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Acciones constitucionales y su procedimiento, nacionalidad, organización estatal, ramas constitucionales, entre otros temas de derecho publico y constitucional.
Tipo: Resúmenes
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♦ ACC. CUMPLIMIENTO: Artículo 87 C. N. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
*Se caracteriza por:
Requiere un trámite oficioso sólo a partir de la presentación de la demanda, la cual debe llenar los requisitos de ley;
Es, así mismo, una acción de sustanciación preferencial, salvo sobre el habeas corpus y la tutela
Se ejerce sólo ante la autoridad judicial competente;
Siempre que se constituya la previa renuencia;
Su fallo es por regla general, de inmediato cumplimiento;
Sin perjuicio de lo anterior, su fallo es impugnable en el efecto suspensivo, salvo en los casos de perjuicio irremediable.
*Para que prospere se requiere:
Que se trate de hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos;
Que estas normas no establezcan gastos, ni se trate de derechos tutelables;
Que el cumplimiento que se solicita provenga de la “acción” o de la “omisión” de cualquier autoridad pública y/ o de los particulares;
Que el afectado no disponga de otro medio judicial para el cumplimiento del deber omitido
Que en casos de disponer de otro medio, la acción se utilice para evitar un perjuicio grave e inminente;
Que si se pretende contra “particulares”, estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de éstas;
Que se cumpla con el trámite, los términos, requisitos y probanzas previstos por la Ley.
*Titular de la acción de cumplimiento:
Toda persona sin considerar distinciones o clasificaciones.
Luego, la Constitución y la Ley se la asigna a las personas naturales y jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, mayores o menores de edad, capaces o incapaces, siempre que de lo que se trate de la necesidad de exigir el cumplimiento material de una norma o acto administrativo.
*Objetivo de la Acc. Cumplimiento:
El cumplimiento de leyes o actos administrativos, que si bien pueden consagrar derechos, éstos deberán ser diferentes a los fundamentales.
*Contra que procede la Acc. Cumplimiento:
El Artículo 8º. de la Ley 393 de 1.997 señala que esta acción procede contra la “acción” u omisión” de la autoridad pública y de los particulares a través de las cuales se puede incumplir un deber legal.
Cuando se pretende proteger derechos que normativamente ya son garantizados por la acción de tutela.
Cuando existe otro medio o mecanismo judicial para hacer cumplir la norma o acto administrativo.
*En que tiempo procede la Acc. Cumplimiento:
Por regla general, al igual que la acción de tutela, procede en todo tiempo, siempre que no se haya ejercido con anterioridad con respecto a los mismos hechos y derechos.
Si la acción se refiere a aquellos deberes en los que el ejercicio de la competencia de la autoridad se agota con la ejecución del primer acto, su decisión hace tránsito a cosa juzgada, o si el deber es de aquellos que puede demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades, la acción puede volverse a intentar.
*Requisitos de la demanda:
La solicitud que pretende incoar el cumplimiento es más exigente que la acción de tutela, pero también puede:
Ser verbal
Asegurarse bajo la gravedad del juramento no haberse presentado una anterior petición
Debe contener las generalidades del peticionario
Relacionar los hechos constitutivos del incumplimiento
El señalamiento de la autoridad pública o del particular incumplido
La determinación de la norma con fuerza de ley o acto administrativo incumplidos,
La solicitud de pruebas y la enunciación de las que se pretenda hacer valer
La prueba de la “renuencia”
*Trámite de la demanda:
El Juez competente puede obligar a la autoridad o particular a cumplir el deber omitido, sin consideración formal alguna basado en la prueba aportada que lo convenza.
Las providencias carecen de recursos, salvo la Sentencia y la que deniegue la práctica de pruebas;
El Juez puede requerir el urgente envío de informes con consecuencias disciplinarias;
El fallo debe cumplirse en el término indicado en la Sentencia con posibilidad de imponer sanciones por desacato,
El fallo puede impugnarse pero en el efecto suspensivo, salvo que de ese incumplimiento se genere un perjuicio irremediable.
