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Este documento analiza la constitución española de 1978, enfatizando los principios constitucionales de jerarquía normativa y acción de los poderes públicos. Se discuten los elementos definidores del grado de centralización o descentralización, el papel de la Constitución como norma fundamental, y los límites genéricos a la acción de los poderes públicos. Además, se examinan los principios de legalidad, interdicción de la arbitrariedad, y responsabilidad de los poderes públicos.
Tipo: Resúmenes
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A finales del s. XVIII en Europa occidental y Norteamérica en un momento en el que el Estado ya se hallaba firmemente consolidado como forma de organización típica de la comunidad política. El constitucionalismo pretende organizar y reformar el Estado.
espacio concreto sobre el que ejerce su poder de forma exclusiva. El poder del estado se ejerce sobre todos los que se encuentran en determinado territorio con independencia de las cualidades personales de gobernados y gobernantes y de los vínculos que entre ellos puedan existir. Territorio: espacio terrestre, aguas interiores, subsuelo, mar territorial y espacio aéreo supradyacente.
Pueblo (Epoca preconstitucional): la población del Estado se define como el conjunto de sujetos del poder real. Nación ( Constitucionalismo): el estado no agrupa a los súbditos de un soberano sino que organiza a una comunidad que se autodefine como tal. Nación supone aceptar que la colectividad tiene unas características propias que justifican su organización como Estado.
un conjunto de caracteres culturales, étnicos, religiosos y lingüísticos comunes a un grupo social determinado. Toda entidad nacional tiene derecho a convertirse en Estado. Este concepto de nación no se conjuga fácilmente con la realidad de los Estados modernos: supuestos en que en una entidad nacional se ha producido en países con pluralidad de comunidades culturales, los movimientos migratorios y el fracaso de cualquier intento de identificación jurídica entre “nación” y “grupo étnico-cultural” (Alemania hitleriana, apartheid en Sudáfrica, etc).
territorial, podrá oponerse legítimamente a las resoluciones emanadas del aparato estatal (irresistible)
todo poder, injerencia o intervención exterior. Ello no impide la existencia de un Derecho Internacional, pero cada Estado está subordinado al D.I., no a un ente extraño o extranjero. Pese a que el principio de soberanía estatal sigue siendo el criterio central de las relaciones internacionales hay que introducir consideraciones: La interdependencia entre Estados hace que deban tener en cuenta la reacción de la comunidad internacional a la hora de adoptar decisiones. Más precisamente, el desarrollo de OO.II. ha conducido a países a renunciar a su independencia de acción, bien en favor de terceros estados (pej. Caso alianzas militares con Estados más fuertes), bien en favor de OO.II. donde quedan integrados (pej. UE). (Art. 93 CE: autoriza que se atribuya a una O.I. el ejercicio de competencias derivadas de la CE) Soberanía: conjunto de poderes históricamente ejercidos por el Estado y que, en principio solo a él corresponden pero que pueden transferirse expresa y excepcionalmente a otras instituciones.
integrado por un conjunto de normas interrelacionadas.
característica definitoria del constitucionalista “moderno” que se manifiesta en las revoluciones del s. XVIII. Las normas de Derecho Constitucional buscan la proclamación y defensa de la libertad del individuo en el marco de una comunidad política organizada que proporcione orden y seguridad a sus miembros y que garantice las condiciones básicas de la vida social. Es decir, pretende asegurar a la vez la libertad y el orden.
3. LA ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO COMO TAREA DEL D E R E C H O C O N S T I T U C I O N A L : S I S T E M A S P R E S I D E N C I A L Y PARLAMENTARIO El objetivo del Derecho constitucional es garantizar la libertad de los ciudadanos en el marco de una comunidad ordenada por el Derecho: Eso se consigue porque los poderes públicos también están sujetos al Derecho. Las tareas esenciales del Derecho Constitucional es saber cuáles son los poderes del Estado, cuáles son las atribuciones de estos poderes, y saber quienes deben ocupar esos poderes. Art. 16. Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano 1789: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución.” El espíritu de las Leyes de Montesquieu, 1748: “La experiencia muestra que todo hombre que tiene poder tiende a abusar de él: lo emplea hasta que encuentra un límite. ¿Quién podría pensar que incluso la virtud tiene límites? Para que nadie pueda abusar del poder, es necesario conseguir, mediante la adecuada ordenación de las cosas, que el poder frene al poder.” El poder legislativo: Su función es la elaboración de normas de carácter general, vinculantes para todos los poderes y ciudadanos y con carácter de normas superiores del ordenamiento, sometidas únicamente a los mandatos constitucionales. Esto no quiere decir que sea un monopolio del poder normativo, ademas otras instancias participan en el procedimiento legislativa, El parlamento, se caracteriza por representar a toda la comunidad y por su selección mediante el principio democrático.
