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Este documento analiza la nota común de las declaraciones de derechos en la constitución española, enfatizando su carácter universal, la falta de control constitucional de las leyes y su progresiva constitucionalización en el siglo xx. Se discuten los derechos de libertad, objetivo y finalidad del derecho, la titularidad y ejercicio de los derechos, y se abordan problemas específicos como el derecho a la vida, la integridad física, el derecho a la libertad de asociación y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Tipo: Apuntes
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Artículos de la Constitución del 14 - 29.
Las libertades de la EM eran un instrumento de desigualdad en la sociedad, fruto de un pacto entre el Estado y los distintos estamentos y constituían un elemento para la jerarquización política de la sociedad, de tal manera que se reconocía a los individuos por pertenecer a un determinado estamento. Estas libertades constituían un privilegio, más que un derecho, en el sentido que hoy conocemos.
En realidad el origen de los modernos DDFF tal y como los concebimos, hay que situarlo en la independencia de las colonias norteamericanas y de la metrópoli inglesa, y en concreto en la Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia de 1776. En esa Declaración se recogen una serie de derechos inherentes a la persona, 1 la vida, 2 la propiedad, 3 la libertad y 4 la búsqueda de la felicidad.
Otras colonias hicieron declaraciones similares pero la primera fue la de Virginia. Se trasladó al continente europeo a través de la revolución francesa en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. En esta declaración se reconocen una serie de derechos que pertenecen al ser humano: (^1) libertad, 2 propiedad, 3 residencia, 4 resistencia frente a la opresión.
La nota común de todas estas declaraciones de derechos: ■ Es el carácter universal de los derechos, se reconocen a todos. ■ El carácter individualista, se reconocen al individuo no a las colectividades.
La fuente de inspiración está en la teoría de los derechos naturales , consiste en afirmar que existen unos derechos consustanciales a la existencia humana y que por tanto, el poder público solo puede limitarse a reconocerlos/declararlos y protegerlos. Pero no es una creación nueva por parte de los poderes públicos, corresponden a toda persona por el mero hecho de existir. Esta teoría tiene una fuente de inspiración en la idea cristiana de la existencia humana.
Relacionada con esta teoría se encuentra la teoría del contrato social de Hobbes “el hombre es un lobo para el hombre” , nace en un estado salvaje y para pasar al estado social hace un pacto social , por el cual cede al Estado parte de sus derechos para garantizar el respeto y la protección de los derechos que el hombre tiene por el hecho de haber nacido. Por tanto, el individuo deja el monopolio de la violencia/ fuerza legítima al Estado para garantizar la seguridad.
Distinción entre la evolución de EEUU y la Europa Continental
La evolución del siglo XIX de América , en concreto EEUU, será muy diferente a la de Europa Continental.
En términos generales eran extraconstitucionales , es decir, las constituciones no incluían catálogos de derechos y en aquellos casos en los que SÍ que los incorporaba , no existía el control de constitucionalidad de las leyes, por lo tanto las posibles violaciones de los derechos por el legislativo no podían ser controladas.
¿Por qué esta distinción entre EEUU y Europa? Hay una idea base radicalmente opuesta, que tiene que ver con la separación de poderes: En EE.UU. se desconfía del legislador y por eso se establece un control de constitucionalidad de las leyes, porque se puede llegar a la tiranía de las mayorías y para evitarlo se establece ese control de constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, en Francia y Europa el enemigo a combatir se considera que es el poder judicial, el juez se debe limitar a aplicar la ley pero no puede controlar al legislador. Montesquieu “el juez es la boca que pronuncia las palabras de la ley”.
En el siglo XX en Europa se va produciendo una progresiva constitucionalización de los derechos y con la ley fundamental de Bonn de 1949, es un régimen jurídico de los DDFF, esta ley incorpora un catálogo de derechos establece que: ■ Los poderes públicos están vinculados al contenido de los derechos y a la CE y a lo que en ella se establece.
■ La CE tiene eficacia directa. De modo que para poder invocar los derechos no es necesario que el legislador los desarrolle, si no que por el mero hecho de estar reconocidos en la CE, estos derechos tienen eficacia, aunque no haya regulación legal sobre los mismos.
