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Funciones y atribuciones del Rey, Gobierno y Presidente del Gobierno en España - Prof. 167, Apuntes de Derecho Constitucional

Las funciones y atribuciones del rey, gobierno y presidente del gobierno en españa, incluyendo el proceso de formación del gobierno, el papel del congreso y senado, y el control parlamentario sobre el gobierno. También se mencionan las diferentes fases del nombramiento ordinario del presidente del gobierno y las funciones del gobierno en ejercicio.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 25/11/2014

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Constitucional III
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LECCIÓN 1: LA JEFATURA DEL ESTADO: LA CORONA
1.- LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978.
El art. 1.3 CE dispone: "la forma política del Estado español es la Monarquía
parlamentaria".
La Monarquía parlamentaria fue calificada como forma política de Estado y no de
Gobierno por varios motivos:
1. El relevante papel del Rey durante la transición política.
2. La función integradora de la Corona.
3. La opción de la monarquía frente a la república era fundamental de Estado y no
meramente de Gobierno.
La consideración de que la expresión forma política engloba tanto a la forma de Estado
como a la de gobierno. La Monarquía parlamentaria es el resultado de intentar
compaginar el principio monárquico con el principio democrático. Hoy los monarcas
parlamentarios tienen funciones regladas, no poderes, "el Rey reina, pero no gobierna".
Además todos sus actos son actos debidos que deben ser refrendados. Por esto, el Rey
es irresponsable.
¿Cuál es entonces la función del Rey en la monarquía parlamentaria?
La función del Rey como Jefe del Estado parte de la idea de que a él no le corresponde
determinar el contenido de las decisiones políticas ni imponerse en casos de conflicto
entre los diferentes órganos constitucionales, adoptando la solución final.
Su función consiste en garantizar el adecuado funcionamiento del sistema conforme al
principio democrático garantizado en la Constitución.
En la Monarquía parlamentaria española, el Rey ocupa una posición como titular de la
Corona y de la Jefatura del Estado que puede plasmarse en tres consideraciones:
1. Representar la unidad y permanencia del Estado.
2. Representa al Estado en las relaciones internacionales y manifiesta o expresa la
voluntad del mismo
3. Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones. No significa que
tenga un poder decisorio sino que tiene derecho a ser consultado, animar o advertir.
El Rey detenta la función moderadora como una magistratura de influencia en los
engranajes constitucionales, pero sin que pueda imponerse a los órganos previstos
constitucionalmente. Esta función moderadora la ejerce el Rey fundamentalmente en
relación al Gobierno, y se concreta en los derechos "a ser consultado, a animar ya a
advertir". La Constitución le otorga al Rey el derecho a ser informado de los asuntos
de Estado, por eso está previsto que los Departamentos de la Administración del
Estado proporcionarán a la Casa de S. M. El Rey "los informes, dictámenes y
asesoramiento de cualquier naturaleza que la Casa solicite".
El Rey tiene atribuidas las competencias de proponer al Congreso de los Diputados el
nombre del candidato a Presidente del Gobierno. La Constitución prevé también, que
el Rey disuelva las Cortes Generales cuando concurran las circunstancias previstas en
el art. 99.5 CE.
En definitiva el Rey es, simplemente, el titular de un órgano constitucional -la Corona-
que ejerce poderes jurídicos formales que, en ningún caso, son expresión de su
voluntad. El Rey por tanto no tiene poder político, sólo poderes jurídicos sin contenido
político.
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LECCIÓN 1: LA JEFATURA DEL ESTADO: LA CORONA

1.- LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978.

El art. 1.3 CE dispone: "la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria". La Monarquía parlamentaria fue calificada como forma política de Estado y no de Gobierno por varios motivos:

  1. El relevante papel del Rey durante la transición política.
  2. La función integradora de la Corona.
  3. La opción de la monarquía frente a la república era fundamental de Estado y no meramente de Gobierno. La consideración de que la expresión forma política engloba tanto a la forma de Estado como a la de gobierno. La Monarquía parlamentaria es el resultado de intentar compaginar el principio monárquico con el principio democrático. Hoy los monarcas parlamentarios tienen funciones regladas, no poderes, "el Rey reina, pero no gobierna". Además todos sus actos son actos debidos que deben ser refrendados. Por esto, el Rey es irresponsable. ¿Cuál es entonces la función del Rey en la monarquía parlamentaria? La función del Rey como Jefe del Estado parte de la idea de que a él no le corresponde determinar el contenido de las decisiones políticas ni imponerse en casos de conflicto entre los diferentes órganos constitucionales, adoptando la solución final. Su función consiste en garantizar el adecuado funcionamiento del sistema conforme al principio democrático garantizado en la Constitución. En la Monarquía parlamentaria española, el Rey ocupa una posición como titular de la Corona y de la Jefatura del Estado que puede plasmarse en tres consideraciones:
  4. Representar la unidad y permanencia del Estado.
  5. Representa al Estado en las relaciones internacionales y manifiesta o expresa la voluntad del mismo
  6. Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones. No significa que tenga un poder decisorio sino que tiene derecho a ser consultado, animar o advertir. El Rey detenta la función moderadora como una magistratura de influencia en los engranajes constitucionales, pero sin que pueda imponerse a los órganos previstos constitucionalmente. Esta función moderadora la ejerce el Rey fundamentalmente en relación al Gobierno, y se concreta en los derechos "a ser consultado, a animar ya a advertir". La Constitución le otorga al Rey el derecho a ser informado de los asuntos de Estado, por eso está previsto que los Departamentos de la Administración del Estado proporcionarán a la Casa de S. M. El Rey "los informes, dictámenes y asesoramiento de cualquier naturaleza que la Casa solicite". El Rey tiene atribuidas las competencias de proponer al Congreso de los Diputados el nombre del candidato a Presidente del Gobierno. La Constitución prevé también, que el Rey disuelva las Cortes Generales cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 99.5 CE. En definitiva el Rey es, simplemente, el titular de un órgano constitucional - la Corona- que ejerce poderes jurídicos formales que, en ningún caso, son expresión de su voluntad. El Rey por tanto no tiene poder político, sólo poderes jurídicos sin contenido político.

