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La configuración, funcionamiento y competencias del poder judicial en españa según la constitución española. Se abordan temas como la independencia de jueces y magistrados, la obligación de respetar sentencias judiciales y la composición y funciones del consejo general del poder judicial.
Tipo: Apuntes
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La formulación teórica de la división de poderes entre ejecutivo, legislativo y judicial ha sido un principio consagrado en las diferentes constituciones. Teoría establecida por Locke y Montesquieu durante el liberalismo clásico y puesta en práctica por los regímenes parlamentarios modernos, en virtud de la cual las tres funciones básicas del Estado deben ser ejercidas por poderes distintos (legislativo, ejecutivo y judicial), para evitar así la concentración de poder en un solo órgano. La separación de poderes subyace a los actuales regímenes parlamentarios modernos, como garantía para el ejercicio de las libertades individuales y del libre ejercicio de la soberanía popular.
Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu, en su obra El espíritu de las Leyes (1748), manifiesta : “En cada estado hay tres clases de poderes: el legislativo, el ejecutivo de las cosas pertenecientes al derecho de gentes, y el ejecutivo de las que pertenecen al civil. Por el primero, el príncipe o magistrado hace las leyes para cierto tiempo o para siempre, y corrige o deroga las que están hechas. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadores, establece la seguridad y previene las invasiones; y por el tercero, castiga los crímenes y decide las contiendas de los particulares. Éste último se llamará judicial; y el otro simplemente poder ejecutivo del Estado...”.
Cuando los poderes legislativo y ejecutivo se hallan reunidos en una misma persona o corporación entonces no hay libertad, porque es de temer que el Monarca o el Senado hagan leyes tiránicas para ejecutarlas del mismo modo. Así sucede también cuando el Poder Judicial no está separado del poder legislativo y ejecutivo. Estando unido al primero, el imperio sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, por ser uno mismo el juez y el legislador y, estando unido al segundo, sería tiránico, por cuanto gozaría el juez de la misma fuerza que un agresor.
El Estado de Derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderes del Estado, imperio de la ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad
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Autor: José Vico
popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
El Poder Judicial es un poder del Estado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, es el encargado de administrar justicia en la sociedad, mediante la aplicación de las normas jurídicas en la resolución de conflictos. Por "Poder", en el sentido de poder público, se entiende a la organización, institución o conjunto de órganos del Estado, que en el caso del Poder Judicial son los órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que ejercen la potestad jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad y autonomía. Poder autónomo e independiente que ejercen jueces y tribunales, y cuyo órgano de gobierno lo constituye el Consejo General del Poder Judicial. Ámbito en el que se ejercen y dirimen las competencias y facultades del Estado en materia de enjuiciamiento de las conductas de los ciudadanos y las autoridades que las leyes sancionan como delitos o faltas, o consideran conforme a derecho. Abarca asimismo la facultad coactiva del Estado para lograr la aplicación de las normas del derecho positivo.
La Constitución Española de 1978 instaura un nuevo orden en nuestro país, y es taxativa al describir nuestro sistema político en su artículo 1.1., de la siguiente manera: "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia , la igualdad y el pluralismo político".
Según la Constitución española la justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial, que es el conjunto de Juzgados y Tribunales, integrado por Jueces y Magistrados, que tienen la potestad de administrar justicia en nombre del Rey.
Exclusivamente a dichos Juzgados y Tribunales corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. En ejercicio de dicha potestad, los Juzgados y Tribunales conocen y deciden todos los procesos contenciosos de los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar. El conocimiento y decisión de dichos procesos consiste en la tramitación y pronunciamiento sobre el fondo del asunto que les planteen las partes, sean éstas autoridades o particulares.
También, en los casos en que la ley así lo permite, los Juzgados y Tribunales se encargan del conocimiento y decisión de asuntos que no suscitan contienda entre partes, en los denominados procesos de jurisdicción voluntaria. Estos son principalmente la protocolización de testamentos ológrafos (escritos por el testador de su puño y letra ), asuntos de patria potestad, bienes de los cónyuges y otros actos civiles que requieren intervención judicial.
