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Derechos Humanos en la Constitución Española: Reconocimiento, Contenido y Limitaciones - P, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza la nota común de las declaraciones de derechos en la constitución española, enfatizando su carácter universal, la falta de control constitucional de las leyes y su progresiva constitucionalización en el siglo xx. Se discuten los derechos de libertad, objetivo y finalidad del derecho, la titularidad y ejercicio de los derechos, y se abordan problemas específicos como el derecho a la vida, la integridad física, el derecho a la libertad de asociación y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 11/10/2017

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DERECHO CONSTITUCIONAL II
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Artículos de la Constitución del 14 - 29.
TEMA 1. TEORIA GENERAL DERECHOS FUNDAMENTALES
A. APROXIMACIÓN A LOS DDFF
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Precedentes: algunos autores señalan el origen en las libertades y las franquicias de la Edad Media.
Algunos autores señalan como precedentes de los DDFF modernos a las libertades de la EM. Sin
embargo, ni por su significación jurídica, ni histórica y social puede establecerse un paralelismo entre lo
que hoy conocemos como DDFF y las libertades y franquicias de la EM.
Las libertades de la EM eran un instrumento de desigualdad en la sociedad, fruto de un pacto entre el
Estado y los distintos estamentos y constituían un elemento para la jerarquización política de la
sociedad, de tal manera que se reconocía a los individuos por pertenecer a un determinado estamento.
Estas libertades constituían un privilegio, más que un derecho, en el sentido que hoy conocemos.
En realidad el origen de los modernos DDFF tal y como los concebimos, hay que situarlo en la
independencia de las colonias norteamericanas y de la metrópoli inglesa, y en concreto en la
Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia de 1776. En esa Declaración se recogen una
serie de derechos inherentes a la persona, 1la vida, 2la propiedad, 3la libertad y 4 la búsqueda de la
felicidad.
Otras colonias hicieron declaraciones similares pero la primera fue la de Virginia. Se trasladó al
continente europeo a través de la revolución francesa en la Declaración de Derechos del Hombre y del
Ciudadano. En esta declaración se reconocen una serie de derechos que pertenecen al ser humano:
1libertad, 2propiedad, 3residencia, 4resistencia frente a la opresión.
La nota común de todas estas declaraciones de derechos:
Es el carácter universal de los derechos, se reconocen a todos.
El carácter individualista, se reconocen al individuo no a las colectividades.
La fuente de inspiración está en la teoría de los derechos naturales, consiste en afirmar que existen
unos derechos consustanciales a la existencia humana y que por tanto, el poder público solo puede
limitarse a reconocerlos/declararlos y protegerlos. Pero no es una creación nueva por parte de los
poderes públicos, corresponden a toda persona por el mero hecho de existir. Esta teoría tiene una fuente
de inspiración en la idea cristiana de la existencia humana.
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DERECHO CONSTITUCIONAL II

Artículos de la Constitución del 14 - 29.

TEMA 1. TEORIA GENERAL DERECHOS FUNDAMENTALES

A. APROXIMACIÓN A LOS DDFF

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

  • Precedentes: algunos autores señalan el origen en las libertades y las franquicias de la Edad Media. Algunos autores señalan como precedentes de los DDFF modernos a las libertades de la EM. Sin embargo, ni por su significación jurídica, ni histórica y social puede establecerse un paralelismo entre lo que hoy conocemos como DDFF y las libertades y franquicias de la EM.

Las libertades de la EM eran un instrumento de desigualdad en la sociedad, fruto de un pacto entre el Estado y los distintos estamentos y constituían un elemento para la jerarquización política de la sociedad, de tal manera que se reconocía a los individuos por pertenecer a un determinado estamento. Estas libertades constituían un privilegio, más que un derecho, en el sentido que hoy conocemos.

En realidad el origen de los modernos DDFF tal y como los concebimos, hay que situarlo en la independencia de las colonias norteamericanas y de la metrópoli inglesa, y en concreto en la Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia de 1776. En esa Declaración se recogen una serie de derechos inherentes a la persona, 1 la vida, 2 la propiedad, 3 la libertad y 4 la búsqueda de la felicidad.

Otras colonias hicieron declaraciones similares pero la primera fue la de Virginia. Se trasladó al continente europeo a través de la revolución francesa en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. En esta declaración se reconocen una serie de derechos que pertenecen al ser humano: (^1) libertad, 2 propiedad, 3 residencia, 4 resistencia frente a la opresión.

La nota común de todas estas declaraciones de derechos: ■ Es el carácter universal de los derechos, se reconocen a todos. ■ El carácter individualista, se reconocen al individuo no a las colectividades.

La fuente de inspiración está en la teoría de los derechos naturales , consiste en afirmar que existen unos derechos consustanciales a la existencia humana y que por tanto, el poder público solo puede limitarse a reconocerlos/declararlos y protegerlos. Pero no es una creación nueva por parte de los poderes públicos, corresponden a toda persona por el mero hecho de existir. Esta teoría tiene una fuente de inspiración en la idea cristiana de la existencia humana.

