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Tipo: Apuntes
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Control de convencionalidad: ¿un cambio de rumbo? Por Lautaro Ezequiel Pittier [1] El Control de convencionalidad consiste en que los jueces deben juzgar en casos concretos si un acto o una normativa de derecho interno resultan incompatibles con la CADH, y a los estándares interpretativos que la CIDH ha acuñado a su respecto, en aras de la obligación de tutela de los derechos fundamentales disponiendo en consecuencia la reforma o la abrogación de dicha práctica o norma, según corresponda, en orden a la protección de los derechos humanos. Los primeros fallos en los que el Tribunal Interamericano se refirió plenaria y particularmente al control de convencionalidad , se profirieron en los siguientes casos: “ Almonacid Arellano y otros vs. Chile” , “ Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú” y “La Cantuta vs. Perú”. En palabras de la Corte IDH: "Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos [2] ". En otras palabras , “el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos." En esta tarea, sostiene la Corte IDH, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Dicho Tribunal ha ido más allá, determinando que tal control de convencionalidad por la magistratura local debe ejercerse incluso de oficio. Así, en el “Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs Perú”, puso de manifiesto que “…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Para comprender la Evolución del concepto la secuencia creciente de destinatarios involucrados en el deber de desplegar el control de convencionalidad en el ámbito interno, se observa que pueden identificarse hasta el momento los siguientes eslabones:
Recientemente, en una sorprendente resolución la mayoría de la Corte Suprema de Justicia (integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosenkrantz y Rosatti) en la causa "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso "Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina por la Corte Interamericana de Derechos Humanos"[4] estableció un estándar interpretativo regresivo del art. 75 inciso 22 párrafo segundo de la Constitución argentina que rompió la lógica de sus precedentes, trituró los alcances del control de convencionalidad interno, colocó al Estado argentino en una posición delicada frente al sistema de protección convencional americano de derechos humanos, debilitó la fuerza normativa de los derechos humanos y vació de contenido el "núcleo ideológico" de la reforma constitucional de 1994. El primer argumento que esbozó la mayoría de la Corte Suprema de Justicia fue sostener que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no había actuado dentro del marco de competencias establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación de los alcances de la Convención Americana de Derechos Humanos sin ser el órgano habilitado a tal efecto. Luego, el argumento señalado por la Corte por el cual el sistema de protección internacional tiene un carácter subsidiario y no constituye una "cuarta instancia" que revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales. Aclaremos que el carácter subsidiario se vincula con la necesidad de darle primero una oportunidad a los órganos estatales para que cesen y reparen en sede interna las violaciones a los derechos humanos, pero si esto no sucede, entonces comienza a funcionar el sistema de protección trasnacional. Que el sistema no sea una "cuarta instancia" implica que los órganos de interpretación y aplicación de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos no revisan sentencias a la luz del ordenamiento jurídico nacional, sino que su labor, se realiza evaluando la compatibilidad o incompatibilidad de la conducta estatal denunciada conforme el ordenamiento convencional internacional vigente. Los principios de subsidiariedad y la fórmula de la cuarta instancia nada tienen que ver con la competencia remedial de la Corte IDH En su decisión, la CSJN argumenta que según el “principio de subsidiariedad” y la teoría de la “cuarta instancia”, la Corte IDH no puede disponer reparaciones frente a violaciones de derechos como la que fijó en el caso Fontevecchia - D´Amico. Este análisis no puede sostenerse en tanto y en cuanto los principios invocados no se refieren al alcance de la facultad de los órganos de protección para establecer medidas reparatorias (facultad remedial) sino a las condiciones y vías de acceso a los sistemas internacionales. O sea, a su competencia jurisdiccional para admitir o no un caso.
El “principio de subsidiariedad” no tiene relación con el tipo de medidas de reparación que pueda llegar a fijar la Corte IDH. Su propósito es asegurar que antes de que un caso llegue al sistema interamericano de derechos humanos (SIDH), el Estado haya tenido oportunidad de subsanar la violación. Es decir, el principio determina que la vía internacional solo puede ser utilizada ante la falta de respuesta adecuada de las instancias judiciales locales. La fórmula de que no es una “cuarta instancia” procura resguardar el ámbito específico de competencia de los órganos internacionales de derechos humanos. Su función es analizar si los casos que llegan a su conocimiento involucran violaciones de derechos consagrados en los tratados de derechos humanos. La premisa básica de esa fórmula es que no pueden revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que consideren que se ha cometido una violación de la CADH. No pueden actuar como un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. Su tarea es garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención. Los mismos precedentes en los que la CJSN se ampara para sustentar su errada posición comprueban que los conceptos de “subsidiariedad” y “cuarta instancia” no discuten la competencia de la Corte IDH de dictar medidas reparatorias ni su alcance (facultad remedial) sino, únicamente, las condiciones y vías de acceso al Sistema. Veamos qué dicen y de qué tratan realmente los casos invocados por el máximo tribunal argentino.
Sistema Americano del que Argentina forma parte. Se trata de una lamentable y triste vuelta al dualismo una regresión insostenible de la fuerza normativa de la convencionalidad aplicada como solución madura de un sistema progresista que comprendió que los derechos humanos son una respuesta que pone limites al ejercicio abusivo del poder del Estado. Acorde a dicho argumento jamás hubieran existido los casos "Simón" y "Mazzeo" y los actuales procesos penales sobre delitos de lesa humanidad comienzan a tener una dolorosa precariedad. Conforme a dicho argumento nunca hubieran existido los casos "Espósito, Miguel Angel", "Derecho, Rene" y "Arillaga" y no se hubieran investigados casos de tortura o bien nunca hubiera existido el caso "Acosta" y no se hubiera mantenido bajo prisión preventiva a personas acusadas de cometer delitos de lesa humanidad. O nunca Carranza Latrubesse y Mohamed hubieran visto reparados sus derechos. En soledad y absoluta minoría el voto de Maqueda como lo dictaminado la Procuración resulta correcta, ya que mantuvo la postura fijada en sus votos en los casos “Cantos” (2003), “Espósito” (2004), “Derecho” (2011), “Carranza Latrubesse” (2013) y “Mohamed” (2015), según la cual a partir de la reforma constitucional de 1994, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en causas en que la Argentina es parte deben ser cumplidas y ejecutadas por el Estado y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sólo queda entonces ahora esperar la reacción de la Corte Interamericana cuando supervise el cumplimiento de sentencia. [1]Abogado, Director de Asuntos Jurídicos de la Facultad de Derecho, Director del Instituto de Derechos Humanos del CALZ, Docente de Derechos Humanos, Facultad de Derecho UNLZ y Miembro Titular de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional.- [2] Corte CIDH Almonacid Arellano y otros Vs. Chile 2016 [3]Corte IDH, “Caso Bulacio vs. Argentina”, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, 18 de septiembre de 2003, Serie C, N° 100. [4] Sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 CSJN [5] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Indemnización Compensatoria (Art. 63. Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C Nº. 7, párr. 26. [6]Corte IDH. Palamara Iribarne v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de noviembre de 2005. Corte IDH. Cantoral Benavides Vs. Perú, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Citar: elDial DC236B Publicado el: 7/3/ copyright © 1997 - 2018 Editorial Albrematica S.A. - Tucumán 1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina