




















Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Los principios básicos del derecho constitucional, incluyendo la separación de poderes y la importancia de derechos fundamentales. La constitución regula los poderes del estado, pero no puede ser afectada por sus decisiones. Los derechos fundamentales protegen la libertad y dignidad humana y son interdependentes. La titularidad de derechos fundamentales puede ser reconocida a personas jurídicas, y el tribunal constitucional es la última instancia de derechos fundamentales.
Tipo: Exámenes
1 / 28
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





















Lección 1:
introducción a la teoría del Estado
Todas las normas de un ordenamiento jurídico se encuentran estrechamente interrelacionada. Estas normas serán válidas si han sido creadas y aprobadas según procedimientos, que se regulan en normas anteriores. Es tradicional dividir el Derecho en disciplinas o sectores. El carácter práctico hace que se trate de clasificaciones aproximativas y variables de manera que una misma norma puede ser objeto de estudio desde perspectivas distintas. Se distingue entre Derecho público y Derecho privado.
El inicio del Derecho Constitucional está en la Revolución inglesa, las Revoluciones norteamericana y francesa. En nuestro país, surge con la Constitución de Cádiz de 1812. Con la finalidad de limitar los poderes del rey, y acabar con el régimen político de la Monarquía absoluta, sustituyéndola por normas jurídicas contenidas en un Estatuto que regulase los poderes públicos y los derechos de los ciudadanos. El constitucionalismo moderno del siglo XVIII presenta una característica definidora: la afirmación radical de la libertad del individuo y la existencia de unos derechos irrenunciables del mismo, como base de la organización del Estado.
Las normas de Derecho Constitucional, son normas que buscan la proclamación y libertad del individuo y la separación del Estado.
El Derecho Constitucional es la rama del Derecho Público encargada de analizar y controlar las leyes fundamentales que rigen al Estado. Su objeto de estudio es la forma de gobierno y la regulación de los poderes públicos, tanto en su relación con los ciudadanos como entre sus distintos órganos. Se encarga del estudio de lo que es la teoría de los derechos humanos, la del poder, la de la Constitución y finalmente la del Estado. Debido a la garantización de la supremacía constitucional se ha creado un control jurisdiccional de la actuación de los poderes públicos, cuya desviación es sancionable por los Tribunales. Por otra parte la protección de los derechos individuales ha conducido a que se dote de eficacia directa y reconocimiento de normas constitucionales.
El constitucionalismo pretende organizar y reformar el Estado, pero no suprimirlo. Las normas del Derecho Constitucional, describen como Estado la forma de organización política de la Comunidad. En muchas ocasiones el concepto de Estado se usa para referirse a cualquier forma de organización de una comunidad cuando esta alcanza un nivel superior al meramente familiar o de parentesco. También podría referirse como sinónimo de toda organización política fundada y regulada por el derecho. El término Estado para designar unidades políticas independientes, se generaliza a partir del Tratado de Westfalia de 1648,
pues establece fronteras fijas. En los primeros textos constitucionales se comienza a hablar ya del concepto de Nación. Que supone aceptar que esa colectividad tiene más características propias, que justifican su organización como Estado. Sin embargo, el concepto de Nación como un grupo homogéneo, definido por características socioculturales o religiosas comunes no se conjuga fácilmente con la realidad de los Estado modernos.
organización en el ámbito estatal. La Monarquía absoluta implicaba la identificación del rey con el poder soberano, sin embargo en los Estado modernos era más común la proclamación de soberanía nacional. El poder soberano es ejercido por los órganos del Estado. Y esta es la nota característica del régimen constitucional, procurar mediante la separación y el equilibrio entre estos órganos, que no se convierta el poder soberano del Estado en el poder despótico de oligarquías. El poder soberano ya no puede identificarse con poder ilimitado pues el constitucionalismo defiende la existencia de unos derechos inalienables de la persona que no pueden ser perturbados por ningún sujeto público o privado. Hoy día la existencia de unos valores compartidos de carácter supraestatal convertiría en inaceptable para la comunidad internacional una vuelta atrás en cuanto a la limitación del poder estatal respecto de unos derechos mínimos de los ciudadanos.
-Estado democrático: donde se permite a través de mecanismos que los ciudadanos participen en la formación de la voluntad del Estado. -Estado autocrático: es aquel donde no se permite ninguna participación del ciudadano en el ejercicio del control del poder público (ej.: dictaduras).
3. En función de la intervención del Estado en la vida socio-económica:
-Estado social: supone la intervención del Estado en la vida social y/o económica con objeto de garantizar un mínimo existencial o condiciones suficientes. -Estado liberal o abstencionista: el Estado sólo garantiza la política y el orden.
4. En función de la articulación territorial del poder:
-Estado simple o unitario o centralizado: sólo hay un centro de poder en todo el territorio y quiere decir que ejecuta a través de la Administración todas las órdenes en todo el Estado. Hay una subordinación total en todo el Estado.
un poder diferente.
El principio de separación de poderes garantiza la diferencia entre poder legislativo y poder ejecutivo. También supone la independencia del poder judicial. La asamblea: una en la que participen todos los ciudadanos o en que se encuentren representados todos los sectores. Su función es legislativa, es decir, la elaboración de normas de carácter general, vinculantes para todos los poderes y ciudadanos sometidas únicamente a los mandatos constitucionales.
