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CONTROL DE PRECIOS, CASO INTERCORP., Apuntes de Derecho Civil

CONTROL DE PRECIOS, BASADO EN EL CASO INTERCORP REVISADO POR INDECOPI.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 07/12/2020

Miann22
Miann22 🇵🇪

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1.3.2. CONTROL DE PRECIOS, BASADO EN EL CASO INTERCORP
REVISADO POR INDECOPI.
Ahora bien, de manera preliminar es propio comprender que la
fijación concertada de manera directa o indirecta de precios debe
entenderse, en base a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
[Decreto Legislativo 1034], como una práctica colusoria horizontal,
donde se toman acuerdos, decisiones o recomendaciones realizadas por
agentes económicos competidores entre sí, que tengan por objeto o efecto
restringir, impedir o falsear la libre competencia.
Siento esto así, el referido Decreto Legislativo, precisa en su Art.
“La presente Ley prohíbe y sanciona las conductas anticompetitivas con la
finalidad de promover la eficiencia económica en los mercados para el
bienestar de los consumidores”. De manera que se busca la idoneidad del
mercado que a todas luces favorece a los consumidores, los cuales se
benefician del buen funcionamiento del mercado.
En este contexto, se conlleva a resaltar el caso emblemático que fue
tema de discusión en redes sociales y los medios de comunicación, estamos
hablando de la sanción de INDECOPI a 5 cadenas de farmacias, habida
cuente que las mismas estaban concertando los precios de medicamentos y
complementos nutricionales.
Las cadenas de farmacias implicadas son Arcángel, Fasa, Inkafarma,
Mifarma y Felicidad, las cuales fueron multadas con un total aproximado de
2,274.46 unidades impositivas tributarias, equivalentes a S/ 8,984,123.17
(US$ 2,641,992.95), practicas colusorias horizontales en la modalidad de
fijación concertada de precios de venta al público, a nivel nacional. Esta
conducta está tipificada en el artículo 11.2 de la Ley de Represión de
Conductas Anticompetitivas.
“11.2. Constituyen prohibiciones absolutas los acuerdos
horizontales inter marca que no sean complementarios o
accesorios a otros acuerdos lícitos, que tengan por objeto:
a) Fijar precios u otras condiciones comerciales o de servicio;
b) Limitar la producción o las ventas, en particular por medio
de cuotas;
c) El reparto de clientes, proveedores o zonas geográficas; o,
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1.3.2. CONTROL DE PRECIOS, BASADO EN EL CASO INTERCORP

REVISADO POR INDECOPI.

Ahora bien, de manera preliminar es propio comprender que la fijación concertada de manera directa o indirecta de precios debe entenderse, en base a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas [Decreto Legislativo N° 1034], como una práctica colusoria horizontal, donde se toman acuerdos, decisiones o recomendaciones realizadas por agentes económicos competidores entre sí, que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia. Siento esto así, el referido Decreto Legislativo, precisa en su Art. 1° “La presente Ley prohíbe y sanciona las conductas anticompetitivas con la finalidad de promover la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores”. De manera que se busca la idoneidad del mercado que a todas luces favorece a los consumidores, los cuales se benefician del buen funcionamiento del mercado. En este contexto, se conlleva a resaltar el caso emblemático que fue tema de discusión en redes sociales y los medios de comunicación, estamos hablando de la sanción de INDECOPI a 5 cadenas de farmacias, habida cuente que las mismas estaban concertando los precios de medicamentos y complementos nutricionales. Las cadenas de farmacias implicadas son Arcángel, Fasa, Inkafarma, Mifarma y Felicidad, las cuales fueron multadas con un total aproximado de 2,274.46 unidades impositivas tributarias, equivalentes a S/ 8,984,123. (US$ 2,641,992.95), practicas colusorias horizontales en la modalidad de fijación concertada de precios de venta al público, a nivel nacional. Esta conducta está tipificada en el artículo 11.2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. “11.2. Constituyen prohibiciones absolutas los acuerdos horizontales inter marca que no sean complementarios o accesorios a otros acuerdos lícitos, que tengan por objeto: a) Fijar precios u otras condiciones comerciales o de servicio; b) Limitar la producción o las ventas, en particular por medio de cuotas; c) El reparto de clientes, proveedores o zonas geográficas; o,

