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Asignatura: Constitucional, Profesor: Sanjurjo, Ana Gude y Begoña, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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El estado español como Estado de derecho
Los principios que caracterizan al Estado español están en la CE en el art. 1 apartados 1 y 3 y también en el art 2. En estos artículos se afirma que el estado español es democrático, de derecho y social. En el 1.3 establece la forma de gobierno del estado, siendo la monarquía parlamentaria. En el art.2 se habla de la estructura territorial del poder, se reconoce la autonomía de las regiones que conforman el estado español. Estos artículos forman parte del título preliminar de la CE. El legislador constituyente de 1978 quiso otorgarles a estos principios una posición especial y por eso los ubica en el título preliminar. Les garantiza una especial protección, si se quisiera modificar alguno de estos artículos habría que seguir una reforma especial y prevista en la CE en el artículo 168. Cualquier artículo se puede modificar, habiendo dos tipos de formas de modificación.
El estado democrático
El art. 1.2 dice que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan el resto de poderes del Estado. Con este artículo el constituyente anuncia el principio de legitimidad democrática que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política. Así lo dijo el TC en una sentencia 6/1981. La condición fundamental para afirmar que un estado es democrático es que los ciudadanos participen en la definición política de ese estado a través del proceso electoral o como dice la CE en el art. 23.1 por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. De aquí se deduce que los estados democráticos son una conquista histórica reciente, ya que hasta después de la Segunda Guerra Mundial no se consolida en Europa el sufragio universal. Se puede decir entonces que las elecciones son la condición necesaria aunque por sí sola insuficiente para poder hablar de la existencia de la democracia, de una democracia que es fundamentalmente en nuestro país representativa porque los ciudadanos no ejercemos el poder, si no nuestros representantes. La legitimación democrática del poder legislativo es directa e inmediata. En el caso del ejecutivo y del judicial la legitimación democrática es indirecta y mediata.
El poder legislativo
Las cámaras eligen por los art. 68.1 y 69.2 por sufragio universal libre, igual, directo y secreto. El sufragio universal indica que todos los ciudadanos pueden ejercer el derecho de sufragio. Para ejercerlo hay que tener unos requisitos, fijados por la CE y por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/1985. Estos requisitos son: ser mayor de edad (art.12) y la nacionalidad (art. 11 y 13.2) salvo lo que atendiendo a criterios de reciprocidad se puede establecer para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
Los requisitos fijados legalmente están fijados en la LOREG (vista en el párrafo anterior). Son dos. Uno de ellos es la inscripción en el censo electoral (art.2.2) y el otro está previsto en el art. y es el pleno ejercicio de los derechos políticos. Este artículo establece que carecen de derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial y los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial. En los dos casos es preciso que el juez se haya pronunciado.
La libertad de voto se traduce en un conjunto de prohibiciones y garantías dirigidas a evitar que el elector pueda sufrir cualquier presión a votar o no votar en un sentido diferente al de su voluntad. Estas garantías están recogidas en la legislación electoral que regula todo el proceso electoral, proceso que empieza con la campaña y finaliza con el escrutinio de los votos. Una de esas garantías es la del secreto del sufragio. En el art.86 se contemplan una serie de medidas que
tendrán que ser adoptadas en el momento de la votación para que el elector pueda ejercer su derecho de manera secreta. Entre esas garantías se encuentran la existencia de unas cabinas cerradas que garanticen al ciudadano a la hora de votar privacidad. El secreto de sufragio supone que nadie puede ser obligado a declarar en sentido de su voto y cualquier operación destinado a hacerlo público es una operación ilegal.
La siguiente característica del sufragio es que es igual. Todos los votos tienen el mismo valor, que se traduce a través de una fórmula matemática en escaños parlamentarios. Además significa que nadie puede ejercer este derecho más de una vez, no más de un voto. Por último el sufragio es directo, los ciudadanos eligen a sus representantes en el congreso y a una parte del senado.
El poder ejecutivo
El cuerpo electoral elige a las cortes generales y el congreso a través de la votación de investidura regulada en el art.9 elige al presidente de Gobierno, eligiendo libremente a los ministros y restantes miembros.
El poder judicial
No son elegidos por los ciudadanos. Aplican las leyes aprobadas por el Parlamento. El art. de la CE dice que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial que actúan con sometimiento a la ley y al derecho. Es esa sumisión a la ley lo que condiciona y asegura la legitimidad democrática del poder judicial.
