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Este documento aborda el tema de los estatutos de autonomía en el contexto del ordenamiento jurídico español, su carácter doble como norma institucional básica de una comunidad autónoma y como ley orgánica dentro del ordenamiento estatal, su contenido mínimo obligatorio y los procedimientos de reforma. También se tratan temas como la potestad normativa de los órganos de las ccaa y las leyes del art. 150 ce.
Tipo: Apuntes
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Tema 9 EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EL ORDENAMIENTO AUTONOMICO
El EA, tiene un carácter doble. Por un lado es la norma institucional básica de una CCAA. Por otro lado, y al mismo tiempo, es una ley orgánica dentro del ordenamiento estatal. Es el único AN que estatal mismo tiempo en dos sistemas distintos: estatal y autonómico.
El art. 47.1 dice que el EA es una norma institucional básica dela CA. Es la norma que crea la CA y es aquella que establece cuales son las instituciones de autogobierno.
Esto supone que un EA tiene que decir cuáles son las instituciones políticas y las de autogobierno de la CA, quien ostenta los poderes, que organismos hay, que poderes tiene cada uno. Además, dado que crea instituciones, tiene que decir las competencias que va tener esa comunidad autónoma.
En principio no hay una obligación de que el estatuto desarrolle todo el contenido que debe desarrollar de manera cerrada, completa y perfecta, sino que puede remitirse expresamente a normas de desarrollo inferiores para precisas, concretar determinados aspectos.
La propia CE establece un contenido mínimo que tiene que tener todo EA. Todos los EA tiene que contener de manera completa o por remisión, unas determinadas cuestiones.
Art 147.2, la denominación de la comunidad autónoma tiene que ser la que mejor corresponda a su identidad histórica. La delimitación del territorio, el EA tiene que decir exactamente que territorio comprende esa CA, enumerando las provincias, diciendo donde están los limites, etc. Del mismo modo, tiene que contener las posibles referencias, previsiones, de posibles alteraciones en el territorio dela CA.
Tiene que contener la denominación, organización y sede delas instituciones autonómicas, como se llamaran, como se organizaran y donde estarán situadas cada una de las instituciones.
No se habla de la capital de la CA, porque los EA no tienen la obligación de fijar la capital.
Cuarto elemento obligatorio y más importante: fijación de las competencias asumidas y de las bases para las pautas esenciales para el transpuso de los servicios correspondientes a las mismas. Toda competencia tiene que estar fijada en el EA. Sin embargo, existen unas reglas, que permiten atribuir a las CCAA competencias que las tengan que incorporar el estatuto.
Traspaso de servicios: mecanismos a través del cual el estado va a transferir a la CCAA los medios personales, materiales, financieros, que necesitan para poder ejercer esas competencias. Por el sistema de comisiones mixtas, cada una de las CCAA tiene en su EA que cuando se asuma una competencia va a reunirse la comisión mixta donde se decide cómo y cuándo se van a traspasar los medios materiales, servicios, etc. Los acuerdos de las comisiones se aprobaran por el consejo de ministro como real decreto.
Procedimiento de reforma, todo EA tiene qaue completar un procedimiento de reformas, condicionado por el hecho de que la reforma estatutaria se tiene que aprobar por LO. El EA se
regulara como se llevara a cabo la reforma, pero una vez llevada a cabo el resultado se tiene que presentar a las Cortes Generales para que la aprueben mediante LO.
Art. 3.2 CE El EA tiene que fijar la cooficialidad de la lengua propia.
Art. 4.2 CE: tema simbólico, (banderas y enseñas propias de la CA), figuraran en el EA
Art 152.3: CE el establecimiento de circunscripciones territoriales propias
Art. 145.2 CE: posibilidades de firmar convenios con otras CCAA:
Art. 69.5: sistema de designación de senadores autonómicos: participación de la asamblea o órgano colegiado y sistema proporcional (condiciones)
Art. 149.1.29ª ce: forma de creación de las policías autonómicas
Art 152.1.II CE: cómo va a intervenir en el establecimiento de demarcaciones judiciales.
Art 156.2 CE: mecanismos de colaboración con el estado para la gestión tributaria.
Una CAA puede recoger en su EA cualquier otra cosa que considere útil y apropiado aunque no estén expresamente previstos en la CE.
El contenido tiene que ser idóneo, que tiene que ser coherente con los límites de la CE. Conexión con su función de norma institucional básica.
Tiene la posibilidad de contenido no vinculante jurídicamente
El EA es una ley orgánica del sistema estatal, y es peculiar porque regula una materia que no puede ser abordada por el resto de LO. Se trata de una LO pactada ente los representantes del territorio y los del Estado. Hay necesidad de concurrencia de las voluntades de dos entes territoriales. Además, en la vía rápida, hay unas peculiaridades ….
Contenido: regula las instituciones, la estructura del sistema político jurídico autonómico.
Relación con la CE: sumisión jerárquica; la elaboración, el contenido, material del Estado y su interpretación deben atenerse a la CE. Posible inconstitucionalidad. El proceso de modificación tiene que seguir las pautas constitucionales.
Relación con las leyes autonómicas: jerárquica. Norma de cabecera del sistema. Criterio de validez formal y material. Nulidad de toda ley autonómica que contradiga el respectivo Estatuto.
Relación con las leyes ordinarias del estado: el estatuto de autonomía goza dela misma posición que otra LO. Diferenciación competencial como LO. Reserva positiva y negativa. Una ley ordinaria no puede regular el estatuto ni el estatuto una ley ordinaria.
Relación con las demás LO. Igualdad jerárquica. Peculiar fuerza pasiva, la organización institucional de la CAA es materia de estatuto y no de otra LO.
Formalmente están condicionadas por el EA, y materialmente están condicionas por el marco competitivo.
Son revocables y susceptibles de derogación, en teoría por otra LO que modifique o derogue la previa.
LLOO 11/1982,12/1982 (Canarias y Valencia) y 9/1992(sirvió para transferir a la CCAA de vía lenta las competencias después de 5 años): se faculta al Gobierno para suspender las facultades y servicios transferidos. Las Cortes Generales en último término resolverán sobre la procedencia de la decisión y levantarán la suspensión o acordarán la revocación del ejercicio de la facultad transferida.
Plantean un mecanismo de control por parte del Estado del ejercicio que hacen las CCAA
Ultimo mecanismo
La ley de armonización (art 150.3 CE): no quita competencia a las comunidades autónomas pero si modula su ejercicio. Se faculta al Estado para dictar leyes que establezcan los principios necesario para armonizar (homogeneizar) las disposiciones normativas de las CCAA, aun en el caso de materias atribuidas a éstas, cuando así lo exija el interés legal. Es una ley ordinaria con una peculiaridad, deriva de su motivación.
Para dictar una ley de armonización antes las cámaras de las Cortes Generales, tienen que votar a favor de la concurrencia de ese interés general, tiene que obtener mayoría absoluta en ambas cámaras, en una votación anterior e independiente de la votación de aprobación.
Objetos: disposiciones normativas de las CCAA (leyes o reglamentos), no los Estatutos.
Cuando la disparidad normativa autonómica sea contraria al interés general la CE autoriza a dictar una ley en la que se establezcan la regulación general y básica sobre la materia para reinstaurar la uniformidad mínima que el interés general exige, limitando la capacidad de actuación de las CCAA. Las CCAA no pierden su potestad, lo único a lo que se ven obligadas es a adaptar dicha norma.
Es una norma de cierre cuyo uso se restringe a casos en los que no quede otra vía.