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Análisis de Constituciones Consuetudinarias: Ejemplos de la Inglesa y de Israel - Prof. Ru, Apuntes de Derecho Constitucional

Una comparación entre las constituciones consuetudinarias de inglaterra y israel, incluye una clasificación de las constituciones en normativas, semánticas, normativa, nominal y semántica según loewenstein. Además, se explica la estructura básica de una constitución, dividida en preámbulo, parte dogmática y parte orgánica.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 28/01/2014

martatroyamalpartida
martatroyamalpartida 🇪🇸

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TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN
1. Orígenes del constitucionalismo
El constitucionalismo tiene su origen con Aristóteles. Se originó como un movimiento de la Ilustración con una
notable fuerza tras la independencia de Estados Unidos con Inglaterra. Hace referencia a una norma suprema
pactada para controlar el poder y garantizar los derechos fundamentales.
Podemos diferencia 3 tipos fundamentales de poderes, basados en Montesquieu, el poder legislativo, ejecutivo y
judicial. Esta diferenciación de poderes sería la parte orgánica puesto que nos habla de los órganos y lo que trata
sobre los derechos fundamentales es la parte dogmática.(el título 1 de la constitución nos habla sobre los derechos
fundamentales).
2. Concepto de Constitución:
La constitución es la norma suprema de un Estado de derecho soberano, es decir, la organización
establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los
poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos, se definen como poder
legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su
gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento
busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.
3. Clasificación de las constituciones
1. Por su forma:
- Consuetudinarias: Mezcla de usos y costumbres sobre la manera de gobernarse, fruto de la idiosincrasia de un
pueblo concreto. Suelen estar acompañadas de algún texto escrito de carácter parcial por lo que podemos decir que
tienen una pluralidad de fuentes normativas. Ejemplos de Constituciones consuetudinarias los tenemos en la
Constitución inglesa y la de Israel.
- Escritas: Incorporadas por lo general a un texto único pero a veces formadas por una pluralidad de textos.
2. Por la mayor o menor dificultad de modificación:
- Rígidas: son aquellas Constituciones que para modificarse establecen un procedimiento más agravado que el
procedimiento legislativo ordinario. Según el grado de complejidad del mismo se denominarán bien rígidas, bien
súper rígidas.
- Flexibles: se modifican mediante el procedimiento legislativo ordinario, lo que significa que una ley del
parlamento puede cambiarlas.
3. Por su forma de establecimiento:
- Cartas otorgadas
- Cartas pactadas
- Constituciones de soberanía nacional
4. Por su vigencia:
- Normativas: son las que regulan racionalmente los procesos del poder y éstos se cumplen conforme están
previstos en la Constitución.
- Nominales: hay países en los que hay buenos textos constitucionales, que incluso responden al concepto
ideológico, pero que en la realidad no se aplican porque no hay suficiente madurez política en la población ni en los
gobernantes. Los procesos del poder no se desarrollan como algo deseable a lo que se quiere llegar... Se trataría aquí
del mismo traje del ejemplo anterior pero que está colgado en el armario a la espera de que nuestro hijo adolescente
crezca y pueda ponérselo.
- Semánticas: son aquellas que se promulgan para engañar sobre el desarrollo de los procesos del poder que se
desenvuelven en la práctica extramuros de la Constitución.
5. Clasificación ontológica de Loewestein: En atención a la eficacia real del texto constitucional y a la forma en
que es asimilado por el cuerpo social, Loewenstein distingue entre:
- Constitución normativa: aquella que de hecho se cumple, y es sentida y vivida tanto por los titulares como los
destinatarios del poder. Es normativa porque sus preceptos rigen, norman efectivamente el proceso político, de
modo que son eficaces y se cumplen.
- Constitución nominal: aquella cuyo texto, por falta de condiciones adecuadas o de preparación del cuerpo social
sólo es nominal y no se aplica realmente. Con todo, puede tener un valor educativo; es un instrumento más en el
proceso de educación popular, que, con el tiempo, podría llegar a convertirse en Constitución normativa.
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TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN

1. Orígenes del constitucionalismo

El constitucionalismo tiene su origen con Aristóteles. Se originó como un movimiento de la Ilustración con una notable fuerza tras la independencia de Estados Unidos con Inglaterra. Hace referencia a una norma suprema

pactada para controlar el poder y garantizar los derechos fundamentales.

