Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Protección Internacional de Derechos Humanos II: Regionalismo y Derechos Humanos - Prof. 5, Apuntes de Derecho Internacional Público

Este documento analiza el papel del regionalismo en el derecho internacional de derechos humanos. Se discute cómo los sistemas regionales de protección de derechos humanos han emergido junto a los sistemas universales y cómo funcionan. Se examina el caso del convenio europeo de derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como la carta social europea y sus respectivos protocolos. Se explica cómo funciona el mecanismo de protección de estos tratados y cómo se han ido modificando y ampliando a lo largo del tiempo.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 04/01/2016

aniita-1990
aniita-1990 🇪🇸

2.8

(23)

17 documentos

1 / 10

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
La protección internacional de los Derechos Humanos (II)
Regionalismo y derechos humanos
Uno de los sectores del Derecho Internacional contemporáneo donde el fenómeno del
regionalismo tiene una presencia más acusada es en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. Esto es debido en gran parte a la estrecha conexión de los derechos
humanos con el fenómeno de las Organizaciones Internacionales. Así, junto a los
sistemas universales de control, han hecho su aparición importantes sistemas regionales
de protección de los derechos humanos que se desarrollan como regla en el seno de las
grandes Organizaciones regionales de fines generales. En nuestro estudio nos
centraremos en las tres regiones en que los sistemas de protección de los derechos
humanos han alcanzado un mayor desarrollo: Europa, América y África.
Los sistemas regionales que vamos a analizar presentan los siguientes rasgos comunes:
Surgen siempre en conexión con una Organización regional.
Están llamados a operar entre un conjunto de Estados que, perteneciendo a una misma
área geográfica, presentan importantes similitudes en sus sistemas políticos,
económicos y sociales, así como en sus respectivos sistemas jurídicos internos. Estas
características facilitan tanto la definición de derechos como el establecimiento de
mecanismos de control generalmente aceptados por los Estados.
Mayor juridificación y tecnificación de los sistemas regionales, tanto de los
instrumentos jurídicos que les sirven de base como de los mecanismos de control que se
definen en los mismos. Así, es en el ámbito regional donde se ha establecido la fórmula
de los tribunales internacionales de derechos humanos, representados en el Tribunal
Europeo, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Corte Africana de Derechos del
Hombre y de los Pueblos.
Los sistemas regionales son plenamente autónomos de los sistemas universales,
respecto de los que no se establece ninguna regla de subordinación ni de primacía.
Por el contrario, en el caso de que una presunta violación de derechos humanos hubiese
sido cometida por un Estado que está sometido tanto a un sistema universal de control
como a un sistema regional, la protección internacional podría realizarse a través de
cualquiera de estos sistemas, correspondiendo, en principio, al particular interesado la
elección de aquel que considere más adecuado a la defensa de sus derechos. Esta
libertad de elección tan sólo encuentra un límite vinculado con las excepciones de
litispendencia y cosa juzgada, a saber: cuando un asunto haya sido sometido a un
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Protección Internacional de Derechos Humanos II: Regionalismo y Derechos Humanos - Prof. 5 y más Apuntes en PDF de Derecho Internacional Público solo en Docsity!

La protección internacional de los Derechos Humanos (II)

Regionalismo y derechos humanos

Uno de los sectores del Derecho Internacional contemporáneo donde el fenómeno del regionalismo tiene una presencia más acusada es en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto es debido en gran parte a la estrecha conexión de los derechos humanos con el fenómeno de las Organizaciones Internacionales. Así, junto a los sistemas universales de control, han hecho su aparición importantes sistemas regionales de protección de los derechos humanos que se desarrollan como regla en el seno de las grandes Organizaciones regionales de fines generales. En nuestro estudio nos centraremos en las tres regiones en que los sistemas de protección de los derechos humanos han alcanzado un mayor desarrollo: Europa, América y África.

Los sistemas regionales que vamos a analizar presentan los siguientes rasgos comunes:

Surgen siempre en conexión con una Organización regional.