Las funciones del Gobierno: El poder ejecutivo se concebía como un órgano con funciones dependientes o derivadas: esencialmente las de llevar a cabo (ejecutar) los mandatos de otro poder, el legislativo. Hoy el poder ejecutivo no puede ya identificarse con la figura del Monarca. En los regímenes constitucionales modernos, el poder ejecutivo corresponde a un órgano unipersonal (Presidente) o pluripersonal (Gobierno). Entre sus funciones destaca la puramente ejecutiva , es decir, el cumplimiento de los mandatos contenidos en las leyes (destaca la Administración Pública). También resulta relevante su función normativa, normas generales emanadas del poder legislativo. Además el Gobierno funciona de un órgano de dirección política pues dirige la vida política estatal, incluyendo el impulso a la actuación de otros órganos. Por último, tiene la función de remisión, es decir, en casos de extrema urgencia, adopta medidas restrictivas de derechos y libertades garantizados por la Constitución. El poder judicial y la función jurisdiccional: se trata de una característica común a todos los países con un régimen constitucional. Elementos comunes que aparecen como imprescindibles para que se pueda hablar de un auténtico constitucionalismo. Desde el punto de vista orgánico, el poder judicial, como conjunto de órganos se configura como un poder fundamental del Estado en el sentido de situarse en el mismo nivel y rango que los demás órganos constitucionales, y claramente diferenciado de ellos. Desde el punto de vista funcional, se encomienda al poder judicial la potestad jurisdiccional. Elemento, pues, esencial de todo orden constitucional es la presencia de jueces independientes con función jurisdiccional.
El Derecho Constitucional surge como forma de garantizar la libertad. Como consecuencia, se da: la protección de los derechos de la persona, que le aseguran un ámbito propio de autonomía y autodecisión. Ello equivale al reconocimiento de una esfera propia de cada individuo, ante la que deben detenerse los poderes del Estado. El pensamiento constitucionalista, se apoya en dos principios. Primeramente que hay determinados derechos que son previos a cualquier pacto o creación de una comunidad política. En segundo lugar, tales derechos son predicables de todos los miembros de la comunidad política. En este aspecto constitucionalista medieval reconocía determinadas libertades o privilegios a grupos concretos y frente a esto. La idea de igualdad resulta inseparable, en el constitucionalismo, de la idea de libertad. La libertad garantizada por la Constitución tiene sentido en cuanto es la libertad para todos. La libertad aparece, por tanto, vinculada a la persona en cuanto tal con abstracción de cualquier otra consideración. La importancia de la definición y garantía de los derechos fundamentales ha llevado a que se incluyan antes de la regulación de la organización del Estado. La inclusión de estos derechos del hombre en los textos constitucionales tiene como consecuencia la transformación de unos principios filosóficos en mandatos jurídicos. Se pasa así de un concepto iusnaturalista a un concepto positivo. Pero ha de recordarse que incluso los textos constitucionales proclaman que la regulación de derechos y libertades son anteriores y superiores a la propia Constitución. Reconoce su valor moral.
La ordenación de los poderes del Estado por la Constitución tiene como consecuencia su sometimiento a los mandatos constitucionales. Ello significa que los mandatos de los poderes del Estado no podrán contradecir los mandatos de la Constitución, que los crea y regula. Si un poder público actúa fuera de los límites fijados por la Constitución, su actuación no puede considerarse legítima, pues carecerá de base o justificación en Derecho. Esto es aplicable al poder que cree normas. La Constitución regula los poderes del Estado, pero no puede ser afectada por las decisiones de éstos (los poderes públicos están sometidos a mandatos constitucionales). La importancia práctica de esta supremacía se traduce en la posibilidad de declarar inconstitucionales y nulas las disposiciones y actos contrarios a la constitución. La inclusión de una norma en la Constitución supone su conversión en una norma constitucional, dotada de un valor más alto. Habrá así “Derecho Constitucional Civil”, “Derecho Constitucional Procesal”, compuesto por normas integradas en la Constitución que contienen los derechos superiores de cada sector del ordenamiento jurídico.
El Poder constituyente: una Constitución puede derivar de la voluntad popular y en ella se encuentra su legitimación. Este es el punto de partida de constituciones norteamericanas y francesas. Los poderes establecidos y creados por una Constitución derivan de ésta su legitimidad, y están sometidos a las regulaciones y mandatos constitucionales relativos a su composición, y a sus procesos de fundamento. Muy distinta es la situación que se produce cuando de lo que se trata es crear un orden constitucional nuevo porque no se admite la legitimidad del ordenamiento anterior. El análisis de estas situaciones ha dado lugar a la teoría del poder constituyente. Este poder aparece como poder no creado por ninguna norma jurídica, sino expresión de la voluntad nacional, y no es regulado jurídicamente. La comunidad política tiene el poder de revocar la Constitución vigente y crear una nueva mediante fenómenos revolucionarios, o la existencia de un vacío constitucional, o mediante el voto de la población o la elección de sus representantes. El complejo procedimiento de elaboración de una nueva Constitución supone la existencia de varias fases.
Proceso constituyente: Un proceso fundacional de un Estado democrático que crea una nueva Constitución según la voluntad y las necesidades de los ciudadanos.
Características:
Un proceso constituyente tiene los siguientes pasos: -Convocatoria y desarrollo de unas elecciones constituyentes. En éstas se puede presentar una agrupación o coalición de partidos. -Instalación y funcionamiento de una asamblea constituyente, que redacta la nueva Constitución. -Convocatoria y desarrollo de un referéndum constitucional, esto es, la ratificación parcial o total de la nueva Constitución, sometiendo su texto a un referéndum vinculante. -Convocatoria de elecciones generales.
Lección 4: La Constitución española de 1978 (II).
Principios constitucionales: los principios generales del Derecho son normas jurídicas pese a que pueden ser normas sin disposición en un documento jurídico. En nuestro ordenamiento los principios generales han desarrollado una triple función: como fundamento
mayoría determine la formación del Gobierno, mientras que el dominio sobre la minoría tiene que tener un carácter jurídico regulado por la ley.
El artículo 1.3 señala que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria. La monarquía fue reinstaurada por decisión de Franco y en el año 1969 el rey entra al poder. Existen 2 características que la hacen diferente a la monarquía concebida por el general Franco: Por un lado, porque ha adquirido ya la legitimidad democrática desde el momento que fue refrendada por la voluntad del pueblo. Y por otro, porque se trata de una auténtica Monarquía en la que los poderes del rey son más simbólicos que ejecutivos. Es en este sentido como hay que entender la expresión “Monarquía parlamentaria”, en lugar de la clásica “Monarquía constitucional”, puesto que se dirige a señalar que el Monarca ya no es el Jefe del ejecutivo como ocurría en la monarquía diseñada por las Leyes Fundamentales franquistas, sino simplemente un poder arbitral y moderador. El régimen político definido en el artículo 1.3 se encuadra dentro de los sistemas parlamentarios occidentales, se basa en una estructura de gobierno derivada de la colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo, es decir, entre Parlamento y Gobierno, buscando un equilibrio entre ambos. Sin embargo este equilibrio no es completo ya que suele decantar a favor del ejecutivo dando lugar a una “Monarquía de orientación presidencialista”. Prueba de ellos es el artículo 99 donde se regula la investidura del Presidente del Gobierno de forma individual y en el artículo siguiente se dice: “los demás miembros del Gobierno serán nombrados por el Rey, a propuesta de su Presidente.”
El espíritu descentralizado no es algo nuevo, sin embargo la Constitución de 1978 va más allá de la de 1931 en un doble sentido. Por un lado, porque admite la realidad plurinacional, y no sólo regional, de España, que se configura así como una “Nación de naciones”. Por otro, porque establece un sistema flexible de competencias a las Comunidades Autónomas. Así, una vez realizada la descentralización autonómica de todas las regiones y pueblos que componen España, la Constitución podría dar lugar a un cuasi Estado federal. En cuanto al método utilizado pone de manifiesto que la Constitución actual se encuentra inacabada. No señala ni cuáles son las CCAA ni las competencias concretas que tendrán. Lo único que establece es la posibilidad de que las diferentes provincias accedan a su cualidad de entes autonómicos, a medida que lo vayan solicitando. Actualmente, se ha configurado el mapa autonómico en 17 Comunidades Autónomas y 2 Ciudades Autónomas. También se contempla la autonomía local en ayuntamientos y provincias para la gestión de sus intereses: en los municipios, ayuntamientos, y las provincias, diputaciones provinciales.
1.1 Caracterización del ordenamiento jurídico.
El ordenamiento jurídico es una unidad concreta y efectiva. El ordenamiento jurídico es una entidad que se mueve según las normas y que, a su vez, mueve a las propias normas, que son el objeto y el medio de su actividad. Esta teoría se contrapone a la teoría normativista, cuyo más destacado representante es Kelsen. Para Kelsen, es el ordenamiento el que
determina las condiciones de validez del resto de las normas. La Norma Fundamental es la fuente común de validez de todas las normas que pertenecen a ese orden. De tal modo que las normas sólo se integran en el sistema jurídico si han sido producidas de acuerdo con las normas de producción por ese sistema. La teoría de las fuentes afirma que el ordenamiento jurídico es como un sistema normativo. Ahora bien, dentro de la diversidad de perspectivas con la que el material jurídico puede ser abordado para su mejor conocimiento, cada disciplina debe centrarse en aquellos ámbitos que mejor definen su método de estudio. Y, en ese sentido, hay que decir, que sólo en la medida que estos aspectos tengan incidencia para el análisis de las fuentes, y en cuanto no puedan ser reconducidos al ámbito de lo normativo, deberán ser tenidos en cuenta en una teoría de las fuentes. La validez-existencia del ordenamiento jurídico consiste en su pensabilidad previa y distinta de las normas que lo integran. La validez de un ordenamiento, significa que su existencia, sólo puede determinarse en relación con la sociedad que se pretende normar. Un ordenamiento es válido cuando es efectivo; pero esta cualidad es sólo aplicable a los ordenamientos originarios. El ordenamiento jurídico puede caracterizarse a través de rangos esenciales tales como la unidad, la coherencia y la plenitud.