*Juez Competente:
En la Constitución, artículo 87 se dijo que era una acción que procedía ante “autoridad judicial” y la ley 393 de 1.997 que desarrolló este artículo, prescribió que esa acción procedía ante “la autoridad judicial definida en esta ley” y finalmente el artículo 3º. de la citada ley señala: que de la acción de cumplimiento conocerán en primera instancia, los jueces administrativos del domicilio del accionante y en segunda instancia los Tribunales administrativos del respectivo departamento
♦ ACC. TUTELA: ARTICULO 86 C.N. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
*Legitimidad e interés:
Podrá ser ejercida en todo momento y lugar
Por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales
No se requiere de abogado para interponerla.
Procede la agencia oficiosa
Puede ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
*Caducidad y efectos de la Acc. Tutela:
No caduca, en términos generales, salvo cuando sea dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos (2) meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.
La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible.
*Contra quien va dirigida la Acc. Tutela:
Contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Se admite la coadyuvancia de terceros, ya sea particulares o autoridad pública.
*Contenido de la solicitud:
Debe expresar con la mayor claridad, la acción u omisión que la motiva.
El derecho o derechos que se consideren violados o amenazados.
El nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano o autor de la amenaza o violación
Descripción de las circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
Podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, incluso en caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente.
*Tramite preferencial :
Deberá ser sustanciada con prelación por lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus.
Los plazos son perentorios e improrrogables
El Juez podrá requerir informes al órgano o autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. Tendrán un plazo máximo de tres días.
Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz.
*Restablecimiento:
El Juez de tutela podrá tutelar el derecho prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.
La identificación del solicitante
La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración
La determinación del derecho tutelado
La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela
El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
Podrá ordenarse la inaplicación de la norma impugnada para el caso concreto.
*Notificación del fallo:
El fallo se notificara por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.
*Impugnación del fallo:
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el defensor del pueblo, el solicitante, o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la corte constitucional para su revisión.
*Trámite de la impugnación:
Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los días siguientes al superior correspondiente.
El juez que conozca la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez de oficio o a petición de parte podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y debe fallar dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo lo cual comunicará de inmediato; si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará.
*Revisión de la corte constitucional
La corte constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la corte, o el defensor del pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos, cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
*Decisión de la revisión:
Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.
*Efectos de la revisión:
La sentencia en que se revisen una decisión de tutela solo sufrirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente en primera instancia el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta.
-TUTELA CONTRA LOS PARTICULARES-Cap. III, Art. 42 al 45 Decreto 2591 de 1991-
*Procedencia:
La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y el pago de perjuicios.
Que se instaure dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción que lo causó.
*Requiere de abogado, para su interposición, la acción de grupo?
Si. La acción de grupo requiere ser presentada a través de un abogado, con tarjeta profesional vigente. Cuando los integrantes del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá conformarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente al mayor número de demandantes, o en su defecto al que nombre el comité.
*** En qué tiempo pueden ejercitarse las acciones de grupo?**
Las acciones de grupo pueden ejercitarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulneradora causante del mismo.
*** Quienes pueden ejercitar las acciones de grupo?**
Las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual, cuando la acción sea procedente y no esté caducada.
El Defensor del Pueblo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o de indefensión, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados;
Los personeros municipales y distritales en las mismas situaciones en que lo puede hacer el Defensor del Pueblo.
Para los efectos del ejercicio de las acciones de clase el grupo deberá estar integrado al menos por veinte (20) personas. El actor o quien actúe como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulneratorios, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. Deben ejercerse por conducto de Abogado.
*** Cuando una persona puede integrar el grupo para ejercer sus derechos?**
Una persona puede integrar el grupo para ejercitar la acción de grupo o clase, antes de la presentación de la demanda; para hacerse parte en una acción ya iniciada, antes de la apertura a pruebas y posteriormente al fallo dentro del plazo y con los requisitos establecidos por la ley, para acogerse a lo determinado en la sentencia.
Las acciones individuales relativas a los mismos hechos que sustentan la acción de grupo podrán acumularse a ese proceso. En este caso el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.
*** Cuales son los requisitos de la demanda en las acciones de grupo?**
La demanda en las acciones de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso y además deberá contener:
El nombre del apoderado o apoderados anexando el poder debidamente conferido.
La identificación de los poderdantes y el lugar de su domicilio;
El valor de los perjuicios que se consideran ocasionados por la vulneración;
La identificación del demandado;
Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretenden hacer valer;
La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo.
Cuando no fuere posible suministrar el nombre de todas las personas de un mismo grupo, se deben proporcionar los criterios para identificarlos y definir el grupo.