El conjunto de órganos que desarrollan esa función constituye el Poder Judicial del que se ocupa el Título VI de nuestra Constitución, configurándolo como uno de los tres poderes del Estado y encomendándole, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar
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Autor: José Vico
En la línea de confirmar la emanación popular de la Administración de Justicia, la Constitución ha previsto en su artículo 125 la institución del Jurado (Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado), la acción popular (art.101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de
Pero la legitimación democrática no se traduce en la elección popular de Jueces y Magistrados, sino en la exclusiva sujeción de éstos a lo dispuesto en la Constitución y en la ley, como el propio artículo 117 se encarga de resaltar, "sometidos únicamente al imperio de la ley".
El sometimiento al imperio de la ley implica que los jueces no puedan sin más inaplicar aquélla cuando consideren que puede ser contraria a la Constitución, ya que cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, habrá de plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en relación con los reglamentos o cualquier otra disposición normativa, el principio de legalidad sí que impone su inaplicación cuando sean contrarios a la ley o al principio de jerarquía normativa (art.6 LOPJ; art.1.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Este principio cardinal de sometimiento a la ley está también íntimamente ligado a la proclamación de la independencia de Jueces y Magistrados que hace el art.117 de la CE y que encuentra eco en los arts.12 a 14 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En primer lugar estos preceptos garantizan la independencia de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, lo que se traduce en la imposibilidad por parte de Jueces y Tribunales de corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial, a no ser que administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.
En la misma línea tampoco pueden los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. Por otra parte el art.14 faculta a los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia para ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las acciones que puede promover el Ministerio Fiscal en defensa de la independencia judicial.
Cuando el art. 117.1 de la CE señala que la justicia se "administra en nombre del Rey", no está sino incidiendo en el hecho de que el monarca es símbolo de la unidad y permanencia del Estado (art. 56). Con esto se reafirma además la vieja fórmula, típica del Derecho hispánico que encuentra su origen en el Fuero Viejo de Castilla, anterior en medio siglo a la ley de Partidas.
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Autor: José Vico
El apartado 2 del art. 117 de la CE, del que es copia exacta el art.15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, consagra la inamovilidad. Los orígenes de esta garantía se encuentran en el Act of Settlement de 1700, aunque su configuración actual es tributaria de los primeros textos del constitucionalismo liberal como la Constitución francesa de 1791 y la Constitución de Cádiz de 1812.
La inamovilidad va a ser la fórmula que garantice la independencia personal de jueces y magistrados frente a los abusos del ejecutivo.
Como ha destacado el Tribunal Constitucional, de lo que se trata es que sea la ley la que proceda a una regulación de carácter abstracto y general. Merece destacarse que la situación estatutaria de los Jueces y Magistrados es más rigurosa que la de los funcionarios de la Administración civil del Estado, a los que se reconoce el derecho a la sindicación (art.103.3 de la CE), con los efectos que ello puede acarrear, derecho que se niega expresamente a los miembros de la Magistratura (art.127 de la CE).
Hay que tener presente que la garantía de la inamovilidad se reconoce a los Jueces y Magistrados que desempeñan cargos judiciales, y no está sujeta a limitación temporal. En cambio, los que han sido nombrados por plazo determinado gozan de inamovilidad sólo por ese tiempo (art.378 LOPJ).
El apartado tercero, que contempla la exclusividad y la integridad de la función jurisdiccional, también tiene su génesis en la Constitución de 1812. La exclusividad tiene una vertiente positiva reconducible a que los Jueces y Magistrados sean los únicos que juzguen y hagan ejecutar lo juzgado, sin injerencias de los otros poderes del Estado o de otras instancias.
El principio de unidad jurisdiccional se recoge en los apartados 5 y 6. Cuando nuestra Constitución habla de la unidad jurisdiccional como la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, está excluyendo las jurisdicciones especiales, tanto los Tribunales de excepción (art. 117.6) como los Tribunales de Honor (art. 26). Téngase en cuenta que la prohibición de jurisdicciones especiales no afecta a la posibilidad de especialización de Juzgados y Tribunales. En este sentido el art. 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza al Consejo General del Poder Judicial a acordar, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. En todo caso, tales Juzgados conservan su régimen ordinario, se enmarcan en la organización común y están servidos por Jueces y Magistrados integrantes de la carrera judicial.
Artículo 118. Cumplimiento de las sentencias.
“Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.
El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y
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Autor: José Vico
Este precepto constitucional aparece desarrollado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Frente a la situación de dispersión existente con anterioridad, la Ley 1/1996 unificó el procedimiento, evitando así tener que acudir a las diferentes leyes reguladoras del procedimiento en cada orden jurisdiccional.
