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Contratos de Préstamos: Atribuciones Legales y Requisitos, Diapositivas de Estadística

Los contratos de préstamos, sus características legales y las atribuciones de las entidades estatales en relación con ellos. Se detalla el papel del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la autorización de contratos, el rol de las Concejos y el tipo de préstamos que requieren diferentes procedimientos. Además, se mencionan los tipos de préstamos y las excepciones a las normas.

Tipo: Diapositivas

2021/2022

Subido el 10/10/2022

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CONTRATO DE EMPRÉSTITO
Son aquellos contratos mediante los cuales la entidad estatal
contratante recibe en calidad de préstamo unos recursos en moneda
legal o extranjera, obligándose la entidad a su pago y cancelación al
momento del vencimiento del plazo.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones:
(…)
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar
empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente
informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe
de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(…)
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y
la ley.
ARTICULO 300. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996, artículo
2º. (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-222 de 1997, en relación con el
cargo analizado en la misma.). Corresponde a las Asambleas Departamentales, por
medio de ordenanzas:
(…)
9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar
empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las
que corresponden a las Asambleas Departamentales.
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CONTRATO DE EMPRÉSTITO

Son aquellos contratos mediante los cuales la entidad estatal contratante recibe en calidad de préstamo unos recursos en moneda legal o extranjera, obligándose la entidad a su pago y cancelación al momento del vencimiento del plazo.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

  1. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

  1. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.

ARTICULO 300. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996, artículo 2º. (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-222 de 1997, en relación con el cargo analizado en la misma.). Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)

  1. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore , precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.

ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:

  1. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

  1. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

  1. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

DICE LA CORTE CONSTITUCIONAL:

De ellos la Sala hace resaltar solamente los siguientes:

"Pero si se acepta que el Alcalde requiere autorización del Concejo para celebrar

tales contratos, surge la siguiente cuestión: ¿la autorización que confiere el

cabildo, es "pro tempore"? Así lo sostiene el demandante en la interpretación que

hace del numeral 7º del artículo 197 de la Constitución. Sin embargo, la cuestión

no es tan evidente como la supone el actor. En efecto, nótese como el numeral en

comentario refunde en relación con los Concejos, las atribuciones de que tratan

los numerales 11 y 12 del articulo 76 constitucional, en relación con el Congreso,

porque la primera parte del texto referido a la administración local expresa:

"Autorizar al alcalde para celebrar contratos, << negociar empréstitos>> ,

enajenar bienes municipales...... autorización que corresponde, mutatis mutandi, a

la atribución 11 del artículo 76 cuando preceptúa: "Conceder autorizaciones al

Gobierno para celebrar contratos, <<negociar empréstitos>> , enajenar bienes

nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional". Para

cumplir estas funciones, la Carta no exige que las autorizaciones sean por tiempo

determinado, sino que su ejercicio estará condicionado por el que requiera el

contrato, el empréstito o el trámite administrativo de la enajenación, porque

resultaría en extremo difícil determinar a priori cuánto tiempo requiere cada una

de estas operaciones que suponen la concurrencia de voluntades, como son las

del Estado y la de la persona pública o privada, que comparece a la celebración

del acto jurídico.

ARTICULO 71. INICIATIVA: Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

PARAGRAFO 1°. Los acuerdos a los que se refieren los numerales (.. ) 3º, (…) del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.

Ley 42 de 1993

(enero 26)

sobre la organización de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.

Artículo 44. Los recursos provenientes de << empréstitos>> garantizados por la

Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la

vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos que se

establecen en la presente Ley y en las reglamentaciones que para el efecto expida

el Contralor General.

Parágrafo. Cuando se trate de entidades no sometidas a la vigilancia de la

Contraloría General de la República, el control previsto en este artículo sólo se

aplicará sobre los proyectos, planes o programas financiados con el empréstito.

Ley 80 de 1993

(octubre 28)

por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración

Pública

ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este

principio:

1°. Numeral derogado por la Ley 1150 de 2007 , artículo 32. La escogencia del

contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo

en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: (Nota: Las

expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles

por la Corte Constitucional en la Sentencia C-400 de 1999 .).

b ) << Empréstitos>>

ARTICULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los

contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la

contraprestación y éste se eleve a escrito.

PARAGRAFO 2°. OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO. Sin perjuicio de

lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran

operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de

recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación

de << empréstitos>> , la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos

valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para

obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.

objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no

correspondan a las señaladas en el numeral 2°. de este artículo, o que tengan por

objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en

los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la

utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.

ARTICULO 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS

NACIONALES. Las entidades estatales garantizarán la participación de los

oferentes de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas

de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección

objetiva que se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen nacional.

Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá la

desagregación tecnológica.

En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de los

créditos de proveedores, se buscará que no se exija el empleo o la adquisición de

bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica, o que a

ello se condicione el otorgamiento. Así mismo, se buscará incorporar condiciones

que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen

nacional.

ARTICULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las

estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles,

comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la

autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las

modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las

partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la

Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y

a los de la buena administración.

En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de

organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades

contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la

Constitución o a la ley.

