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Este documento aborda el concepto de ordenamiento jurídico y las fuentes del derecho en españa según la constitución. Se explican los diferentes tipos de normas jurídicas y su jerarquía, incluyendo la constitución, los tratados internacionales, las leyes orgánicas y ordinarias, los decretos leyes y legislativos, los reglamentos, la costumbre y los principios generales del derecho. También se tratan las leyes singulares, la reserva de ley y el decreto legislativo y ley.
Tipo: Apuntes
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Un Estado se define como un Estado de personas políticamente organizadas y consta de 3 elementos:
PUEBLO – TERRITORIO - SOBERANÍA
El Estado y la sociedad no son independientes, sino que se relacionan entre sí dentro del sistema político. Se ha intentado realizar un esfuerzo para lograr una amplia participación de la sociedad en el Estado, así como someter el sistema político a las normas jurídicas. Someter el poder político a la Constitución y a la ley.
El Constitucionalismo es un movimiento que se propone alcanzar la sumisión del poder al derecho y por tanto a la Constitución. La Constitución tiene 2 conceptos:
En el proceso de creación de la Constitución de 1978, encontramos 5 fases.
Capítulo 3. De los principios rectores de la política social y económica.
Capítulo 4. Garantías de libertades y derechos fundamentales.
Capítulo 5. De la suspensión de derechos y libertades.
Título II ‘‘De la Corona’‘ artículos 56-.
Título III ‘‘Cortes Generales’‘ art. 66-96. Tiene 3 capítulos:
Capítulo 1 De las Cámaras.
Capítulo 2 De la elaboración de leyes.
Capítulo 3 De los tratados internacionales.
Título IV ‘‘Del gobierno y la Administración’‘ artículos 97-107.
Título V ‘’De las relaciones entre el Gobierno y Cortes Generales’‘ art. 108-116.
Título VI ‘‘Del poder judicial’‘ art. 117-127.
Título VII ‘‘Economía y hacienda’‘ art.128-136.
Título VIII ‘’De la organización territorial del Estado’‘ art. 137-158. 3 Capítulos:
Capítulo 1 - Principios Generales.
Capitulo 2 - De la administración local.
Capitulo 3 - De las comunidades autónomas.
Título IX ‘‘Del Tribunal constitucional’‘ art. 159-
Titulo X ‘‘Reforma Constitucional’‘ art. 166-169.
Aparte hay también:
Hay varios criterios:
Estado social y democrático que se encuentra recogido en el art. 1.3 de la Constitución que manifiesta que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria.
En su párrafo primero establece que España se constituye en un estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Califica el Estado como un estado social, quiere decir esto que a través de él se proclama la protección social y económica de todos los españoles.
En segundo lugar, se conceptúa como democrático, quiere decir esto que todos los poderes del estado emanan del pueblo.
Por último se define como un Estado de Derecho debido a la sujeción tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos a la Constitución y al resto de ordenamientos jurídicos. También este artículo establece que se proclaman los valores superiores son:
Una vez establecido el sistema democrático de derecho y para solucionar el tema de convivencia entre distintas comunidades se creó el Estado de las autonomías regulando la Constitución y desarrollando sus contenidos. El artículo 137 de la Constitución establece que las comunidades autónomas constituyen junto a las provincias y municipios las entidades que el Estado organiza territorialmente gozando de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Igualmente el estado autonómico se reconoce también en el articulo 2 de la Constitución que reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones integrantes de la nación española así como la solidaridad entre todas ellas.
Vamos a analizar quienes tienen derecho para constituirse como Comunidades Autónomas y las vías que existen para ello:
Conforme al artículo 143.1 tienen derecho a constituirse como Comunidad Autónoma.
A parte de esto, según el artículo 144 de la Constitución y por motivos de interés nacional:
¿Como acceder a la Autonomía? Trámites a realizar.
VÍA GENERAL: SUPUESTO NORMAL + ESPECIAL.
VÍA ESPECIAL: SUPUESTO NORMAL + ESPECIAL.
Existe una vía general que es el que establece el artículo 142.2. En este artículo la Constitución nos dice que corresponde a todas las diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las 2/3 partes de los municipios cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral de cada provincia o Isla la iniciativa Autonómica.