1.2 La unidad del ordenamiento.
El principio de constitucionalidad: en el artículo 9.1 de la CE, se establece que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Este precepto, no es más que la formalización de algo que está ya implícito en la propia condición jurídica de la Constitución y del ordenamiento. La tradicional asignación de las normas a los órganos jurisdiccionales se sustituye por una noción más cercana a la idea de ordenamiento, en virtud de la cuál todos los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos a él. Cada regla jurídica determina el ámbito de su eficacia. La mayor parte de las normas de un ordenamiento jurídico son de aplicación relacional, más que de aplicación directa, porque pueden ser disposiciones o normas que sólo cobran eficacia en conjunción con otras disposiciones de contenido material. La objeción que se puede hacer a esta idea de la aplicación es que todas las normas constitucionales que se pueden aplicar por sí mismas, lo hacen siempre directamente en relación con los sujetos sobre los que se desarrollar su eficacia. Así, el TC aplica directamente todas aquellas normas constitucionales que tiene que garantizar en el cumplimiento de su labor jurisdiccional. De ahí que lo correcto sea, más bien definir este tipo de normas como normas directamente eficaces en relación con los ciudadanos. Los preceptos constitucionales tienen un efecto irradiante sobre el resto de las normas de nuestro sistema jurídico. En efecto, la eficacia directa de los preceptos constitucionales opera sin límites procedimentales cuando no existe un desarrollo legislativo de esos conceptos. No ocurre lo mismo cuando la ley ha definido las condiciones de ejercicio. Pero la vinculación de los jueces a la ley no puede quedar alterada en virtud de criterios materiales. Esa vinculación no es arbitraria. Ante la ley, los tribunales ordinarios sólo pueden acatar sus mandatos, o impugnarlos, planteando la cuestión de inconstitucionalidad para que el TC decida sobre su legitimidad. Por lo demás, el TC ha permitido que los tribunales ordinarios inapliquen las leyes anteriores a la Constitución cuando esas leyes puedan entenderse derogadas en virtud de la Disposición Derogatoria 3ª de la propia Constitución y las leyes anteriores que pueden ser también inaplicadas por los jueces ordinarios al entender que han perdido su vigencia. La Constitución no se aplica entonces como ley superior sino como ley posterior en el tiempo, según el criterio cronológico.
La seguridad jurídica: es la que el individuo tiene en el Derecho. De la seguridad jurídica, como principio estructural del ordenamiento, pueden destacarse los siguientes rasgos:
-Principio de prevalencia: Su estructura depende de cómo se distribuyan las competencias. En los supuestos de competencias concurrentes, la prevalencia actúa igual que la jerarquía con la sola excepción de los efectos inherentes a su aplicación. Por el contario, cuando va unida a una delimitación competencial que no admite ámbitos concurrentes, la prevalencia no puede actuar como la jerarquía porque sólo puede ser un criterio provisional de atribución competencial hasta tanto se decida a quién corresponde la competencia. Se podría definir el principio de prevalencia como una categoría intermedia entre competencia y jerarquía. Esto es, la prevalencia consiste en una relación indirecta entre dos normas, pero se trata de una relación que se produce sobre el mismo ámbito material de validez al contrario de lo que ocurre cuando se aplica el principio de competencia. A diferencia de la jerarquía puede operar también sobre la misma categoría normativa de regulación. La prevalencia regula las relaciones entre el Derecho estatal y el Derecho autonómico. Así, el artículo 149.3 de la CE determina que las normas del Estado prevalecerán sobre las de las CCAA.
-Principio de especialidad: antecedente inmediato del principio de competencia, mientras haya autolimitación prevalecerá siempre la ley especial sobre la general. Se produce así un mero desplazamiento de la norma general, que sigue desarrollando su eficacia fuera de ese ámbito.
-Principio cronológico: Se formula mediante el principio de que la norma posterior en el tiempo deroga a la anterior, debe ser una norma tácita o expresa de Derecho positivo. Sólo una norma superior, podría alterar la aplicación del criterio cronológico.
1.4 La plenitud del ordenamiento.
-Caracterización de la plenitud del ordenamiento: la plenitud es una exigencia formal de todo ordenamiento que se base en: La obligación del juez de dar una respuesta a cualquier controversia jurídica que le plantee. La exigencia de que esa respuesta sea jurídica, o sea se ajuste al ordenamiento. Estas dos reglas están vigentes en nuestro sistema jurídico, en concreto en el artículo 1.7 del CC. Esta exigencia rige para todo el ordenamiento jurídico, extendiéndose a los ordenamientos parciales. Está estrechamente conectado con otros principios constitucionales. -Autointegración y heterointegración: la plenitud de un ordenamiento puede obtenerse mediante distintas técnicas que se agrupan dentro de las nociones autointegración y de heterointegración. Técnica de autointegración son la analogía de la ley o la analogía de Derecho. El procedimiento analógico se da la extensión de la norma. Para eso es necesario que exista una semejanza relevante entre los dos supuestos. Técnicas de heteroinegración pueden considerarse lo que suponen la apelación a otro ordenamiento para completar determinados aspectos del ordenamiento propio. Puesto que la plenitud es una exigencia de los ordenamientos estatales, no suelen hacer uso de la haterointegración. Utilizan técnicas de la heterointegración, para ajustar sus relaciones con otros ordenamientos.
Respecto de esas técnicas, hay que referirse a la remisión normativa. Esta admite dos variantes: la recepción y el reenvío: -La recepción es un procedimiento de integración del ordenamiento mediante el recurso al contenido de normas de otro ordenamiento. La norma recibida se toma como un mero dato de hecho, una formulación lingüística que se asume en su materialidad. El reenvío: técnica mediante la cual el ordenamiento remite a las propias normas de otro ordenamiento, renunciado por tanto a regular esa materia y aceptando la disciplina que le otorgue en cada momento el otro ordenamiento.
2. Fuentes del Derecho.
La Constitución como norma suprema:
-Tipología de las normas constitucionales. La Constitución normativa su función está relacionada con el concepto de Constitución material en el sentido kelseniano: por Constitución hay que entender, ante todo, las normas que regulan la producción de otras normas. Este tipo de normas son las “normas sobre la producción jurídica” (NSP). Pero en el Estado constitucional de Derecho, el sentido material de las normas constitucionales tiene un significado más amplio. Las normas de contenido señalan los límites y orientación necesaria a la producción jurídica infraconstitucional. Sin embargo, estas normas de contenido, no son abundantes en el texto constitucional. Se centran en la problemática fundamental de la Constitución normativa: la de su incidencia en la configuración sustantiva del sistema jurídico. La contraposición entre NSP y normas de contenido se despliega en una diversidad de clases normativas en cada uno de esos grupos. Las NSP constitucionales pueden ser normas de competencia, de creación de órganos, de procedimiento, de revisión constitucional. Las normas de contenido por su parte, admiten una diversidad estructural que se expresa en relación con la finalidad de la norma dentro del sistema jurídico, y con los sujetos vinculados con la misma.