ejecutivo pero solo el Parlamento es competente para su aprobación.
debate como las de exigencia de responsabilidad política al poder ejecutivo.
actores políticos se expresan públicamente y donde se examinan los proyectos y contraproyectos de las fuerzas políticas. El poder ejecutivo: Poder estatal que mayor evolución ha sufrido. De ser un poder subordinado al poder legislativo (ejecutor de los mandatos del poder legislativo) a ocuparse de un mayor número de funciones derivadas del carácter social del Estado. La función ejecutiva es el cumplimiento de los mandatos contenidos en las leyes. Función normativa: Aprobación de disposiciones. Usualmente el poder legislativo crea las grandes líneas normativas y el Gobierno detalla su regulación técnica.
mandatos de una Ley, por encargo de ésta (no rango de ley);
unas bases generales aprobadas por el Parlamento (rango de ley).
reglamentarias en aquellas materias imprescindibles para su propia organización y funcionamiento.
confirmación parlamentaria (rango de ley). Función de dirección política: Dirección de la vida política estatal e impulso de la actuación de otros órganos.
negociados y redactados por el ejecutivo y ya posteriormente aprobados por el Parlamento.
o de los Presupuestos del Estado es solo posible a partir de la disponibilidad de una infraestructura técnica previa. Poderes excepcionales: le corresponde adoptar medidas de excepción. El poder judicial y la función jurisdiccional: El poder judicial se mantiene independiente y diferenciado del resto de los poderes del Estado. Los elementos comunes respecto a la configuración del poder judicial imprescindibles para poder hablar de auténtico constitucionalismo son: que el poder judicial es un poder fundamental del Estado y está al mismo nivel y rango
legislativo, bien por el presidente directamente y con mandato vitalicio (caso de EE.UU) o temporal, pero inalterable por los demás poderes. En todo caso, se trata de un poder separado orgánicamente y funcionalmente de los otros dos. Sistema parlamentario o sistema de integración de poderes : es un modelo británico.
Jefe de Gobierno ( Primer Ministro o Presidente del Gobierno).
con la confianza del Parlamento (apoyo de una mayoría de representantes)
tiene un papel directivo esencial.
miembros del legislativo.
exigir, y obtener, la dimensión colectiva del Gobierno.
legislativa, en la elaboración del orden del día de las Cámaras, y la participación e intervención de las sesiones de las mismas. Le corresponde presentar los proyectos de Presupuestos, para su aprobación parlamentaria.
convocatoria a nuevas elecciones.
presencia, y nombrar comisiones de investigación para asuntos concretos. El elemento esencial del parlamentarismo es la coordinación entre el legislativo y el ejecutivo, que se consigue mediante la integración de ambos poderes, y más específicamente, mediante la relación de confianza entre el Parlamento y el Gobierno.
4. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Segunda generación: derechos sociales y económicos A partir de la I Guerra Mundial (1914-1919), se aseguran a los individuos los medios básicos para cubrir un mínimo vital. La gran mayoría exige una efectiva intervención de los poderes públicos, a través de prestaciones y servicios públicos (educación, sanidad y seguridad social). Tercera generación (o derechos de solidaridad) A partir de la II Guerra Mundial (1039-1945). Surge una necesidad de proteger los bienes comunes, no individualizabas, pero que son condición para la “calidad de
vida” de los individuos. Es importante la protección internacional de estos derechos. Garantía de los DD.FF.: GARANTÍAS GENÉRICAS
respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I de la CE.
públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico”. Reserva de ley: solo el Parlamento podrá delimitar el alcance de los derechos plasmados en el texto constitucional (y respetando el contenido esencial). Vías de acción de los ciudadanos en defensa de sus derechos: quejas a través del Defensor del Pueblo; sirve para que otras instituciones (el parlamento, los tribunales) conozcan y remedien las vulneraciones de DDFF que los ciudadanos hayan puesto en su conocimiento. La garantía judicial: en el caso de los DDFF hay una garantía judicial directa.
