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Derecho Constitucional I: Formación del Estado Moderno - Prof. Casadaventes, Apuntes de Derecho

Una introducción al derecho constitucional, enfocándose en la formación del estado moderno. Se abordan los orígenes del estado, su evolución económica y la aparición del estado liberal. Se analizan sus características, como el individualismo, el nacionalismo y la constitucionalidad. Además, se discuten los conceptos de estado de derecho y ordenamiento jurídico.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 10/12/2016

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DERECHO CONSTITUCIONAL I
Se fija en el origen del Estado. Hay leyes orgánicas, ordinarias y normas con valor de
ley.
80 % examen: hay que aprobar el examen para aprobar la asignatura.
20%: trabajo en grupo.
Entre 12 y 16 caras. Letra 12 Times New Roman. Interlineado 1,5, Índice y bibliografía.
´´ Derecho Constitucional`` Luis López Guerra. Tomo I
´´Manual de derecho constitucional`` ´´Tratado de derecho constitucional`` Pedro
González Trevijano y Jorge de Esteban.
´´Manual de derecho constitucional`` Enrique Álvarez Conde.
TEMA I: EL PROCESO DE FORMACIÓN DEL ESTADO
MODERNO
1. El Estado como forma histórica de organización política
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¡Descarga Derecho Constitucional I: Formación del Estado Moderno - Prof. Casadaventes y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

DERECHO CONSTITUCIONAL I

Se fija en el origen del Estado. Hay leyes orgánicas, ordinarias y normas con valor de ley.

80 % examen: hay que aprobar el examen para aprobar la asignatura.

20%: trabajo en grupo.

Entre 12 y 16 caras. Letra 12 Times New Roman. Interlineado 1,5, Índice y bibliografía.

´´ Derecho Constitucional`` Luis López Guerra. Tomo I

´´Manual de derecho constitucional´´Tratado de derecho constitucional Pedro González Trevijano y Jorge de Esteban.

´´Manual de derecho constitucional`` Enrique Álvarez Conde.

TEMA I: EL PROCESO DE FORMACIÓN DEL ESTADO

MODERNO

1. El Estado como forma histórica de organización política

Todo comienza en la Edad Media. La Alta Edad Media comienza en el siglo V y termina en el siglo XI; la Baja Edad Media comienza n el siglo XI y finaliza en el XV. Existe un momento en este último siglo en el cual el Estado surge, aunque hasta el siglo XIX no se generará el Estado tal y como lo conocemos hoy en día. Las monarquías absolutas se caracterizaron por la unificación de los territorios.

2. Las formaciones pre estatales y el orden político medieval

El principal hito histórico de la Baja Edad Media se refiere a las asambleas representativas populares (origen del Parlamento). Los reyes de aquel momento necesitaban el consentimiento de sus gobernados para actuar, por lo que hablamos de un poder autógeno, con origen en la sociedad. Pese a que se considera que el Estado moderno no surge hasta el s. XVI, en esta época ya se podrán apreciar muchos de los elementos básicos del Estado moderno:

  • Comienzan a existir las primeras instituciones para los asuntos financieros y jurídicos.
  • (^) Aparecen grupos de administradores profesionales.
  • Surge un equipo de funcionarios altamente capacitados.

Aun así no existía un ejército propiamente dicho ni la diplomacia.

Al final de la Edad Media se produce un enfrentamiento entre el príncipe y la burguesía, aunque se nota más en la Iglesia con el Cisma de Oriente (Concilios de Pisa y Constanza). Entonces aparecen las teorías conciliaristas que pretendían democratizar la Iglesia. Estos conciliaristas eligen un nuevo papa (Alejandro V). En el Concilio de Constanza se acaba con la tricefalia de la Iglesia y eligen como papa a Martín V. Como consecuencia de la victoria del papa sobre los conciliaristas, los príncipes del Renacimiento (los Borgia), reciben el apoyo de la Iglesia unificada, provocando a su vez la aparición de una política monárquica absoluta de origen divino dando paso al fracaso de las fuerzas democráticas nacientes, teniendo que esperar la burguesía otros 3 siglos hasta tener una nueva oportunidad de emersión.

Conclusión: el orden político medieval es un sistema poliárquico (papa, reyes, príncipes…).

