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Miembro del Tribunal Constitucional: Incompatibilidades y Funciones - Prof. Merino Merchan, Apuntes de Derecho Constitucional

La condición de ser miembro del tribunal constitucional en españa, sus incompatibilidades y funciones. El tribunal constitucional tiene jurisdicción sobre recursos de inconstitucionalidad y amparo, y garantiza la primacía de la constitución. Se detalla el ámbito de control de inconstitucionalidad y el procedimiento de recurso de amparo.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 13/05/2013

barrioslun
barrioslun 🇪🇸

3.9

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EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONA
L. Justicia
Constitucional.
TÍTULO IX (art.
159 - 165)
TÍTULO IX Del
Tribunal Constitucional
Artículo 159
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a pro- puesta del
Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a
propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre magistrados y Fiscales, Profe- sores de
Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince
años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán de- signados por un período de nueve años y se renovarán por
terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los
cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato
y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad
profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades
propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo
Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Artículo 161
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por
la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de
cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de
esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre
sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adopta- das por los
órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución
recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162
1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo,
50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las
Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés
legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya
validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional
en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos
particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe
recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y
todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la
inconstitucionalidad.
Artículo 165
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el
procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
1. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
F 0 F 0 Control difuso: Cualquier juez o tribunal puede declarar inconstitucional una norma
F 0 F 0 No Centralidad: Cualquier juez. Cualquier lugar
F 0 F 0 No es un Legislador negativo: no elimina, pero inaplica (la Ley sigue en vigor)
F 0 F 0 No efectos "erga omnes"
F 0 F 0 No publicación de los Diarios Oficiales
F 0 F 0 Regla de la “stare decisis”
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EL TRIBUNAL

CONSTITUCIONA

L. Justicia Constitucional. TÍTULO IX (art. 159 - 165)

TÍTULO IX Del Tribunal Constitucional Artículo 159

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a pro- puesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre magistrados y Fiscales, Profe- sores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán de- signados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. Artículo 160 El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. Artículo 161 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. _c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

  1. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adopta- das por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses._ Artículo 162 1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. _b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
  2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados._ Artículo 163 Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. Artículo 164 _1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
  3. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad._ Artículo 165 Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

F 0 F 0 Control difuso: Cualquier juez o tribunal puede declarar inconstitucional una norma F 0 F 0 No Centralidad: Cualquier juez. Cualquier lugar F 0 F 0 No es un Legislador negativo: no elimina, pero inaplica (la Ley sigue en vigor) F 0 F 0 No efectos "erga omnes" F 0 F 0 No publicación de los Diarios Oficiales F 0 F 0 Regla de la “stare decisis”

I. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN COMO FUNDAMENTO DE LA JUSTICIA

CONSTITUCIONAL

  • El hallazgo más imp. del Derecho público es la justicia constitucional. La justicia constitucional encuentra su último fundamento en la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico, garantizando su superlegalidad material y formal.
  • Como órgano especial del Estado de Derecho, tiene como finalidad institucional asegurar en todo momento la efectiva supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico, garantizando su superlegalidad material y formal. El TC tutela los principios y los valores fundamentales en los que se asienta aquella y se constituye el mecanismo adecuado para la protección de la paz jurídico-política entre las mayorías y las minorías que conviven en el estado democrático pluralista.
  • No hay Estado de Derecho sin el control de la constitucionalidad de la Ley. Kelsen: una C. sin justicia constitucional hace de esa un simple deseo privado de obligatoriedad.
  • Evolución: 1º Recurso de casación: supremacía de la ley, anulando sentencias contrarias. Fin del libre albedrío de los órganos jurisdiccionales en función juzgadora. 2º Jurisdicción contencioso-administrativa: sumisión de la Administración y control de la función de la potestad reglamentaria. 3º Tutela efectiva judicial: como dcho público subjetivo inalienable. 4º Órgano de control de constitucionalidad: de las leyes y amparar las violaciones de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la C. Órgano especial, independiente del Poder judicial. Finaliza el proceso de racionalización del poder.

II. FUENTES HISTÓRICAS -práctica examen-

III. SISTEMA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL. De las fuentes históricas se deducen dos grandes sistemas. El desarrollo de la institución ha hecho que ésta se adapte a las peculiaridades de cada régimen político.