Artículo 120. Actuaciones judiciales, procedimiento y sentencias
_1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento.
El art. 120 en su apartado primero consagra la publicidad de las actuaciones judiciales. Se trata de un principio cardinal que surge en el siglo XIX como principio procedimental de la mano del liberalismo encontrando inmediata constitucionalización en nuestros textos. Recuérdese lo que decía Mirabeau: "dadme al juez que queráis; parcial, venal, incluso mi enemigo; poco me importa con tal de que nada pueda hacer si no es cara al público". Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de publicidad tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho. El art.24.2 de la CE ha otorgado a la exigencia de publicidad el carácter de derecho fundamental, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo. En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el art.6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.
Como establece el propio art.120.1 de la CE, la publicidad del proceso puede conocer excepciones, que, en todo caso, deberán estar autorizadas por una ley, deberán tener su justificación en la protección de otro bien constitucionalmente relevante y ser congruentes y proporcionadas con el fin que se pretende conseguir. Atendiendo a estos criterios resulta admisible (STC 13/1985, de 31 de enero) que el proceso penal tenga una fase sumaria amparada por el secreto para alcanzar una segura represión del delito (art.301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). Otra excepción se encuentra en el art.232 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que en su párrafo segundo establece que "excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones". Otra es la del art.680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual las sesiones podrán tener lugar a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia", y el Presidente, previa consulta con el Tribunal, adoptará la decisión correspondiente, "consignando el acuerdo en auto motivado".
La norma constitucional de necesaria motivación y la colocación sistemática del art.120.3 expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución, pero expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso
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Autor: José Vico
es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.
Además, este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando así, en su caso, el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores.
El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes pudieran efectuar. Es más, ni el art.24 ni el art.120 imponen una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, por lo que una motivación escueta y concisa o una fundamentación por remisión no dejan de ser tal motivación.
Desde este punto de vista el empleo de formularios no es necesariamente lesivo del derecho a la tutela judicial, pero sí puede llegar a serlo si se expresan sólo afirmaciones apodícticas y no razones fundadas en Derecho o si se echa mano de cláusulas de estilo, vacías de contenido concreto, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro.
Lo que está claro es que desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva no se pueden admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Además, existe un deber reforzado de motivación en el caso de las sentencias penales condenatorias, en cuanto título jurídico habilitante de la privación del derecho a la libertad personal.
Artículo 121. Error judicial
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.
La asunción de la función jurisdiccional con carácter de monopolio y la configuración de los órganos que la ejercen como un poder fundamenta que el Estado quede sometido a responsabilidad por el ejercicio de la misma. El art. 9.3 de la CE garantiza además la responsabilidad de los poderes públicos. Esta responsabilidad opera sin perjuicio de la que pueda exigirse a título individual a Jueces y Magistrados, también prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Los arts.292 a 297 de la misma desarrollan este precepto constitucional.
Es preciso distinguir distintos supuestos de responsabilidad del Estado: la imputable a error judicial, la que sea consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la responsabilidad por prisión provisional una vez que se ha dictado sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado o auto de sobreseimiento libre por esta misma causa (art. 294.1). En todos los casos es preciso que concurran dos requisitos:
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Autor: José Vico
El apartado primero se dedica a los aspectos básicos de la configuración del Poder Judicial, estableciendo como condición la reserva de ley reforzada para la regulación normativa de la organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales y el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. Por tanto, este precepto incluye un mandato constitucional que obliga al Poder Legislativo a desarrollar y ejecutar lo contenido en él (STC 198/1989, de 27 de noviembre), a través de la correspondiente Ley Orgánica.
Este mandato constitucional es consecuencia inmediata y directa de la independencia del Poder Judicial sancionada por el artículo 117 CE de 1978. Si la independencia del Poder Judicial supone la prohibición de que los jueces estén sometidos, en principio, a normas de rango inferior a la ley y, especialmente, en el caso de los reglamentos que pueda dictar el Gobierno, el artículo 122.1 CE viene a reforzar, de modo expreso, la imprescindible reserva legal no sólo en materia de constitución y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales españoles, sino también en lo que se refiere al estatuto de los miembros de la carrera judicial. Por tanto, cuestiones como la selección, el nombramiento, los destinos, los ascensos, el régimen disciplinario etc., deben de estar también al margen de la regulación gubernamental.