Relacionada con esta teoría se encuentra la teoría del contrato social de Hobbes “el hombre es un lobo para el hombre” , nace en un estado salvaje y para pasar al estado social hace un pacto social , por el cual cede al Estado parte de sus derechos para garantizar el respeto y la protección de los derechos que el hombre tiene por el hecho de haber nacido. Por tanto, el individuo deja el monopolio de la violencia/ fuerza legítima al Estado para garantizar la seguridad.

Distinción entre la evolución de EEUU y la Europa Continental

La evolución del siglo XIX de América , en concreto EEUU, será muy diferente a la de Europa Continental.

  • (^) En EEUU se produce un fenómeno de constitucionalización de los derechos, los derechos se incorporan al texto constitucional. En EEUU se desarrolló muy tempranamente lo que se conoce como el “control de constitucionalidad de las leyes”, esto significa que la actuación del legislador (poder legislativo) está sometida al control de los tribunales, no puede vulnerar lo establecido en la CE; y si lo hace puede actuar el poder judicial, expulsando del ordenamiento jurídico aquellas leyes que sean contrarias al texto constitucional.
  • En el caso de Europa durante el Siglo XIX, no se instauró este control tan tempranamente. Se dice que los derechos comienzan y acaban con el principio de legalidad , significa que el reconocimiento y la extensión de los derechos quedaba en manos del legislador, de tal maneta que podía regular con más o menos amplitud los DDFFF y ello a pesar de que estuvieran incorporados en la CE. Con carácter general los DDFF NO estaban incorporados a la CE. no forman parte del texto constitucional.

En términos generales eran extraconstitucionales , es decir, las constituciones no incluían catálogos de derechos y en aquellos casos en los que que los incorporaba , no existía el control de constitucionalidad de las leyes, por lo tanto las posibles violaciones de los derechos por el legislativo no podían ser controladas.

¿Por qué esta distinción entre EEUU y Europa? Hay una idea base radicalmente opuesta, que tiene que ver con la separación de poderes: En EE.UU. se desconfía del legislador y por eso se establece un control de constitucionalidad de las leyes, porque se puede llegar a la tiranía de las mayorías y para evitarlo se establece ese control de constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, en Francia y Europa el enemigo a combatir se considera que es el poder judicial, el juez se debe limitar a aplicar la ley pero no puede controlar al legislador. Montesquieu “el juez es la boca que pronuncia las palabras de la ley”.

En el siglo XX en Europa se va produciendo una progresiva constitucionalización de los derechos y con la ley fundamental de Bonn de 1949, es un régimen jurídico de los DDFF, esta ley incorpora un catálogo de derechos establece que: ■ Los poderes públicos están vinculados al contenido de los derechos y a la CE y a lo que en ella se establece.

■ La CE tiene eficacia directa. De modo que para poder invocar los derechos no es necesario que el legislador los desarrolle, si no que por el mero hecho de estar reconocidos en la CE, estos derechos tienen eficacia, aunque no haya regulación legal sobre los mismos.

La parte dogmática está constituida por el Título I CE, que lleva por rúbrica: “de los derechos y deberes fundamentales”. Comienza con el art. 10 CE sobre la dignidad humana, derechos inherentes a la persona, y remite a los tratados internacionales y a la Convención de DDHH. ■ Capítulo I: “de los españoles y los extranjeros” arts. 11 a 13 CE - mayoría de edad y derechos de los extranjeros. ■ Capítulo II: “derechos y libertades” art.14 CE que reconoce el derecho a la igualdad. El resto del capítulo se divide en dos secciones:

  • (^) Sección 1ª: “de los DDFF y libertades públicas ” arts.15 a 29 CE.
  • Sección 2ª: “de los derechos y deberes de los ciudadanos” arts. 30 a 38 CE.

Capítulo III: “de los principios rectores de la política social y económica” arts. 39 - 52 CE ■ (^) Capítulo IV: “de las garantías de las libertades y DDFF” arts. 53 y 54 CE- ■ Capítulo V: “de la suspensión de los derechos y libertades” art.55 CE.

¿Los DDFF son lo mismo que las libertades públicas? En términos generales son iguales pero la libertad tiene un componente mayor. ¿Todos los derechos se contienen en el Título I de la CE? NO , hay otras partes de la CE en la que se reconocen derechos, como por ejemplo, el derecho de acceso a los registros públicos… Además no todo lo que se regula en el Título I son derechos , también se regulan deberes y también se contienen mandatos dirigidos al legislador.

¿Todo lo que regula el Título I son DDFF? Hay varias tesis, algunos dicen que los dos primeros capítulos son DDFF, otros los reducen al Capítulo II del Título I pero el TC lo acota a la Sección 1ª del Capítulo II del Título I. Los DDFF tienen más mecanismos de protección que el resto de derechos.

3. CLASIFICACIÓN DE LOS DDFF

Son algunos de los criterios de clasificación, estos criterios de clasificación no son excluyentes, se superponen.

  1. TITULARIDAD : ■ (^) Derechos individuales: son aquellos que se reconocen a la persona y no a un grupo (derecho a la vida, derecho a la integridad física). ■ Derechos colectivos: en grupo (derecho de huelga de los trabajadores, derecho. a la protección de consumidores y usuarios).