SISTEMA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL NORTEAMERICANA.

  • La justicia constitucional se imparte por la jurisdicción ordinaria, por todos los jueces y tribunales que conforman orgánicamente esa jurisdicción. Este rasgo ha sido reconocido doctrinalmente con el nombre de control difuso de constitucionalidad, por no estar concentrado en un solo órgano.
  • Todo juez tiene jurisdicción y competencia para inaplicar las leyes cuando las juzgan contrarias o incompatibles con la Constitución.
  • La declaración de inconstitucionalidad sólo produce efectos en el caso concreto que la determina, por ello no puede anularla (“no es un legislador negativo” como diría Kelsen ), porque eso es función que sólo al Congreso compete.
  • La sentencia carece de efectos “erga omnes” reduciendo su eficacia “inter partes”. Habrán de producirse tantas declaraciones de inconstitucionalidad como impugnaciones en los diversos procesos en que sea atacada la ley por inconstitucional.
  • La justicia constitucional nace en España con la C. 1931: Tribunal de Garantías Constitucionales con jurisdicción en todo el territorio nacional asumiendo las competencias: recurso de inconstitucionalidad, recurso de amparo, conflicto de competencias legislativas entre Estado y regiones autónomas. Estableció una diferencia entre inconstitucionalidad material (efecto vinculante para el caso consultado) y formal (efecto `erga omnes´). Este Tribunal según Pérez Serrano aparecía inspirado en modelos como el francés, alemán y austriaco. Nación con una limitación institucional fundamental: inapropiada y numerosa composición, donde el método de asignación de sus miembros propiciaba la politización del ejercicio de sus funciones.
  • Actualmente, la C. 1978 dedica el Título IX (arts. 159-165) al TC. El vigente TC se acerca fielmente al sistema austriaco aunque con importantes adaptaciones italianas 1947 y alemanas 1949. La regulación del Tribunal, sus competencias y procedimientos lo ha sido por Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.
  1. Naturaleza Su función esencial es ser un legislador negativo.

El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución (ya que tiene la constitucionalidad de las normas), es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la Ley Orgánica 2/1979. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional. La C. es una norma jurídica efectiva , por lo tanto aplicable por sí misma. Hace inválidas las normas inferiores que se le opongan desde su origen. Por tanto, se deduce que:

a) Se trata de un órgano jurisdiccional, aunque no encuadrado entre los órganos del P. Judicial, ejerce su jurisdicción en el ámbito constitucional. Jurisdicción dobles:

  • Dirección política: le compete interpretar y aplicar el Derecho constitucional creando el marco normativo fundamental de la acción política estatal.
  • Función arbitral o moderadora del sistema político.

b) Es un órgano constitucional, y como todos aquellos órganos que participan de

esta naturaleza es supremo, teniendo sus competencias definidas en la Ley

Fundamental del Estado y guardando con los demás órganos de este rango una

relación de cooperación.

c) El T.C se constituye en el intérprete supremo de la Constitución, ya que su

función vincula a todos los demás órganos y tribunales. Por ello, la jurisprudencia

de los órganos judiciales se entenderá corregida por la doctrina derivada de las

sentencias que resuelve recursos y cuestiones de inconstitucionalidad. Debe

desplegar su función interpretativa sobre el “bloque de constitucionalidad”.

d) Justamente por ser el supremo intérprete no se encuentra vinculado a su propia

doctrina, puesto que, de estarlo, se petrificaría el ordenamiento jurídico. Sólo está sometido a la C. y a su LO.

e) El Tribunal es único en su orden y se extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional. Esto es, que ni su centralidad (ya que irradia sus competencias a todo el territorio nacional) en la Constitución, ni sus competencias y atribuciones son compartidas territorial, funcional o jerárquicamente por otro órgano alguno. Por ello, "en ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional apreciará de oficio o instancia de parte su falta de jurisdicción o de competencia".

  1. Composición art. 159

Tiene una composición múltiple pero no dispersa que viene recogida en el art. 159 CE (2 primeros apartados: composición del Tribunal y los 3 últimos: características de esta composición):

1. El Tribunal Constitucional e compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de

ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros;

cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y

dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

4 propuesta Congreso mayoría 3/ 4 propuesta Senado mayoría 3/5 Nombrados por el 2 propuesta Gobierno unanimidad Rey 2 propuesta CGPJ mayoría 3/

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre

Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados,

todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio

profesional.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de

nueve años y se renovaran por terceras partes casa tres.