Este orden político se descompone por una serie de razones:

  • La desacralización del mundo: la Iglesia deja de tener tanta influencia
  • Progresivo aumento de poder de los reyes.
  • Los señores feudales van a tratar de frenar la unificación de territorios.

3. El Estado absoluto y su evolución.

Las principales causas del Estado moderno:

  • Económicas: se pasa de economías cerradas (autarquías) a otras basadas en el comercio.
  • Sociales: emerge la burguesía que establecerá pactos de alianza con los monarcas para tratar de acabar con el sistema feudal.

El Estado liberal se caracteriza por el ascenso de la burguesía, que ostenta el dominio en los sectores económico, comercial y financiero, y que ahora ocupa del aparato del Estado (está en la administración y ocupa cargos públicos). Las características comunes al Estado liberal:

  • Estado individualista: antinomia entre Estado y la sociedad (teorías del contrato social). A los ciudadanos se les reconocen una serie de derechos a cambio de una serie de obligaciones. El valedor del contrato es el Estado.
  • Estado abstencionista: para evitar la maldad estatal, sus estructuras deben producir la menor interferencia social y limitar lo menos posible al individuo > críticas desde el marxismo. No tendría que haber intermediarios como los políticos. El Estado se considera un mal necesario. Se deja libertad plena al individuo con lo que se volvería al absolutismo pero regulado por la burguesía, porque se le da plena libertad al empresario burgués de imponer las condiciones de trabajo que quieran.
  • Estado nacional: antes el Estado era el rey, ahora lo es la nación (aunque no el conjunto de la ciudadanía). Al comercio se trata de un sistema idealista para acabar con un fuerte intervencionismo. La nación no era el conjunto de la ciudadanía, sino la burguesía que era lo que lo manejaba todo. Cuando el Estado liberal entra en crisis, la burguesía establece un gran intervencionismo para proteger lo suyo.
  • Estado constitucional: además de abstencionista, el Estado liberal ha de ser un Estado débil, en el que el principio de limitación de los poderes públicos es una regla fundamental.

Surge así el concepto de Constitución como límite a la acción del poder político del Estado> artículo 16 DDHC: ´´en todo el país donde no estén garantizados los derechos y libertades, y reconocida la separación de poderes no existe Constitución``. Esta forma de concebir la Constitución por parte de los liberales burgueses europeos fue considerada como idealista, y esa creencia consistía en esperar que la limitación de la acción de los poderes públicos quedara garantizada con el reconocimiento de una serie de derechos naturales anteriores al propio Estado, así como la técnica de separación de poderes.

En cambio los liberales americanos siendo más pragmático acuñaron la idea de la Constitución como norma jurídica suprema, mientras los liberales europeos consideraron que ese concepto no era necesario. Cuando se produjeron los primeros ataques al sistema liberal, los liberales europeos incorporaron este concepto americano de Constitución como norma jurídica suprema.

  • Estado representativo: los liberales se ven obligado a configurar las tesis del mandato representativo, frente a la tesis del mandato imperativo de la Edad Media> se convierte en una simple ficción. Los representantes (burguesía) se protegían a sí mismo. (Cuando se comienza a hablar de las bondades de la democracia directa, discusión que se irá prolongando en el tiempo hasta a consagración definitiva del sufragio universal). *Democracia directa: no hay intermediarios entre las dos partes.

EL ESTADO LIBERAL COMO ESTADO DE DERECHO

2.1. Introducción

Al principio se identifica la expresión ´´Estado de Derecho`` con el Estado liberal. La idea es que el Estado entre lo mínimo en la vida de la sociedad. Sin embargo este concepto de Estado de Derecho no termina con la finalización del Estado liberal porque el Estado se entromete.

2.2 Características

Surge como la necesidad de la burguesía en la búsqueda alternativa a Antiguo Régimen, quieren tener mayor presencia política.

En cuanto a las características propias del Estado de Derecho, hay que partir de la base de que no toda subordinación del Estado a las leyes constituye un auténtico Estado de Derecho. El que crea la ley no la puede aplicar. Los requisitos que se han de dar para poder hablar de un auténtico Estado de Derecho:

  • El imperio de la ley (entendido como la expresión de la voluntad general).
  • La división de poderes.
  • El reconocimiento de derechos fundamentales.
  • Que la administración esté sometida a la ley.

Estas 4 características están reconocidas en la Constitución Española, eso sí con las lógicas diferencias que puedan existir con respecto al Estado liberal. Un ejemplo: no se reconocía la prestación por desempleo en el surgimiento del Estado liberal, ahora sí.

Esta transformación del Estado liberal hasta el Estado actual queda plasmada en el artículo 1.1 de la Constitución (libertad, igualdad, justicia y pluralismo político).

Características:

  • El imperio de la ley: el significado difiere del actual por varias razones: la elaboración y aprobación de las leyes es ejercida en gran medida por el Gobierno, aunque el Parlamento continúa siendo hoy en día el titular legitimado para la elaboración y aprobación de las leyes, no es el único. A través del decreto legislativo lo puede hacer (el Gobierno). El Gobierno tiene gran protagonismo en la iniciativa legislativa. Sin embargo esto no significa que ya no se pueda hablar de principio de legalidad en el sentido de que es el Parlamento el que tenga el protagonismo, porque no existe el principio de reserva reglamentaria (no hay materias reservadas exclusivamente al reglamento que aprueba el Gobierno).

Se han multiplicado los centros de producción legislativa (régimen pluralista). Hay parlamentos autonómicos. Como consecuencia de la descentralización política del Estado existe una pluralidad de órganos con capacidad para legislar.

Aunque la ley sigue considerándose como a expresión de la voluntad general, carece ya de ese carácter abstracto y general propio del Estado liberal. La ley está sujeta hoy en día a un sistema de controles, cuyo control superior es el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra cualquier norma que vaya en contra de la CE o contra el sistema de jerarquía de las normas.

  • Aparición de soberanía popular
  • (^) Idea de sufragio universal (1919 WEIMAR)
  • Mecanismos de democracia directa: se establece el referéndum.
  • Se comienzan a reconocer los derechos de la ciudadanía: libertad religiosa, de símbolos…

TEMA 3: LAS FUENTES DEL DERECHO

  1. Ordenamiento jurídico y fuentes del derecho: concepto

Ordenamiento jurídico es el conjunto de normas en el que se incluyen principios, valores, relaciones jurídicas e instituciones.

Se divide en varios sub ordenamientos:

  • Territorial: ordenamiento general procedente del Parlamento nacional y el Congreso, autonómicos y nacionales
  • Material: penal, civil…
  • Personal: existirán tantos ordenamientos como grupos de personas se hagan (extranjería, deportistas, en la policía, en los medios de comunicación…)
  • Dependiendo del órgano productor: habrá que fijarse en si el órgano que crea la norma es público o privado.
  1. Fuentes del derecho: interpretaciones
  • Sentido material: se refiere a los órganos de los cuales emanan las normas del ordenamiento.
  • Formal: se refiere a los factores históricos que influyen en la creación del derecho
  • Técnico- jurídico: cada fuerza social con capacidad para crear normas.

Cada ordenamiento jurídico de cada país tiene su propio sistema de fuentes aunque existe cierta homogeneización entre los sistemas:

  • Los estados con influencia de derecho romano (España) prevalece el derecho escrito que el no escrito. Esta influencia viene sobretodo de la Revolución francesa.
  • Independientemente de que el derecho se manifieste de forma escrita o no (Common Law Reino Unido) en el ámbito internacional se ha producido una cierta unificación a la hora de enumerar las fuentes del derecho: ley, costumbre y los principios generales del derecho.

Distinguimos 3 grupos de normas:

  • Fuentes escritas: fuente suprema CE (presupuesto de validez y eficacia de las normas jerárquicamente inferiores y de todo el sistema). El poder constituyente lo tiene el pueblo de forma indirecta (eligen a las Cortes Constituyentes) y directa (referéndum para su aprobación). La Ley (orgánica, ordinaria en sentido formal).

Las normas con rango de ley, la potestad la tiene el parlamento. Los reglamentos los dicta el Gobierno.

  • Fuentes indirectas: Tratados internacionales, un acuerdo escrito entre sujetos de derecho internacional (países, Estados, organizaciones internacionales…) y que se rigen por el Derecho internacional. Jurisprudencia, conjunto de normas dictadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios (todos excepto el TC). El TS es el máximo órgano del Poder Judicial al interpretar y aplicar las fuentes del Derecho.
  • Fuentes no escritas: Costumbre, uso social constante y continuado, siempre que no exista la ley. Principios generales del Derecho, inspiran la creación de normas, alguno de ellos están en el Art. 9.3 de la CE.