*Quienes conocen de las Acc. Grupo?
Los jueces administrativos cuando las acciones estén originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
Los jueces del Circuito cuando las acciones estén originadas en la actividad de los particulares y su conocimiento no corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
*Cuáles son los pasos procesales en el trámite de una acción de grupo?
La presentación de la demanda; La admisión, notificación y traslado de la demanda o su rechazo; La contestación de la demanda; La audiencia de conciliación; Practica de pruebas; Alegatos y La sentencia.
Dentro del trámite procesal se podrán realizar trámites relacionados con la adopción de medidas cautelares. Y la sentencia es apelable.
*** Qué objetivo se persigue con la audiencia de conciliación?**
El juez dentro del trámite de una acción de Grupo deberá convocar de oficio a una diligencia de conciliación con e propósito de logra un acuerdo entre las partes.
En cualquier estado del proceso las partes podrán solicitarle al juez la celebración de una nueva diligencia con el fin de conciliar sus intereses y así poner fin al proceso.
El acuerdo a que se llegue constará por escrito en el acta de conciliación.
*** Cuáles son los efectos del acuerdo producido e la diligencia de conciliación?**
El acuerdo producido por las partes en la conciliación se asimilará a la sentencia y tiene efectos de cosa juzgada para las mismas personas y en las mismas situaciones que lo establece la ley 472 de 1998, para los fallos favorables en las acciones de grupo.
El acta de conciliación que contenga el acuerdo al que han llegado las partes hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo
*** Cuál es el contenido de la sentencia que acoge las pretensiones de una acción de grupo?**
El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales;
El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente;
La orden de entregar al Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos, el monto de la indemnización;
La orden de publicar, por una sola vez un extracto de la sentencia en un diario de circulación nacional dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al juzgado dentro de los 20 días sigts a reclamar la indemnización.
La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida;
La liquidación delos honorarios del abogado coordinador.
*** Puede una persona que no se hizo parte en la acción de grupo beneficiarse con el fallo favorable?**
Si. El fallo favorable en una acción de grupo no solamente tiene efectos de cosa juzgada con respecto a quienes fueron parte en el proceso, sino que también beneficia a las personas que no se hicieron parte en él, siempre que perteneciendo al grupo interesado no hubieren manifestado oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de los resultados del proceso.
Quien no concurra al proceso , y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior,
*Titulares de la Acc. Populares:
El artículo 12 de la Ley 472 de 1.998 le asigna la titularidad a toda persona natural o jurídica; organizaciones no gubernamentales, populares o cívicas; entidades públicas con funciones de control, siempre que no sea su acción o su omisión lo que origine el reclamo; el procurador general, el defensor del pueblo y los personeros, así como a los alcaldes y demás servidores públicos con deberes de defensa de los derechos e intereses colectivos.
La Defensa de los derechos e intereses colectivos.
*Contra qué procede?
Contra la acción u omisión de la autoridades públicas o particulares que hayan violado a amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
*Improcedencia de las acciones populares:
No serán procedentes por exclusión, cuando no se trate de derechos e intereses colectivos.
*Tiempo en que proceden las Acc. Populares:
Pueden ejercerse en cualquier tiempo.
*Quienes conocen las Acc. Populares?
En primera instancia: Los jueces administrativos cuando las acciones se originen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Los jueces del Circuito cuando las acciones se originen en actos, acciones u omisiones de los particulares y cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La segunda instancia en las situaciones anteriores corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, respectivamente. Será competente el Juez de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiera presentado la demanda
*Requisitos de la demanda
Estos requisitos son más exigentes con respecto a los que se exigen a la tutela y Acción de cumplimiento, son muy similares a los requisitos normales de cualquier demanda.
*Trámite:
Muy poco difiere del trámite de una demanda ordinaria, los pasos procesales a seguir son:
La presentación de la demanda; La admisión, notificación y traslado de la demanda o su rechazo; La contestación de la demanda; La celebración de audiencia especial; La practica de pruebas; Alegatos y La sentencia.
Dentro del proceso se podrán realizar trámites relacionados con el reconocimiento de amparo de pobreza, la corrección de la demanda en caso de ser inadmitida y la adopción de medidas cautelares, según el caso. También existe una oportunidad procesal para la práctica de pruebas y para presentar alegatos, antes que se dicte sentencia.
*Recursos:
Contra los autos dictados durante su trámite procede el recurso de reposición y contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de Apelación.
*Cuando puede el juez adoptar medidas cautelares para proteger los derechos e intereses colectivos?
El juez de oficio o a petición de parte antes de la notificación de la demanda o en cualquier estado del proceso podrá adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
*En qué consiste la audiencia especial?
Es una diligencia judicial en la cual el Juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada.
En esta diligencia podrá celebrarse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible.
*** Quienes intervienen en la Audiencia Especial?**
Intervienen las partes en el proceso, las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto de pacto de cumplimiento, el Ministerio público y la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo.
La intervención del Ministerio público y de la entidad responsable de velar por el derecho o el interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a la audiencia especial por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.
*** Qué pasos siguen a la audiencia especial con pacto de cumplimiento?**
La revisión del pacto por parte del Juez;
La aprobación del pacto de cumplimiento mediante sentencia;
La publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional;
La ejecución de la sentencia que contiene el pacto.
*** Pacto de cumplimiento:**
El Juez corregirá con el consentimiento de las partes interesadas, los vicios de ilegalidad en algunos de los contenidos del proyecto del pacto, que hubiere observado durante su revisión.
*Cuales son los efectos del pacto de cumplimiento?
El pacto de cumplimiento aprobado por el Juez mediante sentencia produce la terminación anticipada del proceso y tendrá efectos de cosa juzgada relativa respecto de las partes y del público en general, es decir, que lo determinado en el pacto debe ser acatado por ellos.
El Juez conservará la competencia para la ejecución del pacto y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.
*Cuando se considera fallida la audiencia especial?
La audiencia especial se considera fallida:
Cuando no comparezcan la totalidad de las partes interesadas;
Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento;
Cuando las partes no consientan en las correcciones que el Juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento.
En estos eventos el juez continuará con el proceso ordenando la práctica de pruebas.
*** Cuál es el contenido de la sentencia que resuelve favorablemente una acción popular?**
con nacionalidad colombiana o tengan hijos de nacionalidad colombiana a quienes se les exigen 2 años de domicilio permanente con visado de residente) y deseen obtener la ciudadanía, pueden solicitar ser inscritos como ciudadanos de Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo el cumplimiento de
requisitos tales como no estar penado ante la ley, que no fuese persona non grata acorde a los tratados diplomáticos vigentes, dominio del idioma castellano y de conocimientos básicos de historia patria, geografía y de la Constitución de Colombia. Los anteriores conocimientos exigidos se acreditan a través de un examen
que se practica en la alcaldía o en la gobernación correspondiente, a excepción de los solicitantes que han culminado sus estudios de secundaria o universitarios en Colombia y de los mayores de 65 años.
Por retoma de la calidad nacional
Aquellos que habiendo renunciado a su ciudadanía colombiana la deseen recuperar, pueden hacer su solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante las Cancillerías de Colombia en el exterior o ante las autoridades locales al interior del país, con la presentación de sus documentos de identificación y certificado
de antecedentes judiciales y previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.
Renuncia a la nacionalidad colombiana
De acuerdo con la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos tienen derecho a renunciar a su nacionalidad, lo cual se produce mediante una manifestación escrita presentada personalmente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante los consulados de Colombia, la cual consta en un "acta de renuncia", cuya copia
se envía a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicional a la manifestación escrita en la cual se expresa la voluntad a renunciar a la nacionalidad colombiana, el solicitante debe adjuntar cinco fotografías de tamaño 4 x 5 con fondo azul, cédula de ciudadanía, pasaporte, certificado
de que posee otra nacionalidad o de que se encuentra en trámite, pasado judicial, libreta militar y certificado de buena conducta. El trámite tiene un costo de 100.000 pesos colombianos, 80 dólares estadounidenses o 55 euros.
Calidad de ciudadano
La legislación colombiana garantiza el derecho a ejercer la ciudadanía a los nacionales o extranjeros reconocidos como colombianos, que habiendo cumplido los dieciocho (18) años de edad y que hayan
tramitado su respectivo documento de identidad, o que con arreglo a la ley y quieran participar de sus derechos ciudadanos y democráticos, a que lo hagan, teniendo en cuenta que la legislación colombiana pena a los delincuentes con la pérdida de los derechos políticos a los que tuviese acceso antes de la comisión del
delito.
Asimismo establece la ley que en caso de guerra exterior, aquellos ciudadanos que hayan adoptado otra ciudadanía aparte de la colombiana no se les obligará a tomar las armas contra el país que los haya aceptado
como ciudadanos, pero en el caso de que se encuentren luchando contra la nación colombiana y sean apresados serán juzgados como traidores, sin importar si hubieren renunciado a la ciudadanía.
*Fundamento Juridico Del Estado: Titulo V, Capitulo 1 De La Estructura Del Estado:
ART 113. Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la
realización de sus fines.
Personas jurídicas públicas en Colombia:
La Nacion O El Estado - Los Departamentos - Los Municipios - Los Distritos - Las Asociaciones De Municipios
-Senado:
ART 171 C.N: - 100 MIEMBROS ELEGIDOS EN CIRCUNSCRIPCION NACIONAL - Y DOS SENADORES MAS ELEGIDOS POR LAS COMUNIDADES INDIGENAS
-Cámara de representantes:
Art 176 c.n.: - 2 representantes por cada departamento y por Bogotá. -uno más por cada 365.000 habitantes. O fracción mayor de 182.500 hab. -circunscripción especial 05 representantes. Grupos étnicos, minorías
políticas. -y los colombianos en el exterior
*El congreso en pleno:
El Congreso se reúne en un solo cuerpo en los casos determinados en los artículos 141, 254 numeral 2 y 297 constitucional que corresponden a las mismas fijados en el artículo 18 del Reglamento y en tal sesión, como en las demás que tengan el carácter de conjuntas, podrán intervenir, además de los congresistas, el
Presidente de la República o quien haga sus veces, los Ministros del despacho y los jefes de Estado de otras naciones.
Sesión inaugural de su respectivo período; Posesión del Presidente o Vicepresidente; Recibir a jefes de
Estado o de Gobierno de otros países; Para elegir Vicepresidente, Contralor General de la República y Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; Reconocer la incapacidad física del Vicepresidente; a la de decidir sobre la Moción de censura (Art. 135)
El artículo 141 constitucional establece que en los casos en que el Congreso funcione en un solo cuerpo, el Presidente del Senado y de la Cámara de Representantes serán, respectivamente, presidente y vicepresidente del Congreso.
*Las Cámaras Legislativas
Por mandato de los artículos 171 y 176 constitucionales, respectivamente, el Senado de la República está compuesto por cien (100) miembros elegidos en circunscripción nacional y un número adicional de dos (2)
senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, en tanto que la Cámara de Representantes está integrada por los representantes de las circunscripciones llamadas “territoriales” de las denominadas “especiales”.
Las circunscripciones territoriales se conforman por cada uno de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá a razón de dos (2) representantes por cada una y uno (1) más por cada trescientos sesenta y cinco mil
(365.000) mil habitantes o fracción mayor de ciento ochenta y dos mil, quinientos (182.500) habitantes que tengan en exceso sobre los primeros trescientos sesenta y cinco mil (365.000) habitantes.
-Comisión Primera: con 19 miembros en el senado y 35 en la Cámara, conoce de asuntos jurídicos relativos a reforma constitucional, leyes estatutarias, estructura y organización de la administración nacional, organización territorial, contratación administrativa, notariado y registro, derechos, garantías y deberes y rama
legislativa, así como a las estrategias y políticas para la paz, la propiedad intelectual y la variación de la residencia de los altos poderes.
-Comisión Segunda: con 13 miembros en el Senado y 19 en la Cámara conoce de asuntos relativos al
derecho internacional tales como la política internacional, tratados públicos, carrera diplomática y consular, comercio exterior e integración económica, relaciones parlamentarias internacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno, nacionalidad, extranjeros y migración; honores y
monumentos públicos, zonas francas y de libre comercio y contratación internacional, así como a la defensa, fuerza pública y política portuaria.
-Comisión Tercera : con 15 miembros en el Senado y 29 en la Cámara, conoce de asuntos económicos
relativos a hacienda y crédito públicos; impuestos y contribuciones; exenciones tributarias; régimen monetario; leyes sobre el Banco de la República; sistema de Banca Central; leyes sobre monopolios; autorización de
empréstitos; mercado de valores; regulación económica; Planeación nacional; régimen de cambios; actividad financiera , bursátil, aseguradora y de captación de ahorro.