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo

mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño

de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al

servicio de los mismos; con el ejercicio; de las carreras judicial y fiscal; y con

cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás los miembros del Tribunal

Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder

judicial.

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el

ejercicio de su mandato.

Además, cabe destacar el carácter par del número de magistrados, calificándolo de

inadecuado ya que obliga al presidente a utilizar el voto de calidad que le atribuye el

artículo 90.1 en caso de empate.

  • Tribunal de juristas: han desaparecido los escabinos, legos en Derecho.
  • (^) Nombramiento Rey, propuestas vinculantes por mayorías de 3/5 y por unanimidad normalmente
  • Composición: representa una vía intermedia entre el modelo alemán y el italiano. En el nombramiento intervienen los tres poderes clásicos del Estado aunque al final resulte que es el
  • Si se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad y en caso de igualdad el de mayor edad.
  • Nombrado por el Rey por un periodo de tres años. Podrá ser reelegido una sola vez (2 mandatos).
  • Funciones:
  1. Representación del TC dentro y fuera de España. 5ª figura en la representación del Estado.
  2. Convocarlo y presidirlo en Pleno y convocar las Salas
  3. Adoptar medidas para el funcionamiento del T, Salas y Secciones
  4. Comunicar las vacantes a las Cámaras al Gobierno o CGPJ
  5. Potestades administrativas sobre el personal del T: instar del Ministerio de Justicia la convocatoria para cubrir las plazas de Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Subalternos.
  • Voto de calidad: lo tienen en caso de empate en las deliberaciones. Preside la Sala Primera.
  • Vicepresidente: se prevé su existencia para sustituirle en caso de vacante, ausencia y otro motivo legal. Preside la Sala Segunda. Mismo sistema de elección que para el Presidente.

B. Pleno. Art. 6 LOTC: el T actúa en Pleno o Sala.

  • Integrado por todos los Magistrados. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
  • Funciones: todas las competencias del Tribunal, con excepción de los recursos de amparo. a. Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad. [La diferencia fundamental está en quien puede interponer uno y otro. El recurso lo pueden interponer; Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores y órganos colegiados de las CCAA. La cuestión sólo podrá ser presentada por un Juez o Tribunal, cuando consideren que la norma aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pudiera ser inconstitucional.] b. Conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y CCAA o estas entre sí. c. Conflictos entre órganos constitucionales [Corona, Congreso, Senado, Gobierno, TC y CGPJ] d. Control previo de inconstitucionalidad. e. Verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del TC. f. Nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las salas. g. La recusación de los miembros del TC (cuando concurren causas en las que se considere que el miembro no es independiente). h. El cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23 de la Ley. i. Aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal. j. Cualquier otro asunto que, siendo competencia del Tribunal, recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica.

C. Las Salas. Art. 7-12-13-14-90 LOTC.

  • Consta de 2 Salas de 6 miembros cada una nombrados por el Tribunal en Pleno.
  • El Presidente del Tribunal presidirá la Sala Primera y el Vicepresidente del Tribunal presidirá la Sala Segunda.
  • Conocerán de los asuntos que no sean de competencia del Pleno. También conocerán aquellas cuestiones que habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, por su importancia se deban resolver es la propia Sala.
  • La función más importante de las Salas es la de resolver los recursos de amparo , a no ser que por importancia del caso se resuelva en el Pleno. La función de las Salas consiste en hacer una asignación por fechas de los recursos amparo, de manera que el primero que entra pasa la Primera Sala y el segundo a la Segunda y así sucesivamente.
  • (^) Una Sala no puede apartarse de la doctrina constitucional precedente, sólo al Pleno le corresponde tal función.
  • Requiere la presencia de 2/3 de los miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.