Pluralismo
La democracia no consiste únicamente en el ejercicio libre e igual del derecho de sufragio en el proceso electoral, si no también consiste en la garantía eficaz del pluralismo. Es el punto de partida que permite organizar una sociedad de tipo democrático en la que las distintas fuerzas políticas compiten ofertando a los electores sus diferentes programas políticos y ellos eligen cuál se ajusta a sus expectativas. Es el respeto a la pluralidad política y social, la aceptación de la regla de la mayoría como forma de resolver las controversias que puedan surgir entre los ciudadanos y se deriva de esa pluralidad. La CE ha reconocido el pluralismo como valor superior del ordenamiento jurídico en el art 1.1. Además recoge diversas manifestaciones de este pluralismo. La CE habla de un pluralismo político que los partidos políticos están obligados a expresar, recogido en el art.6. También hay un pluralismo económico y social por la existencia de sindicatos (art.28) y de asociaciones profesionales que se constituyen para la defensa de intereses sociales. También existe un pluralismo territorial. Existen CCAA y municipios. Las CCAA tienen autonomía política. Existe también un pluralismo idiomático, reconociéndose varias lenguas oficiales. Hay un pluralismo informativo de los medios de comunicación social. Existe también un pluralismo ideológico y religioso siendo un estado aconfesional (art.16.3). Este pluralismo religioso se manifiesta con el derecho de todos a la libertad religiosa, y del derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con su moral y convicciones.
Partidos políticos
3.- Se dedica a la disolución judicial de los partidos
Un partido político puede ser disuelto os suspendido por dos vías. La primera es la autodisolución, decidido por los propios miembros. La segunda es judicial, con resolución judicial motivada. Los supuestos de disolución son tres: el primero se da cuando el partido incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita en el código penal. El segundo es cuando el partido vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democrático. El tercero es cuando su actividad vulnere los principios democráticos o busque destruir el régimen de libertades o eliminar el sistema democrático.
En el primer supuesto el que declara la disolución es el juez competente del orden jurisdiccional penal, y en los otros dos la declara una sala especial dentro del TS. El que puede solicitar la ilegalidad de un partido es el gobierno y el Ministerio Fiscal de manera directa. De manera indirecta están legitimados el Congreso y el Senado dirigiéndose al gobierno para que éste lo solicite.
4.- Se dedica a la financiación de los partidos políticos.
Es un tema muy polémico, tanto en países donde existe financiación pública como en los que no (EEUU y Inglaterra). En los países democráticos existe financiación pública por dos razones: por su importancia en el ordenamiento del Estado y porque en la medida de lo alcanzable se intenta conseguir la igualdad tanto en política como en la lucha electoral. Ha sido regulado en la ley 54/1978 fue derogada en la parte de la financiación de partidos del año 3/1987, y finalmente fue derogada por la ley orgánica 8/2007. Esta ley que está en vigor se aprueba con una finalidad que es la de dotar de una mayor transparencia y control la financiación de los partidos políticos. Hay que señalar que no solo lo previsto en esta ley regula la financiación de los partidos sino que hay que atender al a ley 5/1985 en los reglamentos del congreso, del senado y los parlamentos autonómicos. L a financiación procede de fondos privados y fondos públicos. La privada proviene de las cuotas de los afiliados, de las herencias que pueda recibir, de los fondos procedentes de créditos o préstamos, de los rendimientos de patrimonio, donaciones etc. Se establecen unos límites como la prohibición de la donación anónima, también aquellas que superen los 100.000 euros anuales, no así las de bienes inmuebles. También se prohíbe la financiación pública extranjera.
La pública es una financiación que proviene de 5 fuentes distintas: estatal, para gastos de funcionamiento. El Estado otorga a los partidos que están en el Congreso una subvención no a todos igual, sino según a la proporción de los escaños. En segundo lugar está la autonómica para sufragar los gastos de mantenimiento, segundo el número de escaños que tengan en el Parlamento Autonómico. En tercer lugar está la electoral, y para las elecciones municipales. Para las autonómicas se regularán según el Estatuto autonómico. En último lugar para campañas de referéndums, o de propaganda, y la parlamentaria (para grupos parlamentarios, señalando una cantidad fija para todos y otra variable segundo el número de miembros).Hay leyes que imponen un régimen contable muy estricto.