3. La ley: concepto, naturaleza y control.
-Los Estatutos de Autonomía. Se podría decir que el Estatuto de Autonomía no es una categoría normativa homogénea. Sin embargo, los Estatutos de Autonomía de las CCAA, comparten una misma función constitucional de garantía de la autonomía. Esa garantía no podría desarrollarse de igual modo si el poder general pudiera modificar libremente el Estatuto y alterar el sistema competencial de la CA, o la relación entre sus instituciones de autogobierno. La rigidez del Estatuto garantiza así el status constitucional, y el sometimiento de los poderes territoriales y estatales generales, a los límites constitucionales. La diferencia que existe entre el régimen de las competencias asumidas en el Estatuto y las transferidas libremente por el Estado en virtud de su voluntad descentralizadora marca claramente lo que significa la rigidez como garantía. El Estatuto es, por tanto, algo más que una ley orgánica, es, funcionalmente la Constitución de las CCAA, una ley del ordenamiento constitucional.
-Reforma de los Estatutos. El procedimiento de reforma del Estatuto es un contenido obligado del mismo, de acuerdo con el artículo 147.3 de la CE donde se dice que se llevará acabo según lo estipulado y con la aprobación de las Cortes Generales a través de una ley orgánica. En el artículo 152.2 de la CE se establece que la modificación de un Estatuto se realizará con el procedimiento vigente y sometiendo la modificación a referéndum. En los procedimientos de reforma se suele atribuir la iniciativa no sólo a los órganos autonómicos, sino también a órganos del poder general del Estado según la doble voluntad que reside en el Estatuto. En lo que respecta al control de la reforma estatutaria, el control del TC es total y se puede realizar tanto en sentido formal como material: En sentido formal, respecto de las prescripciones constitucionales y del procedimiento de reforma establecido en el propio estatuto. En sentido material, respecto de los límites establecidos por la Constitución.
Lección 6: Fuentes del Derecho (II).
1. Tratados internacionales
De acuerdo con lo previsto en el artículo 96.1 de la CE, los tratados son fuente del Derecho. A través de los tratados se incorporan en el ordenamiento normas peculiares que son manifestación de la negociación y el acuerdo con otros sujetos internacionales. De la singularidad se deriva la irrelevancia de los procedimientos internos de prestación del consentimiento estatal a efectos de determinar su condición como fuente. Así en el artículo
Lección 7: Garantías constitucionales. 7.1 Rigidez y reforma constitucional.
La supremacía de la Constitución. sobre el resto de las fuentes del Derecho se articula mediante: la rigidez constitucional y la jurisdicción constitucional. La rigidez constitucional supone que la Constitución establece sus procedimientos de reforma, impidiendo así que sus preceptos se modifiquen por el legislador. La distinción entre constituciones rígidas y flexibles se encuentra en la teoría de las fuentes en la contraposición, entre las fuentes infraconstitucionales y la Constitución. Esta diferenciación es importante porque permite resolver problemas que cuestionaban la posibilidad de la reforma constitucional en cuanto que a través de ella, la Constitución establecería limitaciones para sí misma. Sin embargo, a través de la reforma, la Constitución establece limitaciones para otra fuente: el poder de revisión judicial.
Hay que contar con que la reforma es una fuente con doble naturaleza: las leyes mientras se elaboran están sometidas a los requisitos establecidos en la Constitución. Pero, cuando se incorporan al ordenamiento, son Constitución. Por otra parte, la reforma constitucional es: adaptación de la Constitución a las nuevas exigencias sociales y de corrección de las deficiencias de los preceptos constitucionales. Así pues, los mecanismos de reforma deben basarse en el equilibrio entre ambas facetas (adaptación y corrección). La conexión entre ellas es inevitable: la excesiva rigidez obliga a agentes políticos y jurídicos a buscar vías alternativas para hacer frente a las necesidades constitucionales de la sociedad. A su vez, la excesiva flexibilidad desnaturaliza el sentido normativo de la Constitución en cuanto expresión del consenso fundamental de la sociedad.
La jurisdicción constitucional es esencial en la renovación del ordenamiento. Junto a la jurisdicción, los agentes jurídicos y políticos operan sobre el texto constitucional. En la actualidad hay que contar con la incidencia del pluralismo ordinamental sobre la Constitución: las Comunidades Autónomas y la UE. Es decir, del mismo modo que la estructura estatal influye sobre la autonómica y europea, estas lo hacen sobre la estructura estatal. Por último, esta reciprocidad hace frente a las necesidades constitucionales de la sociedad y da lugar a: fragmentación del poder constituyente. Que obliga a la diferenciación entre poder constituyente y de reforma. Revisión que debe contar con que la desaparición del carácter jurídico ilimitado del poder constituyente no implica la equiparación entre poder de reforma y constituyente.
