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Las clasificaciones habituales en derecho, especificando las diferencias entre derecho público y derecho privado. El derecho público se caracteriza por las normas imperativas y la desigualdad derivada de la posición predominante de las administraciones, mientras que el derecho privado se enfoca en las normas dispositivas y la prevención de intereses particulares. Ambos ámbitos están estrechamente vinculados, ya que la violación de derechos privados puede llevar a la aplicación de normas de derecho público y viceversa.
Tipo: Apuntes
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Norma jurídica es regla de conducta producida o reconocida como tal por un Poder Público. Esas normas jurídicas tienen una serie de características como son:
Imperatividad Coactividad Generalidad Producidas o reconocidas por un Poder Público
Las normas jurídicas se pueden clasificar en función de varios criterios. Las clasificaciones más habituales son:
Derecho Positivo y Derecho Natural: el concepto de derecho positivo hace referencia a la norma escrita. Normalmente las normas jurídicas vienen codificadas, o publicadas, de tal forma que se pueden leer y hacer valer ante los tribunales alegando concretos preceptos que vienen recogidos en los códigos o en las leyes. Por el contrario el derecho natural no tiene esa característica de la concreción de la norma escrita y publicada. Se parte de que el ser humano, por su condición de persona, tiene intrínsecamente unido a su naturaleza, el poder gozar de una serie de derechos inherentes, sin que sea necesario que los mismos sean recogidos en escritos o códigos.
Derecho Imperativo y Derecho Dispositivo : el concepto de derecho imperativo hace referencia a una serie de normas de obligado cumplimiento y que, además, los ciudadanos no pueden variar por medio de pactos privados. En sentido contrario estaría el derecho dispositivo, caracterizado por ser normas que se aplican, salvo que los ciudadanos, mediante contratos o pactos privados, no digan lo contrario, dado que, en este último caso, el pacto privado prevalece sobre la disposición normativa.
1. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO.
Quizás la clasificación más importante sea la que
diferencia entre las categorías de Derecho Público y de Derecho Privado. El Derecho público es la
como compartimientos estancos, sin vinculación entre sí. Por el contrario, están estrechamente
ligados: la violación de derechos privados trae como consecuencia la aplicación de normas de derecho público, por ejemplo, el hurto (lesión al derecho de propiedad) apareja la aplicación de una pena; a la inversa, la transgresión de deberes públicos puede dar lugar a la acción de daños y perjuicios del damnificado contra el Estado o el funcionario culpable; todas las acciones civiles tienden a poner al servicio del actor la fuerza pública del Estado para asegurarle el goce de sus derechos. Es que en realidad el Derecho es uno: el edificio jurídico es único, y coronado por la Constitución Nacional; ésta es el elemento aglutinante y, por decir así, la base sobre la que reposa todo el ordenamiento legal.
2. LAS RAMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Las ramas del derecho público, son las siguientes: a) El derecho constitucional, que organiza el Estado, determina las relaciones y facultades de los distintos poderes y establece las normas fundamentales de convivencia social (derechos fundamentales y los límites a los poderes públicos)
b) El derecho administrativo, que organiza el funcionamiento de la administración pública, ya sea nacional, provincial o municipal, y las relaciones entre ella y los administrados.
c) El derecho penal, que establece la legislación represiva de los delitos, en protección del orden social.
d) El derecho internacional público, que rige las relaciones de los Estados entre sí o de éstos con organismos internacionales.
e) El derecho tributario o fiscal, regulador de las relaciones entre los contribuyentes y la Hacienda Pública
f) El derecho laboral regulador de las relaciones entre el empresario y el trabajador y de los ciudadanos con la seguridad social
A su vez, el derecho privado cuenta con las siguientes ramas: a) El derecho civil, tronco común de todas las ramas del derecho privado, regulador de las relaciones entre los ciudadanos.
b) El derecho mercantil que regla las relaciones de los comerciantes y las consecuencias jurídicas de los actos de comercio.
