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Asignatura: Derecho Constitucional 3, Profesor: Vicente Jesús Navarro Marchante, Carrera: Derecho, Universidad: ULL
Tipo: Apuntes
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**1. Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
Esta apertura está generando hoy problemas como: la vida privada de las personas que viven de su imagen y de las autoridades y funcionarios públicos (se acepta que cuentan con un ejercicio más restringido de estos derechos). También, la exposición voluntaria en internet de aspectos de la vida privada; la circulación no autorizada de tal información; y el acoso informático etc.
Conceptos. El honor es el aprecio y estima que el sujeto recibe de la sociedad en que vive.
La intimidad personal y familiar es el ámbito más privado de la persona cuyo conocimiento sólo interesa al sujeto y a la familia.
El derecho a la propia imagen garantiza la facultad del sujeto de decidir sobre el empleo de su imagen, controlando así su difusión.
Protección. La protección de estos derechos se articula mediante una serie de técnicas escalonadas, que son:
A. El derecho de rectificación. El derecho de información del art. 20.1.d) CE sólo ampara la información que es veraz. Si no es así, se debe rectificar la noticia.
B. La protección civil ante el juez , que tiene por objeto no sólo el cese de la intromisión, sino también la petición de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
C. Finalmente, la protección penal, que se lleva a cabo mediante los delitos de calumnias (imputación falsa de un delito) y de revelación de secretos.
2. El secreto de las comunicaciones [art.18.3 CE]. Este derecho garantiza el ámbito privado de las comunicaciones de las personas, sea cual fuere el medio técnico que sirve de soporte a la comunicación (postal, telegráfica, telefónica o telemática) y con independencia del
carácter e importancia de la conversación mantenida. Por ello, se vulnera este derecho aunque la conversación captada sea intrascendente. La información obtenida con violación de este derecho no podría ser alegada ante los Tribunales, al ser obtenida con vulneración de derechos fundamentales.
Este derecho puede ser limitado con previa autorización de la autoridad judicial (intervención judicial de comunicaciones).
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos (art. 18.4 CE). Tal protección se ha logrado mediante la regulación de la denominada “protección de datos”, que trata de controlar y limitar la existencia en manos de terceros de datos pertenecientes a las personas. A tal fin, los datos sobre terceras personas solo pueden ser destinados a la finalidad que justifica la existencia de la base de datos; están sometidos a confidencialidad, actualización, rectificación y cancelación; y sólo pueden ser cedidos a terceros previa autorización de los interesados. En todo caso, es ilegal la existencia de ficheros con datos de carácter personal como ideología, religión, creencias, origen social o vida sexual de las personas.
3. Derecho a la inviolabilidad del domicilio [art. 18.2 CE].
A efectos constitucionales, el domicilio es el ámbito físico donde transcurre la vida íntima de la persona, por lo que es intrascendente que el lugar donde ello ocurra sea residencia habitual o no. Este derecho impide la entrada a un domicilio por parte de otras personas, sean particulares o agentes públicos, salvo en los casos constitucionalmente previstos.
Son tres los supuestos de entrada legítima en el domicilio de las personas –además de la fuerza mayor-, por lo que en tales supuestos no hay responsabilidad:
1. El consentimiento del titular. 2. El delito flagrante, que es el delito que se percibe directamente -es decir, no caben las presunciones- y que requiere la intervención policial urgente. 3. Por resolución judicial, que cabe tanto en el seno de un procedimiento penal instruido para la averiguación del delito, como en uno administrativo, cuando se pretende la ejecución forzosa de un acto de la Administración.