En realidad, reforma constitucional y poder constituyente no se pueden identificarse, el momento de instauración de una Constitución no podrá ser el mismo que el de la reforma. La fragmentación implica que el rasgo distintivo de poder constituyente originario no pueda ser el de su configuración como un poder político y sin límites materiales. No obstante, el poder constituyente interviene con plena capacidad de decisión política configurando un nuevo orden constitucional.
Procedimientos de reforma.
En la Constitución se han previsto dos procedimientos de reforma constitucional, el ordinario y el agravado. Aunque no paarece muy lógica en una Constitución que tiene que funcionar como un todo. Valorando los procedimientos de reforma. Una crítica a ambos procedimientos es la de la imposibilidad de iniciativa popular en materia de reforma constitucional. Y la crítica especifica del procedimiento ordinario, pues no es obligatoria el referendum para la reforma ya que solo es obligado si lo solicita un 10 por 100 de los parlamentarios. Ya que solo se dará en el caso de que exista un consenso del 90 por 100 de los representantes en Congreso y Senado..
El procedimiento de reforma ordinaria (previsto en el art. 167 CE) equilibra la tensión entre normatividad y flexibilidad. Criticas a este procedimiento: en primer lugar, se establecen
condiciones innecesarias (ej. El referéndum final cuando el pueblo ya se ha pronunciado sobre la reforma en el momento de elecciones de las nuevas Cortes). En segundo lugar, al seguir un criterio ‘geográfico’ para la determinación de los contenidos a proteger, dejando fuera contenidos importantes ( ejem. Principios de dignidad o de igualdad de arts. 10 y 14) poniendo en peligro las instituciones que se quiere proteger.
Por último, el artículo 168, donde se contiene el procedimiento de reforma agravado, debido a su deficiencia, sería necesario reformarlo, pero al no poder realizarse mediante el procedimiento ordinario, haría falta una revisión que llevase a cabo la posterior reforma del mismo. 7.3 Límites a la reforma.
Los procedimientos específicos de reforma constitucional permite hablar de límites (formales) a la reforma. El establecer límites materiales a la reforma constitucional se debe mirar desde perspectiva jurídica y contando con los principios en que se asienta el sistema constitucional, porque frente a la presión política sobre dicho cambio ser inútiles. La normatividad de la Constitución es el medio para someter a límites al poder político, los límites vienen garantizados por la Constitución que no permite ejercer un poder político absoluto. No es necesario que estén expresamente formulados en la Constitución: algunos pueden derivarse de la configuración del sistema constitucional. Lo anterior no implica que el sistema constitucional (Const. De 1978 en nuestro caso) se pueda mantener frente a una presión política de cambio, quiere decir que la entrada en escena del poder constituyente no da lugar a una reforma constitucional, sino a una ruptura del orden constitucional y a la aparición un nuevo sistema constitucional.
Nuestra Constitución no contiene límites materiales a la reforma. Sin embargo, esto no significa que todo pueda ser modificado mediante la reforma constitucional: si se alteran los elementos esenciales del sistema democrático daría lugar a otra fórmula estatal y por ello, a un nuevo sistema constitucional, nueva Constitución.
Existen, por tanto, limitaciones estructurales incluso si se sigue el procedimiento agravado de reforma que da lugar a la ‘revisión total’ de la Constitución. La nueva Constitución derivaría de la efectividad de sus preceptos, no del procedimiento seguido para su aprobación. Junto a las anteriores limitaciones, la existencia de dos procedimientos de reforma: reforma determina que los contenidos protegidos por medio del procedimiento agravado se conviertan en limitaciones materiales para el poder de reforma ordinario. El art. 169 CE se prevé una prohibición temporal al inicio de la reforma en tiempo de guerra o estados de alarma, excepción o sitio del art. 116 CE. Sin embargo, no se prohíbe la tramitación de la reforma ya iniciada, solo si se quiere comenzar. Con esto se vulneran los principios en los que se basa la limitación, pues no impide que se aprueben reformas en periodos de inestabilidad.
Además, se puede originar conflicto entre arts. 116.5 y 168 Ce si la reforma se produce por procedimiento agravado: el art. 168 obliga a la disolución de las Cortes para convocar unas nuevas que aprueben la propuesta de reforma y la revisión constitucional. El art. 116. prohíbe la disolución del Congreso mientras esté declarado el estado de alarma, excepción o sitio. Por todo esto, convendría que la limitación temporal prohibiese la propuesta de reforma y la tramitación de reforma ya iniciada cuando estén vigentes los estados del art. 116 o la situación de guerra. Por último, contemplar la existencia de límites a la reforma no contemplados en la Constitución. Es el caso de los límites que puedan derivarse del proceso de integración europea. Proceso que está provocando interacción entre: nivel constitucional de los Estados y el nivel de la UE. Lo mismo podría decirse de la interacción entre el ordenamiento estatal y los autonómicos, y de la interacción de los límites derivados del Estado autonómico y de los ordenamientos autonómicos que se generaron a partir de la Constitución.
nombrado magistrado es necesario ser jurista reconocido y superar los quince años de ejercicio profesional.
El sistema de renovación no permite cambios bruscos en la doctrina del TC: cada 3 años se renueva a un tercio de los miembros (4 magistrados cada 3 años, renovación total del TC cada 9 años, más de 2 legislaturas), esto supone la independencia del TC respecto de las mayorías gobernantes. Como garantía de que el ejercicio de su función se realizara sin concesiones a los grupos políticos del Parlamento. Y la mayoría reforzada de votos es garantía de que los miembros del Tribunal cuentan con el respaldo de los grupos parlamentarios. Por otra parte, que los miembros sean 12 supone dificultades de votación (ej. En algunos recursos de inconstitucionalidad las votaciones se saldaron con el voto del Presidente del TC, lo que parece otorgar más valor a un solo voto).