-Comisión Cuarta : con 15 miembros en el Senado y 27 en la Cámara, conoce de asuntos relativos a leyes
orgánicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenación y destinación de bienes nacionales; regulación del régimen de propiedad industrial; patentes y marcas; creación, supresión, reforma u organización de establecimientos públicos; control de calidad y precios y contratación administrativa.
-Comisión Quinta: con 13 miembros en el Senado y 19 en la Cámara, conoce de asuntos relativos a la naturaleza tales como el régimen agropecuario; ecología; medio ambiente y recursos naturales; adjudicación y recuperación de tierras; recursos ictiológicos y asuntos del mar; minas y energía; corporaciones autónomas
regionales.
-Comisión Sexta: con 13 miembros en el Senado y 18 en la Cámara, conoce de asuntos relativos a comunicaciones; tarifas; calamidades públicas; medios de comunicación; investigación científica y tecnológica;
espectros electromagnéticos; órbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicación e informática; espacio aéreo; obras públicas y transporte; turismo y desarrollo turístico; educación y cultura.
-Comisión Séptima: con14 miembros en el Senado y 19 en la Cámara, conoce de asuntos relativos al trabajo
y a la seguridad social , como los estatutos del servidor público y del trabajador particular; régimen salarial y prestacional del servidor público; organizaciones sindicales; sociedades de auxilio mutuo; seguridad social; cajas de previsión social; fondos de prestaciones; carrera administrativa; servicio civil; lo mismo que sobre
recreación y deportes; salud, organizaciones comunitarias; vivienda; economía solidaria y asuntos de la mujer y de la familia.
*Las otras comisiones del congreso:
Además de las Comisiones vistas existen otras calificadas como legales, especiales y accidentales.
-Las Comisiones Legales: la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes y la de Juzgamiento
del Senado de (artículo 174 constitucional en concordancia con el ordinal 3° del artículo 178 del mismo estatuto).
-Las Comisión de Derechos Humanos y de Audiencias: Está compuesta por 10 miembros en el Senado y
15 en la Cámara. Se encarga de manera general de la defensa de los derechos humanos y dela vigilancia y control de toda autoridad encargada de velar por el respeto de tales derechos, así como la promoción de las acciones pertinentes y la celebración de audiencias en las que los diferentes sectores de la opinión nacional
expongan temas de interés para la sociedad y el congreso
inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés de acuerdo al Estatuto o Código Ético que expida el Congreso.
a) Las adscritas a ciertos organismos nacionales o internacionales para cumplir las funciones que determine la ley;
b) La llamada “de Seguimiento” que tiene el encargo específico de vigilar el cumplimiento de disposiciones
constitucionales y legales sobre descentralización y organización territorial o de las funciones ejercidas por organismos de control, electorales etc.
c) La llamada de “Crédito Público” encargada de presentar informes al Congreso sobre las operaciones de
crédito externo que autorice la ley al Gobierno Nacional dirigidas a buscar recursos para los planes de desarrollo económico y de mejoramiento social.
*Las Comisiones Accidentales:
Son aquellas que integra el congreso para cumplir misiones especiales de una corta duración y que implican desplazamiento al exterior. Y las llamadas de mediación, cuyo objeto primordial es lograr la conciliación de
textos y/o artículos divergentes que se presenten en los proyectos aprobados.
-Las Comisiones “Accidentales” que son aquellas que integra el congreso para cumplir misiones especiales de una corta duración y que implican desplazamiento al exterior. Y las llamadas de mediación, cuyo objeto
primordial es lograr la conciliación de textos y/o artículos divergentes que se presenten en los proyectos aprobados.
Coordinadoras de Asistencia técnica Legislativa y Atención Ciudadana.
*Clases de Votación, Quórum y Mayorías:
De acuerdo al artículo 128 del Reglamento del Congreso, hay tres modos de votación, a saber, la ordinaria, la nominal y la Secreta. La primera es la que se usa de manera regular para todos los casos en que la Constitución o la ley no exija otro modo; la segunda, que aquella en la que se anuncia el nombre de cada congresista al momento de votar y opera siempre que la Constitución o la ley no exija que sea secreta
Y la secreta solo se permite en aquellos casos en que se deba hacer una elección, se deba decidir sobre proposiciones de acusación ante el Senado o su admisión o rechazo por parte de la Corporación y, cuando se deba decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos.