Podemos diferencia 3 tipos fundamentales de poderes, basados en Montesquieu, el poder legislativo, ejecutivo y

judicial. Esta diferenciación de poderes sería la parte orgánica puesto que nos habla de los órganos y lo que trata

sobre los derechos fundamentales es la parte dogmática.(el título 1 de la constitución nos habla sobre los derechos fundamentales).

2. Concepto de Constitución :

La constitución es la norma suprema de un Estado de derecho soberano, es decir, la organización

establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los

poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos, se definen como poder

legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su

gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento

busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.

3. Clasificación de las constituciones

  1. Por su forma: - Consuetudinarias: Mezcla de usos y costumbres sobre la manera de gobernarse, fruto de la idiosincrasia de un

pueblo concreto. Suelen estar acompañadas de algún texto escrito de carácter parcial por lo que podemos decir que

tienen una pluralidad de fuentes normativas. Ejemplos de Constituciones consuetudinarias los tenemos en la

Constitución inglesa y la de Israel.

- Escritas: Incorporadas por lo general a un texto único pero a veces formadas por una pluralidad de textos.

  1. Por la mayor o menor dificultad de modificación: - Rígidas: son aquellas Constituciones que para modificarse establecen un procedimiento más agravado que el

procedimiento legislativo ordinario. Según el grado de complejidad del mismo se denominarán bien rígidas, bien

súper rígidas.

- Flexibles: se modifican mediante el procedimiento legislativo ordinario, lo que significa que una ley del parlamento puede cambiarlas.

  1. Por su forma de establecimiento: **- Cartas otorgadas
  • Cartas pactadas
  • Constituciones de soberanía nacional**
  1. Por su vigencia: - Normativas: son las que regulan racionalmente los procesos del poder y éstos se cumplen conforme están

previstos en la Constitución.

- Nominales: hay países en los que hay buenos textos constitucionales, que incluso responden al concepto

ideológico, pero que en la realidad no se aplican porque no hay suficiente madurez política en la población ni en los gobernantes. Los procesos del poder no se desarrollan como algo deseable a lo que se quiere llegar... Se trataría aquí

del mismo traje del ejemplo anterior pero que está colgado en el armario a la espera de que nuestro hijo adolescente

crezca y pueda ponérselo.

- Semánticas: son aquellas que se promulgan para engañar sobre el desarrollo de los procesos del poder que se

desenvuelven en la práctica extramuros de la Constitución.

5. Clasificación ontológica de Loewestein : En atención a la eficacia real del texto constitucional y a la forma en

que es asimilado por el cuerpo social, Loewenstein distingue entre:

  • Constitución normativa: aquella que de hecho se cumple, y es sentida y vivida tanto por los titulares como los destinatarios del poder. Es normativa porque sus preceptos rigen, norman efectivamente el proceso político, de modo que son eficaces y se cumplen.
  • Constitución nominal: aquella cuyo texto, por falta de condiciones adecuadas o de preparación del cuerpo social sólo es nominal y no se aplica realmente. Con todo, puede tener un valor educativo; es un instrumento más en el proceso de educación popular, que, con el tiempo, podría llegar a convertirse en Constitución normativa.
  • Constitución semántica: también llamada pseudoconstitución, aquella que es aplicada, pero no tanto para regular el proceso político cuanto para formalizar y legalizar el monopolio de poder de determinados grupos sociales o económicos. Estaríamos ante un disfraz constitucional. 4. Estructura de la constitución

Pero esa división formal no nos sirve para explicar el contenido de la Constitución sino que tenemos que acudir a una división material. Desde esta perspectiva una Constitución suele tener tres partes diferenciadas: el preámbulo, la parte dogmática y la parte orgánica.

Preámbulo

En toda Constitución escrita suele haber un preámbulo. No está estructurado en artículos sino que se trata de un conjunto de frases que nos ilustran sobre cuales son los objetivos de la Constitución, qué es lo que pretende, cual es el orden de valores que la Constitución recogerá en su texto. También nos alumbra normalmente sobre quien detenta la soberanía (el pueblo, la nación, el rey).

Se ha discutido doctrinalmente sobre el valor jurídico de los preámbulos constitucionales dado que no tienen forma articulada sino que se trata de un texto declarativo. La conclusión más aceptada es la de otorgarles efectos interpretativos, lo que supone un valor jurídico aunque no se trate de Derecho directamente aplicable.

