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Convenio de Bruselas: Competencia Judicial entre la UE y Reino de Dinamarca - Prof. Lapied, Apuntes de Derecho

El convenio de bruselas de 2005 regula la competencia judicial entre la unión europea y el reino de dinamarca en materia civil y mercantil. Este acuerdo sustituye al anterior acuerdo de 1978 y busca fortalecer la cooperación legal y económica entre ambas partes. El documento detalla los artículos que establecen las reglas de competencia judicial, la extensión de las personas y entidades que pueden ser demandadas en otros estados, y las materias en las que las competencias especiales se aplican.

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 17/01/2018

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II
(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria)
DECISIONES
CONSEJO
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2007
relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Convenio relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
(2007/712/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en
particular, su artículo 61, letra c), en relación con su artículo 300,
apartado 2, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 16 de septiembre de 1988, los Estados miembros de las
Comunidades Europeas firmaron un acuerdo internacional
con la República de Islandia, el Reino de Noruega y la
Confederación Suiza sobre la competencia judicial y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil (1) (Convenio de Lugano), por el que se ampliaba
a Islandia, Noruega y Suiza, la aplicación de las normas del
Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo
a la misma materia (2) (Convenio de Bruselas).
(2) Las negociaciones sobre la revisión de los Convenios de
Bruselas y de Lugano de 1988 se celebraron en 1998 y
1999, en el marco del Grupo de trabajo ad hoc ampliado a
Suiza, Noruega e Islandia. Estas negociaciones culminaron
con la adopción del texto de proyecto de Convenio
elaborado por el Grupo de trabajo, que fue confirmado
por el Consejo los días 27 y 28 de mayo de 1999.
(3) Negociaciones posteriores en el Consejo basándose en
dicho texto culminaron con la adopción del Reglamento
(CE) no44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil (3), que modernizó las normas del Convenio de
Bruselas y ha hecho más ágil y eficaz el sistema de
reconocimiento y ejecución.
(4) A la vista del paralelismo entre los regímenes de
competencia judicial, reconocimiento y ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de los
Convenios de Bruselas y Lugano, las normas del Convenio
de Lugano deben ajustarse a las normas del Reglamento
(CE) no44/2001, a fin de lograr el mismo nivel de
circulación de resoluciones judiciales entre los Estados
miembros de la UE y los Estados de la AELC interesados.
(5) De conformidad con el Protocolo sobre la posición de
Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca
no participa en la aplicación de medidas en virtud del
título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Por consiguiente para que las disposiciones del Convenio de
Lugano le sean aplicables, Dinamarca debe participar como
Parte contratante en un nuevo Convenio sobre la misma
materia.
21.12.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 339/1
(1) Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 319 de
25.11.1988, p. 9).
(2) Convenio de Bruselas sobre la competencia judicial y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299 de
31.12.1972, p. 32). (Versión consolidada en el DO C 27 de
26.1.1998, p. 1).
(3) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) no1791/2006 (DO L 363 de
20.12.2006, p. 1).
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II

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria)

DECISIONES

CONSEJO

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2007

relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

(2007/712/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de septiembre de 1988, los Estados miembros de las Comunidades Europeas firmaron un acuerdo internacional con la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 1 ) (Convenio de Lugano), por el que se ampliaba a Islandia, Noruega y Suiza, la aplicación de las normas del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la misma materia ( 2 ) (Convenio de Bruselas).

(2) Las negociaciones sobre la revisión de los Convenios de Bruselas y de Lugano de 1988 se celebraron en 1998 y 1999, en el marco del Grupo de trabajo ad hoc ampliado a Suiza, Noruega e Islandia. Estas negociaciones culminaron con la adopción del texto de proyecto de Convenio elaborado por el Grupo de trabajo, que fue confirmado por el Consejo los días 27 y 28 de mayo de 1999.

(3) Negociaciones posteriores en el Consejo basándose en dicho texto culminaron con la adopción del Reglamento (CE) n o^ 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 3 ), que modernizó las normas del Convenio de Bruselas y ha hecho más ágil y eficaz el sistema de reconocimiento y ejecución.

(4) A la vista del paralelismo entre los regímenes de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de los Convenios de Bruselas y Lugano, las normas del Convenio de Lugano deben ajustarse a las normas del Reglamento (CE) n o^ 44/2001, a fin de lograr el mismo nivel de circulación de resoluciones judiciales entre los Estados miembros de la UE y los Estados de la AELC interesados.