El nombramiento del Presidente del TC hecho por el Rey de entre sus miembros, a propuesta del Pleno del Tribunal, por un periodo de 3 años (art. 160 de la Constitución). Por su parte (LOTC art.9) establece el procedimiento de elección del Presidente por el Pleno en votación secreta. Para la proposición del Presidente al Rey es necesaria la mayoría absoluta (7 votos), de no ser así debe repetirse la votación y bastaría con mayoría simple. En caso de empate, se intenta una última votación, y si no se desempata será elegido el de mayor antigüedad en el cargo, de ser igual, se elegirá al de mayor edad. El Presidente solo puede ser reelegido una vez. El Vicepresidente sustituiría al Presidente en los casos de vacante, ausencia o cualquier otro motivo legal, y su mandato sería también de 3 años.
La estructura del TC, además del Pleno (integra a la totalidad de los magistrados), el TC está integrado por 2 Salas: Sala primera (la del Presidente) y Sala segunda (la del Vicepresidente). Las Salas están integradas por 6 magistrados y se encargan de la resolución de recursos de amparo. Además, el Pleno y las Salas pueden constituir Secciones presididas por el Presidente respectivo e integran a otros 2 magistrados. Las Secciones se ocupan de las decisiones sobre la admisibilidad/inadmisibilidad de los recursos de amparo.
Competencias del TC, además de las de orden interno, son las siguientes:
Lección 8: Los Derechos fundamentales en la Constitución española. 1. Teoría general de los Derechos fundamentales.
a) Concepto. Solo por ley pueden regularse los derechos reconocidos en el Capítulo 2º y ha de ser ley orgánica si desarrolla las libertades públicas. Ni siquiera el legislador puede regular los derechos fundamentales. La Constitución obliga al legislador a respetar el contenido de los derechos fundamentales. Se atribuye al poder legislativo la potestad de normar el desarrollo de los derechos, según los preceptos constitucionales. El problema jurídico se plantea a la hora de definir los contornos esenciales de un derecho concreto. El legislador debe respetar un núcleo “mínimo” de la norma, y a partir de ello, puede operar ampliando más o menos expansivamente las condiciones de ejercicio de los derechos.
b) Delimitación. Se necesita determinar el legislador ha invadido el núcleo intangible del derecho o se ha limitado a modular su ejercicio dentro del margen de actuación. Habrá que pensar donde se sitúa la división que permite hablar del disfrute del derecho o que obliga a constatar la imposibilidad material de ejercerlo. Para llevar a cabo esta determinación existen dos criterios: El primero, implica el recurso a la noción de lo que un derecho significa. El contenido esencial de un derecho sería aquel que lo hace reconocible como perteneciente a aquella categoría jurídica con la que se corresponde. Existe una noción general: por ejemplo, la libertad de asociación o el derecho de huelga. El contenido esencial de estos derechos son aquellos rasgos que los integran. El segundo, localiza aquellos intereses cuya protección se persigue con el reconocimiento del derecho. Es necesaria seguir esta vía para determinar si se respeta el contenido esencial del derecho. Según el Tribunal Constitucional, ambos criterios son complementarios. Para saber si el desarrollo legislativo de un derecho respeta su contenido esencial, habrá que analizar si éste desarrollo permite reconocer el derecho que regula la idea y si los intereses jurídicos quedan efectivamente protegidos con tal desarrollo legislativo. Si no es así, habrá desconocido el contenido esencial del derecho.
2. Los Derechos fundamentales en el ordenamiento español.
a) Concepto, fundamento, significación y evolución: Los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo y que tienen una tutela reforzada. Hoy en día, tienen un papel central del Estado y de las constituciones. Están reconocidos en un ordenamiento positivo. No hay un concepto universalmente válido de derecho fundamental. En el “mundo occidental”, hay cierto pensamiento común sobre la dignidad de la persona, la libertad y la igualdad, como valores máximos, convirtiéndolos en verdaderos derechos fundamentales.
Culturalmente, los derechos fundamentales se universalizan. Aunque existen grandes diferencias en función de cada país. Por ejemplo: algunos países regulan con detalle los derechos de sus constituciones (Alemania, España, Portugal), otros países se centran en un texto histórico (Francia) y otros garantizan los derechos fundamentales de manera no escrita y se centran en convenios internacionales (G.Bretaña). Hay varios estudios sobre los derechos humanos. Uno es el Iusnaturalista, que partiendo de una determinada visión filosófica, ideológica o religiosa del hombre, del mundo y de la sociedad, existen unos derechos que la persona siempre recibe como tal y que están asociados a su dignidad.
Esta visión ha distorsionado las reivindicaciones personales o colectivas para imponerse en la sociedad y para justificar ciertos crímenes.
b) Clasificación de los derechos y libertades fundamentales:
b.1 Los derechos fundamentales básicos son interdependientes, porque todos ellos comparten una misma sustancia, es decir, el respeto de la libertad y de la dignidad humana en un orden justo. Se interrelacionan entre ellos, es decir, que el disfrute de unos conlleva al disfrute de otros. Por ejemplo: la libertad de expresión se apoya en la libertad de pensamiento y en la libertad económica para garantizar la creación de medios de comunicación. Los derechos y libertades fundamentales más importantes gozan de un status que hace que tengan un prestigio típico del Estado de Derecho que tiene la misma relevancia. Si es así, los derechos fundamentales no pueden ser clasificados jerárquicamente. Una clasificación es conveniente cuando tiene un valor técnico-jurídico, histórico-político y didáctico. -Técnico-jurídico, porque se verifican las exigencias lógicas de los derechos fundamentales, es decir, una clasificación para mostrar las diferencias y las conexiones entre ellos. -Histórico-político, porque pone de manifiesto la conciencia y el interés en cada período histórico de los derechos fundamentales. -Didáctico, porque ayuda a su comprensión por parte de los ciudadanos.
b.2 Clasificaciones por el contenido y finalidad de los derechos.