La autoridad el Rey viene dada en un Estado Democrático de Derecho, por dos condiciones:

  1. Por su propia personalidad humana e intelectual.
  2. Por comportarse en sus funciones de Rey con arreglo a los principios y reglas que la Constitución establece. 2.- REFRENDO E IRRESPONSABILIDAD En el art. 56.3 CE. se establece: La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados careciendo de validez sin dicho refrendo. Así pues, la Constitución recoge el principio de inmunidad total del Jefe del Estado, sin distinguir entre los actos realizados en la esfera jurídico-política y los realizados en la esfera jurídico-privada. Por lo que el Rey no puede ser encausado política, penal ni civilmente en ningún caso. El refrendo es, pues, una técnica en virtud de la cual se produce una traslación de la responsabilidad del Rey a la persona que asume como suyo el acto regio, salvaguardando así la inviolabilidad real. El referendo es, una limitación material del poder del Rey.

2.1.ACTOS DEL REY SUJETOS A REFRENDO

El art. 56.3 CE prescribe que los actos del Rey "Estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.2". Así pues, son objeto de refrendo todos los realizados como Jefe del Estado. No están sujetos a refrendo, los actos del Rey de carácter personalísimo, su abdicación, la designación testamentaria del tutor del Rey menor de edad o su consentimiento matrimonial. Tampoco necesita el Rey refrendo para distribuir la cantidad de dinero para el sostenimiento de su familia y Casa, así como el nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de su Casa. No obstante esta última es la más discutible ya que en la práctica se cesan o nombran por Real Decreto y este lo firma el Presidente del Gobierno.

2.2.SUJETOS REFRENDANTES:

Dispone el art. 64.1 que “los actos del Rey ser{n refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el art. 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. Esta enumeración constitucional de los sujetos refrendantes es taxativa y excluyente de la delegación del refrendo en otros órganos.

2.3.FORMAS DEL REFRENDO:

a) Refrendo expreso: es la contrafirma de los actos del Rey por parte del refrendante. Afecta a los actos jurídico-formales y aparece por escrito en el B.O.E. b) Refrendo tácito: no pueden recibir la contrafirma del sujeto refrendante, pero se refrenda con presencia física de algún miembro del Gobierno frente al Rey. (Ministro de jornada). c) Refrendo presunto: el Rey realiza un acto que el Gobierno desconoce y, el Presidente o el Ministro opta por continuar en su cargo, asumiendo su responsabilidad de refrendante. (esta categoría se usó para justificar jurídicamente la intervención del Rey el 23 F/81).

El Rey o la Reina, no tienen limitación constitucional para contraer matrimonio. Por su parte el art. 58 CE. dispone que la Reina consorte o el consorte de la Reina no podrá asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. La Constitución ha previsto la posibilidad de la extinción de todas las líneas llamadas en Derecho. Ante tal cosa, Las Cortes proveer{n a la sucesión en la Corona “en la forma que m{s convenga a los intereses de España”

3.2. LA REGENCIA

La Regencia es una institución destinada a sustituir provisionalmente al titular de la Corona, cuando éste es menor de edad o ha sido inhabilitado temporalmente. Tiene atribuida las mismas funciones que el Rey. Deben prestar juramento y fidelidad al Rey. En nuestra Constitución, la Regencia puede constituirse por dos causas diferentes: a) Por minoría de edad del Rey: Se evita la duración excesiva de la regencia en algunas constituciones, fijando la mayoría de edad del Rey en una edad inferior a la exigida. La CE. de 1978 no menciona expresamente la mayoría de edad del Rey, por lo que debemos entender la regla general de los 18 años. b) Por inhabilitación del Rey: esta debe ser reconocida por las Cortes Generales, la Constitución no prevé nada al respecto sobre las causas de la inhabilitación, esta la debe proponer el Gobierno. La mayoría de la doctrina sólo la admite cuando se produzca una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impida a la persona gobernarse por sí misma de manera transitoria. Por otra parte, la Regencia puede ser, por razón de su origen, de tres clases: testamentaria, legítima y electiva. La Constitución de 1978 sólo admite las dos últimas. Regencia legítima: Aquella que se confía a la persona designada por la Constitución. Se distinguen dos supuestos: a) Cuando el rey fuere menor de edad, la Regencia corresponderá a su padre o a su padre y, en su defecto, al pariente mayor de edad más próximo a suceder. b) Cuando el Rey fuera inhabilitado para el ejercicio de su autoridad, entrará inmediatamente la Regencia del Príncipe Heredero, si fuera mayor de edad, si no de la misma manera que el supuesto anterior. Regencia electiva: Es la que designa el órgano de representación de la Nación. Las Cortes Generales nombrarán a una, tres o cinco personas que deberán ser españoles y mayores de edad. Esta se extingue por: desaparición de la causa que la motivo, fallecimiento del Regente, o incapacitaron del mismo. Nuestra Constitución, sólo prevé el primero de ellos, es decir que el Monarca alcance la mayoría de edad o que se suprima la inhabilitación del Rey.