(5) De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la aplicación de medidas en virtud del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por consiguiente para que las disposiciones del Convenio de Lugano le sean aplicables, Dinamarca debe participar como Parte contratante en un nuevo Convenio sobre la misma materia.

21.12.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 339/

(^1 ) Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 319 de 25.11.1988, p. 9). (^2 ) Convenio de Bruselas sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299 de 31.12.1972, p. 32). (Versión consolidada en el DO C 27 de 26.1.1998, p. 1).

(^3 ) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n o^ 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(6) Mediante la Decisión de 27 de septiembre de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con vistas a la adopción de un nuevo Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

(7) La Comisión ha negociado dicho Convenio, en nombre de la Comunidad, con Islandia, Noruega, Suiza y Dinamarca.

(8) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(9) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(10) Debe firmarse el Convenio, que fue rubricado en Bruselas el 28 de marzo de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, para sustituir al Convenio de Lugano de 16 de septiem- bre de 1988, a reserva de la celebración de dicho Convenio.

El texto del Convenio figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2007.

Por el Consejo El Presidente

L. AMADO

L 339/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 21.12.

b) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

c) la seguridad social;

d) el arbitraje.

  1. Con arreglo al presente Convenio, el término «Estado vinculado por el presente Convenio» se refiere a cualquier Estado que es Parte contratante del presente Convenio o a un Estado miembro de la Comunidad Europea. También puede referirse a la Comunidad Europea.

TÍTULO II

COMPETENCIA JUDICIAL

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 2

  1. Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
  2. A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado vinculado por el presente Convenio en el que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.

Artículo 3

  1. Las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio solo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado vinculado por el presente Convenio en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente título.
  2. En particular, no podrán invocarse frente a ellas las normas de competencia nacionales que se establecen en el anexo I.

Artículo 4

  1. Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado vinculado por el presente Convenio, la competencia judicial se regirá, en cada Estado vinculado por el presente Convenio, por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.
  2. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en un Estado vinculado por el presente Convenio podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el anexo I.

SECCIÓN 2

Competencias especiales

Artículo 5

Las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio podrán ser demandadas en otro Estado vinculado por el presente Convenio:

  1. a) en materia contractual, ante los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

— cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado vinculado por el presente Convenio en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías,

L 339/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 21.12.

— cuando se trate de prestación de servicios, el lugar del Estado vinculado por el presente Convenio en el que, según el contrato, hubiere sido o debiere ser prestado el servicio;

c) si la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a);

  1. en materia de alimentos:

a) ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos;

b) si se trata de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de esta, salvo que tal competencia se fundamente exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes, o

c) si se trata de una demanda incidental a una acción relativa a la responsabilidad parental, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de esta, salvo que tal competencia se fundamente exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes;

  1. en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso;

  2. si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un proceso penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil;

  3. si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal en que se hallaren sitos;

  4. en su condición de fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en aplicación de la ley, ya por escrito o ya por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en cuyo territorio estuviere domiciliado el trust;

  5. si se tratare de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón del auxilio o el salvamento de los que se hubiere beneficiado un cargamento o un flete, ante el tribunal en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete:

a) hubiere sido embargado para garantizar dicho pago, o

b) hubiere podido ser embargado a tal fin, pero se ha prestado una caución o cualquier otra garantía.

Esta disposición solo se aplicará cuando se pretendiere que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento.

Artículo 6

Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán ser demandadas:

  1. si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser incompatibles si los asuntos fueren juzgados separadamente;

21.12.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 339/

Artículo 12

  1. Salvo lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, la acción del asegurador solo podrá ser ejercitada ante los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario.
  2. Las disposiciones de la presente sección no afectarán al derecho de interponer una reconvención ante el tribunal que estuviere conociendo de una demanda inicial de conformidad con la presente sección.

Artículo 13

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los convenios:

  1. posteriores al nacimiento del litigio, o

  2. que permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección, o

  3. que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado vinculado por el presente Convenio en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero, competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de este prohibiere tales convenios, o

  4. celebrados con un tomador de seguro que no estuviere domiciliado en un Estado vinculado por el presente Convenio, a no ser que se tratare de un seguro obligatorio o se refiera a un inmueble sito en un Estado vinculado por el presente Convenio, o

  5. que se refirieren a un contrato de seguro que cubriere uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 14.

Artículo 14

Los riesgos contemplados en el artículo 13, punto 5, son los siguientes:

  1. todo daño a:

a) buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales;

b) mercancías distintas de los equipajes de los pasajeros, durante un transporte realizado por dichos buques o aeronaves, bien en su totalidad o bien en combinación con otros modos de transporte;

  1. toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes:

a) resultante de la utilización o la explotación de los buques, instalaciones o aeronaves, de conformidad con el punto 1, letra a), cuando la ley del Estado vinculado por el presente Convenio en el que estuviere matriculada la aeronave no prohibiere los convenios atributivos de jurisdicción en el aseguramiento de tales riesgos;

b) por las mercancías durante uno de los transportes contemplados en el punto 1, letra b);

  1. toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones o aeronaves de conformidad con el punto 1, letra a), en particular la del flete o el beneficio del fletamento;

21.12.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 339/

  1. todo riesgo accesorio a cualquiera de los contemplados en los puntos 1 a 3;

  2. no obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 4, todos los riesgos mayores.

SECCIÓN 4

Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores

Artículo 15

  1. En materia de contrato celebrado por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, punto 5:

a) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b) cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c) en todos los demás casos, cuando la otra Parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado vinculado por el presente Convenio del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado o a varios Estados, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

  1. Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado vinculado por el presente Convenio, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado vinculado por el presente Convenio, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.
  2. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.

Artículo 16

  1. La acción entablada por un consumidor contra la otra Parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro vinculado por el presente Convenio en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.
  2. La acción entablada contra el consumidor por la otra Parte contratante solo podrá interponerse ante los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en que estuviere domiciliado el consumidor.
  3. El presente artículo no afectará al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente sección.

Artículo 17

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los convenios:

  1. posteriores al nacimiento del litigio, o

  2. que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección, o

  3. que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado vinculado por el presente Convenio en el momento de celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de este prohibiere tales convenios.

L 339/8 ES Diario Oficial de la Unión Europea 21.12.

  1. en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de Derecho internacional privado;

  2. en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en que se encontrare el registro;

  3. en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, independientemente de que el asunto haya sido el resultado de una acción o de la defensa, los tribunales del Estado sujeto al Convenio en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún convenio internacional o instrumento comunitario.

Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la patente europea, firmado en Munich el 5 de octubre de 1973, los tribunales de cada Estado vinculado por el presente Convenio serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado, independientemente de que el asunto haya sido el resultado de una acción o de la defensa;

  1. en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio del lugar de ejecución.

SECCIÓN 7

Prórroga de la competencia

Artículo 23

  1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado vinculado por el presente Convenio, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado vinculado por el presente Convenio fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o

b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas, o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

  1. «Por escrito» equivaldrá a toda comunicación realizada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
  2. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado vinculado por el presente Convenio, los tribunales de los demás Estados vinculados por el presente Convenio solo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.
  3. El tribunal o los tribunales de un Estado vinculado por el presente Convenio a los que el documento constitutivo de un trust hubiere atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se tratare de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.
  4. No surtirán efecto los convenios atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 o 21, o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22.

L 339/10 ES Diario Oficial de la Unión Europea 21.12.

Artículo 24

Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Convenio, será competente el tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.

SECCIÓN 8

Comprobación de la competencia y de la admisibilidad

Artículo 25

El tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de oficio incompetente.

Artículo 26

  1. Cuando el demandado domiciliado en un Estado sujeto al Convenio fuere emplazado por un tribunal de otro Estado vinculado por el presente Convenio y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Convenio.
  2. Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.
  3. Las disposiciones del apartado 2 se sustituirán por las del artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si la cédula de emplazamiento hubiere de ser remitida al extranjero, en cumplimiento de ese Convenio.
  4. Los Estados miembros de la Comunidad Europea sujetos al Reglamento (CE) n o^ 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, o al Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca sobre la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005, aplicarán en sus relaciones recíprocas el artículo 19 de dicho Reglamento, si la cédula de emplazamiento o un documento equivalente hubiere de ser remitido en cumplimiento de dicho Reglamento o de dicho Acuerdo.

SECCIÓN 9

Litispendencia — Conexidad

Artículo 27

  1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de diferentes Estados vinculados por el presente Convenio, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.
  2. Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquel.