Esta iniciativa debe ejercitarse en el plazo de 6 meses a contar desde el primer acuerdo adoptado por alguna de las corporaciones locales interesadas. En caso de no prosperar, solo podrá reiterarse pasados 5 años.
Dentro de esta vía general hay supuestos especiales:
1- Territorios dotados de un régimen provisional de autonomía mediante un acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, en este caso pueden sustituir la iniciativa del artículo 143 adoptándola sus órganos colegiados superiores.
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2- Consejo de gobierno, es un órgano colegiado con funciones ejecutivas y administrativas, tiene al frente un presidente que es elegido por la Asamblea de entre sus miembros, siendo políticamente responsable y es nombrado por el rey.
3- Tribunal superior de justicia, es el supremo órgano judicial de cada comunidad autónoma.
RÉGIMEN DE CONTROL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
La Constitución prevé 4 tipos de control para las comunidades autónomas.
El art. 149 de la Constitución establece como competencias exclusivas del Estado las competencias sobre las siguientes materias.
1- Regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles.
2- Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derechos de asilo.
3- Relaciones internacionales.
4- Defensa y fuerzas armadas.
5- Administración de justicia.
6- Legislación mercantil, penal, penitenciaria, procesal, laboral y civil.
7- Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
8- Régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.
9- Sistema monetario.
10- Legislación sobre pesas y medidas.
11- Bases y coordinación de planificación general de la actividad económica.
12- Hacienda general y deuda del Estado.
13- Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica.
14- Sanidad exterior y productos farmacéuticos.
15- Legislación y régimen de la seguridad social.
Las competencias que pueden asumir las Comunidades autónomas las recoge el artículo 148 de la Constitución.:
1- Organización de sus instituciones de autogobierno.
2- Alteraciones de términos municipales.
3- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4- Obras públicas.
5- Ferrocarriles y carreteras.
6- Puertos de refugio, puertos y aeropuertos de actividades deportivas.
7- Agricultura y ganadería.
8- Montes y aprovechamientos forestales.
9- Gestión de la protección del medioambiente.
10- Aprovechamiento de hidráulicos, canales y regadíos.
11- Pesca en aguas interiores.
12- Ferias interiores.
13- Artesanía.
14- Museos, bibliotecas y conservatorios de música.
15- Patrimonio monumental.
16- Fomento de la cultura, investigación y enseñanza de lengua de la comunidad autónoma.
17- Promoción del turismo y deporte.
18- Asistencia social, sanidad e higiene.
19- Vigilancia y protección de los edificios e instalaciones y coordinación de las facultades en relación con las policías locales.
Conforme al articulo 149, transcurridos 5 años y reformando sus estatutos, las CC.AA pueden ir ampliando sus competencias.
Se realiza mediante 3 instrumentos.
1- Leyes-marcos, mediante estas leyes las Cortes Generales en materias de competencia estatal podrán atribuir a todas o a algunas de las comunidades autónomas la facultad de dictar para si mismas, en el marco de los principios bases y directrices fijados por una ley estatal.
2- Leyes de transferencia, mediante estas leyes el Estado podrá delegar en las Comunidades autónomas mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.
3- Leyes de armonización, el Estado puede dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas. Aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas.
Son normas institucionales básicas de la Comunidad autónoma que tienen un doble carácter:
Esta iniciativa se realiza mediante una solicitud dirigida al gobierno o a la mesa del congreso. Para aprobarse esta reforma es necesario el voto favorable de las 3/5 partes de cada una de las Cámaras.
Para el caso de que no se logre este quórum (cant. de votos) se intenta obtener mediante la creación de una comisión de composición mixta que presentará un texto de características similares al primero, que será votado por el Congreso y Senado. Si no se obtiene el voto favorable de la mayoría de 3/5 podrá aprobarse la reforma siempre que se haya obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado.
(Si se logra la mayoría de 2/3 del Congreso). Una vez aprobado el texto, puede ser sometida a referéndum para su ratificación dentro de los 15 días siguientes a su aprobación cuando así lo soliciten 1/10 parte de los miembros de cualquiera de las cámaras.
En este procedimiento la iniciativa de la reforma la tiene igualmente el gobierno, el Congreso, el Senado, y las asambleas de las comunidades autónomas.
