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La relación entre las declaraciones de derechos y el constitucionalismo, su origen, evolución y su importancia en el estado de derecho. Se abordan los derechos fundamentales, su estructura abierta y los límites implícitos, el ejercicio de derechos por extranjeros y el derecho a la reunión.
Tipo: Apuntes
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eficacia, interpretación y límites.
Declaración de derechos y Constitucionalismo.
La historia de las declaraciones de derechos está íntimamente ligada a la historia del constitucionalismo, es decir, a aquella corriente del pensamiento que propugna la limitación y el control del poder político, por medio del Derecho. Esto se ve en las primeras declaraciones de derechos, Bill of Rights (1689, Inglaterra), las declaraciones de las excolonias norteamericanas, sobre todo la declaración del pueblo de Virginia de 1776, y las primeras 10 enmiendas a la Constitución Federal en los Estados Unidos y la Declaración de los Derechos del Hombre y Del Ciudadano 1789 en Francia. Todas ellas fueron fruto de las grandes revoluciones liberales que frente al absolutismo dieron vida al constitucionalismo moderno.
Desde sus orígenes, las declaraciones de derechos han tenido como finalidad primaria proteger a los particulares frente al Estado. Puede decirse que las declaraciones de Derechos constituyen el estatuto político-jurídico básico de los ciudadanos y, más en general, de las personas.
El constitucionalismo moderno ha formulado los límites jurídicos al poder político como derechos subjetivos, esto es, como facultades reconocidas a los ciudadanos.
Las declaraciones de derechos tienen que ver también con una visión ascendente del poder político, según la cual éste es legítimo en la medida en que es consentido por los particulares, es decir, están también relacionadas con la idea de contrato social como fundamento de la organización política.
Las primeras declaraciones de derechos fueron aprobadas antes de empezar a elaborarse la correspondiente constitución y ello es porque para el constitucionalismo la única finalidad legítima del Estado es proteger esos derechos.
Las declaraciones de derechos normalmente tienen un alto valor simbólico. Suelen estar al principio del texto constitucional y recuerdan que una constitución no es sólo una regulación equilibrada de derechos.
La síntesis de todas estas ideas tiene su formulación básica en el artículo 16 de la Declaración de 1789 que dice lo siguiente: “toda sociedad en la cual la garantía de derechos no esté asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene constitución”.
Las declaraciones de derechos fueron evolucionando y esta evolución se produjo en dos sentidos:
En los últimos decenios, además ha aparecido una nueva categoría de derechos que son los llamados “derechos colectivos” como por ejemplo, medio ambiente o patrimonio cultural.
Los Derechos Humanos y Fundamentales surgen como consecuencia de la Ilustración y las revoluciones liberales burguesas como la inglesa, americana y francesa. Configurándose a partir de las ideas de universalidad, individualismo, subjetivismo, utilitarismo y racionalismo, siendo el marco cultural jurídico y estatal de referencia el Estado Constitucional Americano-Europeo.
La Declaración de Derechos en la Constitución española
Dentro de las constituciones se distingue un doble contenido: por un lado, organizan el poder del Estado ( parte orgánica ) y, por otro, define los criterios fundamentales que han de configurar esa organización y su funcionamiento en sus relaciones con los individuos ( parte dogmática ).
Las declaraciones de derechos forman parte de su parte dogmática junto con los principios ordenadores del régimen constitucional español y junto con el sistema de garantías, constituyendo su núcleo esencial. Concretamente en su título I, dedicado a los Derechos y Deberes Fundamentales, es el título más extenso de la Constitución, formado por 46 artículos. El presente título se haya presidido por el art. 10 CE que define a los derechos como fundamento del orden político y de la paz social.
El título I denominado “de los derechos y deberes fundamentales” tiene un contenido complejo y se subdivide en cinco capítulos:
En un sentido estricto, derechos fundamentales como tales no son todos los del título I, pues no todos los derechos constitucionales son auténticos derechos fundamentales. Esta denominación la reserva el texto constitucional sólo a un núcleo central del estatus jurídico del individuo. En sentido estricto, sólo el derecho de igualdad del art. 14 CE y los derechos consagrados en los arts. 15-29 CE (sección primera del capítulo segundo del título primero) son auténticos derechos fundamentales, lo que se manifiesta en la especial rigidez exigida para su reforma, en el sistema reforzado de garantía para ellos previsto (art. 53.2 CE) y en las garantías normativas impuestas a su desarrollo, pues sólo ello requiere de ley orgánica para su desarrollo. Mientras que el resto de los derechos fundamentales del capítulo segundo deben desarrollarse por ley ordinaria. Se trata, por tanto, de un grupo de derechos que suelen denominarse “de protección excepcional”, pues poseen un sistema completo y reforzado de garantías.
