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Contratos parte general resúmenes de clases, tocando varios temas
Tipo: Resúmenes
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● Para ocuparnos de la segunda parte del curso, es pertinente recordar aquello de lo que trató la primera parte del curso. ● Como lo dijimos al inicio, este curso tiene dos partes. A la primera la llamamos parte general de la teoría general del contrato, y a la segunda, que vamos a empezar a estudiar más o menos a partir de ahora, la llamamos parte especial de la teoría general del contrato. ● En esas dos partes, dividimos el estudio de lo que el Código Civil ha regulado en la sección primera del libro VII , como la teoría general del contrato. ● ¿En qué radica esta distinción? En el alcance de las normas que conforman la primera y la segunda parte. ● Las normas de la primera parte son normas que alcanzan a todos los contratos. Excepciones siempre las hay, pero en principio, las normas que se estudian en esa primera parte tienen ese alcance. Regulan todo contrato, entiéndase todo contrato privado. ● En cambio, las normas que estudiamos en la segunda parte tienen un alcance menor. Regulan ciertos contratos, pero no todos.
1. REPASO DE LA PRIMERA PARTE DEL CURSO ● El estudio de la primera parte lo hemos distribuido en cuatro unidades temáticas, y hemos cubierto todas ellas. ○ La primera unidad , a la que dedicamos sólo una sesión, se ocupó de la definición del contrato ; o sea, del estudio básicamente de una disposición normativa, la recogida en el artículo 1351, a través de la que el Código Civil plasma una definición del contrato privado; es decir, del contrato del que se ocupe el Código Civil en cualquiera de sus libros o del contrato que se ocupan otras leyes que tratan de contratos privados (Como por ejemplo la Ley General de Sociedades) o del contrato privado que no ha sido regulado por ningún código, ninguna ley, pero tiene naturaleza privada. Allí clarísimamente la disposición normativa tiene ese alcance general, se trata de definir todo contrato privado. ○ La segunda unidad temática que abordamos en esa primera parte fue la que se ocupó de los principios y hemos estudiado, no siguiendo el orden en el que el Código los trata, pero sí todos los principios de los que el Código Civil se ocupa, con la precisión de que ellos no agotan todos los principios que gobiernan el régimen del contrato, pero son los positivizados. Estudiamos la autonomía privada, seguimos con la buena fe , luego el consensualismo , la integralidad , la obligatoriedad y la relatividad de los efectos del contrato. ○ Luego pasamos a la tercera unidad temática que es la más extensa de esta primera parte del curso, aquella que se ocupa de la estructura del contrato. Y estudiamos esencialmente aquellos componentes estructurales que están específicamente regulados en el Código Civil, como el consentimiento , componente por excelencia de la estructura del contrato, el objeto , la forma , sin perjuicio de abordar en lo que de tratamiento especial hay sobre él en el Código Civil, el tema de la capacidad. La causa simplemente la mencionamos para advertir que aunque no hay en esa parte del Código Civil ninguna regla por la que se establezca un régimen especial para la causa del contrato, no es razón para concluir que el contrato no requiere de causa para celebrarse válidamente. ○ Y finalmente, la última unidad a la que dedicamos una parte de una de nuestras sesiones, porque no requería de más habida cuenta de que ese tema vamos a volverlo a tratar en esta parte especial, que es la función. ● Entonces, definición, principios, estructura, función. Todo esto regulado en los cuatro primeros títulos de la sección primera del libro séptimo. Regulado en estos cuatro primeros títulos con disposiciones normativas que tienen esa vocación: regular todo contrato privado. 2. INTRODUCCIÓN A LA SEGUNDA PARTE DEL CURSO ● Esta segunda parte se ocupa del estudio de las disposiciones normativas del libro séptimo, sección primera, que se encuentran entre los títulos quinto y decimoquinto. ● El común denominador, nuevamente, y solo para contrastar con la parte general, es que las disposiciones normativas que encontramos en esos once títulos ya no tienen el alcance que tenían las de los cuatro primeros títulos. Por descontado no se aplican a todo contrato, sino, aunque esto sea muy simplificador, sino sólo a ciertos contratos , y eso vamos a ir remarcándolo.
