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Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) para Contribuyentes: Comprobantes de Pago, Resúmenes de Contabilidad

Este artículo explica los comprobantes de pago que deben emitir y exigir los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) según el Reglamento de Comprobantes de pago aprobado por SUNAT. Se detalla qué comprobantes no se admiten para efectos tributarios y cuál es el procedimiento para su inclusión en el Régimen MYPE Tributario o Régimen General. Además, se especifica cómo se deben tratar las retenciones y percepciones.

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 03/08/2020

denisse-chavez-garcia
denisse-chavez-garcia 🇵🇪

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Artículo 16.- Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos del Nuevo RUS
Los contribuyentes deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente
Régimen, comprobantes de pago que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser
utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos autorice el
Reglamento de Comprobantes de pago aprobado por SUNAT.
Está prohibido emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en el presente Régimen,
comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para
sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios.
La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata
del sujeto en el Régimen MYPE Tributario o Régimen General, según corresponda. Asimismo,
estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV
ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen
General o del Régimen MYPE Tributario que los obtuvieron.
La inclusión en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, según corresponda,
operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. De no poderse
determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el
Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, según corresponda, será a partir del mes
en que sea detectado por la Administración Tributaria.
El sujeto incluido en el Régimen MYPE Tributario o Régimen General, deberá efectuar el pago
de los impuestos que correspondan al íntegro de sus operaciones conforme al Régimen MYPE
Tributario o Régimen General, según corresponda.
Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación sin perjuicio de las sanciones
correspondientes según el Código Tributario.
Artículo 17°.- Comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente Régimen
en las compras que realicen
Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por
máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al
crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a
las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de
servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los
comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de
Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
Artículo 18°.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen
1) Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite mensual de
adquisiciones correspondiente a la categoría más alta:
La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o
ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida
de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir
activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un mes, han superado el total de
adquisiciones permitidas para la categoría más alta del Nuevo RUS.
La citada presunción será de aplicación a partir del mes en el cual excedió el monto a
que se refiere el párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido
en el requerimiento.
Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá
de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a
dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El
referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a
la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o
actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las
normas que regulan dicho impuesto.
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Artículo 16.- Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos del Nuevo RUS Los contribuyentes deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, comprobantes de pago que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos autorice el Reglamento de Comprobantes de pago aprobado por SUNAT. Está prohibido emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen MYPE Tributario o Régimen General, según corresponda. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen MYPE Tributario que los obtuvieron. La inclusión en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, según corresponda, operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, según corresponda, será a partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria. El sujeto incluido en el Régimen MYPE Tributario o Régimen General, deberá efectuar el pago de los impuestos que correspondan al íntegro de sus operaciones conforme al Régimen MYPE Tributario o Régimen General, según corresponda. Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario. Artículo 17°.- Comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente Régimen en las compras que realicen Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. Artículo 18°.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen

  1. Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite mensual de adquisiciones correspondiente a la categoría más alta: La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un mes, han superado el total de adquisiciones permitidas para la categoría más alta del Nuevo RUS. La citada presunción será de aplicación a partir del mes en el cual excedió el monto a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento. Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.

Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año.

  1. Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen: a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos. La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento. b) Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto. Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Único de Contribuyentes. c) Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
  2. La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos: a) La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados. En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. b) El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. c) Si como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior: (i) El nuevo importe de ingresos brutos mensuales es superior al límite máximo de ingresos brutos mensuales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. (ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al límite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12°, a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. En este caso:
  1. La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto: a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual. b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución. c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aún cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.
  2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38° del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.
  3. Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos en dicho ejercicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción. La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de la información con la que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el agente de percepción. La devolución se efectuará con el interés a que se refiere el artículo 38° del Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Tratándose de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial o del Régimen MYPE Tributario que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que al 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa su acogimiento al Nuevo RUS, mantengan saldo pendiente de aplicación por retenciones y/o percepciones del IGV, deberán solicitar su devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 28053. Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen Especial o al Régimen General o al Régimen MYPE Tributario, deberán deducir las percepciones del IGV que no hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por IGV, a partir del primer período tributario en que se encuentren incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial o en el Régimen MYPE Tributario, según corresponda; o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley del IGV e ISC. Tercera.- Convenios de SUNAT con Gobiernos Locales y/o Regionales Autorízase a la SUNAT a suscribir Convenios con los Gobiernos Locales y/o Regionales a efecto de implementar las labores de control que el Nuevo RUS y el Régimen Especial requieran. Cuarta.- Modificación de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional Sustitúyase el inciso f) del numeral 1. del acápite II. del Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 771, y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"f) El Nuevo Régimen Único Simplificado". Quinta.- De las normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias del presente Decreto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Acogimiento al Nuevo RUS por el ejercicio 2004 Excepcionalmente por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen Único Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago de la cuota mensual del período enero del citado ejercicio hasta el 31 de agosto del presente año, no procediendo el cobro de intereses moratorios ni la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias relacionados a dicha declaración y pago. Dicho plazo resulta de aplicación a los demás requisitos de acogimiento a que se refiere el acápite (i) del inciso (b) del numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, así como para la declaración y pago de la cuota mensual del período diciembre de 2003 de los sujetos que provengan del RUS. Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en la presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero de 2004 o de su fecha de inicio de actividades, según corresponda; salvo que se hayan acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas pertinentes. Segunda.- De las percepciones del RUS

  1. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se encuentren en el Régimen General u opten por ingresar a dicho Régimen o al Régimen Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, las deberán deducir del impuesto a pagar por IGV o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley del IGV e ISC.
  2. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se acojan al Nuevo RUS, y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, deberán solicitar la devolución de dichos importes, a cuyo efecto resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley N°