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Este artículo explica los comprobantes de pago que deben emitir y exigir los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) según el Reglamento de Comprobantes de pago aprobado por SUNAT. Se detalla qué comprobantes no se admiten para efectos tributarios y cuál es el procedimiento para su inclusión en el Régimen MYPE Tributario o Régimen General. Además, se especifica cómo se deben tratar las retenciones y percepciones.
Tipo: Resúmenes
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Artículo 16.- Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos del Nuevo RUS Los contribuyentes deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, comprobantes de pago que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos autorice el Reglamento de Comprobantes de pago aprobado por SUNAT. Está prohibido emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen MYPE Tributario o Régimen General, según corresponda. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen MYPE Tributario que los obtuvieron. La inclusión en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, según corresponda, operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, según corresponda, será a partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria. El sujeto incluido en el Régimen MYPE Tributario o Régimen General, deberá efectuar el pago de los impuestos que correspondan al íntegro de sus operaciones conforme al Régimen MYPE Tributario o Régimen General, según corresponda. Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario. Artículo 17°.- Comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente Régimen en las compras que realicen Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. Artículo 18°.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen
Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año.
"f) El Nuevo Régimen Único Simplificado". Quinta.- De las normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias del presente Decreto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Acogimiento al Nuevo RUS por el ejercicio 2004 Excepcionalmente por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen Único Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago de la cuota mensual del período enero del citado ejercicio hasta el 31 de agosto del presente año, no procediendo el cobro de intereses moratorios ni la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias relacionados a dicha declaración y pago. Dicho plazo resulta de aplicación a los demás requisitos de acogimiento a que se refiere el acápite (i) del inciso (b) del numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, así como para la declaración y pago de la cuota mensual del período diciembre de 2003 de los sujetos que provengan del RUS. Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en la presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero de 2004 o de su fecha de inicio de actividades, según corresponda; salvo que se hayan acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas pertinentes. Segunda.- De las percepciones del RUS