2. POR LA POSICIÓN DEL INDIVIDUO EN LA SOCIEDAD:

■ Derechos generales o universales. ■ Derechos específicos de categorías o grupos.

3. OBJETO Y LA FINALIDAD DEL DERECHO:

■ Derecho de libertad: un ámbito de libertad que debe estar fuera del poder público (derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio). ■ Derecho de igualdad (derecho a la igualdad art. 14 CE, los derechos reconocidos a los discapacitados, los de los menores, a la educación).

  1. POR EL CONTENIDO: - Jenillek, alemán ■ Derechos personales - status libertatis. ■ Derechos civiles - status civitatis. ■ (^) Derechos políticos - status activae civitatis art.23 CE. ■ Derechos económicos, sociales y culturales - status positivus sociales.

5. POR EL MODO DE EJERCICIO DE LA OBLIGACIÓN CORRELATIVA DEL DERECHO:

■ (^) Derecho de autonomía o derechos de libertad negativa: imponen a los demás la obligación de abstenerse, sobre todo al poder público. Permanecer pasivos para garantizar la eficacia de esos derechos. ■ Derechos de participación ■ Derechos prestacionales o de libertad positiva: imponen a los poderes públicos una obligación de hacer (derecho a la educación, impone a los poderes públicos la obligación de prestar el servicio educativo).

6. POR SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA:

■ Derechos de 1ª generación: derechos de autonomía o la libertad de los modernos: aquellos que garantizan una esfera de libertad libre de la coacción o actuación de los demás (derecho al honor, intimidad, propia imagen, vida). ■ Derecho de 2ª generación: derecho de participación o libertad de los antiguos - participación política ■ Derecho de 3ª generación: derechos sociales. Siglo XX – el estado del bienestar. ■ (^) Derecho de 4ª generación: los últimos en ser reconocidos no porque sean menos importante - derechos culturales, protección medio ambiente…

4. NOCIÓN DE DEBER CONSTITUCIONAL

  • La CE también regula una serie de deberes, no solo reconoce derechos.
  • Concepto : los deberes constitucionales suponen una situación de sujeción que se impone a los ciudadanos con la finalidad de imponer intereses de carácter general.
  • ¿Son los deberes que establece la CE vinculantes para los ciudadanos? Por el art.9.1 de la CE , se podría decir que sí que se le obliga a cumplir esos deberes a los ciudadanos. Sin embargo, no todos están de acuerdo con esta tesis y sostienen que los deberes constitucionales conllevan mandatos dirigidos al legislador para que él regule esos deberes y establezca las sanciones en caso de su incumplimiento. De tal modo que solo serían obligatorios para los ciudadanos cuando se les haya impuesto por una norma legal.

Otra tesis defiende que los deberes son habilitaciones al legislador. Si lo estima oportuno habilita esos deberes.

  • ¿Y un francés? - Sí, porque con la firma del Tratado de Maastricht, se reconoce a todos los ciudadanos de la UE, el sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
  • ¿Un canadiense puede votar (es decir, tiene derecho de sufragio activo y pasivo) en las elecciones a la Asamblea de Madrid? - NO, porque las elecciones a la Asamblea no son municipales, son autonómicas, y la única excepción a la excepción es la posibilidad de votar en las elecciones municipales SOLO si hay criterio de reciprocidad.
  • ¿Y un francés puede votar en las elecciones a la Asamblea de Madrid? - NO, porque las elecciones a la Asamblea no son municipales, son autonómicas; cosa que tampoco podrían hacer en las elecciones generales.

Siguiendo la jurisprudencia del TC (S.107/1984) ha establecido TRES GRUPOS DE DERECHOS en función de su titularidad por parte de los extranjeros. ① Derechos que corresponden a todas las personas independientemente de su nacionalidad. Son iguales para todos, es decir, son inherentes a la dignidad de la persona. El legislador NO puede establecer diferenciación en el ejercicio de esos derechos (derecho a la vida, integridad física, libertad de pensamiento, derecho a la tutela judicial efectiva…). Todos estos derechos, por ser derechos vinculados a la dignidad humana, han de reconocerse tanto a españoles como a extranjeros con igualdad de condiciones.

② Derechos en los que el reconocimiento de su titularidad depende de lo que establezca el legislador. Son derechos de configuración legal. Otorgan un mayor margen de libertad al legislador, sobre todo a la hora de establecer requisitos cuando se trata de extranjeros. En todo caso, en relación a esos derechos, el legislador ha de respetar el contenido esencial de esos derechos.

  • Viene establecido en la LO 4/2000 , 11 enero. Ha sido modificada en diversas ocasiones, y contiene el régimen general de los derechos y libertades de los extranjeros en España.
  • Leyes reguladoras de cada DF. ③ Derechos vinculados a la nacionalidad (art.23 CE), se refiere al art.13.2 CE, salvo sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales bajo criterios de reciprocidad.