Atendiendo a la naturaleza de los derechos y a su origen generacional, los derechos constitucionales pueden clasificarse en:
Cada uno de estos tres tipos de derechos puede ser considerado como derivados de las tres concepciones políticas (el liberalismo, la democracia y el socialismo democrático) que ha configurado la sociedad moderna.
los derechos personales que permiten al individuo configurarse como tal:
■ La libertad personal, el derecho a la vida, la intimidad…
Eficacia de los derechos fundamentales.
Parece lógico pensar que si no todos los preceptos incluidos en el título I tienen la misma naturaleza, tampoco todos ellos tienen la misma eficacia:
En virtud de este precepto, los principios rectores no son ejercitables como derechos subjetivos frente a los poderes
públicos, sin embargo, poseen valor como elemento informador del ordenamiento.
El art. 9.1 CE. señala que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Esto significa que no cabe ninguna duda que los derechos fundamentales como parte integrante de la Constitución son predicables frente a poderes públicos y particulares.
Si se analizan alguno de estos derechos, comprendidos en el título I, comprobamos que se predican especialmente frente a particulares como es el caso del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Hay que señalar que los derechos fundamentales surgen básicamente en el constitucionalismo como límite al poder del Estado como garantía del ámbito de libertad del individuo frente al poder público, debido a la posición de supremacía que el poder pública ostenta frente a los particulares, en cuanto a titular de múltiples facultades incluido el uso de la fuerza.
Ahora bien, la libertad del individuo, sus derechos fundamentales pueden ser alterados no sólo por ese poder público sino también por otras personas no investidas de potestad pública alguna. Por ejemplo, la vulneración de la inviolabilidad del domicilio es un registro ilegal por parte de la policía como el que pueda desarrollar cualquier otra persona.
La vinculación constitucional que generan los derechos fundamentales respecto a los poderes públicos es una vinculación directa e inmediata la que desarrolla respecto de los particulares es de naturaleza indirecta o mediata , esta vinculación indirecta procede del hecho de que deben ser los poderes públicos los que a través de su acción concreten el alcance de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.
Los instrumentos más importantes a través de los cuales los poderes públicos deben hacer efectivos los derechos fundamentales son: la acción del legislador y la actuación de los jueces y tribunales.
fundamentales que hace el legislador como en la función jurisprudencial desempeñada por jueces y magistrados ordinarios y por el propio Tribunal Constitucional.
Los tratados y convenios sobre la materia son instrumentos de gran importancia que concretan el contenido de los derechos consagrados constitucionalmente su valor reside en fijar ese contenido constitucional pero, además, el art 10.2 CE permite que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sea utilizada por nuestros jueces y tribunales y por el Tribunal Constitucional para interpretar los propios derechos fundamentales.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos realiza una importante labor de defensa de derechos y ha elaborado una abundante y rica jurisprudencia en la materia mediante la aplicación e interpretación del convenio europeo. Esta jurisprudencia puede ser invocada en el ámbito interno en aplicación del art. 10.2 de la Constitución española. En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, además de representar una garantía última de los derechos fundamentales, aporta una elaborada doctrina que constituye uno de los instrumentos básicos con los que debe contarse a la hora de comprender el alcance general de dichos derechos. Por otra parte, la pertenencia de España a la Unión Europea , también tiene relevancia para el estatus jurídico de los derechos fundamentales puesto que el ordenamiento jurídico incide en el régimen jurídico de alguno de esos derechos. El Tribunal Constitucional ha aceptado que el derecho comunitario también sirve de canon de interpretación del título 1 de la Constitución, además esto también lo establece la Carta Europea de Derechos Fundamentales del 2001 , incorporada por el tratado por el que se dota de una constitución a la Unión Europea.
También tenemos que señalar que el Tribunal Constitucional es el último intérprete del contenido de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo.
Frente a estos principios de interpretación debemos señalar otros:
Límites a los Derechos Fundamentales.
Los derechos fundamentales como todos los derechos subjetivos no son derechos absolutos que puedan ejercitarse sin tasa alguna y así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 11/81 (caso decreto- ley de huelga).