D. Las Secciones

  • El Pleno y las Salas se constituyen en Secciones, compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y 2 Magistrados. Cada Sala tiene 2 Secciones, por tanto hay 4 Secciones, y cada Sección tiene 3 miembros *Para su funcionamiento la Sección requiere la presencia de dos miembros salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.

sala 1 sala 2 2 2 1 Pleno: 12 miembros secciones secciones 2 Salas: 6 miembros en cada una 12 Magistrados 4 Secciones: 3 miembros en cada una

  • Función: decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos:
    • Cuando se presenta un recurso de amparo, lo primero que se hace es que el Tribunal lo asigna una Sección.
    • Cada Sección analiza si se admite o no el recurso. También se analizan que no se hayan agotado todas las vías: primera instancia, el Tribunal Supremo de Justicia... si se salta una de las vías, es lo que se llama inadmisión. De cada 100 recursos que se presentan se admiten cuatro (4% de recursos).
    • En las Secciones, por tanto, es donde se analizan si se dan los requisitos formales para que los recursos amparo puedan ser admitidos.

E. Secretaría General

  • Órgano de apoyo nombrado por el Rey.
  • Secretario General elegido por el Pleno y nombrado Presidente entre los Letrados.
  • No tiene ninguna función resolutiva o jurisdiccional, sino que distribuye y dirige la gestión interna del TC: Organiza, dirige y distribuye loso servicios jurídicos, administrativos y subalternos del Tribunal. Dirige, coordina y ejerce la Jefatura de los funcionarios del Tribunal.
  1. Los Actos del Tribunal en su función de jurisdicción jurisdiccional. El TC se manifiesta en actos, es decir, el Tribunal Constitucional tiene unos vínculos formales que son: (5)
  2. Providencias : resoluciones en las que el TC, sin necesidad de motivar, resuelven solamente cuestiones de mera tramitación.
  • Se manifestará por providencias: cuando dicte resoluciones que tengan por objeto la ordenación material del proceso constitucional.

[ Motivar : exigencia de la ley que pretende y requiere que se expresen las razones que sirven de fundamento a la decisión. Debe contener los fundamentos que expresen suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión]

  1. Autos :
    • Resoluciones que deciden recursos contra providencias y sobre la inadmisión inicial, desistimiento y caducidad del recurso de amparo (salvo que la Ley disponga otra forma). [Se resuelven recursos contra la inadmisión]
    • Siempre tienen que estar motivadas, es decir, argumentadas. Contra las providencias y autos que dicte el Tribunal sólo procederá el recurso de súplica..
  2. (^) Declaraciones Vinculantes
  • Actos de naturaleza jurisdiccional, emitidas por el Tribunal sobre el punto concreto que le es sometido por el Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras, para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la C. y las estipulaciones de un tratado internacional, sobre cuyo texto no se hubiere presentado aún el consentimiento del Estado.
  • El Tribunal emitirá su declaración sobre ese punto y tendrá carácter vinculante. Ha de ser publicada en el BOE. Ej: el Tribunal se pronunció en 1992 sobre el Tratado de Maastricht.
  1. (^) Sentencias
  • Acto jurisdiccional de mayor transcendencia del Tribunal ya que a través de ellas resuelve el conflicto (recurso de amparo, recurso de inconstitucionalidad, conflicto de competencia entre CCAA, etc ) de forma definitiva.
  • (^) Resolución judicial por la que se decide el proceso constitucional. Es el acto de decisión definitiva de la causa cometida ante el TC. Zanja la cuestión de forma definitiva y es vinculante, y por ello se publica en el BOE.
  • Clases de sentencias según su materia constitucional. Recaídas en…

VII. RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS

  1. Control de constitucionalidad de las leyes CONCEPTO: - Doctrinal: es aquel proceso constitucional a través del cual se asegura la primacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico. - Legal: aparece el art. 27.1 de la LOTC 2/1979. Establece que “Mediantes los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título; el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados”

ÁMBITO DE CONTROL DE INCONSTITUCIONALIDAD:

  1. Estatutos de Autonomía y las demás Leyes Orgánicas.
  2. Demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley.
  3. Tratados internacionales.
  4. Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
  5. Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las CCAA.
  6. Reglamentos de las Asambleas legislativas de las CCAA.
  7. Preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de un Ley aprobada con tal carácter cualquiera que sea su contenido.

CLASES DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES art 29 LOTC La declaración de constitucionalidad podrá promoverse mediante: a. El recurso de inconstitucionalidad b. La cuestión de inconstitucionalidad

  1. Control de constitucionalidad directo: Recurso Concepto: el recurso de inconstitucionalidad contra la leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley, es aquél que está dirigido a obtener del Tribunal Constitucional una declaración de inconstitucionalidad.