2. TITULARIDAD DE LOS DDFF POR LAS PERSONAS JURÍDICAS

La CE NO contiene ninguna referencia general sobre la titularidad de los derechos por las personas jurídicas. El TC ha ido estableciendo una doctrina al respecto. Ha sostenido que no puede afirmarse, con carácter general, si son o no titulares de derechos. Hay que acudir a cada uno de los derechos para ver si es posible predicar la titularidad del derecho en las personas jurídicas. TC distintas categorías:

  • Derechos que solo se pueden reconocer a las personas físicas. Poe ejemplo, el derecho a la vida, la libertad personal. Por su propia naturaleza, éstos derechos solo se reconocen a las personas físicas, y no porque lo diga la CE.
  • Derechos que la CE reconoce a grupos o colectividades. Por ejemplo el art.16 - derecho a la libertad de culto; o el art.28 - libertad sindical. Estos derechos son predicables tanto de personas físicas como jurídicas. Ejemplo: los sindicatos (personas jurídicas).
  • Derechos que las CE reconoce a “todas las personas”. Ejemplo: derecho a la tutela judicial efectiva.

Dentro de las personas jurídicas podemos distinguir:

  • Personas jurídico-privadas: cualquier empresa, una sociedad anónima, un partido político o cualquier otra asociación (se les aplican los puntos anteriores, arriba ↑). Un partido político es una persona

jurídico-privada que contribuye al ejercicio de funciones públicas, es decir, una asociación que persigue unos fines.

  • Personas jurídico-públicas: el Parlamento, el TS, todos los poderes públicos.

Se plantea el problema de si son o no titulares de DDFF. El problema está en relación a un peculiar derecho: a tutela judicial efectiva reconocido en el art.24 CE. ↓

  • La idea de DF no encaja con los poderes públicos. Los poderes públicos NO son titulares de DDFF. Problema con el derecho a la tutela judicial efectiva. Evolución TC: ■ En la STC 4/1982, el TC reconoce a un organismo autónomo el derecho sin cuestionarse la titularidad. ■ Un año después, en la STC 19/1983, en Navarra, el TC reconoce la titularidad del derecho cuando el poder público actúa en relaciones de Derecho privado, si fuera público no tendría derecho. ■ En el año 88, STC 64/1988, el TC reconoce la titularidad del derecho a los poderes públicos en relaciones de Derecho público.
  • Tendencia a excluir la titularidad de los DDFF por las personas jurídico-públicas (STC 237/ excluye la titularidad del derecho de igualdad).

LOS MENORES Y LOS DDFF

La CE en el art.12, establece que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años. La CE no contempla ninguna referencia a la titularidad de DDFF de los menores, salvo el art.12 que establece la mayoría de edad. Hay que distinguir:

  • Capacidad jurídica: aptitud para ser titular de derechos
  • Capacidad de obrar: aptitud para ejercer derechos

En términos generales, es un problema de ejercicio de derechos y no de titularidad.

  • La regla general es que el ejercicio de los derechos queda condicionado a la mayoría de edad, mientras sea menor, los ejercerán sus representantes legales.
  • Ejercicio de los derechos de los menores mediante sus representantes legales.

TEMA 3. TEORÍA GENERAL DE LOS DDFF III. LÍMITES E INTERPRETACIÓN DE

LOS DDFF

A. CARACTERIZACIÓN DE LOS DDFF

Tradicionalmente, en la doctrina española, desde que se promulgó la CE, se produce una discusión doctrinal acerca de cuáles son los derechos realmente fundamentales. El constituyente español, ha “mimado” a ciertos derechos, sobre todo a aquellos que en la etapa anterior (franquismo) no se habían respetado (derechos de libertad y participación). Como por ejemplo la vida, integridad física, libertad de expresión, de información, de participación, derecho de huelga… son los derechos más típicos, más clásicos, los más relevantes de los DDFF [ 14 al 29 + 30.2 ]. El constituyente se refiere a ellos en el art.53.2 CC que establece: “de las garantías de los DDFF”, estos derechos junto con el art. 14 estarán protegidos mediante procedimientos de preferencia y sumariedad y en su caso, mediante el recurso de amparo ante el TC.

de todos. Por tanto, tiene una legitimación superior a la actuación de los particulares, quienes actuamos buscando nuestro propio interés.

  • Esto no sucede con los particulares respecto de sí mismos PARTICULARES → PARTICULARES , ya que mantienen una relación horizontal. Es decir, se disputan cosas en el mismo plano. Los DDFF actúan frente al poder público y nos protegen a los particulares de su enorme poder. Pero con respecto a los demás particulares, ¿yo puedo oponer un DDFF mío a otro particular, con la misma eficacia que puedo oponérselo al poder público? En principio, no debería ser así. El TC no lo ha especificado, y tampoco lo ha negado nunca. Pero, la postura mayoritaria es que no hay una idea de eficacia directa de los DDFF frente a los particulares, esa eficacia siempre se ve intermediada por la regulación del ejercicio de esos derecho, es decir, por el legislador y por los jueces, que son los que aplican la ley, de modo que si no hay una regulación del derecho de que se trate, no hay regulación del derecho que queramos hacer efectivo frente a los particulares; no está regulado, y no lo aplica el poder judicial, será muy difícil decir que tiene eficacia directa.