3.3. LA TUTELA DEL REY MENOR DE EDAD

La institución de la tutela del rey menor de edad se mueve en la frágil línea divisoria de la esfera pública y privada de la actividad del Rey. A juicio del autor la tutela del rey menor de edad es una institución de carácter privado, y a la que le son de aplicación de manera subsidiaria o complementaria los preceptos del C.C. reguladores de la tutela común.

Nuestra Constitución sólo prevé la tutela por razón de la minoría de edad del Rey, y admite tres clases: la testamentaria, la legítima y la dativa. Tutela testamentaria: la persona que el rey difunto hubiera nombrado en su testamento, siempre que sea español de nacimiento y mayor de edad. Tutela legítima: corresponde al padre o madre del Rey menor de edad, mientras estén viudos, si el Rey difunto no hubiera nombrado a nadie en su testamento. Tutela dativa: las que nombran las Cortes Generales, en defecto de las anteriores. El cargo de regente y de tutor D. el Rey no podrán acumularse sino en el padre, madre o ascendiente directo del Rey. Este cargo es incompatible con el ejercicio de un cargo político. Fundamento: el futuro Rey reciba una formación política neutral y que las contiendas políticas no alcancen a la designación de tutor 4.- LA DOTACIÓN DE LA CORONA Y LA CASA DEL REY. El Art. 65.1 CE. Dispone: "el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma". Este precepto recoge el sistema llamado de "lista civil". Esta dotación presupuestaria no puede suprimirse, ya que se configura "como consustancial con la institución de la Corona, y con la forma política monárquica del Estado español". El Jefe de la Casa del Rey es quien propone al Gobierno la cuantía de la dotación que considere adecuada cada año. Por otra parte, el Rey dispone de una serie de bienes, tradicionalmente incluidos en el Real Patrimonio y que configuran actualmente el Patrimonio Nacional. El Patrimonio Nacional consiste en una serie de inmuebles, bienes muebles, donaciones hechas al Estado a través del Rey que constituye un patrimonio separado de titularidad estatal, de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable. El Rey y su Casa pueden servirse del mismo, ya que está afectado al fin del uso y servicio de la Corona, pero no tienen sobre él ninguna titularidad. Por lo que se refiere a la Casa del Rey, puede decirse que se trata de un organismo que, bajo la dependencia de S. M. El rey, tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado. Hay que señalar que la Casa del Rey, aunque es una organización estatal, no está integrada en la Administración del Estado. La Casa del Rey comprende los siguientes órganos:

  1. El Jefe de la Casa del Rey, que dirige e inspecciona los servicios de la Casa, realiza el presupuesto de la misma, y ejerce las relaciones con el exterior.
  2. El Secretario General, que tiene a su cargo la tramitación de la actividad administrativa, excepto la militar.
  3. El Cuarto Militar, que está compuesto por loa Ayudantes de Campo del Rey, y dirigido por el Jefe del Cuarto.
  4. La Guardia Real y el Servicio de Seguridad, que deben colaborar con los Ministerios de Defensa e Interior 5. La oficina de Prensa. De conformidad con lo dispuesto en el art. 65.2 CE. "el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa". Se trata, pues, de la otra actividad del Rey no sujeta a refrendo. Si bien, han sido nombrados por iniciativa regia, se hace en Real Decreto, refrendado por el Presidente del Gobierno.

D) CONVOCAR ELECCIONES EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA

CONSTITUCIÓN.

En el ejercicio de esta función también carece de discrecionalidad puesto que la determinación la fecha de las elecciones corresponde, tanto en el supuesto de disolución, como en el de extinción de mandato al Presidente del Gobierno. E) MANIFESTAR EL CONSENTIMIENTO DEL ESTADO PARA OBLIGARSE INTERNACIONALMENTE POR MEDIO DE TRATADOS DE CONFORMIDAD CON LA COSNTITUCIÓN Y LAS LEYES. La Constitución atribuye también al Rey la función de manifestar en el plano internacional el consentimiento del Estado en materia de Tratados, cuando la forma utilizada pueda calificarse de solemne, y por lo tanto, dicho consentimiento cuente previamente con la autorización de las Cortes Generales (arts. 93 y 94.1 CE). Así pues, y de acuerdo con la función de representación que corresponde al Jefe del Estado en el ámbito internacional, el Rey no interviene en la negociación ni autorización del Tratado, sino que se limita a manifestar la voluntad de otro órgano. F) DECLARAR LA GUERRA Y FIRMAR LA PAZ, PREVIA AUTORIZACIÓN DE LAS CORTES GENERALES. A juicio de un importante sector doctrinal, este apartado 3 del artículo 63 de nuestra Constitución resulta claramente arcaico y desfasado. Así, en la actualidad, la consolidación de la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales explica el declive de las "declaraciones de guerra", y en consecuencia, el progresivo desuso de los tratados de paz. 3.- FUNCIONES DEL EL REY EN RELACIÓN CON EL GOBIERNO. En relación con el Gobierno corresponde al Rey:

A) PROPONER AL CANDIDATO A PRESIDENTE DEL GOBIERNO Y EN SU

CASO NOMBRARLO, ASÍ COMO PONER FIN A SUS FUNCIONES EN LOS

TÉRMINOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN.