Legitimización: están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad (art. 162.1)

  1. Presidente del Gobierno
  2. Defensor del Pueblo
  3. 50 Diputados
  4. 50 Senadores
  5. Órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las CCAA

Postulación procesal: según el art. 81 LOTC, "las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para compadecer en los procesos institucionales, como actores o coadyuntantes, deberán conferir su representación a un procurador y actuar bajo la dirección de un letrado”.

  • Por tanto, el procurados representa al que ha impuesto el recurso y el letrado ejercita y dirige la estrategia judicial y asesora.
  • Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho. Para ejercer ante el TC en calidad de Abogado, se requerirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados. Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el TC quienes hubieren sido Magistrados o Letrado del mismo.

Plazo de interdisposición del recurso: se formulará dentro del plazo de 3 meses a partir de la publicación oficial de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado en el BOE. Sustantivación del procedimiento: el procedimiento es fácil y tiene 3 grandes fases.

  • Se formulará mediante demanda presentada ante el TC, en la que deberán expresarse las (^1) circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, se sus comisionados, 2 concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y 3 precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.
  • Admitida a trámite la demanda, el TC dará traslado de la misma:
  • al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes,
  • al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia,
  • a una CCAA por los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.
  • La personación y formulación de alegaciones deberá hacerse en el plazo de 15 días, trascurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de 10, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de 30 días.
  1. Control de constitucionalidad indirecto: Cuestión art. 163 CE y art. 35 - 37 LOTC Control recogido en la CE en términos un tanto vagos que ha tenido que ser perfilado por la LO. La cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces y tribunales se sujeta a unas normas procedimentales:
  2. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la C. planteará la cuestión al TC.
  3. El órgano judicial solo podrá plantearla una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia.
  4. El órgano judicial elevará al TC la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales (con todos los testimonios de ese pleito) y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere.
  5. Recibidas en el TC las actuaciones, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o no fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.
  6. El TC dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno o CCAA, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en plazo común improrrogable de 15 días.
  7. El Tribunal dictará sentencia en plazo de 15 días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de 30 días.
  8. Efectos de las sentencias dictadas en procesos de inconstitucionalidad. Síntesis de sus efectos operantes:
  9. El efecto de cosa juzgada material. art. 38.1 LTC Las sentencias dictadas en cualquiera de los dos procedimientos de inconstitucionalidad producirán efectos de cosa juzgada material, vinculando a todos los Poderes Públicos e impidiendo cualquier planteamiento ulterior de la cuestión.
  10. El efecto comunicación-notificación. art. 38.3 LOTC El Tribunal comunicará la sentencia dictada al órgano judicial que haya planteado cuestión de inconstitucionalidad. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. Desde tal momento procesal, tanto el órgano judicial como las partes quedan vinculados.
  11. El efecto nulidad de preceptos. Art. 39.1 LOTC La sentencia declarativa de la inconstitucionalidad declarará también la nulidad de los preceptos impugnados y de aquellos otros de la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que, por conexión o consecuencia, deba extenderse.
  12. El efecto “iura novit curia” = el derecho pertenece a loso tribunales art. 39.2 LOTC El Tribunal podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.
  13. El efecto de irreversibilidad de los procesos fenecidos. 40.1 LOTC

b. Igualdad ante la Ley c. Derecho a la vida d. Libertad ideológica y religiosa e. Libertad personal f. Intimidad g. Inviolabilidad del domicilio h. Libertad de residencia y circulación i. Libertad de expresión j. Derecho de reunión k. Derecho de asociación l. Derecho de participación en los asuntos públicos m. Obtención de tutela jurídica de Jueces y Tribunales n. Legalidad penal o. Libertad de enseñanza p. Derecho a la educación q. Libertad de sindicación r. Derecho a la huelga para la defensa de los intereses de los trabajadores s. Derecho de petición y objeción de conciencia

  • Art. 41.3 LOTC: En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
  • Art. 53.2 CE: “Juicio de amparo” Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios de preferencia [todos los plazos se reducen a la mitad] y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. Se trata de un procedimiento previo, sumario y de ámbito jurisdiccional -no constitucional-, que encierra una protección adicional a favor de las libertades y derechos reconocidos. Primera instancia de amparo: que ha de basarse, en los principios procedimentales de “preferencia y sumariedad” Esta protección jurisdiccional adicional se realizó por vía de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. La Ley establece tres tipos de garantías: a. Garantía jurisdiccional penal: referente a los delitos y faltas contra los derechos fundamentales de la persona. b. Garantía contencioso-administrativa: contra los actos de la Administración Pública que afectan al ejercicio de los derechos fundamentales. Es la más novedosa e importante en relación con la misma. c. Garantía jurisdiccional civil: cuyo ámbito se refiere a las posibles acciones de responsabilidad civil frente a particulares que hayan sido lesionado algún derecho fundamental. Legitimados para su interposición: personas naturales y jurídicas titulares de un derecho fundamental y el MF.

4. NATURALEZA DEL RECURSO DE AMPARO

  • Primer problema reside en la conveniencia de recoger en la Constitución un recurso de estas características. La ubicación de este recurso entre los constitucionales como exigencia sistemática del lugar que ocupa la libertad en nuestro ordenamiento jurídico.
  • Algunos autores, como Garrido Falla, confirman que el “recurso de amparo” no es una suerte de casación ni un recurso de revisión, sino un recurso constitucional tanto por:
  • la materia sobre la que recae
  • como por el órgano que entiende del mismo en exclusiva: el TC.
  • La finalidad del recurso de amparo es la defensa objetiva de la C, de los derechos y libertades fundamentales cuando las vías ordinarias de protección han resultado infructuosas.
  • Por tanto, el recurso de amparo ni persigue en su resolución :
  • producir una depuración de las normas (casación)
  • ni está concebido como un procedimiento para el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una ley por presunta violación en la misma de alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas EL TC limitará su función a concretar si se han violado derechos y libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración.
  • Si se estimase por la Sala que entiende del recurso de amparo que la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, elevará la cuestión al Pleno, “que pondrá declarar la inconstitucionalidad de dicha ley en nueva sentencia ”.

5. DISPOSICIONES Y ACTOS RECURRIBLES

Atendiendo a los arts. 42 y siguientes de la LOTC, son susceptibles de ser impugnados por el recurso de amparo las decisiones y actos siguientes:

  1. Decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las CCAA, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  2. Violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios.
  3. Violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial. Siempre que cumplan unos requisitos: a. Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. b. Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial. c. Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
  • El plazo para interpone el recurso de amparo será de 20 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

6. REQUISITO PREVIO: AGOTAMIENTO DE LA VÍA JUDICIAL ORDINARIA

Constituye requisito previo ineludible agotar la vía judicial ordinaria. El plazo para interponer el recurso de amparo (genérico) será de 20 días hábiles a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, es decir, desde que terminó el pleito judicial. Podrán ser objeto de recurso de amparo, una vez agotada la vía judicial procedente: a. Las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios. b. Si la violación tienen su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial. c. Violación del derecho a la objeción de conciencia.

  1. PLAZOS DE INTERPOSICIÓN
  • Contra violaciones de derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídico o simple vía de hecho del Gobierno o CCAA = 0 2 C 320 días (a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial)
  • Supuestos de acción u omisión de un órgano judicial y de violación del derecho a la objeción de conciencia = 0 2 C 320 días
  • Decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las CCAA o de sus órganos que violen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional = 0 2 C 330 meses (a contar desde la firmeza del acto o decisión recurrible)
  1. LEGITIMIZACIÓN E INTERPRETACIÓN ADHESIVA arts. 162.b) CE y 46 LOTC Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
  • La persona directamente afectada.
  • El Defensor del Pueblo.
  • El Ministerio Fiscal.
  • Cualquier persona que tenga interés, siempre y cuando cumpla los requisitos.
  1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL art. 47.2 LOTC El MF intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.

10. SUSPENSIÓN DEL ACTO DE LOS PODERES PÚBLICOS

  1. SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO arts. 48 y siguientes (Capítulo II) El conocimiento de los recursos de amparo corresponde a las Salas del TC, y en su caso, a las Secciones. Fases procédales de la tramitación de los recursos de amparo: 1º. Presentación de la demanda de amparo y sus documentos
  • Se iniciará mediante demanda en la que:
  • se expondrá con claridad u concisión los hechos que la fundamenten
  • se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos
  • se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que considere vulnerado
  • Documento que acredite la representación del solicitante de amparo