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Este documento analiza los derechos a la intimidad y el honor, sus conceptos objetivo y subjectivo, su fundamentación y sus límites. El texto explica cómo la intimidad y el honor están relacionados y cómo se han desarrollado en el derecho español y europeo. Además, se discuten los problemas de interpretación que plantean el reconocimiento constitucional de estos derechos.
Tipo: Apuntes
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Prof. Dr. José Agustín González-Ares [email protected]
I. Introducción.- II. El Derecho a la intimidad personal y familiar.- III. El derecho al honor y a la propia imagen.- IV. La inviolabilidad del domicilio.- V. El secreto de las comunicaciones.- VI. Las libertades de residencia y circulación I. INTRODUCCIÓN: LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Los llamados “derechos de la personalidad” no han formado parte de las Declaraciones de Derechos hasta época muy reciente^1. Es el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos la que los recoge por primera vez. Y en España ha sido la Constitución de 1978 la primera en reconocerlos. Un precepto como el apartado 1 del artículo 18 CE^2 no ha figurado en ningún texto constitucional español anterior^3. Hasta bien entrado el siglo XX, tanto por las condiciones subjetivas de la convivencia entre los individuos en cuanto personas privadas, como por sus relaciones con los poderes públicos, la necesidad de la protección del honor, la intimidad y la propia imagen era inexistente y, en consecuencia, el reconocimiento de tales derechos era superfluo. En una sociedad agraria, en la que la inmensa mayoría de los individuos vive en colectividades de tamaño reducido o muy reducido, apenas hay sitio para estos derechos. Pues el honor, la intimidad y la propia imagen que el reconocimiento de los derechos de la personalidad protegen no son los del individuo aislado, sino los del individuo en su contacto con los demás. Los derechos de la personalidad son instrumentos para poder relacionarse con los demás, no para aislarnos de los demás (Pérez Royo). Queremos tener el derecho al reconocimiento de los demás, el derecho a poder aislarnos o a controlar el uso de nuestra propia imagen, para poder relacionarnos más y mejor, es decir, para poder relacionarnos como individuos libres, como auténticos ciudadanos. Estos derechos de la personalidad son, asimismo, instrumentos para la conservación de la autonomía de cada persona en sus relaciones sociales. La democracia, para ser digna de tal nombre, no puede afirmarse sin el reconocimiento de los derechos de la personalidad. La sociedad y el Estado democrático exige los derechos de la personalidad. Cuanto más democráticos son la sociedad y el Estado, más necesarios son los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen. II. EL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR A. Concepto de intimidad (^1) Los derechos de la personalidad son llamados los “derechos del siglo XX”. (^2) El artículo 18. 1 CE establece que “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. (^3) Mientras que nuestras Constituciones históricas reconocen el derecho a la inviolabilidad del domicilio (Constituciones de 1812, 1837, 1845, 1869, 1876 y 1931) y a la inviolabilidad de la correspondencia (Constituciones de 1869, 1876 y 1931), no hay ninguna que mencione los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Será la experiencia democrática iniciada con la Constitución de 1978 la que incorpore estos derechos a nuestro Derecho Constitucional.
El primer aspecto que conviene delimitar al estudiar este apartado, es qué concepto de derecho a la intimidad existen en la actualidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.