-Según el contenido: derecho privado, derecho público-social y derecho político. -Según la posición del individuo frente al Estado: derecho individual (corresponden al ser humano, independiente de su condición personal social), -derecho político (corresponden al hombre en cuanto a ciudadano) -derecho mixto (presentan una doble faceta personal y política). -Según la finalidad: garantías individuales (derecho a la vida, derecho a la seguridad personal, garantías personales y procesales, etc), libertades (ideológicas, religiosas, derecho de asociación, etc.) -los derechos de igualdad (derecho a la educación, derecho a la salud, etc.). Según la posición pública del ciudadano: status subjectionis (sometido al Estado. P.ejemplo: servicio militar, impuestos, etc.), status liberatis (se desenvuelve sin el poder del Estado), status civitatis (se demanda prestaciones al Estado) y status activae civitatis (participación en las funciones públicas del Estado).
De estas situaciones surgen derechos subjetivos: -derecho civil, político y económico, social y cultural. Las libertades estarían dentro del derecho civil. -A la clasificación según la posición pública del ciudadano, se añade el “status positivus socialis” (reconoce derechos económicos, sociales y culturales, para alcanzar una más digna calidad de vida). -Según los derechos de libertad del individuo aislado: libertad personal, libertad de conciencia, etc. -Según los derechos de libertad del individuo en relación a los demás: derechos de asociación, de reunión, de libertad de circulación, etc. -Según los derechos del individuo en el Estado como ciudadano: derecho a participar en asuntos públicos, etc. -Según los derechos de individuo a prestaciones del Estado: derecho a la educación, a la seguridad social, etc.
Todas las clasificaciones son coincidentes y relativas. Las más frecuentes son:
a) Derechos y libertades de la persona física, excluyen a la actuación de terceros. Por ejemplo: libertad personal, derecho a la vida, derecho a la intimidad, etc. b) Libertades de la persona intelectual y moral. Por ejemplo: libertad de pensamiento, de creencias, de expresión, de comunicación, etc.
c) Derechos y libertades colectivas, es decir, ciudadanos. Por ejemplo: sufragio activo y pasivo, derecho de reunión, de manifestación, etc. d) Derechos y libertades de contenido económico y social. Por ejemplo: derecho de propiedad, de fundación, etc.
-Clasificación de los derechos fundamentales por su naturaleza
Distinguimos los derechos fundamentales de las libertades públicas mediante su naturaleza. Las libertades públicas tienen un ámbito más restringido que los derechos fundamentales. Lo que imponen es una actitud abstencionista por parte del poder público y el respeto de los particulares. -La libertad negativa es el derecho de cada uno a no estar sometido más que a las leyes, a no poder ser ni arrestado, ni detenido, ni muerto, ni maltratado a causa de voluntad de uno o varios individuos. -La libertad positiva es el derecho de cada uno a influir en la administración del gobierno, a través de funcionarios, de representantes, de peticiones, etc. Su reconocimiento está en el origen del constitucionalismo: libertad personal, libertad de pensamiento, libertad de cultos, libertad de reunión, libertad de prensa, etc.
Las libertades expresan una descripción de la actuación del titular, mientras que cuando se habla de derechos, se centra en las facultades concretas del individuo y defensa. Libertad y derecho son dos términos diferentes sobre una misma realidad complementada, ya que la libertad es un derecho y todo derecho es una libertad. Pero, no todos los derechos son libertades. Los derechos fundamentales de prestación exigen al poder público una disposición activa, debiendo éste desarrollar todas las actuaciones que sean precisas para lograr su plena eficacia. Por ejemplo, el derecho de educación exige la previsión y el desarrollo de unas redes de escolarización configuradas por distintos niveles educativos.
-Clasificación de los derechos fundamentales por su garantía
-Los derechos y libertades fundamentales son clasificados por el número y grado de las garantías normativas con las que son dotados para su protección. -Hay algunos derechos, como los de la vida, de la libertad personal, etc. gozan de una protección excepcional. Disponen de instituciones como el amparo o la reserva a un tipo de ley. Otros, como el derecho de la propiedad, la libertad de prensa, etc. son protegidos con garantías fuertes, que se entiende como protección ordinario. -Por último, los derechos “sociales” (derecho a la vivienda digna, derecho a un medio ambiente salubre, etc.) carecen de una protección de estas características, aunque si están protegidos por una garantía general de cualquier norma constitucional.
a) La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas: La existencia de personas jurídicas es obra de la técnica jurídica y requiere de la interposición del legislador. Éste las crea como categoría jurídica y las integra en el ordenamiento por razón instrumental: la consecución de determinados fines e intereses que siempre estarán de una manera u otra al servicio de las personas físicas. Las personas jurídicas puedan ser titulares de derechos fundamentales. Las personas jurídicas se constituyen a partir de la autonomía de la voluntad de las personas físicas y en ejercicio de sus derechos fundamentales, es decir, del libre desarrollo de la personalidad de quienes concurren a su formación y existencia.
-En Alemania: Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas en la medida en que según su naturaleza les sean aplicables.