● El estudio de esta segunda parte lo hemos dividido en tres unidades temáticas y vamos a seguir el orden de estas unidades temáticas al estudiarlo. ● Y al hacer esto, a diferencia de lo hecho en la primera parte, v amos a apartarnos más o menos del orden en el que los temas son abordados por el Código Civil. No vamos a seguir, por más que empecemos así, título quinto y luego sexto, séptimo, octavo, no, no. Vamos a ir abordando los temas según la unidad temática que corresponda. ● La primera unidad se ocupa de los contratos , la segunda unidad se ocupa de los pactos y la tercera unidad se ocupa de los remedios.
3. PRECISIONES SOBRE LA TÉCNICA DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DEL CÓDIGO CIVIL ● Apartémonos un poquito de lo que venimos hablando para hacer una referencia más general sobre la técnica del Código Civil. ● En el libro séptimo, que se titula Fuentes de las Obligaciones , el Código Civil ha reservado dos secciones para tratar del contrato. No quiere decir ello que sólo en esas secciones del Código Civil hay reglas sobre contratos. Las reglas sobre contratos trascienden estas dos secciones. ○ Por ejemplo, si vamos al libro sexto del Código Civil que se ocupa de la teoría general de las obligaciones, vamos a encontrar regulados algunos contratos. ■ Por ejemplo, la dación en pago es un acuerdo contractual. ■ O por ejemplo, la transacción es otro acuerdo contractual. ○ Y así, si seguimos paseando por otros libros del Código Civil, vamos a encontrar regulados algunos contratos, aunque frecuentemente sin usar como parte de su denominación la palabra contrato. ○ Pero si tuviéramos dudas sobre si son o no contratos, pues podemos hacer un ejercicio y aplicar al régimen de la dación en pago, al régimen de la transacción, la definición del artículo 1351, p ara sacar en claro que independientemente del lugar donde aparece regulada la figura jurídica, independientemente de la denominación que tenga la figura jurídica, contrato es. ○ Sin embargo, hay una suerte de régimen concentrado del contrato en el Código Civil y ese régimen concentrado está pues en estas dos secciones del libro séptimo. ● La sección primera está dedicada a la regulación de la teoría general del contrato ; y la sección segunda -que estudiaremos el próximo año- está dedicada a la regulación de la teoría especial , la cual tiene por contenido el régimen de un conjunto de contratos especiales, hoy, 16 contratos especiales , desde compraventa hasta juego y apuesta. ● Esto es, para regular los contratos especiales, el Código Civil ha reservado una sección segunda del libro séptimo. Si queremos conocer el régimen de algunos de estos contratos especiales (compra- venta, suministro, arrendamiento, obra, fianza), a donde tenemos que ir es a la sección segunda del libro séptimo. ● Entonces, ¿qué hacemos hablando de contratos cuando estamos estudiando la teoría general del contrato? ¿Qué pasó? Bueno, el Código Civil trata de contratos especiales y contratos especiales. ○ Esto es, trata de algunos contratos especiales que siendo contratos tienen un alcance general, y como tienen ese alcance, ha llevado su regulación a la sección primera. ○ En cambio, los contratos especiales que tienen una regulación especial -aunque esta forma de expresarse no aporte mucha claridad, pero sirve para poner énfasis-, han quedado confinados a esa sección segunda. ■ De la compra-venta no trata la teoría general del contrato. ■ De la compra-venta trata la teoría especial del contrato, igual del suministro, de la donación, etc. 4. CONTRATOS DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL LIBRO SÉPTIMO QUE ESTUDIAREMOS EN LA PRIMERA UNIDAD DE LA SEGUNDA PARTE ● Entonces, hay en la regulación de la teoría general del contrato una regulación de específicos contratos y esos son los que vamos a estudiar como parte de la primera unidad temática de esta parte especial. ● Empezaremos su estudio con aquellos contratos especiales de los que se ocupa el título quinto , los contratos preparatorios. ○ ¿Por qué su régimen no está en la sección segunda del libro séptimo? Pues porque los contratos preparatorios sirven para preparar cualquier otro contrato. Es decir, son contratos