Principios de ordenación de las fuentes: 4 tipos:

  • Ppio. De jerarquía normativa: una norma de rango inferior no puede contradecir a una de rango superior.
  • Ppio. De competencia: la norma no competente para regular una materia concreta es inválida.
  • Ppio. Espacial: hay leyes que solo son válidas en ciertos espacios del territorio nacional.
  • Ppio. Temporal: las leyes tienen una duración indefinida, perviven hasta que se deroguen por la publicación de otra (no bastará con la existencia de otra posterior que regule la misma materia). Para que la ley nueva derogue la anterior se necesita que, al menos, la nueva ley tenga el mismo rango que la anterior y que además sea competente. La derogación puede ser tácita o expresa:

-Tácita: se produce cuando la norma posterior tiene un contenido incompatible con la ley anterior

-Expresa: cuando la norma nueva elimina explícitamente la anterior.

TEMA 4

Constitución

Norma jurídica: la primera del sistema de fuentes. Características:

  • Forma parte del ordenamiento jurídico
  • Esla parte del ordenamiento más importante
  • Esa supremacía de la CE se hace más fuerte por dos motivos: porque en caso de que se apruebe una ley en contra de la CE se procede a hacer un recurso de inconstitucionalidad; tiene un rígido procedimiento de reforma. Es un tema muy complicado, en 35 años solo se ha reformado 2 veces.
  • Vincula a los jueces y tribunales.
  • Deroga las Leyes fundamentales

una declaración de intenciones y que no tiene carácter vinculante) a continuación tenemos un Título Preliminar (arts. 1-9). En él se concibe a España como un Estado social y democrático de Derecho y se reconocen los valores superiores del ordenamiento jurídico (libertad, igualdad, justicia y pluralismo político). Además de los X Títulos existen las Disposiciones adicionales, transitorias (como cuando se habla de que Navarra se puede incorporar al País Vasco), una derogatoria (a que deroga las leyes fundamentales) y una disposición final.

TIPOS DE CONSTITUCIONES

  • Otorgadas, pactadas e impuestas: dependiendo de quien ocupe el poder constituyente distinguiremos entre estas. Otorgadas: las ´´regalaban`` los reyes, los cuales graciosamente concedía a sus súbditos una serie de derechos auto invitando su propio poder. Pactadas: cuando el poder constituyente resida en dos sujetos que tienen que consensuar dos. Impuestas: cuando el poder constituyente resida en el pueblo
  • Consuetudinarias o escritas: aquellas en las que se establecen costumbres, que permanecen en la memoria de un pueblo.
  • Flexibles o rígidas: será flexible cuando el procedimiento para su reforma es el mismo para cualquier tipo de ley (fácil).
  • Breves o extensas: al principio del constitucionalismo se tenía tradición de crear constituciones extensas debido a la necesidad de establecer un modelo totalmente novedoso (Constitución de Cádiz 1812). Sin embargo, a Constitución Estadounidense de 1787 tiene 7 artículos.
  • Originales y derivadas: habrá que fiarse en si la Constitución introduce alguna novedad o no.
  • Normativas, nominales y semánticas: serán normativa cuando lo que establece la Constitución se lleva a la práctica; nominal cuando pese a tener validez jurídica no goza de eficacia en la práctica; semánticas: aquella que sirven para enmascarar la realidad.

En la actualidad todos tienen una ideología.

6.2 Procedimientos para reformar la constitución.

Simple

Artículo 167 CE. Según la doctrina mayoritaria este procedimiento simple de reforma constitucional es el único viable ya que la exagerada complejidad del mecanismo agravado del artículo 168 hace muy difícil, por no decir imposible, su utilización práctica (las dos reformas que se han conocido han sido por procedimiento simple). Según este procedimiento simple, el proyecto de reforma constitucional deberá ser aprobado por mayoría de 3/5 en el Congreso y por mayoría de 3/5 en el Senado sobre el conjunto del texto. De lograr esta mayoría la reforma finaliza con éxito. Si no se logra esta mayoría se creará una Comisión Mixta Paritaria de diputados y senadores, la cual presentará un nuevo texto que será votado por ambas cámaras. Se necesitará que votan a favor de este nuevo texto los 3/5 del Congreso y los 3/5 del Senado. Si se logra esta mayoría el procedimiento tiene éxito, si no se hace otro procedimiento. En caso de

seguir sin lograrse la aprobación de este proyecto de reforma, 2/3 de Congreso deberán de votar a favor y la mayoría absoluta del Senado. Si no se logra esta mayoría el procedimiento de reforma habrá fracasado. Una vez hecho esto cabe la posibilidad de que se someta a referéndum siempre que lo soliciten dentro de los 15 días siguientes a su aprobación una décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras.

Agravado

Artículo 168 CE.

Distinguimos entre:

  • Revisión total: la Constitución no especifica qué debe entenderse por revisión total de la misma, sin embargo, lo que está claro es que hablaremos de reforma total si la modificación afecta a la mayoría de su contenido o a sus principios esenciales, aunque en este caso surge la duda de si estamos ante una revisión total o más bien habría que hablar de la sustitución de una constitución por otra nueva.
  • Revisión de materias sustantivas: Existen determinadas materias en la constitución que el poder constituyente las quiso proteger de forma especial: Título Preliminar (arts 1-9), Derechos Fundamentales (15-29), La Corona.

En ambos casos la decisión sobre si se acepta la propuesta de reformar la Constitución se tiene que adoptar por mayoría de 2/3 en cada cámara, procediéndose en caso de lograrse a la disolución del Parlamento. Las nuevas Cortes Generales elegidas tras las nuevas elecciones deberán ratificar la decisión de aceptar la propuesta para estudiarla con la mayoría simple en el Congreso y mayoría absoluta en el Senado. Lograda esta mayoría se procede al estudio de la nueva Constitución, que deberá ser aprobado nuevamente por mayoría de 2/3 en el Congreso y otros 2/3 en el Senado. Por último, una vez aprobada la reforma por el Parlamento, será sometida a referéndum.

TEMA 5

  1. Los Tratados Internacionales en el sistema de fuentes

Definición: negocio jurídico con características propias debido a la categoría de los sujetos que en él intervienen (estados y organizaciones internacionales) y a otras peculiaridades (reservas cosas concretas que impiden adherirse al tratado), entre las que cabe poner de relieve a las reservas.

La celebración de los tratados se celebra con una serie de fases: negociación, ratificación… Nos vamos a fijar en el aspecto más importante: consentimiento que se lleva a cabo de la ratificación. Nuestra constitución establece un sistema en el que participan: el jefe del Estado, el Gobierno y las Cortes Generales. Nos vamos a fijar en tres tratados:

  • Tratados para cuya celebración se necesita una autorización de las Cortes generales mediante ley orgánica (Mayoría absoluta. Art 93). Estos tratados implican atribuir a una O.O.I.I. competencias derivadas de la Constitución. Incorporación a la Unión Europea de 1986 de España.

La singularidad del Derecho Comunitario se manifiesta especialmente en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros (implementación del Derecho Comunitario). Se puede dar de dos formas:

  • Mediante creación de normas o leyes.
  • Mediante la abstención del Estado miembro. Inacción.

El Tribunal de Justicia de la UE ha señalado que ´´son las reglas de delimitación competencial las que en todo caso han de fundamentar la respuesta`` sin que este principio de autonomía institucional pueda nunca ser usado como justificación para el incumplimiento de un Estado. Además este tribunal tiene muy en cuenta el Acervo Comunitario (normas muy propias de la UE incuestionables). Las conquistas logradas en el proceso de configuración de la UE son algo innegociable, especialmente en la relación a la adhesión de nuevos miembros. Hay que ver 2 principios:

  • ppio. de supremacía: implica que el Derecho comunitario prevalece sobre el Derecho de los Estados miembros. Este debe ser considerado como el resultado de la cesión de la soberanía estatal a la UE.
  • ppio. de efecto directo: se aplica en relación con el Derecho originario y también los reglamentos, decisiones y algunas directivas. Se especifica algo con respecto a las directrices, habrá que ir caso por caso a la hora de determinar si las directivas tienen efectos directos sobre los Estados o no (la condición es que la directiva sea clara y muy precisa).

Copiar lo del viernes

TEMA SIETE DERECHOS Y LIBERTADES

  1. Derechos humanos y derechos fundamentales

Derechos humanos: libertades y facultades referentes a bienes básico que incluyen a todas las personas por el simple hecho de serlo (independientes de factores particulares como sexo, raza, nacionalidad... Tampoco dependen exclusivamente del ordto. Vigente en un país concreto). Características:

  • Inherentes (propios de la persona).
  • Irrevocables.
  • (^) Intransmisibles.
  • Irrenunciables.