El derecho 30.2 CE a la objeción de conciencia al servicio militar no estaba desarrollado ni regulado su ejercicio por el legislador y por tanto, no lo aplicaba el Poder Judicial, y hasta que esto no sea así no tiene eficacia directa. Siempre se puede decir frente al poder público si opera (supuesto objeción de conciencia servicio militar). Un juez o un tribunal no puede interpretar según su cultura etc. el contenido esencial de un DDFF; esta es la corriente mayoritaria, es necesaria la intervención del legislador y de un juez. En el caso del ejemplo si tuvo efectos pero un DDFF no está reconocido si no está legislado.

Ejemplo: un mozo es llamado a filas y se niega a acudir, porque afirma que la CE le ampara en tanto en cuanto reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar (art. 30.2 CE). Por lo tanto, a su juicio, él puede negarse a llevar a cabo el servicio de armas. La administración militar deniega esa posibilidad, lo hace de nuevo la jurisdicción correspondiente, y llega al TC. En lo que se basa la jurisdicción ordinaria para decir que no puede negarse a prestar su servicio de armas, es justamente que ese derecho no está desarrollado ni regulado su ejercicio por el legislador y que por tanto, mientras no se regule ese ejercicio, ese derecho, el interesado no puede interpretar como él quiera el derecho a la objeción de conciencia. El derecho a la objeción de conciencia tiene que ser reconocido mediante unas determinadas exigencias, pasando por unos determinados filtros y determinar que efectivamente se le reconozca ese derecho (principios de los 80). Llega el TC y qué hace, efectivamente, tienen razón los jueces y tribunales, no está desarrollado el ejercicio a la objeción de conciencia, pero si está reconocido y el contenido esencial de ese derecho es indudable que comporta la negativa a la prestación al servicio de armas y por tanto cubre la pretensión de quien no quiera llevar a cabo ese servicio de armas. Eso no quiere decir que no haga el servicio militar, lo que quiere decir es que, determina el Tribunal, en tanto no se regule el ejercicio de ese derecho, el contenido esencial de este derecho tiene eficacia directa y cubre al particular, beneficia al particular que quiera acogerse a él, por tanto, su obligación queda en suspenso, hasta que el poder público, el legislador, proceda a esa regulación. El legislador cuando ve la STC tarda apenas meses en regularlo.

Eficacia directa de los DDFF desde el texto constitucional respecto de los particulares. En la práctica, no opera así; frente a los particulares, opera frente al legislador que no reguló el ejercicio. Hay más supuestos. Eso no puede ser concebido así frente a los demás particulares. De manera que un juez o un tribunal, si eventualmente no hubiera una regulación de algún DF en concreto, llevada a cabo por él, no puede interpretar como él (juez) entienda, según su cultura, sensibilidad, ideología, el contenido esencial del DF para oponerlo y resolver el asunto del que se trate en un conflicto entre particulares. No hay una eficacia directa; es necesaria (TESIS MAYORITARIA), la intervención del legislador y la actuación del juez

aplicando la ley para hacer efectivos los DDFF de un individuo frente a otro. Hay excepciones de algunos autores, pero esa es la tesis mayoritaria.

C. LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

NO hay DF que sea absoluto. Ninguno. El derecho a la vida está cerca de ser absoluto pero no lo es. Cuando concurre conflictivamente con otro derecho, por ejemplo, con la libertad de religión, (CASO del niño testigo de Jehová y trasfusión de sangre). Ni siquiera el derecho a la vida o mucho más cerca de ser absoluto - el derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes. Pero en general, por fundamental que sea un derecho, no hay derecho absoluto. Todos están más o menos limitados. Y esos límites , se suelen clasificar en dos tipos:

  • Límites internos: son aquellos que en rigor, no es que limiten el derecho, sino que lo delimitan, que es distinto. Es decir, determinan cómo es el derecho, qué alcance tiene el derecho. Es un límite que está dentro del mismo, no proviene de otros derechos o de otros bienes. Ejemplo: art. 33 CE cuando reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Dice que la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. Puedo tener un solar, para sacar rendimiento económico, pero el ayuntamiento no me deja porque dice que ese suelo va a ser para un parque… me lo van a expropiar y me lo pagarán pero no sería nada comparado con lo que me daría una productora.
  • Límites externos: vienen determinados de manera concreta o de manera genérica. De manera concreta cuando la CE especifica otros DDFF u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos que pueden entrar en conflicto con esos otros DDFF y entonces los limita. Ejemplo: art. 20.1 CE – libertad de expresión, libertad de información, libertad de cátedra… pero llega el art. 20. CE que versa sobre el derecho al honor, intimidad y propia imagen, constituyen límites los anteriormente mencionados (art. 20.1 CE: libertad de cátedra, de expresión…) Es decir puede haber libertad de expresión, de cátedra, de información…, pero sin dañar esos derechos; se puede criticar, pero sin llegar al insulto o al juicio que no es necesario emitir para mostrar nuestra desaprobación sobre su acción, etc.
  • Y luego hay otros límites que no son específicos pero que se deducen claramente de la CE. Ejemplo: art.18.2 CE en relación con la inviolabilidad del domicilio – “…salvo en caso de flagrante delito”; tenemos derecho a que no entren en nuestra casa “salvo en caso de flagrante delito”, el bien jurídico que se está protegiendo constitucionalmente es el de la seguridad pública. No se especifica así, pero se deduce con claridad.
  • Art.10.1 CE - la dignidad de la persona – “…el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social”. Es una cláusula genérica ( respeto a la ley ) que actúa de límite normal frente a los DDFF hasta que se encuentra con su contenido esencial. ¿Cómo se resuelve esa situación conflictiva? Con el Test de proporcionalidad: se compone de tres ítems, que son el de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha (estricto). Cuando una medida, sobre todo del poder jurídico, incida negativamente en un DDFF, si supera estos 3 elementos del test de proporcionalidad, será una medida constitucionalmente admisible, si en algunos de ellos falla, será una medida constitucionalmente impropia, indebida, y por lo tanto deberá ceder quien la haya hecho (Gobernador, Jefe de Servicio…).