La parte dogmática está constituida por el Título I CE, que lleva por rúbrica: “de los derechos y deberes fundamentales”. Comienza con el art. 10 CE sobre la dignidad humana, derechos inherentes a la persona, y remite a los tratados internacionales y a la Convención de DDHH. ■ Capítulo I: “de los españoles y los extranjeros” arts. 11 a 13 CE - mayoría de edad y derechos de los extranjeros. ■ Capítulo II: “derechos y libertades” art.14 CE que reconoce el derecho a la igualdad. El resto del capítulo se divide en dos secciones:
■ Capítulo III: “de los principios rectores de la política social y económica” arts. 39 - 52 CE ■ (^) Capítulo IV: “de las garantías de las libertades y DDFF” arts. 53 y 54 CE- ■ Capítulo V: “de la suspensión de los derechos y libertades” art.55 CE.
¿Los DDFF son lo mismo que las libertades públicas? En términos generales son iguales pero la libertad tiene un componente mayor. ¿Todos los derechos se contienen en el Título I de la CE? NO , hay otras partes de la CE en la que se reconocen derechos, como por ejemplo, el derecho de acceso a los registros públicos… Además no todo lo que se regula en el Título I son derechos , también se regulan deberes y también se contienen mandatos dirigidos al legislador.
¿Todo lo que regula el Título I son DDFF? Hay varias tesis, algunos dicen que los dos primeros capítulos son DDFF, otros los reducen al Capítulo II del Título I pero el TC lo acota a la Sección 1ª del Capítulo II del Título I. Los DDFF tienen más mecanismos de protección que el resto de derechos.
Son algunos de los criterios de clasificación, estos criterios de clasificación no son excluyentes, se superponen.
■ Derechos generales o universales. ■ Derechos específicos de categorías o grupos.
■ Derecho de libertad: un ámbito de libertad que debe estar fuera del poder público (derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio). ■ Derecho de igualdad (derecho a la igualdad art. 14 CE, los derechos reconocidos a los discapacitados, los de los menores, a la educación).
■ (^) Derecho de autonomía o derechos de libertad negativa: imponen a los demás la obligación de abstenerse, sobre todo al poder público. Permanecer pasivos para garantizar la eficacia de esos derechos. ■ Derechos de participación ■ Derechos prestacionales o de libertad positiva: imponen a los poderes públicos una obligación de hacer (derecho a la educación, impone a los poderes públicos la obligación de prestar el servicio educativo).
■ Derechos de 1ª generación: derechos de autonomía o la libertad de los modernos: aquellos que garantizan una esfera de libertad libre de la coacción o actuación de los demás (derecho al honor, intimidad, propia imagen, vida). ■ Derecho de 2ª generación: derecho de participación o libertad de los antiguos - participación política ■ Derecho de 3ª generación: derechos sociales. Siglo XX – el estado del bienestar. ■ (^) Derecho de 4ª generación: los últimos en ser reconocidos no porque sean menos importante - derechos culturales, protección medio ambiente…
Otra tesis defiende que los deberes son habilitaciones al legislador. Si lo estima oportuno habilita esos deberes.
Siguiendo la jurisprudencia del TC (S.107/1984) ha establecido TRES GRUPOS DE DERECHOS en función de su titularidad por parte de los extranjeros. ① Derechos que corresponden a todas las personas independientemente de su nacionalidad. Son iguales para todos, es decir, son inherentes a la dignidad de la persona. El legislador NO puede establecer diferenciación en el ejercicio de esos derechos (derecho a la vida, integridad física, libertad de pensamiento, derecho a la tutela judicial efectiva…). Todos estos derechos, por ser derechos vinculados a la dignidad humana, han de reconocerse tanto a españoles como a extranjeros con igualdad de condiciones.
② Derechos en los que el reconocimiento de su titularidad depende de lo que establezca el legislador. Son derechos de configuración legal. Otorgan un mayor margen de libertad al legislador, sobre todo a la hora de establecer requisitos cuando se trata de extranjeros. En todo caso, en relación a esos derechos, el legislador ha de respetar el contenido esencial de esos derechos.
