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Este documento analiza un recurso de amparo presentado por don antonio gómez linares y otros, que planteaban una supuesta vulneración de derechos a la educación y a no padecer discriminación por razón de nacionalidad. Se discute sobre la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de coín y su recurso en apelación, así como el derecho a la educación y a la escolarización obligatoria según la constitución española. Se abordan preguntas como qué significa la libertad de enseñanza y si los padres tienen derecho a educar a sus hijos en casa.
Tipo: Apuntes
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El recurso de amparo promovido por don Antonio Gómez Linares y otras tres personas más acontece después de dictarse Sentencias en instancias inferiores, como lo es la Audiencia provincial de Málaga y el Juzgado de Primera instancia de Coín, al plantearse recurso de amparo y demanda alegando supuesta vulneración de los derechos a la educación y a no padecer discriminación por razón de nacionalidad, respectivamente.
El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coín, dictó sentencia ordenando a los demandantes que escolarizasen a sus respectivos hijos menores de edad en el ciclo escolar básico en el curso 2003-2004. Esta sentencia fue recurrida en apelación como hemos señalado anteriormente ante la Audiencia Provincial de Málaga, en la que los recurrentes aducían incongruencia extra petita. La audiencia negó esta incongruencia y dictó sentencia desestimatoria.
El Ministerio Fiscal al amparo de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, solicitó que se acordara la inmediata escolarización de los hijos menores de los demandantes, quienes justificaban que esa ausencia se debía a que ellos se ocupaban personalmente de la educación de los menores e incluso ésta era descrita por los mismos de más adecuada a la que se imparte en los centro públicos o privados en un aula de treinta o cuarenta alumnos, afirmando por lo tanto que no se está causando a los menores ningún perjuicio.
Lo que el Ministerio Fiscal plantea no es el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la patria potestad recogidas en el artículo 154 del CC sino la escolarización obligatoria, esto es la Constitución de 1978 no protege la obligatoriedad de la escolarización, sino el derecho a la educación y ambos términos no pueden confundirse ya que lo uno no implica lo otro.
Existe un derecho universal a la educación como así recoge el artículo 27 de la CE en su apartado primero, completando en su apartado cuarto que esa educación es obligatoria y gratuita en su nivel básico (incluye diez años de escolaridad, de tal manera que se iniciará a los seis años de edad y se extenderá hasta los dieciséis). Los poderes públicos tienen la competencia de garantizar ese derecho mediante dos acciones, una ordenar la programación de la enseñanza básica y dos crear los necesarios centros docentes.
Teniendo en cuenta esto, diremos que el principal derecho afectado en este caso es el reconocido en el artículo 27 de la CE al que ya hemos hecho referencia y que no permite que los padres nieguen a los hijos el derecho y la obligación que tienen de participar en el sistema oficial de educación, de forma que la exclusión de este sistema judicial pudiese generar a los menores serios problemas en su desarrollo futuro, tanto en el ámbito académico, como social y de integración con otros niños de su edad.
La escolarización está integrada en el concepto básico de derecho a la educación, esto no quiere decir que los padres no puedan enseñar libremente a sus hijos fuera del
horario escolar, ya que el artículo 27.3 CE ampara el derecho de los padres a impartir en el seno de la familia la enseñanza que estimen conveniente, enviar a sus hijos al colegio que deseen y exigir de los poderes públicos la formación que mejor se adecue a sus convicciones, pero no ampara el derecho de los padres a la no escolarización de los hijos bajo el pretexto de que solo ellos sabrán impartir la educación adecuada.
Si es verdad, que pueden plantearse situaciones en las que los hijos reciban su educación en el propio domicilio, sin embargo para ello se establecen unos requisitos tasados que el supuesto no cumple y que son: por un lado, que su finalidad obedezca al pleno desarrollo de la personalidad humana, y por otro, que esté asegurada la suficiencia de contenidos, ya que es principio constitucional la habilitación a los poderes públicos para homologar e inspeccionar el sistema educativo.
En su caso, el derecho que invoca los demandantes es el de la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE, y a un proceso con todas las garantías, artículo 24.2 CE. Los mismos se quejan de la incongruencia extra petita (se produce cuando el órgano judicial que concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones) en que habrían incurrido las resoluciones judiciales recurridas al haber introducido un elemento nuevo para motivar su resolución. El juez estima que no existirá la incongruencia extra petita, cuando el mismo decida o se pronuncie sobre una pretensión que aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de cuestión principal debatida en el proceso.
El Tribunal Constitucional deniega el amparo solicitado por dicha familia desestimando el presente recurso.
El artículo 27 CE en su apartado primero dispone que existe un derecho universal a la educación. En la libertad de enseñanza de los padres se contempla la posibilidad que habilita a estos como a cualquier persona a enseñar a otros, en este caso a sus hijos, tanto dentro como fuera del sistema de enseñanzas oficiales. Por lo tanto esta norma no impide en modo alguno que los recurrentes enseñen libremente a sus hijos fuera del horario escolar. La libertad de enseñanza de los padres por lo tanto se circunscribe en la facultad de enseñar a los hijos sin perjuicio del cumplimiento de su deber de escolarización, de un lado, y a la facultad de crear un centro docente cuyo proyecto educativo, sin perjuicio de la inexcusable satisfacción de lo previsto en el artículo 27.2, 4,5 y 8 CE, se compadezca mejor con sus preferencias pedagógicas o de otro orden.
formación de los niños en el domicilio deben establecerse ante todo controles periódicos sobre su evaluación formativa así como un seguimiento de los contenidos que se transmiten, esto es, han de hacerse evaluaciones periódicas de los resultados obtenidos desde la perspectiva de su formación que podría constituir un medio menos restrictivo que la imposición del deber de escolarización de cara a la satisfacción de la finalidad consistente en garantizar una adecuada transmisión de conocimientos a los alumnos.
A demás otra finalidad que los poderes públicos deben perseguir a la hora de configurar el sistema educativo en general y la enseñanza básica en particular, es que éstos han de servir a la garantía de libre desarrollo de la personalidad individual en el marco de una sociedad democrática y a la formación de ciudadanos respetuosos con los principios democráticos de convivencia y con los derechos y libertades fundamentales.
En definitiva, la medida propuesta como alternativa en la demanda de amparo resultó inadmitida porque en éste supuesto las circunstancias no se adecuan con lo que la ley exige.
Sin embargo como hemos visto, si que existen casos en los que se permite la enseñanza en el propio hogar siempre y cuando se den los requisitos que acabamos de plantear.