PARAGRAFO. En Los contratos que celebren las entidades estatales se podrá

pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá

exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.

Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su

valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.

DECRETO 2681 DE 1993 (diciembre 29)

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LAS OPERACIONES DE
CREDITO PUBLICO, LAS DE MANEJO DE LA DEUDA PUBLICA, SUS ASIMILADAS
Y CONEXAS Y LA CONTRATACION DIRECTA DE LAS MISMAS.

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II
OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
SECCION 1ª
CONTRATACIÓN DE EMPRESTITOS

Artículo 7° Ver aclaración del Decreto 620 de 1994 , artículo 1º. CONTRATOS DE EMPRESTITO. Son contratos de empréstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.

Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes. Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 , los sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.

Nota, artículo 7º: Ver Decreto 1068 de 2015 , artículo 2.2.1.2.1.1. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Artículo 11. EMPRESTITOS INTERNOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. La celebración de contratos de empréstito interno por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artículo siguiente, requerirá autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación y las correspondientes minutas definitivas.

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015 , artículo 2.2.1.2.1.5. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Artículo 12. EMPRESTITOS DE ENTIDADES CON PARTICIPACION ESTATAL SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO E INFERIOR AL NOVENTA POR CIENTO DE SU CAPITAL. La celebración de contratos de empréstito por las entidades estatales con participación del Estado Superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1068 de 2015 , artículo 2.2.1.2.1.6. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Artículo 13. EMPRESTITOS INTERNOS DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. La celebración de empréstitos internos de las entidades territoriales y sus descentralizadas continuará rigiéndose por lo señalado en los Decretos 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de los mismos en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

No podrán registrarse en la mencionada Dirección los empréstitos que excedan los montos individuales máximos de crédito de las entidades territoriales.

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015 , artículo 2.2.1.2.1.7. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

DECRETO 1333 DE 1986 (abril 25)

POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 92. Ver artículo 313 de la Constitución Nacional. Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:

7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos,

y 8ª Ejercer las demás funciones que la ley le señale. (Artículo 197 de la Constitución Política).

Artículo 276. Nota: Para interpretación de este artículo remítase a la Ley 80 de 1993, artículo 41. Los contratos de empréstito que celebren los Municipios y sus entidades descentralizadas, se someten a los requisitos y formalidades que señale la ley, y los que sólo se refieran a créditos internos que se celebren con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de ninguna auto

Artículo 283. Nota: Para interpretación de este artículo remítase a la Ley 80 de 1993 , artículo 41. Los Concejos Municipales y las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados, no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de empréstitos contratados.

Artículo 284. Nota: Para interpretación de este artículo remítase a la Ley 80 de 1993, artículo 41. Las entidades a que se refiere el presente Titulo no podrán celebrar ninguna operación de crédito Interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nueva empréstito.

Artículo 14. CREDITOS DE PRESUPUESTO. Los empréstitos que celebren las entidades estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales en los términos de la Ley 38 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan, requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se expedirá una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación cuando tales empréstitos se efectúen para financiar gastos de inversión.

No obstante, el concepto del Departamento Nacional de Planeación no se requerirá en los créditos de presupuesto que celebre la Nación para la transferencia a determinadas entidades estatales de recursos de créditos externos contratados por ésta.

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1068 de 2015 , artículo 2.2.1.2.1.8. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Artículo 15. CREDITOS DE CORTO PLAZO. Son créditos de corto plazo los empréstitos que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un año. Los créditos de corto plazo podrán ser transitorios o de tesorería.

Son créditos de corto plazo de carácter transitorio los que vayan a ser pagados con créditos de plazo mayor a un año, respecto de los cuales exista oferta en firme del negocio. Son créditos de corto plazo de tesorería, los que deben ser pagados con recursos diferentes del crédito.

La celebración de créditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Nación, con excepción de los créditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando se trate de créditos de tesorería, dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados. Para tal efecto, las cuantías de tales créditos o los saldos adeudados, según el caso, no podrán sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10% ) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando se trate de financiar proyectos de interés social o de inversión en sectores prioritarios o se presente urgencia evidente en obtener dicha financiación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Política Económica y Social,Conpes, haya conceptuado sobre la ocurrencia de alguno de los mencionados eventos.

Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos.

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1068 de 2015 , artículo 2.2.1.2.1.9. - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

DECRETO 111 DE 1996

ARTÍCULO 24. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos

excepcionales para las obras de infraestructura, energía,

comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las

garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones

que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el

presupuesto del año en que se concede la autorización. La secretaría

ejecutiva enviará a las comisiones económicas del Congreso una

relación de las autorizaciones aprobadas por el consejo, para estos

casos.

Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en éstos se

estipulen no requerirán de la autorización del Consejo Superior de

Política Fiscal, Confis, para la asunción de obligaciones que afecten

presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las

normas que regulan las operaciones de crédito público (L. 225/95, art.

ARTÍCULO 72. El Confis autorizará la celebración de contratos,

compromisos, u obligaciones, con cargo a los recursos del crédito

autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos empréstitos (L.

179/94, art. 33).

XV. De las entidades territoriales

ARTÍCULO 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las

entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación,

elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las

normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art.

32).