5. CONSTITUCIONALISMO Y PRINCIIO DEMOCRÁTICO: LA DEMOCRACIA DIRECTA Y LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Principio democrático : significa que las decisiones públicas han de adoptarse mediante la participación, directa o indirecta, de los ciudadanos. Supone que se crea cauces de participación de los ciudadanos en la adopción de las decisiones públicas. Y que la voluntad popular es la justificación y legitimidad de una organización de comunidad política: la autoridad se justifica porque su existencia y actuación es expresión de la voluntad de la comunidad, quien designa mediante reglas de alcance general quién ha de mandar y cómo. Democracia directa: consiste en la adopción, por la totalidad de los ciudadanos, de todas las decisiones de trascendencia pública. Actualmente es una excepción por la extensión y población de los Estados, por el coste económico de los numerosos referéndums y por la complejidad de las decisiones a adoptar. Fórmulas de democracia directa Referéndums: consiste en el sometimiento de una resolución al conjunto de todos los ciudadanos para que se pronuncien sobre su acuerdo o desacuerdo con ella. Tipos: - En cuanto a la materia: normativos/no normativos. - En cuanto a la necesidad: perceptivos/ facultativos. - en cuanto al momento: aprobatorio/ abrogatorio.
Las formas de organización territorial varían notablemente en los regímenes constitucionales. Los ordenamientos constitucionales responden, dentro de su variedad, a dos principios o alternativas: centralización y descentralización. Siempre hay una combinación de ambos. Elementos definidores del grado de centralización o descentralización (elementos a regular por la Constitución) son de diversos tipos:
comarcal, provincial, etc.).
Origen: el sistema creado por la Revolución Francesa. Incluso en sus versiones más extremas el Estado centralizado emplea técnicas de desconcentración: consiste en la delegación de funciones en escalones inferiores de la jerarquía administrativa bajo la supervisión y revisión por escalones superiores.
La desconcentración no es suficiente para resolver las dificultades de organización en comunidades complejas, integradas por zonas o unidades territoriales diferenciadas y con características propias. Hay dos niveles de descentralización:
La descentralización administrativa: Forma limitada de descentralización, afecta únicamente al poder ejecutivo. La labor legislativa se encomienda a un único órgano, el Parlamento, y la función judicial a una estructura unificada y jerárquica. Pero la labor de ejecutar las leyes aprobadas por el Parlamento y de desarrollar la acción administrativa se encomienda parcialmente a un conjunto de entes que actúan con un ámbito de autonomía propio sin estar sometidos a decisiones externas: los Municipios. Supone que la Administración local (Ayuntamientos) estará sujeta a la legislación del Estado pero podrá ejecutar esas leyes e incluso completarlas mediante ordenanzas o reglamentos municipales. Sus decisiones no estarán sometidas a revisión por los poderes de la Administración del Estado, sino únicamente de los Tribunales. La descentralización política: Supone un grado más elevado de autonomía. Las entidades territoriales no sólo pueden ejecutar con su propia administración las leyes del Estado sino que pueden, también ellas mismas, elaborar sus propias leyes con el mismo rango normativo y fuerza vinculante que las leyes estatales. Usualmente se emplean dos términos para definir las modalidades de este tipo de Estados (con contenidos similares):
ampliamente extendida.