Están llamados a operar entre un conjunto de Estados que, perteneciendo a una misma área geográfica, presentan importantes similitudes en sus sistemas políticos, económicos y sociales, así como en sus respectivos sistemas jurídicos internos. Estas características facilitan tanto la definición de derechos como el establecimiento de mecanismos de control generalmente aceptados por los Estados.

Mayor juridificación y tecnificación de los sistemas regionales, tanto de los instrumentos jurídicos que les sirven de base como de los mecanismos de control que se definen en los mismos. Así, es en el ámbito regional donde se ha establecido la fórmula de los tribunales internacionales de derechos humanos, representados en el Tribunal Europeo, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Corte Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos.

Los sistemas regionales son plenamente autónomos de los sistemas universales, respecto de los que no se establece ninguna regla de subordinación ni de primacía.

Por el contrario, en el caso de que una presunta violación de derechos humanos hubiese sido cometida por un Estado que está sometido tanto a un sistema universal de control como a un sistema regional, la protección internacional podría realizarse a través de cualquiera de estos sistemas, correspondiendo, en principio, al particular interesado la elección de aquel que considere más adecuado a la defensa de sus derechos. Esta libertad de elección tan sólo encuentra un límite vinculado con las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, a saber: cuando un asunto haya sido sometido a un

mecanismo de control (universal o regional) o resuelto por el mismo, no podrá ser nuevamente sometido con el mismo objeto y por los mismos sujetos a otro sistema similar establecido en un ámbito distinto (universal o regional).

Así pues, los sistemas universales y regionales de protección de los derechos humanos se relacionan entre sí conforme a un modelo de autonomía e independencia que exige para cada caso la intervención exclusiva de un solo mecanismo regional o universal. Sólo cuando se introduzcan nuevos elementos fácticos o se someta el asunto a un mecanismo de control distinto en su naturaleza al que resolvió en primer lugar resultará posible instar la intervención de un segundo órgano internacional de control, pudiéndose producir en tal caso la actuación acumulativa de un sistema universal y un sistema regional.

A pesar de los caracteres comunes que se acaban de señalar, cada uno de los sistemas regionales de protección de los derechos humanos presenta importantes rasgos distintivos que le diferencian de los restantes y definen su especificidad y autonomía.

La protección de los derechos humanos en el ámbito europeo

La protección de los derechos humanos en el Consejo de Europa

La propia creación del Consejo de Europa se encuentra en íntima relación con la protección de un conjunto de valores entre los que ocupa un lugar central la democracia y la garantía de los derechos humanos. El Consejo de Europa ha desarrollado una importante función codificadora y de protección, pudiéndose afirmar que la defensa de los derechos humanos constituye en la actualidad una de las actividades centrales de esta Organización.

El proceso codificador

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio de Roma) derechos civiles y políticos

El instrumento más emblemático del sistema europeo es el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que entró en vigor el 3 de septiembre de 1953.

todos los Protocolos adicionales de naturaleza procesal a excepción del Protocolo núm. 9 y del Protocolo núm. 10.

Protocolos adicionales que amplían el número de derechos reconocidos

A través de esta técnica se han proclamado el derecho a la propiedad privada; a la instrucción y a la celebración de elecciones libres; el derecho a la libre circulación y residencia dentro del país del que se es nacional; a no ser expulsado y a salir y entrar libremente en el mismo; la prohibición de expulsiones masivas de extranjeros y el derecho de los extranjeros a no ser expulsados del país en que residen regularmente salvo con las debidas garantías reconocidas en el Protocolo; la abolición de la pena de muerte; la prohibición de la prisión por deudas; el derecho a un recurso en todo proceso penal; el derecho a la aplicación del principio non bis in idem en todo proceso penal; el derecho a una indemnización en caso de error judicial y el derecho a la igualdad de los cónyuges en las relaciones maritales y paterno-filiales. Por su parte, el Protocolo núm. 12 establece un sistema de prohibición general de la discriminación y el Protocolo número 13 proclama la abolición de la pena de muerte en toda circunstancia.