Su ejercicio pues está sujeto a límites más allá de los cuales resulta ilegítimo, dos son los tipos de límites que pueden establecerse en el ejercicio de los derechos fundamentales:
■ Con carácter general , en la Constitución figura un límite, el art. 10.1 CE que es el ejercicio de los derechos de los demás. Se trata de un límite genérico de contornos imprecisos ya que presupone la colisión del ejercicio de derechos por distintas personas. La solución a este tipo de conflictos debe determinarse caso por caso atendiendo a
fundamentales. El art. 53.1 CE establece la posibilidad de que mediante ley se regule el ejercicio de los derechos fundamentales obligando a que esa regulación respete su contenido esencial, se trata pues de reconocer un núcleo en el contenido de los derechos fundamentales que nunca puede sobrepasarse , es decir, que debe salvaguardarse un mínimo contenido del derecho incluso frente a otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes. El Tribunal Constitucional dice que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesidad de protección (STC11/81, caso decreto-ley de Huelva). Dos serán las metodologías propuestas por el Tribunal Constitucional para concretar ese contenido esencial:
El título I de la Constitución española hace referencia a derechos fundamentales sustantivos , pero también incide en las condiciones básicas para el ejercicio de estos derechos fundamentales en particular la condición de nacional y extranjero y a la mayoría de edad. Ello no impide que en base a esta regulación se consagre algún derecho concreto como es el derecho de asilo del artículo 13.4 CE e incluso que la nacionalidad, además de ser una condición, pueda constituir en sí misma un derecho del individuo.
Los derechos fundamentales son derechos subjetivos* aquellos que se encuentran sometidos a condiciones generales que se exigen para el ejercicio de éstos. En consecuencia, las categorías que deben aplicarse para determinar si una persona es o no titular de un derecho fundamental son las construidas por el derecho privado , aunque eventualmente pueden verse matizadas en al ámbito jurídico-público.
La importancia que poseen los derechos fundamentales, por una parte, y la vinculación que la nacionalidad tiene con el concepto mismo de soberanía, explican que el título I se abra con una serie de preceptos dedicados precisamente a las condiciones de ejercicios de los derechos. En líneas generales, podemos decir que ni la regulación de la capacidad jurídica, ni la de la capacidad de obrar se agotan en la Constitución que se
limita a especificar algunos de sus principios los cuales se concretan en la legislación ordinaria, en especial en el libro I del Código civil denominado “de las personas”.
La personalidad jurídica , por otra parte, no se predica sólo de la persona física o natural del individuo, si no que el Derecho ha creado multitud de instituciones a las que se les reconoce también personalidad jurídica, aunque limitada en función de la finalidad que cumplen (estamos hablando de sociedades, asociaciones, fundaciones, y en estos casos se hablan de personas jurídicas).
Una de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y de los derechos subjetivos es la posesión de la nacionalidad. La nacionalidad es una cualidad jurídica que el ordenamiento vincula a la existencia misma del Estado. Su regulación, se encuentra desarrollada en el libro I del Código civil y más específicamente en su título I.
Además, la Constitución establece algunos principios básicos de esa regulación. Por otro lado, los apartados 2 y 3 del art. 11 CE, establecen las reglas materiales que limitan el margen de actuación del legislador:
entorno cultural español y supone una línea tradicional de rebaja de edad, respecto a la tradicional regulación que la situaba en un momento posterior del desarrollo de la persona.
Los extranjeros y los derechos.
El ordenamiento jurídico define un segundo estatus personal en contraposición al nacional que es el del extranjero , que es sencillamente aquella persona que no es nacional. La Constitución no realiza una regulación del régimen de la extranjería, limitándose en su art. 13 a establecer las reglas más generales sobre el disfrute y ejercicio de los derechos fundamentales por los extranjeros, añadiendo dos reglas específicas: la extradición en el apartado 3 y el derecho de asilo en el apartado 4.
Hay que detenerse ahora en el régimen de extranjería que se refleja brevemente en la Constitución y que encuentra su desarrollo en la legislación ordinaria, en especial, en la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , modificada en numerosas ocasiones y objeto de tratados internacionales.
Ciudadanía europea
La tradicional distinción jurídica entre nacional y extranjero, en la actualidad se encuentra difuminada por el progresivo reforzamiento del estatuto jurídico del extranjero y dentro de éste por la creación de categorías singulares, atendiendo a datos con relevancia jurídica que justifican la identificación de esas categorías singulares dentro de los extranjeros.