europeos. El estado regional: data de la II República española, cuya Constitución (1931) lo denominaba a “Estado integral”, para indicar que se reconocía a las regiones pero sin romper la unidad e integridad territorial. Representa una fórmula flexible. Sus características son las siguientes:
los Estados en forma proporcional a su población
La Constitución española de 1978 se inserta en la ya larga tradición que se inicia en la Constitución de 1812. La actual norma constitucional recoge elementos propios de esa tradición, así como de la común tradición constitucionalista europea y americana; pero también viene a añadir elementos nuevos, fruto de la experiencia histórica propia y ajena. En la línea de las Constituciones históricas, la Constitución de 1978, desde una perspectiva material, ordena los elementos fundamentales de la estructura política del Estado, aunque con mucha mayor amplitud que los anteriores textos constitucionales; y, también dentro de la tradición constitucionalista, lleva a cabo esa ordenación, desde la perspectiva formal, mediante un texto legal único al que se le confiere una especial rigidez, en la línea de las Constituciones «progresistas» de 1812, 1869 y 1931. No obstante, la Constitución de 1978 supone una cierta innovación en el constitucionalismo español, al menos en dos aspectos: por un lado, el referente a su dimensión ideológica; por otro, a su pretensión de ostentar fuerza jurídica vinculante. A) En cuanto a la dimensión ideológica, la Constitución, participa de la característica esencial del constitucionalismo, la previsión de un orden político que tiene una finalidad específica, la garantía y protección de la libertad: por ello, recoge el rasgo común de todas las Constituciones españolas, moderadas o progresistas, consistente en estructurar el orden político. Pero, a diferencia de las Constituciones anteriores, la de 1978 viene a proclamar las finalidades que persigue la comunidad política y los principios y valores que debe fundarse la convivencia. La Constitución se configura no solo como una norma organizativa de instituciones y garantizadora de derechos, sino también como un sistema de valores. El artículo 3 del Código Civil recoge la regla general de interpretación de que las normas han de interpretarse atendiendo a «su espíritu y finalidad». Pues bien, la Constitución española de 1978 trata de precisar ese espíritu y finalidad, proclamando no sólo los valores propios del constitucionalismo clásico (libertad, igualdad, Estado de Derecho) sino también los propios del Estado social, y, de acuerdo con las circunstancias de nuestro tiempo, propugnando «el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra». B) A este elemento ideológico - valorativo se une otra característica que representa una innovación en el constitucionalismo español:la pretensión de que los preceptos constitucionales tengan una efectiva fuerza vinculante, de
manera que el cumplimiento de los mandatos constitucionales sea exigible por vías jurídicas. De esta forma, el Derecho Constitucional se convierte en auténtico Derecho, al adquirir carácter normativo en la realidad, a diferencia del tipo de Constituciones «nominales» o «semánticas» cuyo objetivo es únicamente dar una apariencia, exterior e interior, de legitimidad a regímenes políticos de tipo autoritario. Las previsiones de la Constitución de 1978 y la práctica efectiva de su cumplimiento han convertido los mandatos constitucionales en regla de comportamiento, jurídicamente exigible, de los poderes públicos, y, también, en determinados aspectos, en regla de conducta de los ciudadanos. Elemento esencial de esa juridificación ha sido la creación de instituciones jurisdiccionales y vías procedimentales para la exigencia, por ciudadanos y poderes públicos, del cumplimiento de los mandatos constitucionales. El Tribunal Constitucional aparece como institución específicamente destinada a cumplir esta función. Esta pretensión de vinculación jurídica se manifiesta en una cláusula derogatoria de notable amplitud que se refiere tanto a la regulación fundamental de las instituciones como, de forma general, a <<cuantas disposiciones se opongan a la presente Constitución>>. Esta derogación supone un efecto directo de la Constitución invocable por los ciudadanos y de forzosa aplicación por Administración y tribunales. La Constitución se inserta por tanto, con fuerza propia, en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de que sus preceptos sean «desarrollados» por el legislador.
2. ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCIÓN. EL PROCESO CONSTITUYENTE La Constitución de 27 de diciembre de 1978 surge como resultado de un proceso de evolución o reforma política que permitió pasar de un sistema autoritario a uno constitucional en forma pacífica, y, desde el punto de vista jurídico, sin que se produjera una ruptura o solución de continuidad en la validez del ordenamiento. En el proceso de elaboración de la Constitución aun partiendo de valores y principios radicalmente distintos a los que inspiraban el régimen político precedente, se siguieron las normas establecidas por éste para regular el cambio constitucional: A) El ordenamiento político de la dictadura del General Franco: formalmente, la base y el origen del régimen político del general Franco (1936-1975) fue el nombramiento que los jefes militares sublevados en julio de 1936 efectuaron en favor del general de división, Francisco Franco Bahamonde, como “Jefe de Gobierno del Estado Español” en el Decreto 138/1936, de 29 de septiembre, de la Junta de Defensa Nacional. En ese Decreto se disponía que el general asumiría “todos los poderes del nuevo Estado”. Esta asunción general de poderes se confirmó mediante dos leyes, dictadas por el mismo general, que le atribuían “la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general”, sin necesidad de previa deliberación del Consejo de Ministros. A lo largo del régimen se fueron aprobando unas “Leyes Fundamentales”, de carácter organizativo, que establecían un aparato institucional, ejecutivo y legislativo que hacían posible el funcionamiento del Estado sin la intervención inmediata y directa del general. Estas normas excluían tanto la participación democratice