1. Concepto objetivo Atiende éste a la etimología del concepto y coincide con una de las acepciones de intimidad dada por el diccionario de la RAE^4 , es decir “zona espiritual reservada o íntima de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”. El concepto objetivo de derecho a la intimidad tiene su desarrollo en la denominada por la doctrina alemana, “teoría de las esferas o de los círculos concéntricos”, en virtud de la cual el núcleo, lo más interior lo constituye lo íntimo, en una parte más externa encontramos lo familiar, en otra lo secreto o confidencial, siendo la última esfera lo público^5. Nuestro TC usa también este concepto de intimidad, cuando señala que aquella es “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana” (STC 207/1996). 2. Concepto subjetivo Se identifica éste en esencia con el denominado “derecho a la autodeterminación informativa”. Su argumentación moderna la encontramos en la Sentencia del TC alemán de 1983; en ella se establece que del artículo 2 de la Ley Federal de Bonn surge “la facultad del individuo, derivada de la autodeterminación, de decidir básicamente por sí mismo cuándo y dentro de qué límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida”. En definitiva este concepto de intimidad se identifica con un ámbito de plena disponibilidad por parte del individuo, siendo éste el único que determinas lo que debe o no quedar reservado al conocimiento genérico. Nuestro TC ha utilizado este concepto en numerosas ocasiones, así cuando manifiesta que el derecho a la intimidad es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otros (STC 142/1993). Existe para el Tribunal un ámbito propio de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo que el interesado lo consienta (STC 142/1993, FJ 7º). Conviene destacar que los dos conceptos a que hemos aludido tienen plena incardinación con la evolución tanto de la idea como del derecho a la intimidad. El concepto objetivo se identifica con la protección de un ámbito concreto del individuo, de su dignidad como persona y en esencia con la concepción de la intimidad como un derecho de defensa. El concepto subjetivo atiende al elemento de libertad como trasfondo de la intimidad. Cada persona tiene derecho a controlar lo que de ella se conoce, los datos a ella relativos, y el ordenamiento jurídico debe establecer los mecanismos necesarios para que este derecho sea efectivo. 3. Tercer concepto del derecho a la intimidad: la denominada “teoría del mosaico” Ésta es una configuración doctrinal relativamente reciente y que surge como explicación a la necesidad de protección de la intimidad del individuo frente a las amenazas que de forma genérica los nuevos elementos tecnológicos y en concreto la informática suponen. Ha sido formulada por Madrid Conesa, quien entiende que la teoría de las esferas no es válida, dado que hoy los conceptos de lo público y lo privado son relativos, pues existen datos que a priori son irrelevantes desde el punto de vista del derecho a la intimidad, pero que unidos unos con otros pueden servir para configurar una idea prácticamente completa de cualquier individuo, “al igual que ocurre - dice este autor- con las pequeñas piedras que forman un mosaico, que en sí no dicen nada, pero que unidas pueden formar conjuntos plenos de significado”. (^4) Real Academia Española de la Lengua. (^5) Tenemos que señalar que estas esferas no son uniformes, sino que cada individuo las configura atendiendo a sus pretensiones y de forma completamente libre.
sea jurídico, natural o sentimental) participan de forma estable de una comunidad de vida. Parece que en ningún caso incide el concepto constitucional de familia en el derecho a la intimidad. Se debe ello a que en la intimidad y especialmente en la intimidad personal y familiar lo que se protege en esencia es una pretensión del individuo, y es indiferente que esta sea sentimental, familiar o de otro tipo, dado que prima la voluntad del sujeto titular del derecho a la intimidad sobre cualquier otra circunstancia. Pero la familia además de ser una pretensión personal, es también un grupo social, y como tal cumple unos fines en virtud de los cuales el ordenamiento jurídico establece una protección para su configuración libre y ejercicio efectivo. Conviene también diferenciar entre intimidad familiar y vida familiar; para ello entendemos a la intimidad familiar como una extensión de la intimidad personal. De esta forma la intimidad familiar es el derecho a que permanezcan como desconocidos aspectos no de la persona individualmente considerada, sino como perteneciente a un grupo de personas entre las que existen determinados vínculos y que denominamos familia. La unión entre intimidad personal y familiar la entendemos tan rígida que desde la perspectiva del elemento principal en el derecho a la intimidad, la intromisión únicamente las diferencia frente a quién van dirigidas, o en concepto de qué se sufren. De esta forma estaremos ante una violación de la intimidad personal si la intromisión va dirigida, o la sufre la persona individual, y estaremos ante una lesión de la intimidad familiar si la intromisión se produce contra un individuo en calidad de miembro de una familia. Sentado lo anterior, entendemos que el concepto de intimidad familiar como contenido concreto del derecho a la intimidad no es vehículo adecuado ni en el ordenamiento jurídico español, ni en el europeo, para configurar un conjunto de derechos relativos a la familia. La relevancia del derecho a la intimidad familiar viene constituida por ser una singularidad del derecho a la intimidad personal. Tiene su fundamento en que protege, además de la vida propia y personal, un conjunto de circunstancias relativas a la vida de otras personas con las que se guarda una especial vinculación, como es la familiar. La interpretación de esta delimitación tiene una perspectiva única: la del derecho a la intimidad. III. EL DERECHO AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN A. El derecho al honor
1. Concepto de honor El núcleo del derecho al honor viene constituido por la consideración de la persona en cuanto a su integridad como ser humano^6. Para que se dé la vulneración de este derecho es necesario una intromisión ilegítima en su dignidad, que lesione el reconocimiento que los demás tienen de la persona, de su integridad moral o de su consideración social. A juicio del TC el derecho al honor lo constituye “el derecho a la propia estimación, al buen nombre y reputación” (ATC^7 106/1980), y “otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás” (STC 85/1992). De esta forma, el derecho al honor tiene dos proyecciones: a) una objetiva, o lo que es lo mismo, la perspectiva de la persona desde el entorno social, que se traduce en la consideración o en la estima social, en definitiva en una valoración de la persona en sociedad, y (^6) Como señala el Prof. Molas, el derecho al honor se integra en el conjunto de los derechos derivados del genérico derecho a la vida privada y a la intimidad personal y familiar, pero no se confunde con este derecho concreto. (^7) Auto del Tribunal Constitucional.
b) otra subjetiva, o desde el propio individuo, tiene su raíz en la dignidad moral, y obedece al desarrollo de su personalidad. Pese a lo dicho, los límites del derecho al honor no son nítidos, y como el propio TC establece, es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba entenderse por lesivo del derecho^8. El concepto de honor sigue una trayectoria similar a la del concepto de dignidad. Las Constituciones democráticas se han apropiado de ambas categorías dándoles un significado igualitario. Dignidad es dignidad humana. De la dignidad humana, que nos hace a todos iguales, “deriva, sin duda, el derecho al honor y otros de los derechos reconocidos en el artículo 18. 1 CE” (STC 214/1991). Dignidad y honor son, pues, conceptos estrechamente vinculados y definidores cada uno a su nivel de abstracción de todos los seres humanos sin excepción. De esta vinculación del derecho al honor, así como de los demás derechos de la personalidad, se deduce la caracterización de los mismos como “irrenunciables, inalterables e imprescriptibles” por el artículo 1. 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Tales derechos son elementos constitutivos de la dignidad de la persona y nadie puede verse desprovistos de ellos, ni siquiera por propia voluntad. La redacción impersonal del artículo 18. 1 CE, plantea la cuestión de si este derecho es susceptible de titularidad únicamente por la persona física, como venía siendo habitual, o por el contrario, puede expandirse su vigencia a la persona jurídica. Por esta razón nos ocupamos en apartados separados de ambos supuestos.
2. El honor en la persona física El derecho al honor que garantiza nuestra Constitución no se identifica con un concepto fáctico, en el sentido de la honra aparente, sino que deviene del propio fundamento del orden político y la paz social, y en especial de tres de ellos, la dignidad de la persona, los derechos que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10. 1 CE). De esta forma el honor no lo es ya de una clase social o de determinadas profesiones, sino atributo inherente a toda persona; pese a lo dicho, tanto la propia LO 1/1982, como la jurisprudencia, vienen estableciendo limitaciones en el ejercicio de este derecho, distinguiéndose dos grandes grupos de personas físicas, por un lado las que su actividad tiene relevancia pública, y por otro las que permanecen en el anonimato. Respecto de las primeras hay que distinguir lo que tiene directa relación con el desempeño del cargo público o el desarrollo de su actividad profesional, en cuyo caso el derecho al honor se ve restringido, se reduce. Por el contrario, en lo no afectado por los supuestos especificados, el personaje público ha de ser considerado como otro particular, o lo que es lo mismo, fuera de su actividad pública su derecho al honor opera en toda su extensión. Conviene recordar, asimismo, que la CE y la legislación de desarrollo lo que establecen en relación con el derecho al honor, así como con el derecho a la intimidad y a la propia imagen, es un umbral mínimo de protección, dado que estos derechos, en la medida en que son (^8) El honor es en buena medida un concepto subjetivo, variable según las épocas, las culturas y las circunstancias personales o ambientales. No resulta, por tanto, establecer un concepto general de honor con validez universal.
realiza una valoración inexacta y peyorativa de una persona por características que no pueden considerarse propias de la intimidad, sino que afectan a su reputación. B. Derecho a la propia imagen De los tres derechos que referencia la CE en el apartado primero del artículo 18, el de la propia imagen, es el más reciente en su configuración y reconocimiento, debido a que siempre se le consideró como una manifestación del honor. También en muchas ocasiones cuesta distinguir entre intimidad y propia imagen. Pero el elemento capital que justifica su autonomía como derecho, radica en la posibilidad existente de lesiones de la propia imagen, sin que exista intromisión en el honor o en la intimidad. La protección del derecho a la voz, en cambio, ha tendido a protegerse como derivado del derecho a la intimidad personal (Molas). El diccionario de la RAE define la imagen como “la reproducción de los rasgos físicos de una persona sobre un soporte material cualquiera”. Como derecho se traduce en la facultad de toda persona para decidir sobre la captación o reproducción de su imagen física. De esta forma la imagen hace referencia a lo puramente externo de la persona. El fundamento de la protección radica en que la propia imagen es un instrumento básico de identificación y proyección exterior del individuo. El derecho a la propia imagen del artículo 18. 1 CE “se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado” (STC 38/2007, FJ 3º). El derecho a la propia imagen lo debemos de diferenciar del concepto social de imagen pública, que va más allá de lo meramente físico y puede hacer referencia a la fama, a la intimidad, al honor, o a la reputación social. La titularidad de este derecho también conviene delimitarla, de esta forma todos poseemos el derecho, si bien algunas personas tienen un régimen especial en cuanto a su ejercicio, como son los menores o incapacitados. Por el contrario, no existe diferencia en cuanto al contenido del derecho entre una persona privada y otra pública, pero sí habrá que delimitar las imágenes que forman parte del contenido imprescindible de su faceta pública, y las que no lo son. En este argumento ahonda la STC 139/2001, cuando manifiesta que “no puede deducirse del artículo 18. 1 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite al obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato. Pero tampoco el anonimato, como expresión de un ámbito de reserva especialmente amplio, es un valor absolutamente irrelevante, de modo que quede desprotegido el interés de una persona a salvaguardarlo impidiendo que su imagen se capte y se difunda”. También es necesario señalar que el contexto donde son tomadas las imágenes es relevante, de esta forma los lugares públicos suponen una restricción del ejercicio del derecho por la indisponibilidad de la persona, por el contrario, en lugares no públicos, la disposición del derecho a la propia imagen expande si vigencia. Significar, por último, que el derecho a la propia imagen es patrimonializable, o susceptible de explotación económica, ahora bien, ésta no es susceptible de protección a través del recurso de amparo, únicamente es susceptible de reclamación por vía civil ante los tribunales ordinarios.
A. Introducción “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento de su titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito” (art. 18. 2 CE). Se trata, por tanto, de una garantía de la vida privada, que no sólo se fundamenta en la seguridad personal frente a terceros, sino que en su vertiente positiva es expresión del derecho genérico a tener una vida privada e íntima. Varios son los problemas de interpretación que plantea el reconocimiento constitucional de este derecho y que se extiende a los siguientes extremos; qué debe entenderse por domicilio, quién es el titular del derecho y cómo deben ser interpretadas las excepciones que la propia Constitución contempla: consentimiento, resolución judicial, delito flagrante. B. Concepto de domicilio La CE no aporta una definición de domicilio, pero de ella, y de forma concreta del artículo
A. Introducción En el apartado 3 el artículo 18 CE garantiza “el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”^9. Como advierte Pérez Royo, la dicción literal del precepto indica claramente que lo que se garantiza es el secreto de todas las comunicaciones y no sólo de las específicamente mencionadas. Las referencias son puramente ejemplificativas; así se entendió claramente en el debate constituyente. El concepto de comunicación debe adaptarse a los avances tecnológicos, por lo que este derecho desempeña también un papel importante con el uso de la informática (STC 70/2002). En realidad, lo que la CE garantiza es la libertad de las comunicaciones y no solamente el secreto de las comunicaciones, debiendo considerarse, en consecuencia, que el bien jurídico protegido es la libertad de las comunicaciones, al servicio de la cual está la garantía del “secreto” de las mismas (STC 114/1984, FJ 7º). El derecho es, pues, un derecho de libertad que, en cuanto tal, tiene que ser interpretado expansivamente, ampliándose su ámbito de protección, por un lado, y restringiéndose al mismo tiempo la posibilidad de limitarlo, por otro. B. Concepto constitucional de comunicaciones Requiere la comunicación en esencia de cuatro elementos, un comunicador o emisor, un interlocutor o receptor, un medio a través del cual se realiza la comunicación y por último, el contenido de ésta, que denominamos mensaje y que en ocasiones suplanta en su significado los cuatro elementos citados. Lo que el derecho protege es en su conjunto el proceso de comunicación, lo cual a su vez también plantea problemas de delimitación. De esta forma el derecho a una comunicación libre protegerá también los momentos previos y los finales de la misma. Finalmente, debe excluirse del concepto constitucional de comunicación las conversaciones realizadas de forma directa o indirecta en persona, es decir sin la intermediación de algún elemento técnico, las cuales tienen su protección en el artículo 18. 1 CE, independientemente de que en la interceptación de la conversación se utilicen medios técnicos de captación de imagen o sonido. Del concepto secreto utilizado por la CE en su artículo 18. 3 no puede extraerse otra conclusión que la presunción iuris et de iure de que lo comunicado es secreto. La presunción tiene de esta forma un carácter preventivo, que únicamente los intervinientes en la comunicación pueden romper. El resto de sujetos, sean privados o sea el Estado, tienen la obligación, salvo en los casos constitucional o legalmente establecidos, de hacer efectiva aquella presunción. De esta forma, independientemente del contenido material, la mera revelación, interceptación, detención, etc. de lo comunicado, lesiona el derecho. Por tanto, lo que la inviolabilidad de las comunicaciones viene a establecer es un medio concreto de lesión del derecho a la intimidad. Las especialidad viene constituida por la relevancia del medio empleado (la comunicación) pero el objeto de protección no deja de ser en última instancia la intimidad, o de forma más genérica la vida privada. Según el TC, el derecho al secreto de las comunicaciones, en su vertiente positiva, consagra implícitamente la libertad de comunicaciones, y de forma explícita, su reserva e (^9) Este derecho es una modernización del tradicional derecho al secreto de la correspondencia, a fin de preservar el carácter reservado de todas las comunicaciones realizadas a través de cualquier instrumento.
impenetrabilidad. Por ello el concepto jurídico de lo secreto tiene un carácter formal y abstracto, y se predica de lo comunicado, cualquiera que sea su contenido. En definitiva, el artículo 18. 3 CE protege también a aquellas comunicaciones que no se refieren al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado (SSTC 114/1984 y 34/1996). C. Las distintas formas de vulneración de este derecho Este derecho se puede vulnerar tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra forma, del proceso de comunicación), como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de las correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo) (cfr. en este sentido, entre otras, las SSTC 114/1984 y 123/2002). El secreto de las comunicaciones abarca tanto la confidencialidad del proceso de comunicación mismo como del contenido de lo comunicado. Se extiende, por tanto, a aspectos de la comunicación distintos de su contenido, tales como el momento en que tuvo lugar, duración o destino, así como a la identidad de los interlocutores o corresponsales. Todo ello, con independencia del carácter público o privado de la red de transmisión de la comunicación y del medio de transmisión - eléctrico, electromagnético u óptico, etc.- de la misma (STC 123/2002). D. Garantía constitucional del secreto de las comunicaciones Sin duda alguna el elemento más decisivo en la definición de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones es la “resolución judicial”. En la doctrina del TC ha tenido un peso decisivo la doctrina del TEDH^10. La resolución judicial que autoriza la interceptación de comunicaciones debe cumplir los siguientes requisitos: a) La existencia de una previsión legal que la autorice. b) Desde un punto de vista material, la resolución judicial debe ser conforme con el principio de proporcionalidad y respetar el contenido esencial del derecho. La exigencia de proporcionalidad supone que la medida debe perseguir la protección de otro bien o derecho constitucionalmente garantizado; debe ser idónea (adecuada) para la consecución del fin; debe ser necesaria; debe ser proporcional en sentido estricto, esto es, se exige una relativa gravedad de la infracción perseguida o relevancia social del bien jurídico protegido, así como la ponderación de los intereses en juego para determinar si debe prevalecer el derecho constitucionalmente protegido. Estos elementos deben valorarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción. c) Desde un punto de vista formal, se exige que la resolución judicial que autoriza la intervención o su prórroga sea motivada. (^10) El TEDH condenó en el año 1998 al Estado español (caso Valenzuela) por violación del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Es la doctrina sentada en esa sentencia y en otras varias del mismo Tribunal Europeo, la que va a presidir la elaboración de la doctrina del TC acerca de cómo debe interpretarse el inciso “salvo resolución judicial” (STC 49/1999, FJ 5º).