Los derechos reconocidos en el Convenio y sus Protocolos obligan automáticamente a los Estados, que tan sólo pueden introducir límites al alcance de los mismos en la forma en que lo autoriza el propio Convenio.

Carta Social Europea (Carta de Turín): derechos económicos, sociales y culturales

La gran laguna dejada por el Convenio Europeo es la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, que ha sido subsanada por la adopción el 18 de octubre de 1961 de la Carta Social Europea, también conocida como Carta de Turín, que entró en vigor el 26 de febrero de 1965. España ratificó la Carta mediante instrumento de 6 de mayo de 1980, entrando en vigor para nuestro país el 5 de junio del mismo año.

Aunque ya el Convenio de Roma había proclamado algunos derechos económicos y sociales, lo hace de modo puntual y sin vincularlos con unos principios generales de política social. Por el contrario, la Carta Social Europea enumera de forma global un conjunto de principios y derechos que han de ser tomados en consideración por los Estados partes en la definición de sus respectivas políticas económicas y sociales. Los derechos reconocidos pueden agruparse en tres bloques:

El derecho al trabajo y otros derechos reconocidos al individuo en cuanto trabajador, tales como condiciones equitativas de trabajo, una remuneración igualmente equitativa, seguridad e higiene, los derechos sindicales y a la negociación colectiva, la orientación

y formación profesional y la protección de ciertas categorías de trabajadores como las mujeres y los niños.

Los derechos sociales al margen de la relación laboral: salud, seguridad social, asistencia social y médica, beneficios derivados de los servicios sociales, protección de la familia, de la madre, de los niños y de las personas discapacitadas.

Los derechos de los trabajadores migrantes.

Los derechos protegidos han sido ampliados por el Protocolo adicional adoptado el 5 de mayo de 1988, que entró en vigor para nuestro país en 2000. En el Protocolo adicional se reconocen el derecho a la protección social en la vejez y ciertos derechos que se han de desarrollar en la esfera laboral tales como la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón del sexo, el derecho de información y consulta de los trabajadores en el seno de la empresa y el derecho a la participación en la fijación y mejora de las condiciones de trabajo y del medio laboral.

Contrariamente a lo que sucede en el Convenio de Roma, los derechos reconocidos tanto en la Carta Social Europea como en su Protocolo Adicional no son exigibles en su totalidad a los Estados partes. Al contrario, en ambos casos los Estados pueden establecer un régimen jurídico a la carta, eligiendo tan sólo algunos de los derechos enunciados, con unos reducidos límites establecidos por la Carta Social que obliga en todo caso a reconocer los siguientes derechos: derecho al trabajo, derechos sindicales, derecho a la negociación colectiva, derecho a la seguridad social, a la asistencia social y médica, derecho a la protección de la familia y el derecho de los trabajadores migrantes y de sus familias a protección.

Si el Convenio de Roma y la Carta Social Europea definen el régimen general de protección en el Consejo de Europa, con posterioridad se han adoptado en su seno otros instrumentos de alcance sectorial. Entre ellos es preciso destacar el Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, adoptado en 1987, que entró en vigor en nuestro país en 1989. El citado Convenio ha creado un Comité cuya función básica consiste en la realización de visitas a los centros de detención y encarcelamiento de los Estados partes, a fin de evaluar el respeto en los mismos de la prohibición de la tortura y otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

El mecanismo de protección del Convenio Europeo de Derechos Humanos

Órganos y procedimiento

El Tribunal tiene competencia para ejercer tanto una función contenciosa como consultiva, siempre en relación con el Convenio de Roma de 1950 y sus Protocolos adicionales:

Función consultiva. Será ejercida a instancia del Comité de Ministros del Consejo de Europa y puede afectar a cualesquiera cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y sus Protocolos, con el único límite de que no se trate de una cuestión que pudiera ser sometida al Tribunal en vía contenciosa y sobre la que, por tanto, pudiera recaer sentencia obligatoria para los Estados afectados.