*Qué es QUORUM:
El artículo 116 del Reglamento del Congreso define el QUORUM como “el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones Legislativas para poder deliberar o decidir”, es decir, consagra el Quórum, el Deliberativo y el Decisorio.
En la segunda parte de la norma se establece, que para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte (1/4)de los miembros de la respectiva corporación o Comisión Permanente, en tanto que para tomar decisiones de manera general, es decir, para tener capacidad decisoria general, se requiere la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un Quórum diferente. Art. 148 C. P.
El Quórum “calificado ” es el establecido para decisiones que pueden adoptarse con la asistencia al menos de las dos terceras partes (2/3) de los miembros de la Corporación y el “especial” cuando las decisiones pueden tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes (3/4)de los integrantes.
En cuanto a las “Mayorías ” estas se consideran “ simples ” cuando las decisiones se toman por la mayoría de votos de los asistentes siempre que, como hemos visto, esos asistentes sean al menos la mitad más uno de los miembros y tiene aplicación en todos aquellos casos en los que la Constitución o la ley no exija otra
amnistías e indultos generales por delitos políticos que requieren los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara.
7 .-) Leyes Cuadro, o Marco , definidas por el ordinal 19° del artículo 150 constitucional como aquellas normas generales que señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para realizar funciones tan importantes como las de organizar el crédito público, regular el comercio exterior, señalar el régimen cambiario, modificar aranceles y tarifas aduaneras, regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y regular el mínimo régimen prestacional de los trabajadores oficiales.
8.-) Leyes de Facultades Extraordinarias , que son aquellas mediante las cuales el Congreso otorga al Presidente de la República potestades especiales para que expida normas con fuerza de ley, tal como lo consagra el ordinal 10° del artículo 150 de la Carta con la característica especial de limitarlas a seis meses, de requerir que la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, sean expresamente solicitadas por el mismo Gobierno y para su aprobación vote la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.
9.-) Leyes administrativas , llamadas así por la índole administrativa del objeto de su regulación tales como las consagradas en el ordinal 20° del artículo 150 al referirse a la creación de los servicios administrativos y técnicos de las cámaras; el decreto de honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria (numeral 15); la autorización al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacional (ordinal 9°); la aprobación o improbación de contratos (ordinal 14°).
10.-) Leyes Ordinarias , todas las demás leyes sometidas no solo a la Constitución sino a leyes de superior jerarquía.
El proceso de formación de una ley está previsto por los artículos 154 a 169 de la Constitución y en los artículos 139 a 203 de la ley 5ª de 1992. -De manera breve resumiremos los pasos fijados por el Reglamento del Congreso ya que este repite la norma constitucional pero mas desarrollada. Veamos:
1.- Los proyectos de ley se pueden presentar en la Secretaría de las Cámaras o en sus plenarias (139) en original y dos copias con su respectiva exposición de motivos y con sujeción a las reglas sobre iniciativa legislativa ya que, de manera general pueden ser presentados por los congresistas, el Gobierno Nacional, las altas Cortes el Consejo Nacional electoral, los órganos de fiscalización y control, la Fiscalía general, el defensor del pueblo (140), pero también, de manera especial se prevén circunstancias en las que la iniciativa legislativa puede provenir del pueblo con el lleno de requisitos particulares (141) y, en otros casos por razón de la naturaleza jurídica de algunas leyes, se restringe esa iniciativa solo al Gobierno Nacional (142).
2.- Una vez repartido el proyecto por parte del Presidente de la Cámara respectiva, la Secretaría General debe radicar el proyecto y clasificarlo por materia, autor, clase y comisión a la que corresponde su estudio y enviarlo inmediatamente a la Publicación en la Gaceta del Congreso para que sea conocido por todos los congresistas y a la Comisión a la que ha sido adjudicado.
3.- Una vez en la Comisión Permanente, la Secretaría General de la misma procede a radicarlo igualmente y a clasificarlo en debida forma para su cabal identificación y su Presidente designa el Ponente, con el término para la presentación de su ponencia que puede variar entre 5 y 15 días de acuerdo al volumen, índole y complejidad del proyecto.
El Presidente puede enviar a ese mismo ponente el proyecto que llegue a la comisión que verse sobre el mismo tema del que está en trámite, siempre que no haya sido presentada la ponencia, para que se haga la correspondiente acumulación de proyectos.