Tras la aprobación por la LO 10/1992, de 28 de diciembre, del Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992, los ciudadanos de los países integrantes de la misma son titulares de los derechos reconocidos en el artículo 19 en los mismos términos que los españoles, ya que en el Tratado se configura una “ciudadanía europea” a la que resulta aneja el derecho a residir y circular libremente por el territorio de cualquiera de los países de la Unión. C. Objeto y contenido El objeto de estas libertades consiste en la libertad de residir libremente en cualquier parte del territorio o fuera del territorio del Estado, en poder moverse libremente dentro del mismo y en poder entrar y salir libremente de España. En la práctica este derecho se traduce en la “obligación correlativa de los poderes públicos de no adoptar medidas que restrinjan u obstaculicen ese derecho fundamental” (STC 8/1986, FJ 3º). Se trata de un caso claro de un derecho “derecho autonomía o un derecho libertad” (ATC 227/1983, FJ 2º) que delimita la posición del individuo frente al Estado. La libertad de residencia garantizada por la CE es más amplia que la libertad de domicilio. El domicilio es la sede jurídica de una persona. La residencia es el lugar donde se encuentra. Pueden coincidir o no. De ahí que no sea intranscendente la distinción. D. Límites al ejercicio del derecho Aunque la CE reconoce estas libertades sin contemplar ningún límite para el ejercicio de las mismas, es evidente que los tienen. Es claro que las limitaciones a la libertad personal del artículo 17 CE son también limitaciones para las libertades del artículo 19 CE. La detención preventiva y la prisión provisional son formas extremas de privar a un individuo de la libertad de residencia y circulación. Mucho más grave es el caso de la prisión impuesta mediante sentencia firme. Lo son asimismo las medidas cautelares que puede adoptar el juez respecto a la retirada de pasaporte o a la comparecencia ante la autoridad judicial mientras el individuo se encuentra en libertad provisional. Pero éstas son limitaciones de la libertad personal más que propiamente de las libertades de residencia y circulación. Las limitaciones de estas libertades que existen en nuestro ordenamiento son de dos tipos: a) limitaciones en circunstancias de normalidad, y b) limitaciones en circunstancias de crisis, en las que se tiene que acudir a algunas de las formas de protección excepcional o extraordinaria del Estado previstas en el artículo 116 CE: estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio. Las limitaciones en tiempo de normalidad están previstas en el Código Penal que diferencia entre penas privativas de libertad y penas “privativas de derechos”, entre los que figuran los reconocidos en el artículo 19 CE. Las limitaciones en tiempo de crisis están previstas como posibilidad en el artículo 55. 1 CE. En la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se definen las limitaciones para el ejercicio de estos derechos en cada uno de estos estados: en el artículo 1. 1 para el estado de alarma; en el artículo 20 para el estado de excepción. En el estado de sitio son las mismas que en los anteriores^12. (^12) Tales limitaciones serán estudiadas más adelante, concretamente en el Tema 12 del programa de la asignatura.