■ Mientras que el pacto es un acuerdo que forma parte de otro. Es un acuerdo, una estipulación quizá más precisa, que forma parte de otro acuerdo, que forma parte de un contrato, una estipulación que permite que ese contrato produzca efectos distintos a los que ordinariamente produce. ○ Ejemplo: Imaginemos que un joven de provincia, menor de edad, muy destacado estudiante, ingresa a estudiar Derecho en San Marcos y su padre, orgulloso, lo acompaña a Lima para ayudarlo a que se instale. ○ Necesita un ambiente en el cual hospedarse, un pequeño departamento o una habitación. El padre que viene acompañando a su hijo es el que toma en arriendo la habitación, pero no para él, porque él volverá después de instalar a su hijo a la provincia, donde vive feliz. ○ ¿Qué hay allí? Un contrato de arrendamiento, pero con una estipulación especial. El beneficiario, con el uso del bien arrendado, no es quien toma el bien en arriendo, es el papá. ○ El beneficiario es el muchacho que va a venir a estudiar Derecho en San Marcos. Eso es, para mí, un contrato compacto a favor de tercero. ○ La estipulación por la que se dice quien va a usar el bien arrendado es fulanito de tal, cachimbo de San Marcos, es un pacto. ○ Normalmente no se estipula ello en los contratos de arrendamiento. Normalmente en los contratos de arrendamiento surten efectos entre el arrendador y el arrendatario. Ese es el universo de la relación contractual de arrendamiento. ○ En este caso no va a ser así. La relación de arrendamiento va a tener un tercer vinculado, el arrendador, el arrendatario y el tercero beneficiario. ○ PREGUNTA: ¿Cómo se aplica la misma lógica en el caso de las pensiones del colegio o universidad o en el caso de los seguros? En el caso de los seguros sí, pero en el caso del colegio el contrato de servicios educativos tiene elementos de beneficio de tercero, pero el profesor dice que lo meditaria porque es un contrato que celebra el padre de familia con la institución educativa. ○ PREGUNTA: En el caso de la atención universitaria, hay casos de ingresos de gente muy joven, es decir, menor de edad, al transcurrir los años en la carrera pasa a ser mayor de edad, ¿en esos casos hay un cambio? El profesor cree que sí. La contraparte en el contrato de servicio educativo pasa a ser directamente del estudiante porque puede ejercer por sí mismo sus derechos. Estipulaciones: ● Permiten que el acuerdo contractual produzca efectos distintos a los que ordinariamente producen. ● Hace el beneficio al tercero, haciendo que la relación contractual de arrendamiento sea más compleja. *El contrato a favor de tercero se va a estudiar después de estudiar la promesa , en el límite de estudiar a los pactos. LOS PACTOS: Los pactos que estudia el código civil en la sección tercera del libro séptimo son tres. No se incluye el contrato a favor del tercero, por lo discutible de la figura. Primer pacto: contrato por persona anombrada ● No hay que hacerle caso a la denominación para entender la naturaleza de la figura jurídica. ● Por su contenido se verá que no es un contrato, es una estipulación que hará que el contrato produzca efectos que ordinariamente no produce. ● Por esa estipulación una de las partes del acuerdo se reserva la facultad de designar al que finalmente integrará la relación contractual. ● EJEMPLO: Compró el vehículo, pero estipulo que me reservo la facultad de designar a aquel que será finalmente el comprador, por lo tanto, el adquirente de la propiedad del vehículo. ○ Razones: ■ Porque en realidad se está procediendo como su mandatario, pero sin tener poder para representarlo y como mandatario celebrará actos jurídicos por cuenta e interés del mandante, pero no a su nombre porque no tiene poder de representación, pero como actúa por su cuenta e interés lo que adquiera se lo tiene que transferir. Segundo pacto: las arras confirmatorias