D) INTERPRETACIÓN DE LOS DDFF

TEMA 4. TEORÍA GENERAL DE LOS DDFF IV. LAS GARANTÍAS DE LOS DDFF

(TEMA MÁS IMPORTANTE)

1. PLANTEAMIENTO GENERAL DE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES

¿Por qué son necesarias las garantías? Obedece a la necesidad de que los derechos resulten eficaces, porque de poco serviría la CE, un catálogo de derechos, si no va acompañada de mecanismos para reconocerlos. Por lo tanto, es necesario un sistema de garantías para respetar los derechos y si no se respetan, poder restablecerlos. El sistema de garantías que prevé nuestra CE es el siguiente:

  • G. Normativas : tienen que ver con las normas jurídicas, el régimen jurídico y con el ordenamiento jurídico. ■ Rigidez constitucional ■ Reserva de ley - ley orgánica ■ Respeto al contenido esencial ■ Eficacia directa (elementos para la defensa de los DDFF)
  • G. Orgánicas : alude a la existencia de un órgano que es el Defensor del Pueblo previsto en los textos constitucionales para la defensa de los derechos.
  • G. Jurisdiccionales : tienen que ver con que la protección de los derechos viene de los jueces y tribunales. ■ Internas: previstas en el ordenamiento jurídico español, son aplicables dentro del Estado español. 1. Tribunales de cualquier orden jurisdiccional, deben proteger los derechos en cualquier asunto, a través de cualquier procedimiento. 2. Procedimiento preferente y sumario (art.53.2 CE). 3. Recurso de amparo ante el TC, garantía específica para la protección de los derechos. ■ Internacionales: Tribunal Europeo de DDHH.

A. GARANTÍAS NORMATIVAS

Reciben este nombre porque tienen que ver con normas jurídicas, con el régimen jurídico y el ordenamiento jurídico.

1. RIGIDEZ CONSTITUCIONAL

Cuando para la reforma de la CE es necesario seguir un procedimiento más riguroso que el procedimiento ordinario. Nuestra CE prevé dos procedimientos :

Art. 168 CE: se necesita el procedimiento agravado de reforma constitucional. La Sección 1ª, Capítulo II, Título I se someterá a este procedimiento agravado de reforma constitucional, cuando se vaya a hacer una reforma global o parcial que afecte al Título preliminar o los artículos antes mencionados (porque se considera que estos arts. forman parte de nuestro sistema constitucional, están muy protegidos), lo demás se hará por el procedimiento del art.167 este procedimiento consiste en lo siguiente:

  • Aprobación inicial de cada una de las Cámaras: mayoría de 2/3. Si se obtiene esta mayoría se procedería a…
  • La disolución de las Cámaras. Se celebrarían elecciones. Se constituirían nuevas cámaras y estas tendrían que aprobar la reforma constitucional: - Aprobación por mayoría de 2/3 de cada nueva Cámara - Si así fuera se celebraría un referéndum para la ratificación

Es un proceso complicado que requiere un consenso de la mayoría parlamentaria antigua y nueva y del respaldo de la ciudadanía. Es necesaria cuando se requiere una A^ reforma total de la CE, o cuando se quiere B reformar el Título preliminar, Capítulo II, Sección 1ª del Título I o Título II.

Art.167 CE: es más sencillo, prevé la reforma del resto de preceptos constitucionales (lo que no sea del art.168):

  • Mayoría de 3/5 de cada Cámara. No hay disolución de las Cámaras y, por tanto, no hay elecciones. [Si no hay acuerdo entre ambas Cámaras: - Se crea una Comisión mixta de composición paritaria de Diputados y Senadores que presentan el nuevo texto que será votado por el Congreso y Senado. - Si no se aprueba y el texto ha obtenido la mayoría absoluta en el Senado, el Congreso por mayoría de 2/3 podrá aprobar la reforma.]
  • Se somete a referéndum para la ratificación (depende del número de parlamentarios que lo pidan). Cuando se solicite por una décima parte de los miembros de cualquier Cámara dentro de los 15 días siguientes a la aprobación.