El concepto de derechos humanos es por definición universal e igualitaria, además de incompatible con los sistemas basados en la superioridad de una raza, pueblo, grupo social o clase social determinados. Los dchos humanos se reconocen en el dcho interno de numerosos estados y además en los tratados internacionales. Una referencia obligada en este tema es La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

Es un concepto universal e igualitario. 2 categorías según la doctrina:

  • Dchos negativos: exclusivamente en términos de obligaciones. El derecho a la vida, a la intimidad, al honor...
  • Dchos positivos: imponen a otros sujetos (el Estado) la realización de determinadas actividades positivas. El derecho a la educación.

1.2. Clasificación generacional de Derechos Humanos

  1. DDHH de primera generación: 1ª mitad del s. XIX. Con el Estado liberal. Dchos individuales básicos. Modelo de Estado abstencionista, sistema representativo oligárquico. Derechos negativos. Prohibición de asociaciones o algunos grupos políticos. Sufragio censitario. Se crean otros derechos que no tenían nada que ver con lo social o lo económico.
  2. DDHH de segunda generación: 2ª mitad del s. XIX. Crisis del Estado liberal Estado social de Derecho. Se añaden ciertas libertades públicas (Dchos económicos, sociales y culturales: libertad de expresión, religiosa, de reunión, de asociación y sufragio universal masculino). El proletariado gana importancia.
  3. DDHH de tercera generación: s. XX. Se consolida con el Estado social de Derecho (interventor). Logro de un mínimo existencial. Dchos relacionados con el ámbito laboral (dcho a la huelga, salario mínimo…).
  4. DDHH de cuarta generación: No hay unanimidad con respecto a que haya todavía una 4ª generación, entre otras causas porque por primera vez no se identifica con un nuevo modelo de Estado en sentido estricto. Esta 4ª generación como consecuencia de la evolución tecnológica. Aparece el dcho medioambiental, derechos que son consecuencia del rápido avance de la biología y la medicina.

No hay que confundir dchos humanos y dchos constitucionales ya que no siempre coinciden. Para determinar qué derechos son constitucionales, basta con fijarnos en el catálogo de derechos que reconoce la constitución de cada país, en cambio el concepto de dcho humano queda más en el ámbito de filosofía del derecho. La relación de dchos humanos y constitucionales ha sido estudiada por numerosos autores con diferentes corrientes:

  • Iusnaturalismo: la existencia de los dchos humanos es independiente de su reconocimiento como derechos constitucionales.
  • Para otros autores existen un pequeño número de derechos humanos básicos de los que derivarían los dchos constitucionales más concretos.
  • Teorías dualistas: dcho humano y constitucional es lo mismo.
  • Luigi Ferrajoli: dchos constitucionales son los de la Carta Magna y dchos humanos son los reconocidos a todos, independientemente de la capacidad de obrar o ciudadanía.
  1. Proceso de conceptualización

Aunque los Estados nacionales comienzan en Europa en el s XV, es sobre todo en los s. XVII y XVIII (posee el poder supremo de decisión dentro de los límites de su dominio, tanto territoriales como personales)

  • Dignidad de la persona: no se podrá limitar el dcho fundamental de tal manera que afecte a la dignidad de la persona.
  • La naturaleza democrática del régimen constitucional. Nunca se podrá limitar un dcho hasta el punto de que se ponga en duda que España es un Estado democrático.
  1. La interpretación de los derechos y libertades

La importancia que tienen los dchos fundamentales recogido en el título primero de la CE ha llevado a que muchos autores afirmen que este título junto con el título pre eliminar y el preámbulo constituyen la forma política de la CE o lo que es lo mismo la quintaesencia de la norma fundamental. Parecida opinión tiene el TC que afirma que los dchos fund. Componen la estructura básica del ordenamiento jurídico. Si nos fijamos en un art. Concreto es el 10.1: la dignidad de una persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los dchos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Debido a su trascendencia la interpretación de los dchos fund debe llevarse a cabo de acuerdo con los siguientes parámetros:

  • Pcipio de interpretación más favorable. Los límites a esos dchos fund deben ser interpretados de forma claramente restrictiva.
  • Art. 10.2: DUDH y tratados y acuerdo ratificados por España (buscar en la CE)
  • Convenio Europeo de Derechos Humanos o Convenio de Roma (1950). España lo ratificó en 1979.
  1. (^) La garantía estatales extrajudiciales normativas