Por último debe señalarse que se trata de una reserva de ley no sólo reforzada sino especialmente cualificada porque el constituyente no se refiere "a cualquier ley orgánica sino muy precisamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial entendida, por tanto, como un texto normativo unitario que regula el régimen estatutario de los Jueces y Magistrados globalmente considerados" (STC 60/1986, de 20 de mayo).
En los apartados 2º y 3º del artículo 122 se acomete la regulación de una institución de nuevo cuño en el constitucionalismo español como es el Consejo General del Poder Judicial, u órgano propio de gobierno de los jueces. Su finalidad es garantizar el autogobierno del Poder Judicial que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de modo que a él están subordinadas todas las salas de gobierno del Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, la Audiencia Nacional y demás órganos judiciales.
No obstante, la Constitución no establece de manera precisa cuáles serán las funciones del Consejo General del Poder Judicial. Se limita a señalar genéricamente las materias mínimas en las que deberá intervenir: nombramiento, ascensos, inspección y régimen disciplinario de los miembros del Poder Judicial.
Esta enumeración no debe entenderse como un numerus clausus. En realidad, el constituyente facultaba al legislador orgánico para que fuese éste el que delimitase su ámbito competencial, pero respetando la consideración del Consejo General del Poder Judicial como una garantía institucional de la independencia del Poder Judicial.
Artículo 123. El Tribunal Supremo.
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
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Autor: José Vico
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la Ley.
En este precepto se reitera nuevamente el principio de unidad del Poder Judicial al establecer que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior a todos los demás, pero no se le atribuyen concretas funciones.
La declaración de la superioridad del Tribunal Supremo contenida en este artículo no se ve afectada por la existencia de Tribunales Superiores de Justicia a que se refiere el artículo 152 CE, segundo párrafo: "(...) Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma...". Por tanto, nuestro Texto Constitucional en el artículo 123 extiende la competencia del Tribunal Supremo a todo el territorio del Estado español, por encima de los Tribunal Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
Esta superioridad se consigue a través de la atribución que le corresponde del último de los recursos procesales, el recurso de casación, por el que puede anular las sentencias de los tribunales inferiores por infracción de ley o quebrantamiento de forma. Gracias a este recurso, al Tribunal Supremo le corresponde la función de fijar la interpretación unitaria de todo el ordenamiento jurídico español, para conseguir una aplicación uniforme del Derecho en todo el territorio español. Así, lo recoge la exposición de motivos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Demarcación y Planta Judicial, pues a través del recurso de casación el Tribunal Supremo está en disposición de acometer la labor de unificación de "la interpretación del ordenamiento jurídico efectuada por todos los Juzgados y Tribunales, con el carácter de supremo garante del principio de legalidad y unidad de acción del Poder Judicial en su conjunto". Por tanto, el Tribunal Supremo sienta jurisprudencia en todas las materias en que los tribunales inferiores hayan mantenido posiciones divergentes, y conoce de todo el Derecho sustantivo en todos los órdenes o ramas de la Jurisdicción de ahí su estructura en cinco salas: Sala 1ª (De lo Civil), Sala 2ª (De lo Criminal), Sala 3ª (De lo Contencioso-administrativo), Sala 4ª (De lo Social), Sala 5ª (De lo Militar).
Su estructura más detallada, así como las principales decisiones jurisprudenciales etc. de este Tribunal pueden consultarse en su sitio web: (http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/ts/principal.htm).
Además, el artículo 61.1 LOPJ prevé una Sala de Revisión constituida por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas, a la que corresponde conocer y resolver sobre:
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Autor: José Vico
éstos la satisfacción del interés social (art. 1). Y según artículo 2 el Ministerio Fiscal se integra, aunque con autonomía funcional; en el Poder Judicial, ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
Los cuatro principios que guían su actuación son, pues, los principios de unidad, dependencia, legalidad e imparcialidad. El principio de unidad, también denominado de indivisibilidad, significa que todos los integrantes de la Fiscalía actúan como si fueran una misma persona y a través de sus órganos propios. El principio legalidad supone su sometimiento a la ley, al igual que el resto de poderes públicos (art. 9.1 CE). El principio de imparcialidad se conecta directamente con su función de defensa de los intereses del Estado pues le obliga a actuar con objetividad al margen de cualquier interés particular.
No obstante, el principio de dependencia es el más controvertido pues en su vertiente interna supone la subordinación a sus superiores y en especial al Fiscal General del Estado, que podrán dar instrucciones a los inferiores, pero en su vertiente externa se conecta con su subordinación respecto del Poder ejecutivo. Nuestra Constitución ha adoptado una posición intermedia, y en su virtud, se eliminó la referencia constitucional a la dependencia gubernamental pero no se pretendió modificar la tradicional posición del Ministerio Fiscal en el entramado constitucional.
Artículo 125. Acción popular.
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
El precepto en cuestión regula los cauces de la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, que se resumen en la acción popular, el Jurado popular y los tribunales tradicionales.
Comenzando por la acción popular La acción popular no debe excluirse de la participación ciudadana en la Administración de Justicia porque la intervención del pueblo en la Justicia se incluye también en la acción popular, pues ésta es un elemento de iniciación del subsiguiente proceso penal. Así, nuestra Norma Fundamental ampara la defensa de los intereses legítimos por la vía judicial y la amplia al reconocer la acción popular, pues ésta está llamada a proteger el interés público. El artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular en los casos y formas establecidos en la ley".
La acción pública supone la atribución de legitimación activa para que un ciudadano pueda personarse en un proceso sin necesidad de invocar la lesión de un interés propio, sino en defensa de la legalidad. Se trata por tanto, de una manifestación del derecho público subjetivo al libre acceso a los Tribunales en que las pretensiones que se mantengan sean de interés público. Por tanto, la acción popular se enmarca dentro del más amplio espacio del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, y así lo señala la jurisprudencia constitucional vertida sobre esta institución. Por ejemplo, la STC 62/1983, de 11 de julio que determina como su ejercicio se puede incluir en el ámbito del mencionado artículo, pues "dentro
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Autor: José Vico
de los supuestos en atención a los cuales se establecen por el Derecho las acciones públicas se encuentran los intereses comunes, es decir, aquellos en que la satisfacción del interés común es la forma de satisfacer el de todos y de cada uno de los que componen la sociedad, por lo que puede afirmarse que cuando un miembro de la sociedad defiende un interés común sostiene simultáneamente un interés personal, o, si se quiere desde otra perspectiva, que la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común".
No obstante, comprende solamente el derecho a iniciar el proceso penal y no a obtener una sentencia sea condenatoria o absolutoria (STC 41/1997 y 74/1997).
Nuestro ordenamiento es restrictivo en la operatividad práctica de la acción popular, pues ésta sólo está permitida en los procesos penales, salvo en el caso de los delitos privados, excluyéndola también en el procedimiento penal militar (STC 64/1999, de 26 de abril). Por tanto, están legitimados para concurrir como acción popular todos los ciudadanos españoles y el Ministerio Fiscal (artículos 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Queda excluida la acción popular para los ciudadanos extranjeros, que sólo podrán comparecer en el proceso cuando sean parte ofendida por el delito.
Por otro lado, en materia de Tribunales consuetudinarios y tradicionales también deben ser considerados fórmula de participación ciudadana en la Administración de Justicia, precisamente porque éstos se componen de personas no especializadas en la práctica judicial.
Tienen este carácter, el Tribunal de Aguas de la Vega de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, añadido al artículo 19 LOPJ por obra de la Ley Orgánica 13/199 de 14 de mayo ".
Conviene dejar constancia también de que por algún sector de la doctrina se afirma que tienen, asimismo, carácter tradicional y consuetudinario los juzgados de paz, sobre todo porque no son órganos judiciales profesionales
La institución del Jurado popular que ha sido una de las más controvertidas desde la promulgación de la Constitución española de 1978. Es una institución de permanente inclusión en los textos constitucionales desde sus más incipientes manifestaciones. Así, en Francia la Ley de 29 de septiembre de 1791 establecía por primera vez en el constitucionalismo continental la institución del Jurado que se extendió a las sucesivas Constituciones del país vecino.
La institución del Jurado popular indudablemente se enlaza con el derecho a la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos. Estamos, por tanto, ante un derecho subjetivo, perteneciente a la esfera del status activae civitatis, que se debe ejercitar directamente. De aquí la necesidad de regular un procedimiento que permita esta forma de participación. Ahora bien, según la redacción de nuestra Constitución, el Jurado popular se limita a los procesos penales, es decir, no podrá establecerse un Jurado popular en procesos civiles ni en los de ningún otro tipo.