El caso más evidente es el de la ciudadanía europea. Paralelamente a la regulación de la nacionalidad en el ámbito estatal, el proceso de integración europea ha conducido a que se creara una institución “la ciudadanía de la Unión Europea”, configurando un nuevo estatus jurídico para todos los nacionales de los países miembros de la Unión Europea (UE).
La base de la ciudadanía europea se encuentra en el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad que tiene un amplio reconocimiento en el ordenamiento europeo y comporta la equiparación de todos los ciudadanos comunitarios en amplios terrenos de actividad, cualquiera sea el lugar en que se encuentren, además de disfrutar de ciertos derechos como: libertad de circulación y de residencia dentro de la Unión Europea, derecho de sufragio en las elecciones locales y al Parlamento Europeo independientemente de cuál sea su nacionalidad, protección diplomática y consular.
Por tanto, dentro de la categoría general de los extranjeros, hay que tener presente que el grupo de los ciudadanos europeos está sometido a un régimen jurídico singular que aunque no es absolutamente equiparable al del nacional lo acerca mucho.
Los extranjeros
El tercer estatus que se configura en el ordenamiento a efectos de los derechos fundamentales junto con los nacionales y los ciudadanos europeos es el de los extranjeros no comunitarios. La Constitución española dice que es el extranjero el no nacional y lo que hace el texto constitucional en su art. 13.1, es fijar las reglas básicas de disfrute de derechos fundamentales por los extranjeros. El artículo 13 CE señala que “los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley”. Este precepto ha encontrado desarrollo en la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , en especial en el capítulo I del título I.
El ejercicio de los derechos fundamentales por los extranjeros no es una materia absolutamente desconstitucionalizada en la que el legislador cuente con un margen de actuación ilimitado. El extranjero por ser persona goza de derechos fundamentales, en este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que l a ley y los tratados cumplen la finalidad de configurar el contenido de los derechos en cuanto se ejerza por extranjeros.
La sentencia STC 99/85 (caso Bowitz) lo que viene a decir es que el art. 13 CE en su párrafo I no significa que los extranjeros gozaran sólo de aquellos derechos y libertades que establezcan los tratados y las leyes. Significa, sin embargo, que el disfrute por los extranjeros podrá atemperarse en cuanto a su contenido a lo que determine los tratados internacionales y la ley interna española.
De acuerdo con la intensidad de la intervención estatal, existe un grupo de derechos de cuya titularidad se excluye a los extranjeros por mandato del art. 13 CE. Se trata de los derechos de participación política y acceso a funciones y cargos públicos del art. 23 CE , esta exclusión se justifica por la naturaleza estrictamente política de los derechos señalados que inciden sobre las actividades soberanas del Estado.
Por otro lado, hay derecho fundamentales que por su naturaleza, por su conexión con la propia esencia de la persona con su esfera más íntima son predicables de todo individuo , sea nacional o extranjero.
También, hay que señalar que hay un tercer grupo de derechos en los que la ley y los tratados han de configurar su contenido cuando se ejercitan por los extranjeros. Por otro lado, la modulación de estos derechos viene, en buena medida, por la condición administrativa del extranjero y por la situación administrativa en la que se encuentre dentro del territorio.
La entrada de extranjeros en España se encuentra sometida a una serie de exigencias administrativas. La L.O. 4/2000 exige que se cumplan los requisitos legalmente fijados para la entrada en territorio nacional. Una vez en España y cumplidos los requisitos administrativos, la Ley Orgánica establece distintas situaciones de presencia regular en España de los extranjeros (art. 29), determinando la estancia y residencia , pudiendo ser esta última residencia temporal y residencia de larga duración.
La estancia se refiere a la situación de quien se encuentra en territorio nacional por un breve período de tiempo (hasta 90 días, prorrogables limitadamente).
solicitud. Sin embargo, dicho derecho puede denegarse cuando no se cumplan los requisitos legalmente previstos o cuando quien lo solicite, habiendo sido objeto de condena firme por un delito grave, constituya una amenaza contra la comunidad o represente un peligro para la seguridad nacional ( art. 9 de la Ley 12/2009 ).
La protección subsidiaria supone otro grado de protección para personas que sin cumplir los requisitos para obtener el asilo, hay motivos para creer que la vuelta a su país puede suponer un grave riesgo de sufrir la muerte, tortura o tratos inhumanos o degradantes u otras amenazas graves contra su vida o integridad. El otorgamiento del asilo o de la protección subsidiaria debe hacerse tras la correspondiente solicitud administrativa. El reconocimiento implica, entre otras consecuencias, la imposibilidad de que la persona sea devuelta o expulsada, la expedición de documentación, la autorización de residencia, la autorización para trabajar, la posibilidad de mantener la integridad familiar y una amplia posibilidad de acceso a servicios sociales.