Artículo 28

  1. Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de diferentes Estados vinculados por el presente Convenio, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.
  2. Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de ambas demandas y de que su ley permita su acumulación.
  3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

21.12.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 339/

  1. si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado vinculado por el presente Convenio o un tercer Estado entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.

Artículo 35

  1. Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del título II, así como en el caso previsto en el artículo 68. También podrá denegarse el reconocimiento de las resoluciones en uno de los casos previstos en el artículo 64, apartado 3, o en el artículo 67, apartado 4.
  2. En la apreciación de las competencias contempladas en el apartado anterior, el tribunal o la autoridad que conociere del recurso quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.
  3. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 y 2, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado de origen. El orden público contemplado en el artículo 34, punto 1, no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.

Artículo 36

La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 37

  1. El tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado vinculado por el presente Convenio podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario.
  2. El tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en Irlanda o en el Reino Unido podrá suspender el procedimiento si la ejecución estuviere suspendida en el Estado de origen como consecuencia de la interposición de un recurso.

SECCIÓN 2

Ejecución

Artículo 38

  1. Las resoluciones dictadas en un Estado vinculado por el presente Convenio que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado vinculado por el presente Convenio cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último.
  2. No obstante, en el Reino Unido, estas resoluciones se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte, cuando, a instancia de cualquier parte interesada, hayan sido registradas con vistas a su ejecución en una de estas partes del Reino Unido.

Artículo 39

  1. La solicitud se presentará ante los tribunales o las autoridades competentes indicados en la lista que figura en el anexo II.
  2. La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución.

Artículo 40

  1. Las modalidades de presentación de la solicitud de ejecución se determinarán con arreglo a la ley del Estado en el que se solicitare la ejecución.
  2. El solicitante deberá elegir domicilio para notificaciones en un lugar que correspondiere a la competencia del tribunal o de la autoridad que conociere de la solicitud. No obstante, si la ley del Estado en el que se solicitare la ejecución no conociere la elección de domicilio, el solicitante designará un mandatario ad litem.
  3. Se adjuntarán a la solicitud los documentos mencionados en el artículo 53.

21.12.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 339/

Artículo 41

Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

Artículo 42

  1. La resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución se pondrá de inmediato en conocimiento del solicitante de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado requerido.
  2. El otorgamiento de la ejecución se notificará a la parte contra la que solicitare la ejecución, adjuntándose la resolución y la certificación si no hubieren sido ya notificados a dicha parte.

Artículo 43

  1. La decisión sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.
  2. El recurso se interpondrá ante los tribunales que figuran en el anexo III.
  3. El recurso se substanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.
  4. En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones del artículo 26, apartados 2 a 4, aunque dicha parte no estuviere domiciliada en ningún Estado miembro vinculado por el presente Convenio.
  5. El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado vinculado por el presente Convenio distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si esta se hizo en persona como en su residencia. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 44

La resolución que decidiere sobre el recurso solo podrá ser objeto de los recursos previstos en el anexo IV.

Artículo 45

  1. El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 solo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.
  2. La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 46

  1. El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 podrá, a instancia de la parte contra la que se solicitare la ejecución, suspender el procedimiento si la resolución extranjera hubiese sido objeto de recurso ordinario en el Estado de origen o si el plazo para interponerlo no hubiese expirado; en este último caso, el tribunal podrá especificar el plazo en el que deba interponerse dicho recurso.
  2. Cuando la resolución se hubiere dictado en Irlanda o en el Reino Unido, cualquier recurso previsto en el Estado miembro en el que se dictó será considerado recurso ordinario a los efectos de la aplicación del apartado 1.
  3. Dicho tribunal podrá igualmente subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que él mismo determinará.

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Artículo 54

El tribunal o autoridad competente del Estado vinculado por el presente Convenio en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V.

Artículo 55

  1. De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 54, el tribunal o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si se considerare suficientemente ilustrado.
  2. Si el tribunal o la autoridad lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos. La traducción será compulsada por una persona facultada para hacerlo en uno de los Estados vinculados por el presente Convenio.

Artículo 56

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiriere a los documentos mencionados en el artículo 53 y en el artículo 55, apartado 2, ni, en su caso, al poder para pleitos.