● Pueden estar recogidas en un documento autónomo, el cómo se le documente es un asunto irrelevante en lo que a la determinación de su naturaleza jurídica se refiere. ● En rigor es un pacto por el cual se acuerda entregar una señal para simbolizar que el contrato ya se celebró. Tercer pacto: las arras de retractación TERCERA (y última) UNIDAD TEMÁTICA (más importante): REMEDIOS CONTRACTUALES ● Todas las disposiciones normativas que tratan de los pactos sólo alcanzan a los pactos, por eso son parte de la parte especial. De igual manera sucede en el caso de las figuras de los remedios contractuales. ● Los remedios contractuales son una figura vinculada al derecho anglosajón, aunque en el derecho de cuya familia formamos parte nosotros usamos otra denominación con más frecuencia para dar cuenta de esta figura jurídica, la denominación mecanismo de tutela. Para el profesor dichas acepciones son sinónimas, como lo son acto jurídico y negocio jurídico. ● La denominación remedios contractuales es más afín al common law, mientras que la denominación mecanismos de tutela al civil law. ● Una idea básica referencial es que estamos frente a la base de los derechos subjetivos, de los poderes jurídicos, de las cargas, de los deberes, etc. Lo que hay son intereses de los que los sujetos somos titulares. ● El interés es una suerte de tensión entre el sujeto y el objeto que sirve para satisfacer una necesidad. ● La vida es una lucha por la satisfacción de las necesidades y el ordenamiento jurídico valora esas tensiones, intereses; y como resultado de su valoración algunos son merecedores de protección, otros no, son relegados. Para hacer realidad esa protección de los intereses, el ordenamiento jurídico ha creado una serie de figuras jurídicas, derecho subjetivo, poder jurídico, etc. ● De ordinario el titular del interés protegido, por lo cual tiene un derecho subjetivo, realiza su interés ejerciendo su derecho. Pero esto no siempre es así, a veces no se permite que el titular del interés protegido realice su interés, a veces se frustra, se lesiona, la realización de los intereses, con lo que se está colisionando con el ordenamiento jurídico. ● Frente a la lesión de los intereses protegidos hay una reacción del ordenamiento jurídico en defensa del afectado (lesionado), para hacer efectiva esa defensa contra la vulneración del interés protegido el ordenamiento jurídico crea técnicas - instrumentos jurídicos- que nos pone a disposición del afectado para que se cure o remedie la lesión de la que ha sido víctima. ● Sin remedios el ordenamiento jurídico no tendría valor. Hay una reacción: ○ Esos instrumentos de reacción del lesionado o la víctima es lo que forma el elenco de los remedios contractuales. Se empezará el estudio de la tercera unidad con el conjunto de remedios contractuales (más importantes para Bolaños). ● No hay afectación más clara en materia de contratos que el incumplimiento de contratos: ● Se estudiará: 1) el derecho a la suspensión por el incumplimiento, 2) el derecho a la suspensión por el peligro del incumplimiento, 3) el derecho a la resolución (el más importante de los remedios para Bolaños) por el incumplimiento, 4)derecho a la resolución por imposibilidad de cumplimiento, 5) el derecho al resarcimiento por el daño ocasionado por el incumplimiento, 6) el derecho al cumplimiento forzoso por incumplimiento. ○ Este es el elenco de remedios que tienen como común denominador una clase de contratos, y las reglas se aplican a esa clase de contratos con prestaciones recíprocas (sinalagmáticos). ○ Los remedios ordinariamente son derechos subjetivos. ● Seguidamente se estudiará un caso de remedio y la figura que lo sustenta. ○ El remedio revisorio por excesiva onerosidad. ● Luego se estudiará otro específico: El remedio rescisorio por lesión (en una acepción estricta) ○ La excesiva onerosidad y la lesión son figuras de la mayor importancia en la concepción filosófica del contrato que tiene el Código Civil ● Se cerrará el curso coincidentemente estudiando: Remedio de obligaciones de saneamiento. ○ Por la evicción, por los vicios ocultos, por el hecho propio del transferente.