En las sociedades actuales se ha dejado de diferenciar entre estados que constitucionalizan o no los dchos de los ciudadanos porque todo el mundo los reconoce en su constitución, desplazándose su atención hacia las garantías. Esto implica, por lo tanto, analizar no solo la norma sino también los instrumentos de coacción a los que recurre la sociedad para frenar los posibles abusos de poder que afectan al individuo. Nuestro capítulo cuarto del título primero (53 y 54 CE) se refiere a las garantías de los dchos fundamentales. En base a esos dos artículos se puede establecer una clasificación de los distintos tipos de garantías con las que se protegen los dchos fundamentales tanto en nuestro ordenamiento como a nivel internacional.

  • Ppio. De reserva de ley: si no se respeta, recurso de inconstitucionalidad si presenta un principio de reserva de ley. Lo pueden presentar el presidente del gobierno, las Cortes (50 diputados o 50 senadores), el defensor del pueblo y las asambleas legislativas y órganos ejecutivos de la CCAA (Parlamentos y Gobiernos Autonómicos).
  • Eficacia directa de los dchos y libertades: no se requiere una ley que los desarrolle (dcho a la vida). Salvo que la propia naturaleza del dcho fundamental lo haga inaplicable o la CE así lo imponga los dchos gozan de aplicación directa. Esto no significa que todos los dchos fundamentales tengan el mismo grado de protección.
  • Contenido esencial. 2 ámbitos: general (existe un contenido intangible que el poder legislativo debe respetar) y concreto (el contenido de un dcho concreto debe ponerse en relación con los dchos del resto de la gente).
  • Rigidez constitucional: el carácter rígido de la CE se considera una garantía normativa. Para modificar la CE se tiene que hacer por el procedimiento agravado.

6.2 Garantías estatales extrajudiciales institucionales

  • El Defensor del Pueblo: supervisa la actividad de la Administración. Es elegido por las Cortes Generales por mayoría de 3/5. Se constituye como una institución encargada de garantizar los dchos fundamentales dando cuenta a las Cortes Generales. La idea es que el DP se convierta en un auténtico valedor de los dchos reconocidos en la Constitución. Es independiente de las Cortes Generales ya que puede recurrir las normas propuestas por el Parlamento que lo elige. Puede acudir al DP cualquier persona que invoque un interés legítimo.
  • Ministerio Fiscal: 2 funciones
    • Promover cualquier acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos humanos y el interés público.
    • Velar por la independencia de los Tribunales.

Para mejorar el ejercicio de estas la CE legitima al ministerio fiscal para interponer un recurso de amparo. La cabeza del Ministerio Fiscal el el fiscal del Estado, cargo elegido por el Gobierno. Cuando al defensor del pueblo le llegue un asunto relacionado con la administración de justicia este le remitirá las quejas al ministerio fiscal.

6.3 Garantías estatales judiciales:

  • amparo ordinario: es el procedimiento previsto para la defensa de los artículos 15-29, 14 y 30.2. Se basa en los principios de preferencia y sumariedad (procedimiento más rápido). Se lleva a cabo ante la jurisdicción ordinaria. Se trata de un procedimiento alternativo. Varias opciones:
  1. sujeto lesionado puede elegir usar la vía jurisdiccional ordinaria (más lenta)
  2. acudir al procedimiento específico (preferente y sumario; art 53.2)
  • Amparo constitucional: la CE prevé la posibilidad de que los particulares recurran en amparo ante el TC para lograr la protección de los artículos: 15-29, 14, 30.2. Así se controla la forma de aplicar justicia. Además le permite por ser el máximo intérprete de la CE establecer cuál es el alcance y el significado de los distintos preceptos reconocidos en la CE.
  • Actos recurribles en amparo: se puede recurrir en amparo todo acto o decisión sin valor de ley y que vulnere los dchos fundamentales ya señalados. Esos actos pueden proceder tanto del poder ejecutivo, legislativo o judicial.

6.4 Garantías en el ámbito internacional

presunta pertenencia a bandas armadas/ terroristas. Los derechos que se pueden suspender son: plazo máximo de duración de la detención preventiva; la inviolabilidad del domicilio; el secreto de las comunicaciones.