La CE NO contiene ninguna referencia general sobre la titularidad de los derechos por las personas jurídicas. El TC ha ido estableciendo una doctrina al respecto. Ha sostenido que no puede afirmarse, con carácter general, si son o no titulares de derechos. Hay que acudir a cada uno de los derechos para ver si es posible predicar la titularidad del derecho en las personas jurídicas. TC distintas categorías:
Dentro de las personas jurídicas podemos distinguir:
jurídico-privada que contribuye al ejercicio de funciones públicas, es decir, una asociación que persigue unos fines.
Se plantea el problema de si son o no titulares de DDFF. El problema está en relación a un peculiar derecho: a tutela judicial efectiva reconocido en el art.24 CE. ↓
La CE en el art.12, establece que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años. La CE no contempla ninguna referencia a la titularidad de DDFF de los menores, salvo el art.12 que establece la mayoría de edad. Hay que distinguir:
En términos generales, es un problema de ejercicio de derechos y no de titularidad.
Tradicionalmente, en la doctrina española, desde que se promulgó la CE, se produce una discusión doctrinal acerca de cuáles son los derechos realmente fundamentales. El constituyente español, ha “mimado” a ciertos derechos, sobre todo a aquellos que en la etapa anterior (franquismo) no se habían respetado (derechos de libertad y participación). Como por ejemplo la vida, integridad física, libertad de expresión, de información, de participación, derecho de huelga… son los derechos más típicos, más clásicos, los más relevantes de los DDFF [ 14 al 29 + 30.2 ]. El constituyente se refiere a ellos en el art.53.2 CC que establece: “de las garantías de los DDFF”, estos derechos junto con el art. 14 estarán protegidos mediante procedimientos de preferencia y sumariedad y en su caso, mediante el recurso de amparo ante el TC.
de todos. Por tanto, tiene una legitimación superior a la actuación de los particulares, quienes actuamos buscando nuestro propio interés.
El derecho 30.2 CE a la objeción de conciencia al servicio militar no estaba desarrollado ni regulado su ejercicio por el legislador y por tanto, no lo aplicaba el Poder Judicial, y hasta que esto no sea así no tiene eficacia directa. Siempre se puede decir frente al poder público si opera (supuesto objeción de conciencia servicio militar). Un juez o un tribunal no puede interpretar según su cultura etc. el contenido esencial de un DDFF; esta es la corriente mayoritaria, es necesaria la intervención del legislador y de un juez. En el caso del ejemplo si tuvo efectos pero un DDFF no está reconocido si no está legislado.
Ejemplo: un mozo es llamado a filas y se niega a acudir, porque afirma que la CE le ampara en tanto en cuanto reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar (art. 30.2 CE). Por lo tanto, a su juicio, él puede negarse a llevar a cabo el servicio de armas. La administración militar deniega esa posibilidad, lo hace de nuevo la jurisdicción correspondiente, y llega al TC. En lo que se basa la jurisdicción ordinaria para decir que no puede negarse a prestar su servicio de armas, es justamente que ese derecho no está desarrollado ni regulado su ejercicio por el legislador y que por tanto, mientras no se regule ese ejercicio, ese derecho, el interesado no puede interpretar como él quiera el derecho a la objeción de conciencia. El derecho a la objeción de conciencia tiene que ser reconocido mediante unas determinadas exigencias, pasando por unos determinados filtros y determinar que efectivamente se le reconozca ese derecho (principios de los 80). Llega el TC y qué hace, efectivamente, tienen razón los jueces y tribunales, no está desarrollado el ejercicio a la objeción de conciencia, pero si está reconocido y el contenido esencial de ese derecho es indudable que comporta la negativa a la prestación al servicio de armas y por tanto cubre la pretensión de quien no quiera llevar a cabo ese servicio de armas. Eso no quiere decir que no haga el servicio militar, lo que quiere decir es que, determina el Tribunal, en tanto no se regule el ejercicio de ese derecho, el contenido esencial de este derecho tiene eficacia directa y cubre al particular, beneficia al particular que quiera acogerse a él, por tanto, su obligación queda en suspenso, hasta que el poder público, el legislador, proceda a esa regulación. El legislador cuando ve la STC tarda apenas meses en regularlo.
Eficacia directa de los DDFF desde el texto constitucional respecto de los particulares. En la práctica, no opera así; frente a los particulares, opera frente al legislador que no reguló el ejercicio. Hay más supuestos. Eso no puede ser concebido así frente a los demás particulares. De manera que un juez o un tribunal, si eventualmente no hubiera una regulación de algún DF en concreto, llevada a cabo por él, no puede interpretar como él (juez) entienda, según su cultura, sensibilidad, ideología, el contenido esencial del DF para oponerlo y resolver el asunto del que se trate en un conflicto entre particulares. No hay una eficacia directa; es necesaria (TESIS MAYORITARIA), la intervención del legislador y la actuación del juez
aplicando la ley para hacer efectivos los DDFF de un individuo frente a otro. Hay excepciones de algunos autores, pero esa es la tesis mayoritaria.
NO hay DF que sea absoluto. Ninguno. El derecho a la vida está cerca de ser absoluto pero no lo es. Cuando concurre conflictivamente con otro derecho, por ejemplo, con la libertad de religión, (CASO del niño testigo de Jehová y trasfusión de sangre). Ni siquiera el derecho a la vida o mucho más cerca de ser absoluto - el derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes. Pero en general, por fundamental que sea un derecho, no hay derecho absoluto. Todos están más o menos limitados. Y esos límites , se suelen clasificar en dos tipos:
¿Por qué son necesarias las garantías? Obedece a la necesidad de que los derechos resulten eficaces, porque de poco serviría la CE, un catálogo de derechos, si no va acompañada de mecanismos para reconocerlos. Por lo tanto, es necesario un sistema de garantías para respetar los derechos y si no se respetan, poder restablecerlos. El sistema de garantías que prevé nuestra CE es el siguiente:
Reciben este nombre porque tienen que ver con normas jurídicas, con el régimen jurídico y el ordenamiento jurídico.
Cuando para la reforma de la CE es necesario seguir un procedimiento más riguroso que el procedimiento ordinario. Nuestra CE prevé dos procedimientos :
■ Art. 168 CE: se necesita el procedimiento agravado de reforma constitucional. La Sección 1ª, Capítulo II, Título I se someterá a este procedimiento agravado de reforma constitucional, cuando se vaya a hacer una reforma global o parcial que afecte al Título preliminar o los artículos antes mencionados (porque se considera que estos arts. forman parte de nuestro sistema constitucional, están muy protegidos), lo demás se hará por el procedimiento del art.167 este procedimiento consiste en lo siguiente:
Es un proceso complicado que requiere un consenso de la mayoría parlamentaria antigua y nueva y del respaldo de la ciudadanía. Es necesaria cuando se requiere una A^ reforma total de la CE, o cuando se quiere B reformar el Título preliminar, Capítulo II, Sección 1ª del Título I o Título II.
■ Art.167 CE: es más sencillo, prevé la reforma del resto de preceptos constitucionales (lo que no sea del art.168):
El art.53.1 CE establece que sólo por ley podrán regularse el ejercicio de los derechos reconocidos en el Capítulo II del Título I. Este art. está estableciendo una reserva de ley.