En este procedimiento se precisa la mayoría de 2/3 de ambas cámaras para aprobar la reforma, si no se obtiene se disuelven las cortes y las nuevas cortes constituyentes llevarán a cabo la reforma. Para ello se celebran elecciones y las cámaras elegidas deben ratificar la reforma propuesta aprobándola por la mayoría de 2/3 de ambas cámaras.
Una vez aprobadas se someterá a referéndum para su ratificación.
Para ambos proceso, no se puede iniciar una reforma de la Constitución en tiempo de guerra ni durante la vigencia de cualquiera de los estados de alarma de excepción o de sitio.
En este tema cabe destacar que las normas jurídicas no se encuentran aisladas entre sí, sino que se interrelacionan unas con otras en un sistema denominado ordenamiento jurídico que contiene normas de contenido, material, sustantivo y normas destinadas a regular la protección y producción de otras normas.
El ordenamiento jurídico esta presidido por la Constitución, que es la que establece las fuentes de derecho. La Constitución se denomina fuentes de las fuentes del derecho, ya que es la que establece cuales son los actos o hechos a los que atribuye capacidad para producir normas jurídicas. Las otras normas subordinadas a ellas, pueden también crear fuentes del derecho en cuanto sean normas sobre producción de derecho.
La enumeración de las fuentes del derecho por la Constitución, es abierta, ya que no cierra el número de las mismas y las otras normas las puede ampliar. En España, la determinación de las fuentes del derecho se realizaba a través del Código Civil, en su artículo 1.1. que establece que las fuentes de ordenamiento jurídico español son la ley, costumbre y los principios generales del derecho. Pero al entrar en vigor la Constitución se alteró el número
deroga una anterior tenga efecto retroactivo, en este caso las normas derogadas que ya no forman parte del ordenamiento jurídico, a pesar de ello, continúan desplegando sus efectos en el tiempo en los supuestos de hecho de las relaciones jurídicas creadas bajo su vigencia.
Es decir que en éste caso las normas derogadas prolongan sus efectos en el tiempo.
c) Principio de jerarquía de normas, las normas del ordenamiento jurídico se ordenan jerárquicamente de acuerdo con la jerarquía de las fuentes de derecho en que están contenidas. Si solo existiera una fuente de derecho o todas las fuentes de derecho tuvieran idéntica fuerza, el criterio cronológico sería suficiente, pero las fuentes de derecho son múltiples y se ordenan según la distinta fuerza concedida a cada una de ellas.
El ordenamiento jurídico se ordena por tanto a partir del principio de constitucionalidad que implica la existencia de una posición de supremacía de la Constitución sobre otras normas a las que se le otorgan diferentes fuerzas lo que conlleva la determinación de su jerarquía, consecuencia del criterio de ordenación jerárquica de las fuentes del ordenamiento es la adopción del principio de constitucionalidad que asegura la superioridad jerárquica de la Constitución sobre las otras normas jurídicas tanto de sus normas sustanciales como procedimentales convirtiendo en inválidas aquellas normas que se opongan a ella.
d) Adopción del criterio de competencia para la determinación de la validez de las normas. La Constitución y las normas sobre la producción de normas establecen el procedimiento necesario para el uso de la capacidad normativa y determinan cada una de las fuentes de derecho.
Cada fuente de derecho no solo esta reservada a un procedimiento sino que además algunas materias quedan reservadas a una fuente determinada sin que pueda utilizarse otra distinta. El incumplimiento de éste criterio acarrea la sanción de invalidez ya que las normas que surgen al margen de éstas previsiones de competencia son inválidas.
La aplicación de éstos criterios se realizan de forma sucesiva si existe algún conflicto entre las normas el principio de constitucionalidad es el que domina sobre todos los demás criterios. Después del criterio de constitucionalidad el que domina es el de competencia.
El ordenamiento jurídico se concibe como un orden completo y esto permite la resolución de la existencia de lagunas mediante la integración de normas de otros ordenamientos, completándose con el recurso a los principios constitucionales.
La Constitución se entiende por tanto como una norma jurídica que forma parte del ordenamiento jurídico pero que se sitúa en una posición de supremacía frente a todas las demás normas.
Para hablar de la Ley lo primero será hablar de fuentes de derecho, cuando hablamos de fuentes de derecho nos referimos a las normas o medios de producción de normas jurídicas y a las formas en que se manifiesta el derecho.
*La doctrina distingue entre 2 grupos:
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