Cuatro son los supuestos en que corresponde al Rey proponer un candidato a la Presidencia del Gobierno: ■ Después de las elecciones generales, que pueden afectar a las dos Cámaras o sólo al Congreso de los Diputados. ■ Por perdida de la confianza parlamentaria de acuerdo con la Constitución. ■ Por dimisión del Presidente del Gobierno.Por fallecimiento del Presidente del Gobierno. El Rey debe proceder a consultar con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria. Esta consulta previa, debe entenderse referida al trámite que el Rey debe efectuar con los diputados designados por los partidos políticos que hubieren obtenido representación parlamentaria. Realizada la consulta, el Rey propone, con el refrendo del Presidente del Congreso, un candidato a Presidente del Gobierno. Esta facultad de propuesta ofrece al Rey, sólo en teoría, un cierto margen de discrecionalidad, que no existe en ninguna de las otras funciones que le vienen constitucionalmente atribuidas. Otorgada la confianza por el Congreso de los Diputados, el Rey procederá al nombramiento del Presidente del Gobierno "en los términos previstos en la Constitución". Se trata de un acto reglado al que el Rey está obligado constitucionalmente.

Por lo que se refiere al cese del Presidente del Gobierno, corresponde al Rey poner fin a sus funciones mediante Real Decreto firmado por el Rey y refrendado por el Presidente del Gobierno saliente, salvo, en el caso de muerte que lo refrendará el Vicepresidente.

B) NOMBRAR Y SEPARAR A LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO, A PROPUESTA

DE SU PRESIDENTE.

La elección del equipo gubernamental corresponde libre y exclusivamente al Presidente del Gobierno, sin que pueda admitirse ninguna intromisión ni intervención del Rey en este aspecto. El nombramiento y el cese regios de los demás miembros el Gobierno son, pues, actos meramente formales que la Constitución atribuye al Rey como Jefe del Estado.

C) SER INFORMADO DE LOS ASUNTOS DE ESTADO, Y PRESIDIR, A ESTOS

EFECTOS, LAS SESIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS, CUANDO LO

ESTIME OPORTUNO A PETICIÓN DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.

El derecho a ser informado de los asuntos de Estado tiene una doble vertiente: el Rey tiene derecho a recabar información de todos aquellos asuntos que considere de importancia política, y a su vez, el Gobierno debe informar al Rey de todo aquello que estime de trascendencia política. Los Departamentos de la Administración del Estado proporcionaran a la Casa de S. M. El Rey "los informes dictámenes y asesoramientos de cualquier naturaleza que la Casa solicite". Según lo dispuesto en el texto constitucional, el Rey preside los Consejos de Ministros únicamente "cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno". Por lo tanto, los Consejos de Ministros, que presida el Monarca serán, previa y expresa petición del Presidente del Gobierno, a los solos efectos de ser informado de los asuntos de Estado y no tendrán carácter decisorio, sino meramente deliberante.

D) EXPEDIR LOS DECRETOS ACORDADOS EN EL CONSEJO DE MINISTROS.

Este es un acto debido, y el Rey no puede entrar a juzgar si la norma contradice otra de rango superior. Incluso la expresión "expedir “empleada por la Constitución, denota el mero carácter formal de la función de la Corona. Según Alzaga, el Rey tan sólo podría negar la firma a un Decreto si éste no ha sido acordado en Consejo de Ministros. “porque tan grosero defecto formal produce la inexistencia de un Decreto propiamente dicho".

E) CONFERIR LOS EMPLEOS CIVILES Y MILITARES, Y CONCEDER HONORES

Y DISTINCIONES CON ARREGLO A LAS LEYES.

Se trata de dos funciones simbólicas no exentas de refrendo. "resulta admisible que el Rey sugiera algún nombre a la hora de otorgar alguna condecoración o distinción".

F) EL MANDO SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Aunque algún sector doctrinal ha defendido el carácter efectivo de esta función, lo cierto es que: el mando del Rey sobre nuestras Fuerzas Armadas, también es una función simbólica puesto que el Gobierno dirige la Administración civil y la defensa del Estado. La facultad regia del comando militar se reduce a un eficaz mecanismo para el ejercicio de la función moderadora.

G) ACREDITAR A LOS EMBAJADORES Y OTROS REPRESENTANTES

DIPLOMÁTICOS.

Esta función deriva del art. 56 CE., según el cual "el Rey es el Jefe del Estado" y "asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales". Ahora

LECCIÓN 3: EL PARLAMENTO: LAS CORTES GENERALES(I)

1.- NATURALEZA DE LAS CORTES GENERALES

En la clásica división de los poderes del Estado formulada por Montesquieu el poder legislativo era monopolio del Parlamento. Tras la CE las Cortes ya no gozan de ese monopolio, dado que la propia Constitución reconoce al Gobierno la posibilidad de dictar normas con rango de ley, la iniciativa legislativa, y la potestad reglamentaria. El artículo 1.2 de la CE establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado; y el artículo 66.1 atribuye la representación del pueblo a las Cortes Generales. Éstas son, por tanto, el órgano a través del cual se expresa la soberanía popular. Las Cortes Generales se definen en el sistema constitucional por una serie de caracteres propios: a) Es un poder constitucional reconocido en la Constitución tanto desde la perspectiva de cada Cámara individualmente considerada, es decir, el Congreso de los Diputados y el Senado; como desde la actuación conjunta de ambas Cámaras, esto es, Cortes Generales o Parlamento en sentido estricto (art. 74 CE). b) Es un poder definidor del Estado. El artículo 1.3 CE establece que "la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria". Esta definición del Estado como Monarquía parlamentaria pone manifiesto la traslación de los poderes del Estado en favor de las Cortes Generales y en detrimento de los clásicos poderes del Rey, tanto durante la fase de la monarquía absoluta como durante la monarquía constitucional. c) Es un poder representativo y legitimado. En las Cortes Generales los conceptos de representatividad y legitimidad alcanzan un mayor significado y trascendencia frente al resto de poderes del Estado. La CE atribuye la representación del pueblo a las Cortes Generales, lo que supone que éstas actúan e intervienen en lugar de aquél en todas las funciones encomendadas por la Constitución. Las Cortes Generales es el único poder del Estado que está vinculado de manera inmediata y directa con la voluntad popular, ello hace que a diferencia de los otros poderes del Estado disfrute de una superior naturaleza representativa y legitimada que se fundamenta en las siguientes razones:

  • En primer lugar, es el órgano ordinario de expresión de la soberanía popular;
  • Y en segundo lugar, sus miembros son elegidos directamente por el pueblo español, lo que conlleva que las Cortes Generales gocen de una legitimidad democrática prevalente y originaria de la que carecen los otros poderes del Estado. Pues mientras el pueblo elige sólo de manera indirecta al Presidente del Gobierno (dado que es el Congreso de los Diputados quien designa al Presidente del Gobierno), y en la elección de los miembros que componen el Poder Judicial no participan en ningún caso los ciudadanos, los miembros de las Cortes Generales son los únicos elegidos directamente por los ciudadanos a través de las Elecciones Generales. d) Es un órgano permanente. Frente a las Asambleas estamentales de la Baja Edad Media, los Parlamentos contemporáneos son órganos estables y permanentes del Estado que ejercen sus funciones de una manera continua y regular y que cuentan con una sede física perfectamente identificable por los ciudadanos. e) Es un poder deliberante, como señaló Schmitt, el Parlamento es "la escena en la que se delibera, es decir, en la que se obtiene la verdad relativa mediante un proceso discursivo, por la discusión del argumento a favor y en contra".

2 - EL BICAMERALISMO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.

Nuestra Constitución consagra en su art. 66.1 la estructura bicameral de las Cortes Generales al disponer que "están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado". El hecho de que el poder legislativo esté constituido en algunos Estados por dos Cámaras legislativas responde a la estructura federal, regional o autonómica de estos a finales del siglo XX. La tradición constitucional española ha sido fundamentalmente bicameralista, menos las de 1812 y 1931. Mientras en el debate constituyente en el Congreso se optó por la implantación de una segunda cámara con argumentos variados, toda la discusión en el Senado partió del supuesto implícito de que esta Cámara debía configurarse a partir del hecho autonómico, a pesar de la inexistencia de un esquema cerrado de Comunidades Autónomas con realidad operante de manera inmediata.. En España la Constitución de 1978 a la hora de configurar el Senado recoge la fórmula híbrida entre la organización territorial existente (las Provincias) y la organización territorial futura (las Comunidades Autónomas); lo que ha provocado que el Senado no sea una auténtica Cámara de representación de las Autonomías, por lo que estas quedan privadas de una participación efectiva en la formación de la voluntad estatal. Además, el Senado está excluido constitucionalmente de la formación de Gobierno, de la exigencia de responsabilidad política a éste, del ejercicio de determinadas funciones legislativas, de la autorización de propuesta de carácter consultivo, y de la autorización de la declaración de los estados de sitio excepción y alarma. Tras haberse producido alguna reforma del Senado para darle mayor operatividad, no ha tenido el efecto deseado, siendo el Senado a día de hoy una Cámara prácticamente irrelevante. Esta reforma se presentó como una potenciación de la función territorial del Senado a través de la creación de la Comisión General de las Comunidades Autónomas, en cuyas sesiones además de las Senadores autonómicos, podían intervenir: los Consejos de Gobierno de Las Comunidades Autónomas a través de su Presidente o por el miembro del correspondiente órgano colegiado de gobierno designado para ello. Pero las propias limitaciones del Senado han desdibujado a lo largo de estos años el perfil de la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Hasta defraudar las expectativas y esperanzas que generó su creación. 2.1. UN BICAMERALISMO ASIMÉTRICO O IMPERFECTO Tradicionalmente se distingue entre bicameralismo perfecto y bicameralismo asimétrico o imperfecto, dependiendo de las funciones atribuidas a cada una de las dos Cámaras. Bicameralismo perfecto sería aquel en el que las dos Cámaras están en una posición de igualdad; mientras que en el bicameralismo asimétrico una Cámara se encuentra en una posición de supremacía respecto de la otra en el ejercicio de determinadas funciones. Aunque la CE en su arto 66.1 atribuye la representación del pueblo español en igualdad de condiciones al Congreso de los Diputados y al Senado, determina un bicameralismo imperfecto al atribuir con carácter exclusivo una serie de funciones al Congreso de los Diputados, funciones en las que el Senado no participa en ningún caso. Por ello, el Congreso de los Diputados constituye el centro de gravedad de las Cortes Generales, tanto desde el punto de vista normativo como desde el punto de vista político.