TÍTULO IV

DOCUMENTOS PÚBLICOS CON FUERZA EJECUTIVA Y TRANSACCIONES JUDICIALES

Artículo 57

  1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado vinculado por el presente Convenio, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado vinculado por el presente Convenio, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 y siguientes. El tribunal ante el que se presentare un recurso con arreglo a los artículos 43 o 44 solo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución del documento fuere manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido
  2. También se considerarán documentos públicos con fuerza ejecutiva, en el sentido del apartado 1, los acuerdos en materia de obligaciones alimentarias celebrados ante las autoridades administrativas o legalizados por las mismas.
  3. Los documentos presentados deberán reunir las condiciones necesarias de autenticidad en el Estado de origen.
  4. Serán aplicables, en la medida en que fuere necesario, las disposiciones de la sección 3 del título III. La autoridad competente del Estado vinculado por el presente Convenio en el que se hubiere formalizado el documento público con fuerza ejecutiva expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo VI del presente Convenio.

Artículo 58

Las transacciones celebradas ante el tribunal durante un proceso y ejecutorias en el Estado vinculado por el presente Convenio serán ejecutorias en el Estado miembro requerido, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El tribunal o la autoridad competente del Estado vinculado por el presente Convenio en el que se haya celebrado la transacción expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del presente Convenio.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 59

  1. Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado vinculado por el presente Convenio cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley interna.
  2. Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado vinculado por el presente Convenio, aplicará la ley de dicho Estado.

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Artículo 60

  1. A efectos del presente Convenio, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre:

a) su sede estatutaria, o

b) su administración central, o

c) su centro de actividad principal.

  1. Para el Reino Unido y para Irlanda, la expresión «sede estatutaria» se equiparará al registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se hubiere efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
  2. Para determinar si un trust está domiciliado en el Estado vinculado por el presente Convenio cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará las reglas de su Derecho internacional privado.

Artículo 61

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio y perseguidas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado vinculado por el presente Convenio del que no fueren nacionales podrán, aunque no comparecieren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin. No obstante, el tribunal que conociere del asunto podrá ordenar la comparecencia personal; si esta no tuviere lugar, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados vinculados por el presente Convenio.

Artículo 62

A los fines del presente Convenio, el término «tribunal» abarcará las autoridades designadas por un Estado vinculado por el presente Convenio que sean competentes en las materias reguladas por este.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 63

  1. Las disposiciones del presente Convenio solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a su entrada en vigor en el Estado de origen y, cuando se solicite el reconocimiento o la ejecución de resoluciones o documentos públicos con fuerza ejecutiva, en el Estado requerido.
  2. No obstante, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado de origen con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del título III:

a) si la acción se hubiere ejercitado en el Estado de origen tras la entrada en vigor del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, en el Estado de origen y en el Estado requerido;

b) en todos los demás casos, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el título II o a un convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.

TÍTULO VII

RELACIONES CON EL REGLAMENTO (CE) N o^ 44/2001 Y CON OTROS INSTRUMENTOS

Artículo 64

  1. El presente Convenio no prejuzgará la aplicación por los Estados miembros de la Comunidad Europea del Reglamento (CE) n o^ 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y de sus modificaciones, del Convenio relativo a la

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  1. Sin perjuicio de las causas comprendidas en el título III, el reconocimiento o la ejecución podrá denegarse si el Estado requerido no fuere parte de un convenio relativo a una materia particular y la persona respecto de la que se pidiere el reconocimiento o la ejecución estuviere domiciliada en dicho Estado, o si el Estado requerido fuere un Estado miembro de la Comunidad Europea, y con respecto a convenios que deberá celebrar la Comunidad Europea, en cualquiera de sus Estados miembros, a menos que la resolución pudiere ser reconocida o ejecutada con arreglo a la ley del Estado requerido.
  2. Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado de origen y el Estado requerido, estableciere las condiciones para el reconocimiento o la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Convenio relativas al procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones.