El concepto se corresponde con el proceso de imposición del Estado Constitucional a lo largo de todo el siglo XIX y que se prolonga hasta los primeros años del siglo XX. La Constitución es el presupuesto político
propio del Estado representativo, cuya manifestación más significativa es la codificación. En este sentido, la Constitución ha sido desde sus mismos orígenes el punto de partida político del ordenamiento jurídico. Pero, una vez que lo posibilitaba, la Constitución quedaba fuera del ordenamiento jurídico, permanecía al margen del mismo. La Constitución no se convertía ella misma en norma jurídica, en un elemento del propio ordenamiento, sino que permanecía como premisa política fuera del ámbito jurídico, que no comenzaba con la Constitución, sino con la Ley. La enumeración de las fuentes del derecho en el Título Preliminar del Código Civil así lo resaltaba con toda claridad. No sólo quedaba esta materia típicamente constitucional fuera de la Constitución, sino que, además, ella misma no era siquiera mencionada como fuente del derecho. Y no era mencionada, porque no lo era. Por eso, el Derecho Constitucional de esta fase es Derecho Político, adjetivo que indicaba bien a las claras cuál es la naturaleza del documento del que dicha disciplina se ocupaba.
En la segunda fase, que se inicia con la «primera onda» del constitucionalismo democrático después de la Primera Guerra Mundial y que se consolida con la «segunda onda» a partir de 1945 en prácticamente todo el continente europeo, aunque con cierto «retraso» en determinados países como el nuestro, la Constitución, sin dejar de continuar siendo el presupuesto político, la premisa indispensable del ordenamiento, no se queda confinada en esa función, sino que traspasa ella misma la línea divisoria entre la política y el derecho, convirtiéndose, además de en documento político, en norma jurídica, es decir, en el punto de partida no sólo político, sino también jurídico del ordenamiento estatal. El ordenamiento jurídico ya no empieza en la Ley, sino que empieza en la Constitución.
El Derecho Político se convierte en Derecho Constitucional. La línea divisoria entre ambas fases está definida por las garantías constitucionales, ya que sin ellas el tránsito de la política al derecho en el texto constitucional resulta de todo punto imposible. Únicamente las garantías constitucionales permiten asegurar eficazmente la supremacía de la Constitución sobre todas las demás normas del ordenamiento, posibilitando que ésta empiece con la Constitución y no con la Ley. Sin ellas no hay forma de asegurar la subordinación de la manifestación de voluntad ordinaria del Estado (la Ley) a la manifestación de voluntad extraordinaria o constituyente (la Constitución) y, por tanto, de dar carácter jurídico al texto constitucional.
Por el contrario, cuando esto ocurre, la Constitución deja de ser
simplemente norma orgánica que regula el procedimiento a través del cual se constituyen y actúan
constitucional nace en España, como en el resto de Europa, con el Estado constitucional, en el
ámbito ideológico propio del Constitucionalismo Con el periodo de la dictadura, la disciplina se ve privada de su objeto de estudio específico y el Derecho constitucional español queda reducido a una Teoría del Estado y a un Derecho constitucional comparado entendido más como disciplina cultural que jurídica. De esta general decadencia, resultado de la coyuntura política, pocas obras se salvan y entre ellas y de manera muy destacada, la excepcional de GARCÍA PELAYO, que aunque posterior a la guerra civil puede ser considerada sin exageración alguna como coronación de la trayectoria iniciada antes de ésta.
Tras la desaparición del régimen franquista, al calor, primero, de la discusión constituyente, y animado, después de promulgada la Constitución, por la necesidad de abordar su estudio, renace sin embargo con extraordinario vigor el estudio del Derecho constitucional que ahora además encuentra un poderoso estímulo y un apoyo concreto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. No es por eso sorprendente que este renacimiento, en el que seria injusto no recordar el papel jugado por algunos profesores de Derecho administrativo, con GARCÍA DE ENTERRIA a su cabeza, haya dado ya lugar a un abundante conjunto de obras, especialmente monografías, de muy estimable calidad. Aunque con todo ello se han despejado parcialmente las dudas sobre cuál deba ser el objeto propio del Derecho constitucional (denominación que a partir de 1978 ha sustituido a la tradicional de Derecho Político en los planes de estudio universitario)
También en conveniente tener claro el concepto de constitucionalismo. En su sentido más amplio, ligado a un concepto de Constitución que identifica ésta con la organización del poder en una entidad política diferenciada, sea cual sea la forma de ésta, el término constitucionalismo se utiliza generalmente para designar la evolución histórica de la estructura jurídico-política en cuestión. Se habla así, en consecuencia, de un constitucionalismo griego, romano, medieval, etc. En un sentido más preciso, el constitucionalismo es la doctrina política propia de una forma política diferenciada, el Estado constitucional, que surge histórica mente en las grandes Revoluciones de finales del siglo XVIII. El núcleo de esta doctrina, su contenido esencial, es la idea de limitación del poder.