Es una garantía normativa que se establece frente al poder ejecutivo , fundamentalmente por dos razones:
■ Tipo histórica : Gobierno como heredero del monarca del Antiguo Régimen, se desconfía del poder ejecutivo a la hora de una posible regulación de los DDFF. ■ Gobierno no goza de legitimidad democrática directa : es la principal razón. Quien ostenta esta legitimidad es el Parlamento, en concreto el Congreso de los Diputados es quién elige al Presidente del Gobierno y a sus ministros. Por lo tanto, el Gobierno no es elegido directamente por los ciudadanos (no tiene legitimidad democrática). Si no tiene legitimidad democrática directa, de la regulación del régimen jurídico de los derechos se encarga el legislador. Por eso existe la reserva de ley, es una garantía frente al Gobierno (poder ejecutivo) que tiene un papel residual en materia de DDFF. El art. 53.1 CE cuando dice: “ solo por ley , debe regularse los Derechos del Capítulo II del Título I …” se refiere a ley en sentido formal, ley de Cortes, la ley aprobada por el Parlamento. Hay otras normas que tienen rango de ley y sin embargo, no son aprobadas por las Cortes. Al existir esta reserva de ley queda prohibida la llamada autodisposición del rango, esto significa que no sería constitucionalmente admisible el que se aprobara una ley autorizando al poder ejecutivo para
Límite de los límites → limita la posibilidad de limitar.
No existe un contenido esencial genérico para todos los DDFF.
En las STC 15/1982 y 16/ 1982, el TC como regla general mantuvo que la CE , está lejos de ser un catálogo de principios programáticos de no inmediata vinculación; por el contrario, es un conjunto de normas jurídicas directamente aplicables, aun cuando el legislador no haya llevado a cabo su tarea de desarrollar y regular los DDFF. No obstante el TC elaboro una excepción :
Tiene que ver con la existencia de un órgano previsto en la CE para la defensa de los DDFF que es el Defensor del Pueblo.
No es la única institución que protege los derechos, también los protege el Ministerio Fiscal que tiene unas funciones mucho más amplias y el TC.
La misión concreta del Defensor del Pueblo es velar por la protección de los derechos.
■ El art. 54 CE: “Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.” , por lo tanto, una LO desarrollará la institución del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos del Título I.
■ La LO 3/1981, 6 abril se remite al art.54 CE.
■ El DP se caracteriza por su naturaleza judicial: órgano de relevancia constitucional.
Nombramiento:
Requisitos para ser DF:
Duración: 5 años, posibilidad de reelección. Contribuye a su independencia funcional esta duración porque la legislatura tiene una duración de 4 años; y al no hacer coincidir la duración de mandato de las Cortes con la duración de esta elección facilita la independencia funcional.
Caracteres: ■ El defensor del Pueblo está sometido a un rigoroso régimen de incompatibilidades : no puede pertenecer a ningún partido político, ni a la carrera judicial o fiscal.
■ NO está sujeto a mandato imperativo alguno, lo cual contribuye a su independencia funcional, de tal manera que no está sometido a los mandatos ni siquiera de las CCGG que le nombran.
■ Prerrogativas , similares a las de los parlamentarios:
Funciones: Se las encomienda el art.54 CE y desarrolladas en la LO 3/81 :
Art. 241 LOPJ por vulneración DDFF de los arts. 14 a 29 CE. Significa que cuando una de las partes en un proceso judicial considera que se le ha vulnerado un DDFF de esos arts., puede plantear ante el mismo órgano, un incidente de nulidad por vulneración de los DDFF. (El amparo debe ser subsidiario). Para ello son necesarios dos requisitos :
Antes del año 2007 también existía este incidente de nulidad de actuaciones, pero estaba reducido a los supuestos de incongruencia en el fallo judicial o un defecto de forma. Tras la reforma del TC 2007 del art. 241 LOPJ se amplió el ámbito de los derechos susceptibles de invocarse a través del incidente de nulidad de actuaciones. Este cambio se produce para aliviar el trabajo del TC, reduciendo el nº de recursos. Es necesario interponer el incidente como paso previo al recurso de amparo, de tal manera que el TC, pueda inadmitir a trámite el recurso de amparo, alegando que no se ha agotado los recursos previos.
Está regulado en el art. 53.2 - 161.1 b) y art. 41 - 58 LOTC
■ CARACTERÍSTICAS :
■ DERECHOS SUSCEPTIBLES DE AMPARO : art. 14 – 29 CE + Sección 1ª, Capítulo II, Título I
No cabe recurso de amparo frente a leyes o normas con rango de ley.
LETIGIMADOS: las personas directamente afectadas: cualquier ciudadano o extranjero. Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo y el Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal.
■ PROCEDIMIENTO : (Sala o Sección por delegación de Sala):