El texto de la Constitución de 1978 aparece como la fuente primaria y esencial del Derecho constitucional español. Define las instituciones fundamentales de la estructura estatal; reconoce y garantiza los derechos de los ciudadanos; y, final- mente, viene a establecer que los preceptos contenidos en la Constitución osten- tan un rango normativo superior a las demás fuentes del Derecho, encomendando su defensa a un órgano específico. Se define también como una norma con pretensión especial estabilidad, válida para períodos muy posteriores al de su redacción y aprobación; prevé su aplicación por generaciones y circunstancias muy distintas a las que dieron lugar a su nacimiento. No obstante resulta indispensable tener en cuenta el concreto momento histórico en que se aprobó la Constitución para un examen comprensivo de su contenido. La Constitución de 1978 surge como resultado de la agitada historia constitucional española, en que abundan los cambios ( radicales o no) de los textos constitucionales en vigor ya que se identifican con la posición ideológica de un partido político, y por ello eran rechazadas por amplios sectores de ideología opuesta, dando lugar a una falta de legitimidad de todo sistema. La experiencia histórica llevo a los constituyentes a tratar de evitar la aprobación de una “constitución de partido”, buscando así que el texto fundamental recogiese principios aceptables por todas las fuerzas políticas, y que hicieran posible la convivencia y la concurrencia de todas ellas dentro de un marco jurídico unánimemente respetado. La Constitución de 1978 se ha definido como una Constitución de consenso. Cabe destacar tres consecuencias derivadas del consenso constitucional que afectan directamente a su estructura:
embargo en otras materias se limita a regular aspectos básicos o esenciales. La constitución no puede hacerse cargo de detallar en todas las materias, pero aun así la remisión al legislador supuso evitar confrontaciones trascendentales sobre los que no existía acuerdo. Ej. el artículo 125 en relación con el jurado en los procesos penales: el artículo 122 en cuanto a la forma de elección del Consejo General del Poder Judicial: o el artículo 27.9, referente a los centros docentes que habrían de recibir ayuda del Estado.
4. EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LA CONSTITUCIÓN Los constituyentes crearon un documento destinado a ofrecer una formal sensación de acuerdo sin establecer mandatos fundamentales, de forma que el legislador pudiera, según los cambios políticos, alterar sin limites las bases de la convivencia. Aun así resulta evidente la voluntad de establecer unos fundamentos firmes, y prácticamente inamovibles de la convivencia civil, y de la actuación de los poderes públicos, sujetando a éstos a estrictas normas de comportamiento, y garantizando los derechos de los ciudadanos. Esto se manifiesta, por ejemplo, en la pretensión de fuerza normativa directa de la Constitucion en materia de derechos fundamentales. En la sujeción a sus mandatos de todos los poderes públicos, como dispone el art. 9.1; en los procedimientos agravados o dificultados para su reforma, que impiden al legislador alterar los mandatos constitucionales; y last but not least, en la creación de un órgano guardián del cumplimiento de la Constitución como es el Tribunal Constitucional. De las palabras de la ley y de la practica jurídica puede deducirse que es una norma cuyo objetivo es organizar las instituciones del Estado y garantizar los derechos de los ciudadanos, la constitución deja claro su voluntad de ser norma fundamental del ordenamiento y esto se ve reflejado en dos características:
puede ser alterado o reformado mediante los procedimientos ordinarios de creación o modificación de normas. La Constitución sólo podrá reformarse mediante un procedimiento específico, de carácter agravado, más dificultoso que el procedimiento legislativo ordinario. La ley, pues, no puede modificar la Constitución.
sino tampoco contradichos, o ignorados, por la acción u omisión de los poderes públicos. La Constitución tiene un valor de Derecho más fuerte, en el sentido de
se refiere seguir un procedimiento especifico, y sólo dentro de él tal decisión será válida. Ej. la ley electoral ha de aprobarse mediante el procedimiento previsto en el art. 81 de la CE; o la ley de presupuestos, mediante el procedimiento del artículo 134.
establece un contenido intocable de una institución o derecho. Ej. el art. 15 prohibe radicalmente la tortura como contraria al derecho a la integridad física: y el art. 68 establece como circunscripción electoral la provincia, elemento pues indisponible del sistema electoral para el Congreso de los Diputados. Estos limites varían según las materias de las que se trate. En algunos supuestos, la Constitución disciplina una materia con cierto detalle, de tal manera que el ámbito de libertad del legislador es reducido. Tal sería, por ejemplo, el caso de la ley electoral: la Constitución prevé, no sólo el procedimiento a seguir para su aprobación (ley orgánica) sino también los aspectos esenciales del régimen electoral (números máximo y mínimo de Diputados, circunscripción electoral, sistema proporcional, causas de inelegibilidad e incompatibilidad). En otros supuestos, por el contrario, la Constitución se limita a una regulación sucinta, que deja una amplia libertad de configuración al legislador: así, por ejemplo, en el caso del derecho de fundación (art. 34) o el régimen jurídico de los Colegios profesionales (art. 36).