La extradición y la euroorden
La Constitución en su regulación sobre el derecho de extranjería en el art. 13. alude a la figura de la extradición que, aunque no es propiamente una institución vinculada a la extranjería tradicionalmente si ha estado conectada. Actualmente, la extradición es la institución jurídica en virtud de la cual una persona perseguida o condenada por la realización de un delito puede ser enviada al estado en que es perseguida o ha sido condenada.
Esta materia está sometida a una compleja regulación que se regula en la Ley 4/1985 de extradición pasiva y en multitud de tratados internacionales. La extradición responde a una voluntad de colaboración entre los distintos estados de cara a conseguir la represión de conductas ilícitas que si se vieran libres de sanción por el hecho de estar fuera del estado en que se realizaron, quedarían impunes. La Constitución somete a la posibilidad de extraditar a la concurrencia del principio de reciprocidad, de manera que una persona sólo puede ser enviada a un Estado que, a su vez, también extraditará al perseguido o condenado en España. Se excluyen de la extradición los delitos denominados “políticos” en los que evidentemente no podemos considerar como tales en ningún caso los actos de terrorismo.
La regulación constitucional se proyecta en lo dispuesto con carácter general en la Ley Orgánica 40/85 de extradición pasiva. Por otra parte, la regulación de esa Ley de extradición pasiva se completa con las previsiones de múltiples tratados internacionales.
Por otro lado, en el ámbito comunitario europeo se ha desarrollado una institución conocida como euroorden regulada por la decisión marco 2002/584 y lo que viene a establecer es una proyección en la Ley 3/2003 de 14 de Marzo sobre la orden europea de detención y entrega , que es lo que se denomina técnicamente como la “euroorden”.
Esta institución permite la entrega casi inmediata de personas mediante el reconocimiento de las órdenes de detención dictadas por jueces de países comunitarios
en relación con la comisión de ciertos delitos, simplificando así para esos casos el procedimiento tradicional de extradición.
Panorama general
En el ordenamiento español, el precepto que proclama el principio de igualdad ante la ley es solo el art. 14 CE , dice lo siguiente: “Los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Aunque en la Constitución española hay otras ideas a la idea de igualdad, como por ejemplo el valor superior del ordenamiento jurídico que otorga el art. 1.1 CE.
Las características del principio de igualdad ante la ley son las siguientes:
El art. 14 CE establece una prohibición constitucional de discriminación , esto es, de desigualdad de trato injustificado. La jurisprudencia constitucional afirma que el art. 14 CE establece tanto una norma de derecho objetivo como un derecho subjetivo pero no se trata de un derecho subjetivo autónomo, ello quiere decir, que el principio de igualdad ante la ley sólo tiene sentido respecto de concretas relaciones jurídicas, pues sólo así habrá un término de comparación y resultará posible determinar si el trato desigual está o no justificado. Es decir, el principio de igualdad ante la ley no puede ser invocado en abstracto ni admite un desarrollo legislativo global.
El principio de igualdad rige respecto de cualquier relación jurídica prevista por el ordenamiento. Los titulares del derecho fundamental reconocido por el art. 14 CE son los españoles, es decir, todas las personas físicas y jurídicas de nacionalidad española. No lo son, en cambio, los entes públicos. En cuanto a los extranjeros, ciertamente el art. 14 CE no prohíbe su desigualdad de trato respecto de los españoles pero, en línea con lo dispuesto por el art. 13.1 CE, los extranjeros no podrás sufrir discriminación respecto de aquellos derechos y deberes que les atribuyan las leyes o los tratados.
Vinculados por el art. 14 CE, están todos los poderes públicos cualquiera que sea su función (legislativa, ejecutiva o judicial) o nivel (estatal, autonómico o local). Precisamente, por este motivo el principio de igualdad ante la ley presenta en el ordenamiento español las dos referidas manifestaciones de igualdad en el contenido de la ley e igualdad en la aplicación de la ley.
El art. 14 CE no vincula, en cambio, a los particulares y ello, sencillamente, porque la eventual eficacia horizontal o entre particulares del principio de igualdad ante la ley resultaría incompatible con la autonomía de la voluntad y, en definitiva, cercenaría la libertad en las libertades privadas.