La parte dogmática

Es la que recoge el orden de valores que responde la Constitución, los principios constitucionales que son esenciales para la comprensión del orden jurídico general y los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y protege. En la parte dogmática también se encuentran determinadas declaraciones generales que se agotan en su propia formulación (Ejemplo: La capital de España es la villa de Madrid.).

No en todas las Constituciones hay parte dogmática, pero siempre hay parte orgánica. Lo normal en los países de nuestro entorno geográfico y cultural es que existan ambas partes. La parte dogmática suele ir antes que la parte orgánica pero el orden de los factores es aquí irrelevante. Hay determinadas Constituciones cuya parte dogmática está fuera de la misma, así por ejemplo en Francia las distintas Constituciones que se han sucedido en el tiempo incorporan como parte dogmática la famosa Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de la revolución francesa que suele figurar a modo de preámbulo del texto constitucional. En la Constitución americana de 1787 la parte dogmática está constituida por las diez primeras enmiendas a la Constitución que se incorporaron a la misma en 1791 como consecuencia de la exigencia planteada por algunos Estados federados con motivo de su ratificación.

La parte dogmática de las Constituciones que se sucedieron en Europa en la época de la monarquía constitucional pura o régimen doctrinario (Constituciones pactadas) planteó el problema de su consideración o no como efectivo Derecho. En efecto, el valor de la ley como voluntad general y norma emanada de los parlamentos situó a la misma en la cúspide de la jerarquía normativa mientras que los preceptos de la Constitución se contemplaban como un conjunto de objetivos y programas cuya transformación en Derecho efectivo y válido requería de la intermediación de la ley. Es decir, se produjo el predominio del concepto material de Constitución frente al concepto ideológico, en cuya aplicación la Constitución era, recordamos ahora, la norma reguladora de los procesos políticos en el seno del Estado y, en todo lo demás, era más bien una declaración de intenciones que la ley se encargaría de perfilar y ultimar. Esta situación se mantendrá hasta la cuarta oleada de constitucionalización, producida tras la segunda guerra mundial, en la que, como sabemos, se vuelve al concepto ideológico que conlleva la supremacía de la Constitución y su carácter de Derecho inmediatamente válido y aplicable. Terciando en esta polémica, la doctrina constitucionalista italiana acuñó una diferenciación dentro de la parte dogmática entre dos tipos de normas:

**- Normas preceptivas

  • Normas programáticas**

La parte orgánica

Es la parte de la Constitución que regula el conjunto de los órganos en que se articula el poder del Estado y su funcionamiento. Constituyen Derecho válido e inmediatamente aplicable, sin perjuicio de la existencia de leyes de desarrollo. Se ocupan básicamente de los siguientes seis supuestos:

  • Normas que se refieren al establecimiento y regulación de los órganos de poder, determinando su existencia y estatuto jurídico.
  • Normas que regulan el proceso de elección de los titulares que detentan los órganos de poder: como se forman el Congreso y el Senado, como se produce el nombramiento y cese de un Gobierno, comos e articula el gobierno del poder judicial etc. Recogen tanto la designación como la sucesión de dichos titulares.
  • Normas que regulan las relaciones entre los órganos del poder. Unas Constituciones las establecerán de una forma y otras la establecerán de otra. Según sean las relaciones entre los órganos de poder, estaremos en presencia de una

Franco por la monarquía parlamentaria, pero sin ruptura sino mediante un procedimiento jurídico que consistió en "ir de la Ley (Leyes fundamentales del franquismo) a la Ley (Constitución de 1978) pasando por la Ley (Ley para la Reforma Política, ratificada en referéndum)". En todo caso, la actuación del poder constituyente supone, según vemos, la ruptura de un régimen anterior y su sustitución por un régimen distinto.

Como tal poder es exterior y anterior a la Constitución tiene unos rasgos muy definitorios :

  • Es un poder originario: porque cuando actúa de manera radical en la historia no está previsto en normas anteriores y porque, además, no necesita justificación.
  • Es un poder creador: establece un régimen político nuevo y sustancialmente distinto al régimen anterior.
  • Es un poder ilimitado: no está sujeto a ningún condicionante en la medida en que no está sujeto a normas anteriores a su propia actuación. Esto no es exactamente así en todos los momentos. 6. La posición de la Constitución en el ordenamiento jurídico. Rigidez y reforma de la Constitución.

La Constitución tiene carácter de norma jurídica porque también es de aplicación no solo a los poderes públicos sino también a los particulares, no obstante hay que decir que los poderes públicos se encuentran más vinculados a la Constitución que los particulares porque los poderes públicos no son titulares de derechos fundamentales sino que se encuentran obligados por los derechos fundamentales. En cambio, los particulares disponen de autonomía privada y son titulares de derechos fundamentales.

Rigidez y reforma:

Cualquier Constitución se aprueba en un momento histórico determinado y pro una generación concreta. Si bien la

Constitución tiene una vocación de permanencia y de perdurabilidad, con el paso del tiempo es necesario adaptar el

texto constitucional a las transformaciones de realidad política y social para evitar que el texto constitucional se

encuentre separador de la realidad. Al mismo tiempo, existe, una voluntad de mantener la Constitución, un interés

en la estabilidad constitucional, ya que una Constitución es el pacto social y político que tiene de por sí un valor de integración.

La reforma constitucional, el procedimiento de reforma constitucional, permite alcanzar ambos objetivos. Así, la

reforma facilita la puesta al día de la Constitución, su actualización, al mismo tiempo que permite mantener la

estabilidad constitucional de manera que cualquier modificación de la Constitución no suponga o significa una ruptura constitucional y un cambio del régimen político. Además, la modificación del texto constitucional, a través

de los procedimientos de reforma, es mucho más respetuosa con el principio democrático, que si esta actualización

se llevara a cabo a través de la jurisprudencia constitucional. Por la intervención del pueblo bien directamente a

través de un referéndum o indirectamente a través de sus representantes.

El poder de reforma de la Constitución a sido calificado como un poder constituyente constituido. Así, el poder de

reforma es poder constituyente porque estas modificaciones se incorporan al texto de la Constitución y por tanto es

poder constituyente. Y es poder constituido porque no es un poder libre, sino que tiene que ajustarse a los

procedimientos de reforma previstos en la Constitución. En nuestro país, la reforma de la Constitución se encuentra

regulado en el título décimo, artículos 166 a 169. El poder de reforma siempre apela al titular de la soberanía, bien directamente, a través del referéndum, o bien a través de sus representantes con la aprobación del congreso y del

senado.

El procedimiento de reforma constitucional, tiene que ajustarse especialmente a un conjunto de exigencias o límites

formales, así en nuestro país existen dos procedimientos de reforma constitucional. Estaría en primer lugar el

procedimiento agravado y ordinario.

7. Los controles de constitucionalidad. Los sistemas difuso y concentrado.

-Se llama control difuso porque se ejerce por cualquier juez o tribunal. La actuación de los jueces y tribunales

consiste en fallar los pleitos que se les someten. Así que de lo que se trata es de que cuando están actuando en un

pleito determinado es cuando se les presenta el posible conflicto entre la Constitución y una norma ordinaria. El

análisis de esa posible contradicción se desarrolla pues dentro del pleito concreto que el juez tiene que resolver. Es decir, no existe un pleito de inconstitucionalidad sino que estamos dentro de un pleito en lugar de asistir a un

conflicto entre dos normas ordinarias, éste se produce entre una norma ordinaria y la Constitución. Por eso

hablamos de control concreto para diferenciarlo del control abstracto que veremos en el control concentrado de

constitucionalidad.

-Control concentrado: Es en cierta medida como el reverso del control difuso: El estudio o reflexión sobre la posible

inconstitucionalidad de una ley no se produce en el transcurso de un pleito concreto en el que la ley deba ser

aplicada, sino que se establece la existencia de un proceso autónomo de constitucionalidad. Es decir existe un tipo

especial de proceso en el que se analiza la ley de forma abstracta, sin relacionarla con ninguna aplicación concreta, y se la enfrenta con la Constitución, a fin de determinar si es o no constitucional. Por eso hablamos de control

abstracto de constitucionalidad.

El tipo especial de proceso anteriormente aludido será un proceso de control de constitucionalidad que solamente

puede tener lugar ante un órgano concreto, el Tribunal Constitucional. De ahí que hablemos de control concentrado

de constitucionalidad.