limites derivados del respeto a una serie de valores y principios que se expresan en abstracto en la Constitución, sin relación inmediata con una institución o derecho concreto, pero que participan del carácter fundamental de la Constitución y de las propiedades que se asocian a ese carácter fundamental. La constitución establece mandatos aplicables, no sólo a las instituciones diseñadas en la Constitución, sino a todos los aspectos —presentes y futuros— del ordenamiento. Ello se lleva a cabo mediante la definición de un conjunto de valores y principios.
5. LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE VALORES La Constitución viene a representar una toma de posición valorativa que se refleja en sus disposiciones concretas. Es decir, que la Constitución es un conjunto coherente de preceptos; y esta coherencia deriva de que sus mandatos responden a unos criterios comunes ordenadores. La constitución no es una norma neutra en el sentido de instaurar procedimientos que puedan orientarse a cualquier fin. Esta sí que responde a una concepción valorativa de la vida social, y viene a instaurar un marco básico de principios que han de conformar la convivencia. En este sentido, la Constitución va más allá de las regulaciones concretas que contiene, y sienta unas líneas directrices que han de ser respetadas por todo el ordenamiento, incluso en aquellos aspectos no tratados por las normas constitucionales.
Esto explica que la Constitución contenga también declaraciones del tipo general y omnicomprensivo: en el art. 1.1 al sentar que «el Estado español propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político»; y declaraciones similares pueden encontrarse en los arts. 9 y 10, entre otros, donde se garantiza la seguridad jurídica y la responsabilidad de los poderes públicos (art. 9) y se afirma la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes como «fundamento del orden político y de la paz social» (art. 10). Estas afirmaciones no pueden considerarse como meras cláusulas no vinculantes, se encuentran incluidas en un texto normativo, con voluntad de eficacia jurídica. Hay varios artículos que respaldan esto: El art. 9.1 de la CE sujeta a los ciudadanos y a los poderes públicos a la Constitución, sin excepcionar cláusula alguna de ésta. La disposición derogatoria, apartado 3, proclama que «quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución» sin excluir lo establecido en artículos como el 7, 1.1, 9.3 ó 10.1, entre otros. Estos artículos se ven protegidos, como los demás, por el procedimiento agravado de reforma constitucional; igualmente, toda ley que se oponga a los preceptos constitucionales en que se contienen esas afirmaciones, podrá ser declarada inconstitucional. La constitución designa estas directrices como “valores”: (art. 1.1: «España (…) propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político») y «principios» (arts. 9.3; 27.2; 103; 117.5, entre otros). En algún caso, estos criterios se consideran aplicables a todo el ordenamiento (así, art. 1.1) mientras que en otros se predica de ellos una aplicabilidad más reducida: a la acción de los poderes públicos (art. 9.3) al ámbito de la Administración (art. 103) o al poder judicial (art. 117.5). En forma general, puede afirmarse que los «valores» consagrados en la Constitución (libertad, justicia, igualdad, pluralismo político) tienen un contenido más abstracto, mientras que los «principios» tienen una más acusada dimensión jurídica y una mayor concreción (legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, art. 9.3; descentralización, desconcentración, art. 103). Pero, en todo caso, se trata de cánones o criterios materiales, que pretenden orientar e inspirar el ordenamiento, y que participan de la fuerza vinculante de la Constitución. En todo caso, son criterios materiales, que pretenden orientar e inspirar el ordenamiento, y que participan de la fuerza vinculante de la Constitución. De entre las varias interpretaciones de una norma resultará constitucionalmente correcta la que responda a los valores consagrados por el texto fundamental. La introducción de estos valores y principios plantean el problema que si con ellos, no se están estableciendo unos cánones de constitucionalidad imprecisos, cambiantes y sujetos a la voluntad de los intérpretes. ¿Qué debe entenderse por «libertad» y «justicia»? ¿No se corre el riesgo de que esos «valores superiores» se interpreten de forma distinta, según las fuerzas políticas en el poder, eliminándose así el carácter invariable y por ello, fundamental, de la Constitución.