d) Establecer posturas o abstenciones en licitaciones, concursos u otra forma de contratación o adquisición pública prevista en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates”. Como medida adicional a la sanción pecuniaria establecida para las 5 farmacias mencionadas, también se ordenó una medida preventiva, para que las farmacias en cuestión aplicasen en los próximos años; es decir, un conjunto de acciones a fin de evitar la reincidencia en dichas conductas anticompetitivas. Dicho conjunto de acciones, consisten primordialmente en la capacitación del personal que interviene en el establecimiento de los precios, en materia de la libre competencia, para que sepan que al incumplir las normas existirá una sanción y dicha capacitación deberá ser notificada constantemente al INDECOPI. Durante las investigaciones realizadas por INDECOPI se pudo corroborar las farmacias involucradas incrementaron el precio de 36 productos entre los años 2008 al 2009, siendo que la concertación de precios impactó de manera negativa en los consumidores, pues conforme a la investigación realizada, el 88% de los peruanos que realizaron compras de medicamentos fue en boticas o farmacias privadas y el 12% restante en entidades públicas, y estas farmacias involucradas conforman el 72% de la venta de productos farmacéuticos; ello se sustenta en el STC Exp. 008- 2010/CLC. Principalmente en los siguientes fundamentos:

_264. En la venta minorista de productos farmacéuticos y otros productos se desenvuelven las boticas y farmacias privadas; las entidades públicas como el MINSA o ESSALUD; y las clínicas privadas. Estas constituyen las fuentes de aprovisionamiento a las que podría acudir el consumidor para adquirir dichos productos.

  1. De todas las fuentes de aprovisionamiento mencionadas, el consumidor peruano muestra una alta preferencia por farmacias o boticas privadas al momento de adquirir productos farmacéuticos. En efecto, el 88% del gasto de los peruanos en medicamentos durante el año 2009, reportado en la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO), fue realizado en farmacias o boticas privadas; mientras que solo un 5% de dicho gasto se realizó en entidades públicas, como el MINSA o ESSALUD, y un 3%, en clínicas privadas.
  2. En el período comprendido entre 2004 y 2010 se observa una tendencia creciente de compra de medicamentos en_

Durante la investigación la empresa Protissa brindó su colaboración bajo el programa de Clemencia, siendo la primera empresa en acogerse a este programa y con ello abre la posibilidad de frenar este tipo de abusos a través de un control efectivo y la colaboración eficaz de los involucrados a cambio de sanciones menos severas. Es menester aclarar que el Programa de Clemencia contemplado en la legislación peruana, permite que a través de este las empresas o personas naturales que hayan participado de un cártel pueden obtener la exoneración o reducción de la sanción que les corresponda, en la medida que colaboren con las autoridades a identificar y sancionar al resto de participantes del cártel. Dicho programa ha demostrado a nivel internacional que es una poderosa herramienta para detectar y evitar la formación de cárteles. Ante ello, la autoridad de competencia o antimonopólica (AC) investiga, prohíbe y sanciona conductas anticompetitivas con el objetivo de fomentar la eficiencia económica a favor de los consumidores. Como una de las herramientas de políticas de competencia o antimonopólicas se tiene al programa de clemencia (PC). La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (siglas en inglés, UNCTAD) (2016) lo define como un programa diseñado para que miembros del cártel confiesen ser parte de una colusión ante la autoridad de competencia y entreguen información o evidencia; en efecto, puedan beneficiarse de una reducción parcial o total de la sanción. Este programa busca desestabilizar los cárteles; sin embargo, los acuerdos colusorios son inestables de por sí, ya que mantienen incentivos para desviarse de este, reduciendo el precio pactado y/o incrementando la cuota de mercado. Tanto Kimberly Clark S.R.L (productora de Suave, Kleenex y Scott) y Productos Tissue del Perú S.A (productora de Elite, Noble, Ladysoft), poseen en conjunto aproximadamente el 88% del mercado de productos de papel tisú, siendo que la primera posee el 33% del mercado y la segunda el 55%. Siendo nuevamente que en el presente caso INDECOPI busca controlar de manera adecuada la determinación de precios en el mercado, no estableciéndolos ni fijándolos de alguna manera, sino controlando el proceso en el que se deciden. Además, es importante recalcar que esta institución también podría realizar un control preventivo, para determinar

de manera adecuada como es que el funcionamiento de una empresa en el mercado puede mejorarlo o perjudicarlo.