2. RESERVA DE LEY - LEY ORGÁNICA

El art.53.1 CE establece que sólo por ley podrán regularse el ejercicio de los derechos reconocidos en el Capítulo II del Título I. Este art. está estableciendo una reserva de ley.

Es una garantía normativa que se establece frente al poder ejecutivo , fundamentalmente por dos razones:

Tipo histórica : Gobierno como heredero del monarca del Antiguo Régimen, se desconfía del poder ejecutivo a la hora de una posible regulación de los DDFF. ■ Gobierno no goza de legitimidad democrática directa : es la principal razón. Quien ostenta esta legitimidad es el Parlamento, en concreto el Congreso de los Diputados es quién elige al Presidente del Gobierno y a sus ministros. Por lo tanto, el Gobierno no es elegido directamente por los ciudadanos (no tiene legitimidad democrática). Si no tiene legitimidad democrática directa, de la regulación del régimen jurídico de los derechos se encarga el legislador. Por eso existe la reserva de ley, es una garantía frente al Gobierno (poder ejecutivo) que tiene un papel residual en materia de DDFF. El art. 53.1 CE cuando dice: solo por ley , debe regularse los Derechos del Capítulo II del Título I …” se refiere a ley en sentido formal, ley de Cortes, la ley aprobada por el Parlamento. Hay otras normas que tienen rango de ley y sin embargo, no son aprobadas por las Cortes. Al existir esta reserva de ley queda prohibida la llamada autodisposición del rango, esto significa que no sería constitucionalmente admisible el que se aprobara una ley autorizando al poder ejecutivo para

Límite de los límites → limita la posibilidad de limitar.

No existe un contenido esencial genérico para todos los DDFF.

4. EFICACIA DIRECTA DE LA CE

  • La CE no contiene un catálogo programático de derechos necesitados de interposición de la ley para su eficacia.
  • Esta garantía consiste en que NO es necesaria la intervención del legislador para que los derechos reconocidos en la CE sean aplicables. Anteriormente hemos mencionado que el legislador es el que tiene que establecer el régimen jurídico de los derechos, ahora bien, esto no significa que quede a la voluntad del legislador la eficacia de los derechos, la doctrina elaboró esta teoría.
  • Después de aprobarse la CE la doctrina aprobó esa teoría y después fue acogida por la jurisprudencia del TC. Los derechos recogidos en la CE son directamente aplicables.

En las STC 15/1982 y 16/ 1982, el TC como regla general mantuvo que la CE , está lejos de ser un catálogo de principios programáticos de no inmediata vinculación; por el contrario, es un conjunto de normas jurídicas directamente aplicables, aun cuando el legislador no haya llevado a cabo su tarea de desarrollar y regular los DDFF. No obstante el TC elaboro una excepción :

  • Aquellos supuestos que^1 establezca la CE o que por la^2 naturaleza de las norma impida considerarla directamente aplicable, así sucede en el caso de los principios rectores de la política social y económica (Capítulo III del Título I), lo establece el art.53.3 CE ; al señalar que estos principios rectores, necesitan la intervención del legislador para que tengan eficacia directa y por lo tanto sean aplicables.

B. GARANTÍAS ORGÁNICAS. DEFENSOR DEL PUEBLO

Tiene que ver con la existencia de un órgano previsto en la CE para la defensa de los DDFF que es el Defensor del Pueblo.

No es la única institución que protege los derechos, también los protege el Ministerio Fiscal que tiene unas funciones mucho más amplias y el TC.

La misión concreta del Defensor del Pueblo es velar por la protección de los derechos.

■ El art. 54 CE: “Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.” , por lo tanto, una LO desarrollará la institución del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos del Título I.

■ La LO 3/1981, 6 abril se remite al art.54 CE.

■ El DP se caracteriza por su naturaleza judicial: órgano de relevancia constitucional.

  • Dependencia orgánica de las Cortes Generales, ya que es nombrado por las Cortes.
  • Goza de independencia funcional, en el ejercicio de sus funciones. Es decir, actúa con independencia a pesar que dependa de las CCGG en la vista orgánica.

Nombramiento:

  • La Comisión mixta Congreso-Senado propone un candidato.
    • Para ser nombrado ha de recibir los votos favorables de 3/5 en cada una de las Cámaras.
    • Si no se alcanzase esa mayoría en cada una de las Cámaras, la Comisión efectuará diversas propuestas hasta que una de ellas reciba 3/5 del Congreso y mayoría absoluta del Senado.
  • Una vez logradas las mayorías será ratificado en la Comisión mixta como Defensor del Pueblo.

Requisitos para ser DF:

  • Cualquier español
  • Mayor de edad (18 años)
  • Con pleno disfrute de sus derechos políticos y civiles.

Duración: 5 años, posibilidad de reelección. Contribuye a su independencia funcional esta duración porque la legislatura tiene una duración de 4 años; y al no hacer coincidir la duración de mandato de las Cortes con la duración de esta elección facilita la independencia funcional.