A (168.000 votos) B (104.000) C (72.000) D (64.000) E (40.000) F (32.000) división 1 2 3 4 5 6 7 8 A 168.000 84.000 56.000 42.000 33.600 28.000 24.000 21. B 104.000 52.000 34.666 26.000 20.800 17.333 14.857 13. C 72.000 36.000 24.000 18.000 14.400 12.000 10.285 9. D 64.000 32.000 21.333 16.000 12.800 10.666 9.142 8. E 40.000 20.000 13.333 10.000 8.000 6.666 5.714 5. F 32.000 16.000 10.666 8.000 6.400 5.333 4.571 4. Por consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños, la candidatura B dos escaños y las candidaturas C y D un escaño cada una.

- Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa. - Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan. d) El mandato de los diputados es de cuatro años. Además, la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LO 3/2007) introduce un nuevo artículo en la LOREG con el fin dar cumplimiento al derecho a la igualdad y corregir la menor presencia que, tradicionalmente, han tenido las mujeres en las candidaturas electorales y en los órganos de representación política. Así, el artículo 44 bis establece que en las elecciones al Congreso de los Diputados las candidaturas que se presenten deberán tener una composición equilibrada de mujeres y nombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan corno mínimo el cuarenta por ciento, manteniéndose esa proporción mínima en cada tramo de cinco puestos. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico. Es decir, las listas de candidatos que se presentan a unas elecciones deben contener un número equilibrado de hombres y mujeres, no pudiendo, corno norma general, ser menor del 40% ni mayor del 60% el número de miembros de ninguno de los dos sexos. 3 .2. COMPOSICIÓN DEL SENADO. Los principios básicos de la composición del Senado aparecen en el art. 69 CE: A) 207 senadores son elegidos directamente por los ciudadanos: - En cada provincia se eligen 4 Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. - En las provincias insulares corresponden 3 Senadores a cada una de las islas mayores - Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y 1 a cada una de las siguientes islas - Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Hierro, Lanzarote y La Palma. - En Ceuta y Melilla se eligen dos senadores en cada una de ellas. La Constitución remite a una Ley Orgánica el sistema de elección directa de los Senadores

Los electores pueden dar su voto a un máximo de 3 candidatos en las circunscripciones provinciales, 2 en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y 1 en las restantes circunscripciones insulares. Serán proclamados electos aquellos que obtengan mayor número de votos.

B) Cada Comunidad Autónoma designa un Senador y otro más por cada millón

de habitantes de su respectivo territorio. La designación de los llamados "Senadores Autonómicos" corresponde a la Asamblea legislativa de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos de Autonomía de cada Comunidad, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

C) El mandato de los Senadores es de cuatro años.

Si la duración del mandato está clara respecto de los Senadores elegidos directamente por los ciudadanos, no puede decirse lo mismo de los llamados "Senadores autonómicos". El T. C. ha señalados dos opciones posibles de vinculación al mandato, bien a la legislatura de la Asamblea de la Comunidad Autónoma, bien a la legislatura del Senado. 3.3 LAS DISTORSIONES DEL SISTEMA ELECTORAL A) En el Congreso de los Diputado Las fórmulas electorales proporcionales se basan en la distribución de los escaños en proporción al número de votos obtenidos por cada lista de candidatos. Aunque la CE consagra un sistema de representación proporcional, en la práctica esta proporcionalidad se ve distorsionada por los siguientes factores:

  1. El reducido número de escaños del Congreso de los Diputados (350) teniendo en cuenta la población española.
  2. La elección de la provincia como circunscripción electoral distorsiona gravemente el sistema, por dos razones: primero, su elevado número - 50 - hace que sean circunscripciones pequeñas; y segundo, existe una gran disparidad demográfica entre ellas.
  3. El hecho de que a cada provincia se le asignen dos Diputados independientemente de la población de cada una de ellas, provoca que exista una sobrerrepresentación de las provincias con menos población y una subrepresentación de las provincias con más población
  4. El sistema D'Hondt produce efectos proporcionales en circunscripciones con más de siete diputados, cuanto más pequeña es la circunscripción menor es el efecto proporcional. En España la mayoría de las circunscripciones son de cuatro o cinco diputados, con lo que la proporcionalidad es nula o está muy a favor de las fuerzas políticas mayoritarias.
  5. Con objeto de limitar el acceso de grupos minoritarios se establece la barrera electoral del 3% de votos obtenidos válidamente. Este mínimo sólo opera en las grandes circunscripciones como Madrid o Barcelona; en el resto, la posibilidad de obtener derecho a un escaño se sitúa, al menos, entre el 10% y el 15 % de los votos. Esta quiebra de la proporcionalidad conlleva: a) Una sobrerrepresentación de las dos grandes fuerzas políticas, con lo que se favorece la implantación del bipartidismo. b) Una sobrerrepresentación de las fuerzas políticas de implantación regional. c) Una infrarrepresentación de partidos de ámbito nacional que obtienen un importante número de votos en el conjunto de las circunscripciones, pero que, sin embargo, obtienen un número muy reducido de escaños o incluso ninguno. Esta desproporción que provoca el sistema electoral establecido para el Congreso de los Diputados ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir reformas en el mismo. Así, la doctrina ha planteado algunas fórmulas como aumentar el número de Diputados a 400, reducir la representación fija provincial a un único Diputado, aplicar una fórmula distinta a la ley D'Hondt, etc.; sin embargo, ni los Gobiernos que han ostentado el poder, ni tampoco los distintos partidos políticos han
  • Pleno disfrute de los derechos políticos. La LOREG establece en su art 3 que carecen de derecho de sufragio: a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento. b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. 4.2. DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Es el derecho que se reconoce a los ciudadanos para poder ser candidatos en unas elecciones generales, autonómicas, municipales o europeas, es decir, el derecho a ser elegido, en su caso, representante político del resto de los ciudadanos. La titularidad del derecho corresponde a todo ciudadano español, mayor de edad que goce del derecho de voto. En cuanto a los límites del derecho de sufragio pasivo hay que tener en cuenta que dicho derecho debe ejercerse en condiciones de igualdad. Ahora bien, no se reconoce una igualdad entre todos los ciudadanos, sino entre aquellos que cumplen determinados requisitos previstos en la Ley. En este sentido, la LOREG establece las causas de inelegibilidad, que impiden a los ciudadanos que incurren en alguna de ellas ser candidatos en un proceso electoral. Se prevén respecto a dos supuestos: En relación con personas que ocupan determinado cargo público , se fijan estas causas de inelegibilidad con el fin de evitar que se encuentren en una situación de preeminencia respecto a los demás contendientes En relación con personas que hayan sido condenadas judicialmente : Los condenados por Sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena; b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal. Distinta de la inelegibilidad es la incompatibilidad que es el impedimento legal para simultanear la función parlamentaria con otros cargos públicos o con determinadas actividades privadas. Este concepto originario de incompatibilidad se ve alterado, tras la reforma de la LOREG en enero de 2011, al introducirse una nueva causa de incompatibilidad respecto a las personas electas en candidaturas presentadas por partidos declarados posteriormente ilegales por sentencia judicial firme. Con carácter general, se puede afirmar que mientras la "inelegibilidad" es un factor que opera con carácter previo a la elección e implica la renuncia al cargo que se ocupa para poder ser candidato, la "incompatibilidad" opera después de las elecciones y obliga a elegir entre el mandato parlamentario y el cargo que se ocupaba antes de ser elegido y que resulta ser incompatible con aquél. 4. 3 EL DERECHO DE SUFRAGIO Nuestra constitución dispone que los diputados y senadores que no son elegidos por las Comunidades Autónomas, son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en los términos que la ley electoral establezca. Sufragio universal El sufragio universal implica, en principio, que todos los ciudadanos son electores y elegibles, con independencia de su fortuna personal, educación, raza, color, sexo o confesión religiosa.