La institución del Jurado popular se regula en la Ley Orgánica 5/1995, de 2 de noviembre, posteriormente reformada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de
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Autor: José Vico
vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, parentesco por consanguinidad o afinidad de segundo grado...; en los que se tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal o con el Ministerio Fiscal o el Secretario Judicial vínculo de parentesco o relación a que se refiere los apartados 1, 2, 3, 4. 7, 8 y 11 del artículo 219 LOPJ; en los que se haya intervenido en la causa como testigo, perito o interprete; o tengan interés directo o indirecto en la causa.
Según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995 se ha optado por seleccionar aquellos delitos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad, y, que por tanto son especialmente aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial. Así, el artículo 1 establece que el Tribunal del Jurado tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos:
Artículo 126. La policía judicial
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca.
Se constitucionaliza el principio de dependencia de la policía judicial de los Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal. Por tanto, la Constitución en este precepto señala las dos notas o condiciones básicas de la policía judicial: su dependencia directa de los órganos judiciales y de la Fiscalía del Estado, y su especialización en materia penal.
La Policía Judicial no forma parte del Poder Judicial, aunque el constituyente consideró necesario su previsión expresa, para disipar toda duda sobre su vinculación a la función jurisdiccional a pesar de ser una institución administrativa.
Por tanto, la Policía Judicial comprende todas las unidades dependientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que bajo la dependencia orgánica del Poder Ejecutivo, están funcionalmente adscritas al auxilio de los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación y las diligencias necesarias para su comprobación, el descubrimiento de los delincuentes, la recogida de los efectos, instrumentos o pruebas del delito poniéndolos a disposición de la autoridad judicial (art. 282 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
El desarrollo constitucional de este precepto se encuentra en varias disposiciones normativas. En primer lugar en la Ley Orgánica del Poder Judicial en
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sus artículos 443 a 446 en los que se señala que la función de la policía judicial es el auxilio de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
La Ley Orgánica del Poder Judicial también establece las funciones de la Policía Judicial en sus artículos 445 y ss: la averiguación de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las Leyes; el auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial; la realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal, la garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal; y cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.
Artículo 127. Incompatibilidades de Jueces y Magistrados
_1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
El artículo 127 CE regula variadas materias que afectan al estatuto de Jueces, Magistrados y Fiscales: incompatibilidades, limitaciones en los derechos de asociación y prohibición de desempeño de cargos públicos. La inclusión de este precepto constitucional de este tipo debe ser entendida como una mayor concreción del artículo 117, imponiendo a la Ley Orgánica del Poder Judicial un mínimun en matera de prohibiciones e incompatibilidades para garantizar la plena independencia de aquéllos. No se encuentran, sin embargo, precedentes en el Derecho Comparado.
El texto del artículo 127 de la Constitución se reitera en el artículo 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "No podrán los jueces o magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido:
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nuevamente el de garantizar la imparcialidad de la función jurisdiccional. No obstante, puede añadirse nuevas razones de legitimación: la dedicación total a la función judicial, o la salvaguardia del interés público en relación con el privado, aunque en realidad esta última es una matización de la independencia judicial. En atención a estas consideraciones el régimen de incompatibilidades de los Jueces y Magistrados es, podría decirse, más restrictivo que el del resto de autoridades y funcionarios públicos. La concreción de las incompatibilidades se contiene en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.- EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL El CGPJ es el órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial , con competencia en todo el territorio nacional. Es, por tanto, el órgano de gobierno de todos los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial y, con subordinación a él, ejercen sus funciones las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, así como los demás órganos jurisdiccionales con atribuciones gubernativas en sus respectivos ámbitos orgánicos (Presidentes de los Tribunales y Audiencias, Jueces Decanos, Juntas de Jueces y Jueces). Como tal, es cometido principal del CGPJ velar por la garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les son propias frente a todos , incluso frente a los órganos judiciales y los de gobierno del Poder Judicial. Por ello, si un Juez o Magistrado se considera inquietado o perturbado en su independencia puede ponerlo en conocimiento del CGPJ, aunque ni éste ni ningún otro órgano subordinado de gobierno del Poder Judicial pueden dictar instrucciones de carácter general o particular sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que los Jueces y Magistrados lleven a cabo en el desempeño de sus competencias judiciales. EL CGPJ es un Organo Constitucional que se sitúa en una posición institucional de paridad con los demás órganos constitucionales Gobierno, Congreso de los Diputados, Senado, Tribunal Constitucional y que se encuentra investido de las garantías de superioridad e independencia características de éstos en su orden respectivo y, por ello, está legitimado para plantear conflictos de atribuciones ante el Tribunal Constitucional frente a los demás órganos constitucionales en defensa de sus competencias. Ahora bien, el CGPJ, pese a ser el órgano de gobierno del Poder Judicial, no es un órgano jurisdiccional ni forma parte de éste. El CGPJ no participa de la función judicial, constitucionalmente reservada a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, siendo el Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes con jurisdicción en toda España, y los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia los órganos jurisdiccionales que culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.