TEMA 8

  1. Introducción: Transversalidad del principio de igualdad

Encontramos la igualdad en tres sitios de la CE:

  • Art. 1 CE: tiene un valor superior en el Ordenamiento jurídico, lo que significa que toda situación de desigualdad existente en el momento de entrada en vigor de la CE es incompatible con los valores defendidos en esta. No es una simple declaración constitucional.
  • Principio igualdad material (Art. 9.2 CE): parece permitir la justificación de desigualdades formales de cara a conseguir la igualdad real (´´ Corresponde a los poderes públicos lograr la igualdad de las personas``)
  • Principio de igualdad formal (Art. 14 CE): ´´Los españoles con iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. `` Este aparece con el estallido de la Revolución francesa, pero no supuso un gran cambio en el orden social existente de aquella época ya que se siguieron manteniendo la estructuras sociales desigualitarias. Implicó la abolición de privilegios y estableció la igual eficacia de la ley ante todos.

Sin embargo, nuestra constitución no concibe la igualdad de la misma manera que se hacía en Francia. Se tiene que estudiar teniendo en cuenta que somos un Estado social y democrático de Derecho.

Para hacer compatibles el Art. 9.2 y el 14:

  • Son los más impugnados en el TC.
  • Esta cuestión ha sido abordada desde una perspectiva transversal, partiendo de la idea de que las normas y las políticas de un país, no son neutras para los diferentes grupos sociales, sino que pueden implicar diferencias en función del colectivo al que se vayan a aplicar, y se pueden notar ciertas discriminaciones.
  1. Naturaleza jurídica, contenido y ámbito material.

Es un derecho fundamental. Según el TC (pocos magistrados votos particulares), el art. 14 CE engloba la existencia de tres figuras:

  • Principio general del derecho: cualquier limitación de la igualdad se hace de forma restrictiva.
  • Dcho. subjetivo (si se viola se realiza un recurso de amparo).
  • Principio limitador de la acción de los poderes públicos.

Esto no significa que toda desigualdad sea necesariamente una discriminación, solo es discriminación cuando esta carece de una justificación objetiva y razonable (Juicio de razonabilidad). El problema lo encontramos en conseguir justificar razonablemente esas

circunstancias que llamamos diferentes. Para que exista la discriminación tiene que haber 3 requisitos:

  • Que exista la desigualdad.
  • Que haya motivos para pretender la igualdad.
  • Que no exista una justificación coherente de dicha desigualdad.

Las posibles causas de la discriminación se recogen en el art. 14: el nacimiento, raza, sexo, religión, añadiéndose una clausula general que prevé cualquier otro tipo de discriminación sea cual sea. La jurisprudencia comunitaria distingue entre 3 tipos de discriminación:

  • Directas: aquellas que basadas en la categoría sospechosa de discriminación, establecen consecuencias distintas o un trato desfavorable en situación análoga para las personas afectadas. Ej.: en un mismo trabajo una mujer y un hombre tienen distinto sueldo.
  • Ocultas: medidas discriminatorias que con voluntariedad por parte de quien las adopta, pero sin referirse directamente a la categoría sospechosa de discriminación, estarán encubriendo una desigualdad.
  • Indirectas: pueden descubrirse cuando la aplicación de una medida nacional, aunque formulada de una manera neutra perjudique en la práctica a un sector concreto.

Para lograr la igualdad material (9.2 CE) son muy importantes las llamadas medidas de acción contra la discriminación.

  1. Principio de igualdad como límite de los poderes públicos.

Nuestro TC ha reconocido el Principio de Igualdad como algo para limitar los poderes públicos. Ha distinguido entre dos tipos de igualdad:

  • En la ley: se refiere al contenido de la norma. la norma se tiene que aplicar por igual a todos aquellos que estén en una situación concreta.
  • Ante la ley: un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos casi iguales y que si esto ocurre, tiene que razonarlo de forma suficiente.

TEMA 9

  1. Dcho a la vida

Según el art. 15 de la CE: ´´ Todos tienen derecho a la vida, a la integridad física y moral sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas o tratos inhumanos y degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. ``

Nuestro TC no considera que estamos ante un dcho de libertad, no puedes hacer lo que tú quieras con ese dcho ya que ha llegado a señalar que hay que proteger la vida sin contar con la voluntad de su titular dado que no influye el dcho a la muerte. De la