Sin embargo, el sufragio nunca es absolutamente universal, en el sentido de que existen una serie de limitaciones materiales y jurídicas que apartan de las urnas y de los cargos públicos a una serie de ciudadanos por razón de nacionalidad, edad, incapacidad, etc. Sufragio igual El sistema democrático exige no sólo que cada elector tenga un voto, sino que todos los votos tengan el mismo valor (existió el voto múltiple - Inglaterra- y el voto plural - otros países de Europa). En consonancia con nuestro texto constitucional, la Ley Electoral dispone en su art. 4. que "nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones". Sufragio libre En principio, la libertad de voto parece hacer referencia al derecho del elector de votar sin coacción ni presión externa. Pero también entraña la necesidad de una competencia libre entre los candidatos que disputan la elección. Sufragio directo Cuando el voto es directo, el elector elige a sus representantes sin intermediarios, sin la intromisión de voluntades extrañas al propio elector. Para algunos autores, el sistema de listas cerradas y bloqueadas establecido para la elección al Congreso de los Diputados impide que el elector designe directamente al candidato de su preferencia. Sufragio secreto El secreto es la garantía de la libertad de voto, la única forma de frenar la presión o las amenazas externas. El secreto se garantiza mediante las cabinas electorales y los sobres donde se introducen las papeletas de los diferentes partidos políticos. Pero el voto secreto no es una norma para el elector que puede dar a conocer, si lo desea, el sentido de su voto. De todas formas nuestra ley electoral dispone que nadie puede ser obligado a revelar su voto. El voto puede depositarse personalmente depositando la papeleta en la urna o mediante el correo si existe una imposibilidad material de desplazarse hasta el colegio. 5 .- LAS RELACIÓN DE LOS PARLAMENTARIOS CON LOS ELECTORES: LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DEL MANDATO IMPERATIVO. El mandato imperativo significaba que entre los representantes y los representados existía una relación similar a la del contrato civil de mandato. Por el contrario con el mandato representativo, el representante una vez elegido, rompe el cordón umbilical que le unía con sus electores, porque no representa a éstos, sino a la Nación. De esta forma el representante adquiere independencia. El art. 67.2 CE. Dispone: "los miembros de las Cortes <Generales no están ligados por mandato imperativo". Por lo tanto el mandato que los liga a sus electores es un mandato representativo. El Parlamentario es, pues, dueño de su Acta (el escaño es propiedad del Diputado o Senador) no del partido por el cual fue elegido. Aunque en la actualidad la representación se somete a las instrucciones del partido político o de su grupo parlamentario

