es considerado por muchos autores como la puerta abierta a la recepción de los derechos fundamentales no formulados expresamente en la CE, permitiendo así la evolución y adaptación del sistema de derechos a las necesidades de los nuevos tiempos.

la integración del principio non bis in idem (no juzgar dos veces por lo mismo) en el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora, reconocido y garantizado por el art. 25.1 de la CE; o bien la primeramente llamada “libertad informática” y posteriormente “derecho a la protección de datos de carácter personal” a partir de los dispuesto en el art. 18.4 de la CE en relación con los tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por España; así como el derecho de establecer el “ideario” o “carácter propio” del centro docente como exigencia del pluralismo externo en materia educativa, como parte de la libertad de creación de centros docentes reconocida en el art. 27.6 de la CE tanto a las personas físicas como jurídicas. 7.- ESTRUCTURA DEL TÍTULO I DE LA CE.- El Título I se denomina “De los Derechos y deberes fundamentales”, aunque su contenido es más complejo que el simple enunciado o elenco de derechos y deberes. El Título I se divide en cinco Capítulos, presididos a su vez por el art. 10, que actúa como pórtico introductorio de todo el título y en él se recalca el carácter básico del individuo, de su dignidad como tal y de sus derechos para el orden político, asimismo en el apartado segundo, se establecen determinadas reglas de interpretación de los derechos fundamentales.

  • (^) El Capítulo I (“de los españoles y extranjeros”), regula las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, si bien, algunas de esas condiciones representan en sí mismas derechos. Así se regula en los artículos 11, 12 y 13: la nacionalidad, la mayoría de edad de los españoles y los derechos de los extranjeros en España.
  • (^) El Capítulo II (“derechos y libertades”) es el apartado en que se sitúa la auténtica declaración de derechos , que se divide a su vez en dos secciones precedidas del reconocimiento del principio de igualdad ante la ley y en la ley (art. 14); la Sección Primera se denomina “de los derechos fundamentales y las libertades públicas” (art. 15 a 29); y la Sección Segunda se titula “de los derechos y deberes de los ciudadanos” (art. 30 a 38). Esta división en dos secciones es sumamente importante en lo que se refiere al distinto nivel de

protección que alcanzan los derechos según se encuentren en la sección primera o en la segunda, a la luz de lo dispuesto en el art. 53. Sólo los derechos reconocidos en el art. 14 y los reconocidos en la Sección 1ª (art. 15 a 29) pueden calificarse como derechos fundamentales “en sentido estricto” , aunque a veces se aplique esta terminología a todo el Capítulo II e incluso, de forma técnicamente incorrecta, a todo el Título I.

  • (^) El Capítulo III (“De los principios rectores de la política social y económica”), como su propia denominación indica, no reconoce propiamente derechos subjetivos sino “principios rectores” que deben presidir la acción de los poderes públicos. Se trata de un bloque de derechos denominados por la doctrina “económicos, sociales y culturales”.
  • (^) El Capítulo IV (“De las garantías de las libertades y derechos fundamentales”) está dedicado a las garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales de los derechos y libertades fundamentales, convirtiéndose en la verdadera clave de todo el sistema, porque un derecho vale lo que vale su garantía.
  • (^) El Capítulo V (“De la suspensión de los derechos y libertades”) tiene por objeto la regulación constitucional de los diferentes supuestos y condiciones en los que es posible la suspensión de algunos derechos y libertades o más bien de sus garantías: supuestos de suspensión general o colectiva en los estados de excepción y de sitio y supuestos de suspensión individual en relación con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. Por otra parte hay que tener presente que no todos los contenidos de los citados preceptos 14 a 29 CE comprenden derechos fundamentales, pues junto al reconocimiento de ellos existen también normas que no reconocen propiamente derechos fundamentales, estableciendo reglas complementarias a la regulación de éstos: mandatos al legislador (20. CE), normas finalistas (art. 25.2 CE), garantías institucionales (art. 27. CE) etc. Asimismo el TC ha establecido que no contienen derecho fundamental alguno protegible a través del recurso de amparo: ni la previsión contenida en el art. 27 de la CE que establece que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes , pues no forma parte del derecho a la educación (STC 86/85 y 26/87); ni la contenida en el art. 16.3 de la CE, según la cual los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