4.- Antes de la presentación de la ponencia para debate que debe hacerse ante la Secretaría General de la Comisión, el autor del proyecto puede retirarlo siempre que sea de iniciativa congresional, de lo contrario, una vez presentado su Informe se ordenará la Publicación en la Gaceta del Congreso.
5.- Una vez fijada fecha para debate en la respectiva Comisión, el ponente debe absolver las preguntas y dudas que se le planteen y puede solicitar que se debata el proyecto en los asuntos fundamentales acerca de las cuales conviene que la comisión decida en primer término. En la comisión se lee el proyecto artículo por artículo y aún inciso por inciso si así se solicitare y en la discusión se le puede conceder la palabra a cualquier congresista, a los Ministros, y a las altas dignidades de la República en las materias que les correspondan.
6.- Si el proyecto es negado en su totalidad, cualquier miembro de la Comisión, el autor del proyecto, el Gobierno o el vocero de los proponentes en caso de iniciativa popular, pueden apelar la decisión ante la Plenaria de la respectiva Cámara la que, previo informe de una Comisión Accidental nombrada para su estudio, decidirá si acoge o rechaza la apelación y, según el caso, remitirá el Proyecto a otra Comisión para que lo estudie o lo archiva definitivamente.
De todas formas entre el primer debate y el segundo deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días y entre la aprobación en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra no deben transcurrir más de quince (15) días.
7.- Las Comisiones de ambas Cámaras o de la misma pueden sesionar conjuntamente por disposición constitucional, por solicitud gubernamental o por disposición reglamentaria y en esos casos habrá Ponencia conjunta.
8.- El Segundo Debate o debate en Plenaria se hará previa la presentación de un informe de Ponencia a cargo del ponente debidamente designado y si en el curso del mismo se presentan adiciones, modificaciones o supresiones, éstas pueden resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva comisión permanente, a no ser que se observen serias discrepancias en cuyo caso debe regresar a la Comisión y si persistiere el enfrentamiento deberá ser resuelto por la Corporación en Pleno.
9.- Finalizado el debate sobre un proyecto de ley en la Plenaria el ponente a la vista del texto aprobado y de las enmiendas presentadas, redactará un informe final en los cinco (5) días siguientes y una vez aprobado será enviado por el Presidente de la Cámara al de la otra para que allí siga su curso, pero si es votado negativamente se entenderá rechazado y se archivará.
10.- Debe tenerse en cuenta que los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su trámite en la legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente legislatura en el estado en que se encontraren, pero de ninguna manera se podrá considerar ningún proyecto en más de dos legislaturas.
11.- Dentro del proceso ordinario de formación de una ley se pueden dar los llamados trámites de “urgencia” que lo puede solicitar el Presidente para que se decida sobre cualquier proyecto de ley y también el llamado trámite “preferencial” que es aquel trámite prioritario que el Congreso da a los proyectos aprobatorios de tratados sobre derechos humanos y a los proyectos de iniciativa popular.
12.- Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras pasa al Gobierno para su “sanción” y una vez sancionado éste debe disponer lo pertinente para su debida promulgación.
13.- Si es el caso de la objeción Presidencial, el proyecto se devolverá a la Cámara en que tuvo origen, a la Comisión respectiva si es objeción parcial o a la Plenaria si es total, y en cuanto al plazo que tiene para hacerlo, si el proyecto no consta de más de 20 artículos deberá hacerlo en el término de 6 días, si contiene de 21 a 50 artículos el término será de 10 días y se extenderá hasta 20 cuando los artículos sean más de 50.
14.- En todo caso si las objeciones fueren por razones de inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasa a la Corte Constitucional para que decida en seis (6) días, de manera que si la decisión es de aprobación el Presidente queda obligado a sancionarlo y en caso contrario se archiva el proyecto, salvo que las objeciones sean parciales en cuyo caso la Corte lo indica a la Cámara en que el proyecto tuvo origen para que se rehaga o integre el proyecto y se remita nuevamente a la Corte para su aprobación definitiva.
15.- Finalmente debemos tener en cuenta los siguientes aspectos: a) si las objeciones fueren por inconveniencia y las Cámaras insistieren por mayoría absoluta, el Presidente sancionará el Proyecto sin poder volver a presentar otras; b) si entre las Cámaras hubiere discrepancias sobre las objeciones presidenciales se archivará el proyecto; c) si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar el Proyecto lo hará el Presidente del Congreso.
Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las