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Derecho civil 3 abogacia abogacía abogacía
Tipo: Resúmenes
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Los contratos celebrados por adhesión a cláus ulas generales predispuestas y su aparición en el nuevo Código Civil y Comercial
Ciliberto, Leonel Javier
Publicado en: DJ 31/12/2014 , 9
Sumario: 1. Síntesis. 2. Introducción. — 3. El fenómeno regulado. — 4. Adhesión y predisposición. — 5. Campo de aplicación: un valeroso avance legislativo. — 6. Cláusulas generales y particulares. Una distinción innecesaria. — 7. Las cláusulas abusivas. Interpretación y efectos. Recepción del espíritu del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y su aplicación a un espectro más extenso. — 8. Conclusiones.
Cita Online: AR/DOC/3703/
En los seis artículos que contiene dicha sección, se regula una cuestión que viene siendo tratada por doctrina y jurisprudencia desde hace mucho tiempo, y que hasta el presente no había encontrado lugar dentro del derecho positivo vigente. Pero las cosas han cambiado diametralmente con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
expresamente que en el campo de los negocios, interactúan partes que cuentan con poderes de negociación desiguales y que nos encontramos en un hábitat apto para que una de ellas pueda inducir -en mayor o menor grado- a la otra a asentir, no ya consentir, cláusulas que no fueron producto de una negociación entre partes.
dispuestas en el artículo 998, pueda ser considerada ab usiva, haya mediado adhesión o consentimiento, de manera indistinta, ya que lo que aquí se abre la puerta hacia el análisis del contenido, y no ya de la forma en la que fueron incluidas. Pese a que -reitero- considero que sería relevante mencionar que las causales reguladas en el artículo 988 son meramente enunciativas, el carácter de tales se presume, ya que ante la ausencia de indicación expresa, entiendo que la regla es considerar que no se trata de un numerus clausus sino de una enumeración con fines indicativos. Incluso, de lo debatido previo a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, queda claro que, luego de observar los distintos ordenamientos jurídicos que rigen en el extranjero, se ha desechado la idea de crear un listado de cláusulas nulas de pleno derecho y otras sospechosas, prefiriendo la adopción de un criterio general y amplio, entendiendo que el Código Civil y Comercial trata materias muy diferentes y variadas, y que debe ser la legislación especial, en cada caso, la que determine el mencionado listado. El legislador ha preferido incluir en el Código Civil y Comercial una enunciación general, atento además, a la actualidad y permanencia que se espera de cualquier codificación, optando por delegar en la legislación sectorial las cuestiones precisas de cada área (4). En cuanto a los efectos de considerar que una cláusula predispuesta a la cual una de las partes adhirió -o que incluso consintió- es abusiva, el artículo 988 señala expresamente que las mismas se tendrán por no escritas. Es decir, que serán consideradas cláusulas nulas, debiendo el juez integrar el contrato en caso de no poder continuar el mismo sin comprometer su finalidad. Para concluir con este punto, resalto la importancia de la creación de una tutela protectoria para el débil contractual, quien es en los hechos la parte adherente, que no encuentra otra alternativa que asentir -careciendo de poder para negociar las cláusulas- sobre un consentimiento formado de manera prácticamente exclusiva por su/s cocontratante/s. Las cláusulas predispuestas, sin ser negativas o perjudiciales per se, llevan en sus genes la potencialidad de servir como herramientas para imponer ciertas condiciones a los cocontratantes, a través de la técnica de la predisposición y posterior adhesión, pudiendo derivar, en lo fáctico, en un abuso obtenido a causa de la superioridad que posee una parte sobre la otra en virtud de un poder de negociación dispar y desequilibrado. El derecho no puede ni debe mostrarse ajeno a estas cuestiones o tratarlas de manera tangencial, y por eso tampoco puede ignorar que ante la formación del consentimiento de un modo tan particular como el que se trata en la sección analizada, debe motivar una solución legal con espíritu protectorio de quien se estime que pueda resultar débil -y consecuentemente perjudicado- dentro de la relación jurídica particular. El análisis individual de cada caso es esencial, en tanto quien ocupa el lugar de débil contractual en una relación jurídica determinada, puede a su vez comportarse como parte dominante en otra distinta. Incluso podemos encontrarnos -y esto es habitual- con redes de contratos conexos (5) en las que se produzca esta mixtura relativa al poder de negociación a través de complejas relaciones jurídicas relacionadas entre sí, que requiera n ser interpretadas en forma conjunta si se pretende arribar en una justa resolución. Esto permite concluir de manera clara, que en este acápite del Código Civil y Comercial, lo que se regula no es -una vez más- un tipo general de contrato, sino una modalidad diferente y moderna respecto de la formación del consentimiento. Es un análisis previo al contenido, que recae sobre la etapa embrionaria de la relación jurídica, en principio, y asoma sobre su contenido al tratar el tema de las cláusulas abusivas. Refleja la disparidad que reina entre las partes en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, desde génesis de la relación contractual. Entiende a la formación del consentimiento como una etapa dinámica, dentro de un contexto económico actual, en donde la autonomía de la voluntad de la que gozaban las partes cuando Vélez Sarsfield creaba el Código Civil que regirá hasta el
31/12/2015 - 1137 CC y su consecuencia en el 1197 CC-, se ve atenuada e incluso en algunos casos desaparecida. La nueva legislación significa un claro cambio de paradigma, que se plasma en el derecho positivo, respecto del concepto clásico de autonomía de la voluntad, entendiendo que en la actualidad el consentimiento puede ser formado mediante la variante analizada en el presente trabajo.
(1) (1) Carlos A. Ghersi, Celia Weingarten, "Manual de Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo, Segunda edición, 2011, Ed. La Ley, pág 97/98.
(2) (2) Carlos A. Ghersi, Celia Weingarten, Manual de los Derechos de Usuarios y Consumidores, 2011, Ed. La Ley pág 197.
(3) (3) "Y.P.F. S.A. c/ I. C. Ferrarotti y CIA. S.A. s/ ordinario", CNCOM, Sala C, 19/08/2011, "Clínica Bazterrica S.A. c/ Basile, Albino", CNCOM, Sala C, 11/7/90; "Faoro de Estere, Olivia c/ Córpus Cobertura Médica S.A.", CNCOM, Sala B, 19/10/87; "Gonzalez, Felisa c/ Optar S.A.", CNCOM, Sala D, 19/10/87, asimismo "Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos, "Medicina Prepaga: cláusulas abusivas y traslado de riesgos al consumidor", publ. en JA 1993-II- 888.
(4) (4) Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial. Punto 3.2, D.