e) Dentro del territorio nacional, los Senadores tendrán derecho a pase de libre circulación en los medios de transporte colectivo que determine la Mesa del Senado o al pago, en su caso, con cargo al presupuesto de la Cámara de los gastos de viaje realizados de acuerdo con las normas que la Mesa en cada momento establezca f) Un sistema de previsión contendrá pensiones de retiro y otras prestaciones económicas en favor de los Diputados y Senadores 2º) Son deberes de los parlamentarios: a) Asistir a las sesiones del Pleno de la Cámara y de las Comisiones de las que formen parte. b) Adecuar su conducta al Reglamento y respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como no divulgar lo que sea secreto. c) No invocar ni hacer uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional. d) Formular declaración de sus bienes patrimoniales en los términos previstos en la Ley electoral. e) Observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la ley electoral. En este sentido, la CE. dispone que afectaran en todo caso 1.2. LAS PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS. 1.3.1. Concepto Las prerrogativas parlamentarias no son privilegios personales ni derechos subjetivos de los parlamentarios, es decir, no se otorgan a éstos a título personal, sino en función de su pertenencia a una Cámara legislativa, representante de la voluntad popular. Por eso, no resultan disponibles para el parlamentario, no pueden renunciar a ellas, porque, "no están en el patrimonio del sujeto favorecido, sino que se otorgan en beneficio de la Asamblea y de la función parlamentaria". En definitiva constituyen excepciones justificadas al derecho común en razón de las exigencias del libre funcionamiento de las Cámaras. Como ha señalado el T. C., las prerrogativas parlamentarias de la inviolabilidad e inmunidad, aunque tienen distinto contenido objetivo y una finalidad específica, hallan su fundamento en el objetivo común de garantizar la libertad e independencia de la institución parlamentaria, y en ese sentido son complementarias. A) La inviolabilidad El art. 71 CE. Dispone "Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las manifestaciones manifestadas en el ejercicio de sus funciones". Y los Reglamentos de las Cámaras establecen que sus miembros "gozarán, aún después e haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo". La inviolabilidad es una prerrogativa en virtud de la cual los parlamentarios no pueden ser detenidos ni procesados por las opiniones y los votos expresados en el ejercicio de sus funciones. Se configura así la inviolabilidad como una prerrogativa de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad de los parlamentarios - penal, civil y de cualquier otro tipo- por las opiniones o votos. El problema es determinar cuándo un parlamentario actúa en el ejercicio de sus funciones. La opinión doctrinal más extendida es cuando participan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, en las reuniones e los órganos rectores de la Cámara (Mesa, Junta de Portavoces), en las reuniones e los grupos parlamentarios y, también, en todos aquellos actos que, aunque se realicen fuera del recinto parlamentario, sean en representación de la Cámara. No se considera que un parlamentario esté en el ejercicio

de sus funciones cuando interviene como político en actos públicos o privados, cuando hace declaraciones a los medios de comunicación o en los pasillos de las Cámaras. Los actos exteriores a la vida de las Cámaras sólo pueden ser amparados por la inviolabilidad cuando sean " reproducción literal de un acto parlamentario". Aunque la irresponsabilidad que se deriva de la inviolabilidad resulta absoluta desde una vertiente externa, encuentra, no obstante, algunos límites en el plano interno; esto es, a través del poder disciplinario que los Reglamentos otorgan a los Presidentes de las Cámaras, y en virtud del cual éstos se hallan facultados para imponer sanciones a los parlamentarios. La garantía de la inviolabilidad debe interpretarse y aplicarse restrictivamente, evitando que se utilice como un privilegio a favor de los parlamentarios. B) La inmunidad El art. 71.2 CE. Dispone que "durante el período de un mandato los Diputados y Senadores gozarán de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva". Así pues, la inmunidad es una prerrogativa de naturaleza formal "que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que pueden desembocar en privación de libertad, evitando que, por manipulaciones políticas, se impidan al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y a consecuencia de ello se altere indebidamente su composición y funcionamiento". La garantía procesal o presupuesto de procedibilidad, propia de la inmunidad, consiste en la necesidad de la previa autorización de la Cámara a la que pertenezca el parlamentario para poder detenerlo - salvo caso de flagrante delito- o procesarlo. La petición de la autorización de la Cámara para proceder contra Diputados o Senadores se conoce con el nombre de suplicatorio, el cual debe ser solicitado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que es la única instancia competente. Los Reglamentos parlamentarios disponen que, recibido un suplicatorio, el Presidente de la Cámara, previo acuerdo adoptado por la Mesa, lo remitirá, en el plazo de 5 días, a la Comisión del Estatuto de los Diputados, o a la Comisión de suplicatorios en el Senado. La Comisión deberá concluir sus trabajos en un plazo de 30 días. La cuestión será sometida al primer Pleno ordinario de la Cámara. Los Reglamentos parlamentarios prevén que si transcurridos 60 días desde la entrada del suplicatorio en la Cámara, y ésta no se hubiese pronunciado sobre él , se entenderá denegado en el Congreso y en el Senado. La denegación del suplicatorio supone el sobreseimiento de la causa. El T. C. ha exigido que el acuerdo de la denegación de un suplicatorio por parte de la Cámara tenga una motivación coherente con la finalidad de la prerrogativa parlamentaria. Además, el control del T. C. sobre la denegación de los suplicatorios ha supuesto un cambio importante en el rumbo de nuestra tradición parlamentaria. Así, es importante señalar que en las últimas legislaturas se ha ido consolidando el uso parlamentario de conceder todos los suplicatorios que son pedidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. C) El Fuero especial El art. 71.3 CE. Dispone que "en las causas contra Diputados y Senadores, será competente, la Sala de lo penal del Tribunal Supremo". El también llamado "privilegio de fuero" tiene como finalidad otorgar una especial protección a los representantes parlamentarios en atención a su cargo, atribuyendo su enjuiciamiento única y exclusivamente al órgano superior de la jurisdicción ordinaria. El hecho de que el enjuiciamiento de los Diputados y Senadores se atribuya con exclusividad a una única instancia judicial fue objeto de un recurso de amparo por violación del derecho a la jurisdicción del art. 24 CE. que, interpretado de conformidad con el art. 14 del PIDCP de 1966, establece la doble instancia en la jurisdicción penal. El recurrente estima que sus garantías quedaban mermadas frente a las de cualquier