Caracteres: ■ El defensor del Pueblo está sometido a un rigoroso régimen de incompatibilidades : no puede pertenecer a ningún partido político, ni a la carrera judicial o fiscal.

NO está sujeto a mandato imperativo alguno, lo cual contribuye a su independencia funcional, de tal manera que no está sometido a los mandatos ni siquiera de las CCGG que le nombran.

Prerrogativas , similares a las de los parlamentarios:

  • Inviolabilidad: libertad de palabra, libertad de expresión. No pueden ser perseguidos penalmente por las opiniones vertidas en el ejercicio de sus funciones.
  • Inmunidad: significa que solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
  • Fuero especial: de los delitos cometidos por el DP, le al TS corresponde conocerlos, para el enjuiciamiento de las causas penales. En cuanto a estas prerrogativas hay un proyecto de ley para retirar fueros, no solo en relación al DP.

Funciones: Se las encomienda el art.54 CE y desarrolladas en la LO 3/81 :

  • AHORA: distintos procedimientos regulados en las respectivas leyes procesales.
    • Contencioso-administrativo : el procedimiento preferente y sumario está previsto en los arts. 114 a 122 LJCA (L 29/1998) hay un plazo de 10 días. Se pueden hacer valer distintas pretensiones si tienen como finalidad preservar los derechos de los arts. 15 a 29 CE.
    • Civil: el procedimiento está en el art. 249 LEC procedimiento ordinario.
    • (^) Laboral: hay que acudir a los art. 177 a 184 LIS.
    • Penal: no hay procedimiento específico, muchos tipos penales protegen DDFF.

INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES JUDICIALES:

Art. 241 LOPJ por vulneración DDFF de los arts. 14 a 29 CE. Significa que cuando una de las partes en un proceso judicial considera que se le ha vulnerado un DDFF de esos arts., puede plantear ante el mismo órgano, un incidente de nulidad por vulneración de los DDFF. (El amparo debe ser subsidiario). Para ello son necesarios dos requisitos :

  • Que la vulneración no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución.
  • Que la resolución no sea susceptible de otro recurso.

Antes del año 2007 también existía este incidente de nulidad de actuaciones, pero estaba reducido a los supuestos de incongruencia en el fallo judicial o un defecto de forma. Tras la reforma del TC 2007 del art. 241 LOPJ se amplió el ámbito de los derechos susceptibles de invocarse a través del incidente de nulidad de actuaciones. Este cambio se produce para aliviar el trabajo del TC, reduciendo el nº de recursos. Es necesario interponer el incidente como paso previo al recurso de amparo, de tal manera que el TC, pueda inadmitir a trámite el recurso de amparo, alegando que no se ha agotado los recursos previos.

RECURSO DE AMPARO ANTE EL TC:

Está regulado en el art. 53.2 - 161.1 b) y art. 41 - 58 LOTC

CARACTERÍSTICAS :

  • Extraordinario : se puede alegar cuando afecta a los DDFF.
  • Subsidiario: como regla general es necesario agotar todas las vías judiciales previas, incluido el incidente de nulidad de actuaciones. Se excepciona cuando los actos recurribles son del poder legislativo, basta que sean firmes para que sean recurribles.
  • Doble naturaleza :
    • (^) Subjetiva: para la defensa de los DDFF.
    • Objetiva: a través de ellos el TC fija jurisprudencia en materia de DDFF.

DERECHOS SUSCEPTIBLES DE AMPARO : art. 14 – 29 CE + Sección 1ª, Capítulo II, Título I

  • art. 30.2 CE. No se protegen los artículos sino los derechos en ellos reconocidos.

■ ACTOS RECURRIBLES :

No cabe recurso de amparo frente a leyes o normas con rango de ley.

  • Actos sin valor de ley de las CCGG y de las Asambleas legislativas de las CCAA. Plazo: 3 meses.
  • Actos omisiones o disposiciones del Gobierno y la Administración del Estado, de las CCAA y de los entes locales. Plazo: 20 días.
  • Actos de los jueces y tribunal. Plazo: 30 días. Requisitos :
    • Que se hayan agotado todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial.
    • Que la violación del derecho sea imputable de modo directo a la acción y omisión del órgano judicial.
    • Que la vulneración del derecho se haya denunciado en el curso del procedimiento tan pronto como se haya conocido y haya habido lugar para ello.

LETIGIMADOS: las personas directamente afectadas: cualquier ciudadano o extranjero. Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo y el Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal.

PROCEDIMIENTO : (Sala o Sección por delegación de Sala):

  • Presentación demanda: se inicia mediante demanda, hay que denunciar cual ha sido la actuación lesiva, citar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, decir qué solicito al tribunal, hacer bien la demanda y la demanda justificara la especial trascendencia constitucional del recurso. Si esto no se pone no se admite la demanda y ya no hay solución. en los plazos previstos y es sometido a un trámite de admisión que corresponde a las secciones.
  • Tramite de admisión (secciones por providencia, unanimidad). Requisitos :
    • Cumplimiento de los requisitos de legitimación, plazo, actos, recurribles, derechos susceptibles de amparo y requisitos de la demanda.
    • Especial trascendencia constitucional según: