Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Procedimiento Administrativo: Concepto, Interesados, Iniciación y Resolución - Prof. Vidal, Apuntes de Derecho Constitucional

El procedimiento administrativo, su estructura, los interesados, su iniciación y resolución. La ley de reglamento de los procedimientos administrativos contenciosos y disciplinarios (lrjpac) regula los procedimientos administrativos, incluyendo aspectos del régimen jurídico general de la actividad administrativa, relaciones entre administraciones, derechos de ciudadanos, potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial. Los procedimientos administrativos se pueden iniciar de oficio o a solicitud de interesados, y los interesados tienen derechos de participación y recursos para reclamar decisiones infringidas.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 01/06/2014

tururu611
tururu611 🇪🇸

3.5

(111)

55 documentos

1 / 15

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 12
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
I.- CONCEPTO Y SIGNIFICADO
El ciudadano y la administración se relacionan de múltiples formas. La
Administración realiza una actuación material a través de sus empleados o agentes,
ya sea la aprobación de un reglamento o un plan, el dictado de un acto o decisión
unilateral o la firma de un contrato o convenio.
Para la realización de estas decisiones, la Administración ha de seguir una serie de
trámites. Todos estos trámites, con vistas a la adopción de la decisión, se llegue o no
a adoptar es lo que denominamos procedimiento administrativo. El procedimiento es
la forma de la elaboración de las decisiones administrativas.
La institución del proceso administrativo permite cumplir tres finalidades
complementarias. Ante todo el proceso administrativo debe garantizar el acierto de la
decisión “decisión correcta en términos jurídicos. El procedimiento, jurídicamente
regulado, proporciona así un cauce ordenado para decidir y contribuye a racionalizar
el ejercicio de la función administrativa.
No obstante la regulación del procedimiento y su aplicación general tiene también
efectos menos alabados, ya que impone un trayecto que resulta muchas veces
demasiado rígido y formal. En consecuencia, facilita la rutina burocrática, reduce la
iniciativa de los empleados públicos y alarga muchas veces las actuaciones de
manera innecesaria, mediante la acumulación de trámites y actos debidos. El
procedimiento es en principio instrumento de racionalidad, pero también es fuente
del papeleo y de muchas ineficiencias.
En segundo lugar, el procedimiento constituye una garantía para los interesados, que
pueden defender a través de él sus derechos e intereses legítimos antes de que la
decisión se adoptada.
Por último, el procedimiento administrativo constituye también un medio para
apertura de la Administración al entorno social, con la participación de los
ciudadanos en funciones administrativas, la colaboración entre la Administración y la
sociedad y de logros con más transparencia.
II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y LEGISLACIÓN VIGENTE
El 19 de Octubre de 1889 se promulgó nuestra primera Ley del Procedimiento
Administrativo de alcance general, debida a la iniciativa del Diputado GUMERSINDO
DE AZCÁRATE. Esta Ley no regulaba sin embargo más que algunos principios y
reglas básicas del procedimiento.
El 17 de Julio de 1958 se aprobó la segunda Ley de Procedimiento Administrativo
(LPA), una norma de alta calidad técnico-jurídica. En cuanto al procedimiento y sobre
la base de unos principios generales de actuación, esta Ley regulaba los trámites de
un procedimiento ordinario o tipo, aplicables en defecto a reglas singulares.
La LPA autorizaba al Gobierno a determinar los procedimientos especiales que
hubieran de entenderse vigentes y regulaba ella misma algunos de estos, en
concreto el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general y
el procedimiento sancionador, igualmente con carácter supletorio de otras normas
específico. No obstante la buena técnica legislativa y la claridad de los principios y
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Procedimiento Administrativo: Concepto, Interesados, Iniciación y Resolución - Prof. Vidal y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

TEMA 12

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

I.- CONCEPTO Y SIGNIFICADO

El ciudadano y la administración se relacionan de múltiples formas. La Administración realiza una actuación material a través de sus empleados o agentes, ya sea la aprobación de un reglamento o un plan, el dictado de un acto o decisión unilateral o la firma de un contrato o convenio. Para la realización de estas decisiones, la Administración ha de seguir una serie de trámites. Todos estos trámites, con vistas a la adopción de la decisión, se llegue o no a adoptar es lo que denominamos procedimiento administrativo. El procedimiento es la forma de la elaboración de las decisiones administrativas. La institución del proceso administrativo permite cumplir tres finalidades complementarias. Ante todo el proceso administrativo debe garantizar el acierto de la decisión “decisión correcta en términos jurídicos. El procedimiento, jurídicamente regulado, proporciona así un cauce ordenado para decidir y contribuye a racionalizar el ejercicio de la función administrativa. No obstante la regulación del procedimiento y su aplicación general tiene también efectos menos alabados, ya que impone un trayecto que resulta muchas veces demasiado rígido y formal. En consecuencia, facilita la rutina burocrática, reduce la iniciativa de los empleados públicos y alarga muchas veces las actuaciones de manera innecesaria, mediante la acumulación de trámites y actos debidos. El procedimiento es en principio instrumento de racionalidad, pero también es fuente del papeleo y de muchas ineficiencias. En segundo lugar, el procedimiento constituye una garantía para los interesados, que pueden defender a través de él sus derechos e intereses legítimos antes de que la decisión se adoptada. Por último, el procedimiento administrativo constituye también un medio para apertura de la Administración al entorno social , con la participación de los ciudadanos en funciones administrativas, la colaboración entre la Administración y la sociedad y de logros con más transparencia.

II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y LEGISLACIÓN VIGENTE

El 19 de Octubre de 1889 se promulgó nuestra primera Ley del Procedimiento Administrativo de alcance general, debida a la iniciativa del Diputado GUMERSINDO DE AZCÁRATE. Esta Ley no regulaba sin embargo más que algunos principios y reglas básicas del procedimiento. El 17 de Julio de 1958 se aprobó la segunda Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), una norma de alta calidad técnico-jurídica. En cuanto al procedimiento y sobre la base de unos principios generales de actuación, esta Ley regulaba los trámites de un procedimiento ordinario o tipo, aplicables en defecto a reglas singulares. La LPA autorizaba al Gobierno a determinar los procedimientos especiales que hubieran de entenderse vigentes y regulaba ella misma algunos de estos, en concreto el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general y el procedimiento sancionador, igualmente con carácter supletorio de otras normas específico. No obstante la buena técnica legislativa y la claridad de los principios y

reglas de la LPA permitieron reducir en muchos casos las inevitables singularidades a algunos trámites y exigencias. La Constitución de 1978 reservo al Estado la legislación sobre el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas. En 26 de noviembre de 1992 nació una nueva Ley 30/1992, LRJPAC, que, fruto de una elaboración escasamente abierta, adolecía en cambio de importantes defectos técnicos en aspectos esenciales. La crítica doctrinal, justificada aunque a veces exagerada, por motivos de índole política, trajo consigo unos años después una reforma de alcance de la LRJPAC, a través de la Ley 4/1999 del 13 de Enero. En realidad, como su propio nombre indica, la LRJPAC es más que una ley de procedimiento administrativo, pues incluye, además de aspectos del régimen jurídico general de la actividad administrativa que también estaban regulados en la LPA, otras muchas normas, ya sea sobre las relaciones entre las Administraciones públicas, el régimen general de la competencia administrativa, los derechos de los ciudadanos ante la administración, la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial de la Administración, hasta entonces no codificadas o reguladas por otras leyes. Por lo que se refiere al procedimiento en sentido estricto, la LRJPAC ha mantenido la estructura y gran parte de la regulación de la LPA. Pero esta regulación contiene solo las normas de lo que ahora podríamos denominar siguiendo el titulo de la Ley y la expresión del articulo 149.1.18ª de la Constitución el procedimiento administrativo común.

III.- LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO

1 -LOS RESPONSABLES DEL PROCEDIMIENTO

A) CONCEPTO

La iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos administrativos es competencia de los órganos administrativos, de acuerdo con lo que establecen las normas reguladoras de cada procedimiento. A veces la competencia corresponde por entero a un solo órgano, mientras que en otras ocasiones se diferencia el órgano competente para la iniciación, otro para la tramitación y otro para la resolución. Otras veces un procedimiento parcial tramitado por un órgano se integra en un procedimiento más complejo que es de la competencia de otro. También puede suceder, que en la tramitación de un procedimiento intervengan órganos de distintas Administraciones, correspondiendo a una de ellas la resolución final. Los órganos competentes tienen unos titulares que asumen la cualidad de responsables del procedimiento que les corresponde tramitar o resolver. Estos son los primeros a los que debemos referirnos en el procedimiento.

B) RESPONSABILIDAD E IDENTIFICACIÓN

En cualquier caso, al responsable o responsables les corresponde adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos.

personal al servicio de las Administraciones públicas, sea de los miembros del Gobierno y Altos Cargos. Esta legislación impide con carácter general a altos cargos y empleados públicos a realizar determinadas actividades privadas mientras se hallen en activo o desempeñando sus funciones públicas e incluso un tiempo después de su cese.

2 -LOS INTERESADOS

A) CONCEPTO Y CLASES

En un procedimiento pueden intervenir particulares o entidades distintas de la Administración que lo tramita. Más en concreto, la Ley otorga la condición de interesado a: ▲ Quienes promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. ▲ Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. ▲ Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Al margen, se encuentran por un lado quienes participan a titulo de expertos o de testigos o denunciantes, sin hacer valer en el procedimiento derecho o intereses propios. Y por otro lado, quienes se limitan a comparecer en un trámite de información pública o de consulta, expresando alegaciones u observaciones, pero sin defender tampoco derechos o intereses propios. Parte necesaria son, en primer lugar, los interesados que promueven el procedimiento mediante una solicitud, y también los que sean titulares de derechos subjetivos que puedan resultar afectados por la decisión que pueda adoptarse. A todos ellos la Administración tiene la obligación de convocarles o emplazarles para que puedan defender sus derechos, siempre que le sean conocidos y pueda notificarles la incoación del procedimiento.

B) REPRESENTACIÓN

Los interesados pueden comparecer y actuar en el procedimiento por si mismos o a través de un representante. El representante puede ser cualquier persona con capacidad de obrar, siempre que quede claro a la Administración que ejerce tal representación. La falta de justificación de la representación, cuando es necesaria, tampoco impide que se tenga por realizado el acto del que se trate, siempre que se aporte la documentación o se subsane el defecto en un plazo de diez días u otro superior que se otorgue, si las circunstancias lo requieren.

C) DERECHOS DE LOS INTERESADOS

Los interesados en el procedimiento tienen, un conjunto de derechos que reconoce con carácter general la LRJPAC, aparte de los demás que les puedan corresponder en función del procedimiento del que se trate.

  • El primero de ellos es el derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de laos procedimientos en los que son parte y a obtener copias de los documentos contenidos en ellos.
  • En segundo lugar, hay que mencionar el derecho a obtener copia sellada de los documentos que se presenten a la Administración, aportándola junto a los originales, y el derecho a la devolución de estos, salvo cuando deban obrar en el procedimiento.
  • Los interesados tienen también derecho a formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. Además tienen derechos de participación en el procedimiento.
  • (^) Los interesados tienen derecho a interponer los recursos procedentes contra los actos que pongan fin al procedimiento o los actos de trámite cualificados, ya sea en la vía administrativa o contencioso-administrativa, y a solicitar la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho.

IV -INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

La LRJPAC comprende lo que denomina “disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos”, donde se establecen un conjunto de reglas básicas de tramitación, que hemos de examinar ahora. El art. 68 dispone, para empezar que los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

1 -INICIACIÓN DE OFICIO

Son aquellos procedimientos que se instruyen por acuerdo o decisión propia de la Administración, y más en concreto, del órgano competente. Esa decisión puede ser reglada o discrecional. Ahora bien, el acuerdo de iniciación puede ser adoptado por la propia iniciativa del órgano competente, como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos, o por denuncia. La denuncia consiste en comunicar a la Administración unos hechos, sean constitutivos de infracción o no, de los que se puede derivar el inicio de un procedimiento de oficio, comunicación que puede provenir de cualquier persona. En ningún caso la denuncia vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento. Dicho órgano debe valorar los hechos denunciados y tomar la decisión que corresponda. Si la denuncia proviene de un particular tiene derecho a que se le comunique si se inicia o no el procedimiento. Antes de iniciar el procedimiento, el órgano competente puede abrir un periodo de información previa o reservada para decidir con conocimiento de causa. Lo que se ha de tener en cuenta es la fecha del acuerdo para la iniciación.

2 -INICIACIÓN A SOLICITUD DE LOS INTERESADOS

Cuando el procedimiento se inicia a instancia de parte, el acto inicial de la misma se denomina por la Ley solicitud de iniciación. Dicha solicitud, si se formula en tiempo y forma y por quien tiene la condición de interesado, obliga a la Administración a tramitar el procedimiento, cualquiera que sea la modalidad de su finalización.

ruegos, informaciones, quejas o súplicas, que pueden dirigirse, por lo demás, no sólo a los Gobiernos y autoridades administrativas, sino también a otros poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias. Este poder lo ejerce cualquier persona de forma individual o colectivamente. La Administración a la que se dirija debe contestar en máximo 3 meses.

E) DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA

Por declaración responsable se entiende el documento suscrito por un interesado, por el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos por la normativa en vigor para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Las declaraciones responsables y comunicaciones previas no inicia un procedimiento, pues justamente se trata de que los interesados puedan ejercer ciertos derechos o actividades sin pasar por una tramitación administrativa.

3 -MEDIDAS PROVISIONALES

La LRJPAC contempla que las medidas provisionales se dan para asegurar la eficacia de la resolución, una vez iniciado el procedimiento. Más aún, en casos de urgencia pueden adoptarse incluso antes de la iniciación del procedimiento, cuando lo prevea una norma con rango de ley. Estas medidas deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación, que no puede demorarse más de quince días desde la adopción de aquellas medidas. Si sobrepasa este plazo, las medidas provisionales anticipadas quedan sin efecto. Cualquier medida debe adoptarse: -Con el principio de cautela -No pueden adoptarse las que impliquen violación de derechos -Algunas se pueden adoptar sin audiencia previa del interesado -La decisión debe ser siempre motivada -Pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación -Como es un acto que puede producir efectos directos y desfavorables, se puede recurrir automáticamente.

V.-ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1 -PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN

Una vez iniciado, el procedimiento administrativo debe incluir todos los trámites necesarios para alcanzar su fin. Mejor aún, para alcanzarlo de la manera más adecuada al interés público, en el más breve plazo y con el menor coste posibles y con las necesarias garantías de defensa de todos los interesados. En consecuencia, la instrucción del procedimiento debe ajustarse a un conjunto de principios o criterios que se deducen, expresa o implícitamente, de la legislación vigente.

A) CELERIDAD Y ECONOMÍA

En aplicación del principio general de eficacia administrativa, el procedimiento está sometido a un criterio de celeridad y economía, que tiene una pluralidad de manifestaciones jurídicas. Una de ellas es la posibilidad de acumular en uno solo los procedimientos que guarden entre sí identidad sustancial o intima conexión. Otra consecuencia es la limitación de los plazos para la realización de los trámites que han de cumplir los interesados. En tercer y último lugar, responde a esos principios la posibilidad de simultanear en un solo acto todos los trámites que lo admitan.

B) EN PARTICULAR, EL PRINCIPIO DE NO SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO Y SUS EXCEPCIONES

Otro efecto del principio de celeridad es la no suspensión del procedimiento, como regla general. No se suspende por el planteamiento de cuestiones incidentales, inclusive las que se refieran a la nulidad de actuaciones, salvo la recusación. Los únicos supuestos en que puede suspenderse el plazo para la tramitación de un procedimiento son los siguientes:

  • Cuando deba requerirse a cualquier interesado para subsanación de las deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.
  • Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas.
  • Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración.
  • Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados.
  • Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio.

C) PRINCIPIO DE OFICIALIDAD O IMPULSO DE OFICIO

Sin perjuicio del Derecho de los interesados a realizar actuaciones propias y proponer la práctica de tramites legal o reglamentariamente necesarios, el procedimiento administrativo se impulsará de oficio en todos ellos (art. 74. LRJPAC), adoptándose por el órgano competente los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

D) PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD

El art. 85.3 LRJPAC impone al órgano instructor del procedimiento la adopción de las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a estos principios. El de contradicción, faculta la intervención de los interesados para oponerse u objetar cualquier actuación o juicio de la Administración o de otras partes, intervención que debe practicarse en la forma que sea más cómoda a los interesados y con el asesoramiento que considere conveniente. El principio de igualdad de los interesados tiene especial relevancia en los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva y su infracción puede vulnerar los artículos 12 o 23.2 de la Constitución.

En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia los interesados pueden aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, defectos de tramitación, paralización d los trámites u omitir datos innecesarios. Inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el expediente debe ponerse de manifiesto a los interesados o a sus representantes para realizar el trámite de audiencia. Es un trámite esencial, con lo que su ausencia determina su nulidad de pleno derecho por equipararse a los que prescinden totalmente del procedimiento establecido. Para que se produzca este efecto tiene que haber indefensión material o efectiva. En el trámite debe darse toda la información al completo, aunque pueden omitirse documentos de carácter secreto. Por último, el trámite de información pública se inicia con el anuncio del proyecto de decisión o parte de él en el diario oficial que corresponda. Quienes representen alegaciones, tienen derecho a una respuesta razonada que puede usarse en otras alegaciones similares.

3 -TÉRMINOS Y PLAZOS

No siempre las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo las que conllevan a la anulabilidad del acto, sino también por el plazo. El incumplimiento del plazo puede tener consecuencias graves, además de la pérdida del derecho a los trámites del procedimiento. Los plazos se pueden fiar en días o en meses o en años. Cuando son días, son en días hábiles (Sábados inclusive). El plazo empieza a contarse a partir del día siguiente a que tenga lugar la notificación del acto. Cuando es en meses o años, también se empieza a contar desde el día siguiente. El cómputo es de fecha a fecha y señalaba la LRJPAC que si el último día del plazo es inhábil, se entiende prorrogado el plazo hasta el día siguiente hábil. Y si un día es hábil en el municipio o C. Autónoma del interesado e inhábil en el de la sede del órgano administrativo, se considera inhábil, salvo comunicaciones electrónicas. Los plazos son ampliables en petición a los interesados, pero no se pueden ampliar plazo vencidos. También pueden reducirse a la mitad salvo las solicitudes y recursos.

VI.- TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

La administración siempre tiene que resolver cualquier procedimiento. Pueden que los procedimientos finalicen de manera extraña, ya sea por renuncia o desistimiento del interesado u otras causas. Si el procedimiento no es resuelto en el plazo máximo. Se produce el silencio administrativo.

1 -LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER

Esta obligación existe también cuando se solicite el reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o la solicitud sea manifiestamente carente de fundamento. Se puede resolver mediante una inadmisión, que es una desestimación.

Si se produce la prescripción con una solicitud o en un procedimiento o la caducidad de éste o el desistimiento del interesado, es obligado dictar resolución expresa que declarará las circunstancias que ponen fin al procedimiento. La ley exceptúa solo de la obligación de resolver los convenios o pactos y los procedimientos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la administración. Estos van siendo cada vez más numerosos en la Administración. Todo esto debe solucionarse en un plazo máximo. Y debe ser fijado por la norma reguladora de cada procedimiento administrativo. Ningún plazo puede ser superior a seis meses, salvo por ley formal. Si no establecen plazo máximo, será de 3 meses. Como los plazos varían, deben actualizarse y publicarlos por parte de la administración, con indicación del respectivo plazo máximo. De resolución y de los efectos del silencio. En los procedimientos iniciados de oficio, el dies a quo es la fecha del acuerdo de iniciación, que debe figurar también en la notificación del inicio del procedimiento. La ley también obliga a la administración indicar aquella fecha en la q la solicitud ha sido recibida por el órgano competente en la comunicación que debe dirigir al interesado en el plazo d 10 días.

2 - LA RESOLUCIÓN EXPRESA

Cuando se da fin al procedimiento, ésta debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Rige un principio de congruencia añadiendo que a través de ellos no se puede agravar la situación inicial de quien formula la solicitud. Este principio es relativo dado el carácter informal de éste y la obligación que la administración tiene de aplicar el Derecho en todo caso. Dentro de esto pueden surgir cuestiones nuevas, que si agravan la situación, la administración deberá iniciar otro procedimiento posible. La resolución expresa, además debe contener la motivación de aquella cuando proceda y su notificación debe expresar los recurso que cabe interponer contra la misma. Las resoluciones a las que se refiere el art 89 son actos administrativos unilaterales, más aún actos definitivos.

3 -TERMINACIÓN CONVENCIONAL

Dentro de los actos o decisiones de la administración, justamente bilaterales o multilaterales, existen los contratos públicos, convención de colaboración con particulares previstos por algunas leyes y todos los demás casos en que es preciso un acuerdo de voluntades, que se incluyen en el art. 88.1 de la LRJPAC. La llamada terminación convencional es una alternativa a la finalización del procedimiento mediante un acto administrativo unilateral típico o resolución. Sirven para mejorar la eficacia de la administración y reducir situaciones de conflicto con los ciudadanos. Son muy numerosos. El único límite material que la Ley establece es que no pueden versar sobre materias no susceptibles de transacción. No pueden ser contrarios al Ordenamiento Jurídico y su mera finalidad es satisfacer el interés público q la administración tiene encomendado. Hay varios tipos. Uno de ellos son los acuerdos de intercambio o contraprestación, por los que la Administración y los interesados se obligan a prestaciones mutuas Otros son acuerdos de concreción o fijación del acto. Dentro existen los acuerdos expropiatorios, donde se determina la cuantía del justiprecio en el procedimiento de expropiación forzosa; el acuerdo indemnizatorio, por el q se fija la cuantía de la

presumir por ministerio de la ley que la administración había estimado o desestimado sus pretensiones ya sea de manera tácita (silencio positivo), bien para recurrir contra la desestimación presunta de su solicitud (silencio negativo) En nuestro derecho la LPA de 1958 consagró definitivamente este arbitrio legal. Sin embargo este régimen dejaba bastante que desear, ya que se le daba más preferencia al silencio negativo por no establecer nada semejante respecto de los procedimientos iniciados de oficio y por algunas lagunas que oscurecían la solución de algunos efectos del silencio, entre ellos el plazo para recurrir en tales casos y las consecuencias de su agotamiento para el caso de que recayera la resolución tardía.

1 -SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD

DEL INTERESADO

A) SILENCIO POSITIVO Y SILENCIO NEGATIVO

El silencio se produce cuando no se ha notificado dentro del plazo de resolución, aunque esta se haya adoptado antes. Los efectos del silencio no pueden depender de que el interesado acepte la notificación personal o de que esta no se pueda practicar por causar ajenas a la voluntad y diligencia de la administración. Si se notifica por edictos, el dies ad quem para el cómputo del plazo del procedimiento será el del intento frustrado de notificación, debidamente acreditado, y no el de la notificación por edictos. El silencio debe entenderse estimatorio o positivo salvo q una norma con rango de ley o de derecho comunitario europeo establezca lo contrario. Este precepto establece ya algunas excepciones. F 0 B 7Al ejercicio del derecho de petición. F 0 B 7A aquellos casos en q la estimación de la solicitud tuviera como consecuencia transferir al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. F 0 B 7 En los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones (recursos administrativos o procedimientos alternativos a ellos).

La legislación otorga carácter negativo en caso de que lo que se solicite por uno u otro título, del reconocimiento o pago de una cantidad por la administración. La jurisprudencia ha deducido la aplicación de la regla del silencio negativo en los procedimientos llamados de concurrencia competitiva iniciados a instancia de cualquier interesado.

B) NATURALEZA Y EFECTOS DE UNO Y OTRO TIPO DE SILENCIO

Uno y otro tipo de silencio tienen una naturaleza jurídica muy distinta, de la que la ley extrae importantes consecuencias.

DEL SILENCIO POSITIVO

Equivale a un acto administrativo expreso, lógicamente favorable al solicitante. La administración no puede desestimar por acto expreso posterior lo que ha estimado, otorgado, reconocido o concedido por silencio positivo. De lo contrario, la administración estaría revocando revisando un verdadero acto administrativo, aunque presunto, infringiendo la regla general de irrevocabilidad de los actos favorables al interesado. La única duda es si el solicitante puede obtener

por silencio positivo supuestos derechos, ventajas o posiciones favorables contrarias al ordenamiento Jurídico. El acto administrativo producido por silencio puede hacerse valer ante la administración y ante terceros y produce efectos desde el vencimiento del plazo máximo. Fijado para el respectivo procedimiento sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa.

DEL SILENCIO NEGATIVO

No es equiparable a un acto administrativo expreso. Es una mera ficción jurídica, establecida a los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte precedente. En aquellos procedimientos en los que se aplica la regla del silencio negativo, una vez transcurrido el plazo de resolución y notificación, el interesado puede espera a la resolución tardía y en este último caso impugnarla si le es negativa y le conviene hacerlo.

C) PLAZO DE IMPUGNACIÓN Y OTROS EFECTOS PROCESALES DEL

SILENCIO.

Producido el silencio negativo, el solicitante podrá interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulta procedente. Si se trata de un recurso de alzada porque la resolución exprese que debiere haberse dictado, no agotara la vía administrativa, el plazo para recurrir es de 3 meses. Si transcurren los 3 meses para resolver el recurso de alzada y no hay resolución expresa (un nuevo silencio), el recurso de alzada se entenderá estimado. Si no cabe recurso de alzada, pero se desea presentar recurso potestativo de reposición, el plazo para interponerlo es de tres meses. Pero si el recurso no se resuelve expresamente, se entenderá desestimado. Salvo que la administración hubiera advertido a los interesados de los plazos para resolver el procedimiento y para recurrir en caso de silencio, debe entenderse que dicho plazo de recurso quede indefinidamente abierto para interponer el recurso administrativo previo. Cuando se trata de silencio negativo, la resolución tardía también se puede recurrir, aplicándose los plazos de recurso contra un acto expreso. También hay que tener en cuenta que en el silencio administrativo, puede recurrir el solicitante o cualquier otro interesado.

2. –FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE

OFICIO

La Administración no queda exenta de su deber de resolver. Pero la falta de resolución expresa y de notificación en plazo produce los siguientes efectos:

Si se trata de procedimientos de los que puede derivarse el reconocimiento de derechos u otras situaciones jurídicas, tales pretensiones serán desestimadas por silencio. Los interesados podrán recurrir contra el acto desestimatorio o esperar a resolución. Si se trata de procedimientos en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras o de intervención susceptible de producir efectos desfavorables, se producirá la caducidad del procedimiento. Lo único que procede es dicta resolución