TEMA 5

El derecho a la igualdad. Diferenciación frente a discriminación, la llamada discriminación “justa” o “positiva”. 1.- LA CLÁUSULA GENERAL DE IGUALDAD. 2.- LA IGUALDAD EN LA LEY.- a) Igualdad de trato y diferencia razonable.- b.- Diferenciación admisible y discriminación .- c) Las categorías sospechosas de discriminación. d) Acción positiva y discriminación inversa.- 3.- LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY. 1.- LA CLÁUSULA GENERAL DE IGUALDAD.

  • (^) Se encuentra recogida en el artículo 14 de la CE. (El art. 14 es el pórtico del Capítulo II del Título I de la CE): LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
  • (^) La igualdad fue una de las reivindicaciones fundamentales de los revolucionarios liberales (revolución francesa). Se trataba de una igualdad “formal”, es decir, se configuró como una “identidad de posición de los destinatarios de la ley”, que consistía en equiparar las situaciones de los individuos frente a los efectos y alcance de la ley. La razón de esto (el por qué) fue que en el antiguo régimen (absolutismo o monarquías absolutas) la sociedad estaba dividida en estamentos (el clero, la nobleza y los vasallos/súbditos), existiendo una pluralidad de ordenamientos jurídicos, pues cada estamento tenía sus propias leyes y además estas leyes eran aplicadas por tribunales diferentes dependiendo de cuál fuera la condición o clase social de la persona a juzgar, es decir, dependiendo del estamento al que perteneciera. (No existía un ordenamiento jurídico para todos ni tampoco existía la unidad jurisdiccional). Por tanto, los revolucionarios liberales consiguieron la igualdad formal (en la forma en que los hombres se sitúan ante ella): que la ley fuera igual para todos y aplicada a todos por los mismos tribunales.
  • (^) Pero en la actualidad este concepto de igualdad ha experimentado notables transformaciones, superando el carácter formal de la igualdad, para alcanzar el carácter material de la misma: igualdad “material”: pues al no estar todos los ciudadanos en igualdad de condiciones, tratarlos a todos por igual puede resultar injusto. ¿Cómo se alcanzó la igualdad material? Primero, generalizando el moderno sistema tributario, a través del “principio de progresividad”: que las cargas tributarias se establezcan, NO de forma proporcional a los bienes del contribuyente, sino de forma progresiva, de manera que lo que se equipare entre los ciudadanos sea el “sacrificio económico efectivo” que realiza cada uno. (Por ello se dice que nuestro sistema tributario es un sistema más que proporcional). Efectivamente no es lo mismo que un mileurista pague a hacienda 1000 euros en su declaración del IRPF, a que una persona que gana 6000 euros al mes pague a hacienda 6000 euros, pues debería pagar 12.000, o más). Así, las leyes tributarias fueron las primeras en superar el carácter meramente “formal” de la igualdad ante la ley, distinguiendo entre sus destinatarios según su patrimonio y tratando desigualmente a quienes se hallaban en distinta situación.
  • (^) La evolución posterior (es decir, el resto de leyes que regulan otras materias distintas) ha continuado en la misma línea, superando cada vez más el concepto “formal” de igualdad ante la ley (sólo había una para regular cada materia concreta que era igual para todos), para adentrarse en el concepto “material” de igualdad : la igualdad en la ley.
  • (^) En cierto modo ello ha supuesto la ruptura de los clásicos caracteres de la ley (universalidad, generalidad, abstracción y duración), al admitirse: leyes singulares (promulgadas para una persona concreta o grupo de personas), leyes temporales (cuya validez se persigue sólo durante una época concreta) y leyes diferenciadoras (que, aun siendo generales o duraderas, otorgan tratamientos distintos a sus destinatarios en función de sus características).