Historia.- La creación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) como órgano de gobierno del mismo responde exactamente a la voluntad del constituyente de 1978, que expresamente lo institucionaliza y lo define como tal en el artículo 122 de la Constitución española (ver página 10 del tema). Este mismo precepto constitucional establece los criterios básicos sobre la composición del CGPJ.
Según lo establecido en el propio artículo 122 del Texto Fundamental, el desarrollo normativo de estas particulares previsiones constitucionales debería
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producirse a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la que en el mismo se alude, norma que parece la más idónea para regular el órgano de gobierno del Poder Judicial. Sin embargo, se dictó primero la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, cuya temprana promulgación se debió a la necesaria puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional ya que, de acuerdo con el artículo 159.1 de la Constitución, dos de los miembros de éste debían ser propuestos por aquél. Con posterioridad, se aprobaría la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), donde, efectivamente, se regula de forma definitiva el CGPJ, al que se dedica todo el Título II del Libro II, derogándose consiguientemente la anterior Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero. La LOPJ ha experimentado, a su vez, algunas reformas parciales ulteriores a través de Leyes Orgánicas que, en algunos casos, se dedicaron expresamente a ello y, en otros, le afectaron por razón de la materia (Jurisdicción Militar, Tribunal del Jurado, etc...).
El CGPJ no sólo se rige por la Constitución y por la LOPJ, sino, además, por su propio reglamento interno -Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial-, cuya aprobación corresponde al CGPJ de acuerdo con la competencia que le viene atribuida desde el artículo 110.1 LOPJ.
La creación del CGPJ constituyó en su día una auténtica innovación del constituyente español de 1978 (que siguió en este aspecto los modelos que ofrecían las instituciones análogas de Francia, Italia y Portugal), ya que, en un sentido estricto, no es posible hallar ningún antecedente directo en nuestra historia constitucional de un órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial y garante de la independencia de éste.
Han existido, no obstante, algunas instituciones singulares que, de alguna manera, podrían considerarse precedentes remotos del actual CGPJ. Entre éstas merecerían ser citadas la Junta Central o Suprema, creada por Decreto de 6 de diciembre de 1849, la Junta Organizadora del Poder Judicial, establecida mediante Real Decreto de 20 de octubre de 1923 y, sobre todo, el Consejo Judicial. Este último organismo fue instituido por Real Decreto de 18 de mayo de 1917, disposición que, sin embargo, sería prontamente derogada mediante Real Decreto de 18 de julio del mismo año, sin que la institución llegara realmente a entrar en funcionamiento; por Real Decreto de 21 de junio de 1926 vuelve a restablecerse, hasta su nueva desaparición en virtud de Decreto de 19 de mayo de 1931; finalmente, la Ley de 20 de diciembre de 1952 procedería al establecimiento de un nuevo Consejo Judicial, que perviviría hasta la implantación del régimen constitucional democrático.
Debe reiterarse, sin embargo, que ninguno de estos órganos a los que se ha hecho referencia constituyen propiamente antecedentes históricos directos del actual CGPJ, aunque algunos de ellos, en determinados momentos y circunstancias, reflejaron serios intentos de institucionalización, al menos parcial, de un órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial y garante de la independencia de éste que, sin embargo, no llegaron nunca a desarrollarse por completo. En realidad, la existencia de un órgano de estas características únicamente es posible en el marco de un régimen constitucional democrático -fundado en la separación de poderes y en la tutela efectiva de los derechos fundamentales y libertades públicas- y, por tanto, sólo ha podido llevarse a término plenamente a partir de la entrada en vigor de la vigente Constitución española con la creación del actual CGPJ.
4 .- COMPOSICIÓN Y FUNCIONES.
4.1. Composición.
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