Democracia directa
Podría ser definida como una forma de gobierno en la cual se produce una coincidencia entre la titularidad y el ejercicio del poder. El derecho a tomar decisiones políticas y a crear normas
jurídicas será ejercida por los ciudadanos directamente por el principio de la mayoría es un ejercicio directo de la soberanía popular que prescinde por completo de los mecanismo representativos. Es dudoso que la democracia directa haya existido como forma de gobierno de manera cualitativamente indiscutible y de forma importante a lo largo de la historia de la humanidad. Lo más parecido a la democracia directa fue la experiencia de las ciudades estado de la Grecia clásica. El cuerpo entero de ciudadanos formaba la asamblea popular, una asamblea que ejercía el poder legislativo, el legislativo y el judicial. La población de estas ciudades estado era de alrededor de 10.000 personas y las mujeres y los esclavos no gozaban de ningún derecho político. Solo el 10% de la población ejercita derechos políticos y de ahí que fuera posible la democracia directa., Las experiencias fueron muy reducidas y tuvieron lugar en un episodio histórico muy breve, por eso se afirma que la democracia directa en los países europeos es prácticamente irrelevante. La reflexión entre la directa y la representativa empieza con la Rev. Francesa. Se presenta como una de las cuestiones centrales del debate revolucionario, tanto en las asambleas de 1789 y 1791, convenciones del 1792, 1793 y 1795. Estas dos alternativas se remontan a las dos grandes corrientes de las que parte y en las que se sintetiza el estado constitucional. Estas dos grandes corrientes son las democrática (Rousseau) y la liberal (Montesquieu). Para Rousseau la mejor alternativa era la directa como forma de gobierno, ya que está implícita de la teoría del contrato social. El núcleo central de esta teoría consiste en hallar una forma de asociación que proteja los bienes de las personas y mediante la cual cada uno uniéndose al resto no obedezca más a sí mismo. La voluntad popular está reflejada en la ley, y al obedecerla el individuo se está obedeciendo a sí mismo y cualquier cuerpo intermedio de representantes impediría la incorrecta formación de la voluntad popular.
La teoría de Montesquieu decía que la directa era imposible en estados bastos. Con un punto de vista práctico sólo es posible un régimen representativo. Las asambleas anteriores no se pronunciaron de manera clara, sino que se mantuvieron ambiguas, pero de un punto de vista práctico se favoreció en la CF se optó por la representativa. La evolución posterior se decanta a favor de la representativa.
A lo largo del S.XIX la única experiencia práctica será la suiza. El uso de instituciones de democracia directa tanto a nivel cantonal como federal. Es característico del sistema constitucional suizo. Además de la suiza hay que citar la de los EEUU. También en el período final del XIX se incorporaron instituciones de este tipo. No generaron grandes problemas. Después de la Primera Mundial el tema de la democracia directa se vuelve a plantear, pero de otra manera. Se plantea en términos la representativa de enfrentamiento contra los soviets. En el resto de Europa de plantea como un complemento. Ha sido el planteamiento en Europa desde entonces, de ahí que el debate haya girado siempre en torno de la compatibilidad entre la democracia representativa y el uso más o menos frecuente de instituciones de democracia directa. Por ejemplo en Alemania con la constitución de Weimar contemplaba 6 tipos distintos de referéndum, como esta experiencia fue muy negativa en la siguiente constitución de Mon no contempla el referéndum ni siquiera para la reforma de la Constitución. En el resto de Europa no fue tan radical como en Alemania y hubo uso de referéndum de manera variada. En líneas generales puede afirmarse que en cuanto al problema central de la compatibilidad de la democracia directa con la representativa la experiencia europea posterior a la Segunda Guerra Mundial avala las siguientes conclusiones:
En la actualidad todos los estados de derecho son estados democráticos y viceversa. Primero los estados han sido de derecho y luego democráticos. Los elementos constitucionales característicos del estado de derecho son tres:
-Principio de separación de poderes: El estado democrático contemplado por nuestra CE, no sólo contempla la separación clásica de los poderes, sino que también consagra una división vertical entre los diferentes poderes estatales y también una división entre poder constituyente y poderes constituidos, que es la base y la garantía de todas las demás. Esta última división formó parte de las experiencias liberales que tuvieron lugar de la revolución francesa y norteamericana. En Francia Sieyès diferencia entre poderes constituyentes y constituidos, los cuales están sometidos a leyes y formas que no son dueños de cambiar pero el constituyente lo puede todo. Sin embargo Hamilton advertía de que la extensión del poder del parlamento era peligrosa y describía los peligros que ese poder ilimitado supondría para la constitución. Defendía la necesidad de que los jueces pudieran declarar nulas las leyes contrarias a la constitución. Según Hamilton que el poder judicial pudiera anular las leyes contrarias a la constitución no significaría que fuera superior al poder legislativo, sino que le poder del pueblo era superior tanto al poder legislativo como al judicial, y es que cuando la voluntad del legislador entra en contradicción con la voluntad del pueblo los jueces tienen que preferir la voluntad del pueblo.