Artículo 68

  1. El presente Convenio no afectará a los acuerdos por los que los Estados vinculados por el presente Convenio, antes de la entrada en vigor de este, se hubieren comprometido a no reconocer las resoluciones dictadas en otros Estados vinculados por el presente Convenio contra demandados domiciliados o residentes habituales en un tercer Estado cuando, en los casos previstos en el artículo 4, la resolución solo pueda fundamentarse en los criterios de competencia especificados en el artículo 3, apartado 2. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otros acuerdos entre determinadas Partes contratantes, el presente Convenio no impedirá que estas se adhieran a dichos convenios.
  2. Sin embargo, ningún Estado contratante podrá comprometerse con un tercer Estado a no reconocer una resolución dictada en otro Estado vinculado por el presente Convenio por un tribunal cuya competencia se hubiere fundamentado en la existencia en dicho Estado de bienes de propiedad del demandado o en el embargo por parte del demandante de bienes existentes en dicho Estado:

a) si la demanda se refiriere a la propiedad o a la posesión de dichos bienes, persiguiere obtener la autorización de disponer de lo mismos o se relacionare con otro litigio relativo a dichos bienes, o

b) si los bienes constituyeren la garantía de un crédito que hubiere sido objeto de la demanda.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 69

  1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de la Comunidad Europea, Dinamarca, y los Estados que, en el momento de la apertura a la firma, fueren miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio.
  2. El Convenio será sometido a la ratificación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo, que actuará como depositario del presente Convenio.
  3. En el momento de la ratificación, las Partes contratantes podrán presentar declaraciones de conformidad con los artículos I, II y III, del Protocolo n o^ 1.
  4. El Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que la Comunidad Europea y un miembro de la Asociación Europea de Libre Cambio, hubieren depositado sus instrumentos de ratificación.
  5. Con respecto a cualquier otra Parte, el Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.
  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo n o^ 2, el presente Convenio sustituirá al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988, a partir de la fecha de su entrada en vigor con arreglo a los apartados 4 y 5. Cualquier referencia al Convenio de Lugano de 1988 en otros instrumentos se entenderá como una referencia al presente Convenio.

21.12.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 339/

  1. En lo que respecta a las relaciones entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los territorios no europeos a los que se refiere el artículo 70, apartado 1, letra b), el Convenio sustituirá al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y al Protocolo relativo a la interpretación de dicho Convenio por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, modificados por los Convenios de Adhesión a dicho Convenio y a dicho Protocolo por los Estados adherentes a las Comunidades Europeas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio por lo que se refiere a estos territorios, de conformidad con el artículo 73, apartado 2.

Artículo 70

  1. Tras su entrada en vigor, podrán adherirse al presente Convenio:

a) los Estados que, tras la apertura a la firma del presente Convenio, se conviertan en miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio, en las condiciones previstas en el artículo 71;

b) los Estados miembros de la Comunidad Europea que actúen en nombre de determinados territorios no europeos que formen parte del territorio de ese Estado miembro o que sean responsables de las relaciones exteriores de dichos territorios, en las condiciones previstas en el artículo 71;

c) cualquier otro Estado, en las condiciones previstas en el artículo 72.

  1. Los Estados a los que se refiere el apartado 1 que deseen convertirse en Parte contratante del presente Convenio dirigirán su solicitud al depositario. A la solicitud, junto con la información a que se refieren los artículos 71 y 72, deberán adjuntarse traducciones al inglés y al francés.

Artículo 71

  1. Los Estados a que se refiere el artículo 70, apartado 1, letras a) y b), que deseen ser Partes contratantes del presente Convenio:

a) comunicarán la información requerida para solicitar la adhesión al presente Convenio;

b) podrán presentar declaraciones de conformidad con los artículos I y III del Protocolo n o^ 1.

  1. El depositario transmitirá la información recibida con arreglo al apartado 1 a las demás Partes contratantes antes de que el Estado interesado deposite su instrumento de adhesión.

Artículo 72

  1. Los Estados a que se refiere el artículo 70, apartado 1, letra c), que deseen ser Partes contratantes del presente Convenio:

a) comunicarán la información requerida para solicitar la adhesión al presente Convenio;

b) podrán presentar declaraciones de conformidad con los artículos I y III del Protocolo n o^ 1, y

c) suministrarán al depositario información sobre:

i) su sistema judicial, incluidas la designación y la independencia de los jueces,

ii) sus normas internas de procedimiento civil y ejecución de resoluciones, y

iii) sus reglas de Derecho internacional privado en materia de procedimiento civil.

  1. El depositario transmitirá toda la información recibida con arreglo al apartado 1 a las demás Partes contratantes, antes de solicitar al Estado en cuestión que se adhiera al Convenio con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

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