-Principio de mantenimiento de los derechos de los ciudadanos
-Principio de sumisión
Mientras que los americanos después de aprobar la constitución de 1787 dispusieron la superioridad de la constitución sobre las leyes y en consecuencia la diferencia entre poderes constituyentes y constituidos, los franceses tuvieron que conformarse con una separación de la que no derivó ninguna consecuencia. En Europa los parlamentos elaboraban leyes conjuntamente con el rey que contradecían lo dispuesto en la constitución. La garantía de una separación efectiva entre esos dos poderes exige en los textos constitucionales no solo la existencia de normas reguladoras del procedimiento de reforma, sino de un sistema de control de constitucionalidad que permita expulsar del ordenamiento jurídico aquellas leyes que no respetan el texto constitucional. En Europa hasta el período de entreguerras no aparecen los tribunales constitucionales, por lo que hasta ese momento las constituciones no tienen el valor de hoy en día.
En España hasta 1931 la constitución no tiene el valor de norma jurídica, además de crear un tribunal constitucional, el cual tiene por objetivo proteger a la constitución. En la constitución de 1978 se implantan garantía acerca de la superioridad de la constitución sobre las leyes. Hay un diseño de un procedimiento de reforma en el art. que contiene modalidades distintas de reforma, y un órgano, el Tribunal Constitucional al que le corresponde la vigilancia del respeto a la constitución.
John Locke fue el primero en plantear la separación de poderes de forma horizontal, pero sin embargo cuando realmente adquiere fama es con Montesquieu con la obra El
espíritu de las leyes. Afirmaba que en cada estado hay tres clases de poderes: ejecutivo de las cosas que proceden del derecho de gentes, legislativo y el ejecutivo de las cosas que proceden del derecho civil. Mediante la tercera castiga los crímenes, juzga las diferencias entre particulares y resuelve los conflictos. No hay libertad si uno de ellos ejerce las competencias de otro. Sin embargo la división de poderes tal y como hoy opera, tiene una relación remota con esta teoría. De donde arranca la división de poderes no es de la Rev. Francesa, sino de la americana y será en su constitución dónde realmente tendrá su origen la división de poderes que se implantará la división de poderes. Montesquieu afirmaba que el poder legislativo debía ser elegido por los ciudadanos, en ningún caso hacía referencia al principio de legitimación democrática, tenía que ser expresión. Esto va a suceder en las 13 colonias americanas de una forma primitiva en comparación de los países europeos ya que eran agrarias y con una población reducida, dónde la teoría de la división de poderes se puso en funcionamiento en términos muy similares en comparación con los estados modernos. El texto constitucional recoge la separación de poderes pero no de manera expresa pero sí de manera implícita y el legislador parte de este principio para organizar los tres poderes. En el art.66.2 se recoge la función de las Cortes generales, que son ejercer la función legislativa, aprobación de presupuestos, controlan la acción del gobierno y demás competencias que le atribuye la constitución. Además se le dedica el Título 3. El art. se habla del titular del gobierno, el cual dirige.
La justicia nace del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados, a ellos les corresponde la potestad de juzgar y de hacer potestad sobre lo juzgado. Para evitar una parálisis en el ordenamiento del estado y para impedir que uno de los poderes se acabe imponiendo ilegítimamente sobre los demás.
La descentralización del poder no se dará hasta bien entrado el S.XX. Las instituciones territoriales inferiores no gozaron de demasiada autoridad (división en municipios, provincias y CCAA)
Principio de sumisión de las leyes al
En el art. 9.1 se expresa que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Sólo cuando los poderes están sujetos a la constitución es cuando podemos hablar de derechos y libertades para los ciudadanos. Conseguir que los poderes públicos actúen como dicta el ordenamiento jurídico fue un largo proceso. La introducción al control de seguridad de las leyes provoca que el concepto normativo de Constitución se consolide. EL Parlamento se va a convertir en un poder sometido a la Constitución, hasta ese momento el Parlamento junto con el rey o de manera unilateral había elaborado leyes que en ocasiones contradecían el texto constitucional pero a partir de ahí se va a encargar de vigilar las actuaciones del Gobierno. En cuanto al poder ejecutivo. Para reducir primero y eliminar después las inmunidades del poder. El último lugar la sumisión del poder judicial se realiza a través de una serie de medios que garantizan la vinculación exclusiva de los jueces al imperio de la ley. Su selección, su inamovilidad y su efectiva independencia
Nuestra constitución recoge estos apartados, en el art. 161 1ª se atribuye al tribunal constitucional. En cuanto al art.66.2 y el 103 1 de la CE dicta el sometimiento de la
Interactiva 1
El matrimonio de dos tienen 7 hijos entre los 10 años y 6 meses y permanecen enfrente de no sé qué reclamando una vivienda digna, dándose cumplimiento al derecho constitucional que les asiste, de manera que se les permita abandonar la chabola en la que residen. Reivindican un puesto de trabajo, y una remuneración suficiente para cubrir sus necesidades. Amenazan con acudir al TC si no se atienden sus peticiones:
-¿Está obligado el gobierno a facilitar a este matrimonio una vivienda digna?
-¿Está obligado el gobierno a facilitar a esta familia un trabajo y una remuneración por el mismo?
-Están obligados los padres a presentar asistencia a sus hijos?
-Está obligada la admón. a proteger a la familia?
-Podrá la familia afectada acudir al TC en defensa de los derechos que reclama?
Interactiva 2
1.- Crees que un extranjero puede crear un partido político? Y formar parte de él? Cita un ejemplo de un extranjero que vote y pueda ser votado en las elecciones municipales.
2.- Puede un ciudadano comunitario no español residente en Santiago fundar con otros ciudadanos comunitarios no españoles un partido político?
3.- Podrían 20 españoles fundar el partido de los intereses de los extranjeros en Santiago y que éste estuviera íntegramente compuesto a excepción de los fundadores por extranjeros?
4.- En qué momento adquiere un partido personalidad jurídica?
5.- En virtud de los art. 6 y 9 de la LO6/2002 crees que es posible el partido contra la democracia en España? Y el partido nazi-fascista español?
6.- Observa el art. 7 de la LO, consideras que aseguran la democraticidad de los partidos políticos?
7.- Consideras que un partido como se señala en la prensa puede expulsar a un diputado o concejal tránsfuga tras un escándalo de corrupción?
8.- Se puede limitar el acceso a los cargos directivos de un partido político?
9.- Observa las actividades que pueden llevar a la ilegalización de un partido y las conductas que expresan tales actividades. Crees que es constitucional obligar a todos los partidos a condenar todo acto terrorista expresamente?
10.- En qué procedimientos puede declararse la disolución JUDICIAL de un partido?
11.- Quienes pueden solicitar la declaración de ilegalidad de un partido al TS?
12.- Quien puede incitar al TS a considerar la continuidad de un partido ilegal en una nueva forma?
13.- Es necesario otra sentencia para disolver un partido disuelto en virtud de la ley de partidos que renace con otra forma?
14.- Los miembros de un partido disuelto en virtud de la ley de partidos siguen siendo titulares del derecho de participación?, y del de asociación? Y de otras libertades públicas? Pueden convocar una manifestación? Pueden formar una asociación con fines políticos? Pueden formar parte de las listas electorales de una agrupación electoral?
15.- Es posible declarar inconstitucional un partido monárquico español, o un partido por la democracia parlamentaria cuyos fines son el mantenimiento de las bases del sistema constitucional español?
16.- De acuerdo con la LO 8/2007 sobre la financiación de los partidos puede un partido político recibir una donación anual de un millón de euros de una persona jurídica española? Y de 50. de una persona física? Y de un bien inmueble cuyo valor estimado es de 3m. de euros por parte de una persona física? Y de 99.999 euros por parte de un gobierno extranjero? Y de 99. euros de una persona extranjera? A qué órganos corresponde el control de la actividad económico financiera de los partidos políticos?