Función contenciosa. A través de esta función el TEDH puede conocer de cualquier demanda que le sea presentada por un particular o por un Estado:

En el caso de las demandas individuales el objeto de la misma habrá de ser necesariamente una presunta violación de cualquiera de los derechos reconocidos en el Convenio o en sus Protocolos adicionales.

A través de las demandas interestatales podrá someterse a consideración del Tribunal cualquier incumplimiento de lo previsto en el Convenio o en sus Protocolos que sea imputable a un Estado parte, lo que se traduce en una competencia sustantiva más amplia que la prevista para las demandas individuales.

El Tribunal desempeña sus funciones en Pleno, Salas y a través de Comités, definiéndose en el Convenio un complejo sistema de organización. Se atribuye preferencia a los Comités y a las Salas frente al Pleno. El complejo sistema orgánico se ve completado por un Secretario designado por el propio Tribunal, que asume las funciones propias de la oficina judicial. Igualmente el Tribunal, en el desempeño de sus funciones, está asistido por letrados, a los que el Convenio denomina “refrendarios”.

Sistema de protección. Requisitos de admisibilidad de una demanda ante el TEDH

La actividad principal del sistema de protección se desarrollará a través de las denuncias individuales. El proceso se inicia siempre a instancia de parte, pudiendo presentar la demanda cualquier persona física, organización no gubernamental o grupos de particulares que se considere víctima de una violación de un derecho reconocido en el Convenio o en uno de sus Protocolos adicionales y que sea imputable a un Estado Parte. La demanda ha de reunir una serie de requisitos que, en caso de no cumplirse, pueden determinar la declaración de inadmisibilidad de la misma. Los requisitos en cuestión

son los mismos exigidos en su día respecto de las denuncias presentadas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, a saber:

No ser anónima.

Haberse presentado tras el agotamiento de los recursos internos disposibles en el ordenamiento del Estado demandado.

Presentarse en el plazo máximo de seis meses desde que recaiga la última resolución que pone fin al procedimiento interno.

No haber sido sometida ya en idénticos términos ante el TEDH o ante otro órgano internacional de solución de controversias.

No ser incompatible con las disposiciones del Convenio o sus Protocolos.

No ser manifiestamente mal fundada o abusiva.

Tras la declaración de admisibilidad el Tribunal puede ponerse a disposición de las partes para llegar a un acuerdo amistoso que siempre habrá de basarse en el respeto de los derechos humanos. En caso contrario, se iniciará el procedimiento contencioso en sentido estricto, que tiene por objeto la constatación de la presunta violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio o en los Protocolos adicionales. A lo largo del mismo se garantiza la igualdad de armas entre el Estado demandado y el particular demandante, al que se reconoce un amplio ius standi ante el Tribunal.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede dictar sentencias condenatorias del Estado y sentencias en las que reconoce al particular el derecho a una reparación equitativa.

Dichas sentencias dictadas en primera instancia, pueden ser objeto de recurso ante el propio Tribunal, con carácter extraordinario, en el plazo improrrogable de tres meses.

Transcurrido dicho plazo adquieren el carácter de definitivas, obligan a los Estados y deben ser ejecutadas por los mismos, para lo que gozan de un amplio margen de discrecionalidad. En todo caso, el Comité de Ministros ejercerá la función de supervisión sobre la forma en que los Estados ejecutan dichas sentencias.

que afecta al disfrute de derechos humanos fundamentales. A través de esta fórmula, y aplicando principios generales del Derecho, el Tribunal de Justicia viene ejerciendo una función protectora respecto de derechos que no están expresamente reconocidos en el ordenamiento comunitario, pero que son identificados a través de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y otros Convenios internacionales de derechos humanos ratificados por aquéllos.

La aproximación a los derechos humanos comenzó a cambiar tras la intensificación política del proceso de integración, que culmina en la formalización de la Unión Europea. Así, frente al silencio anterior, el Acta Única Europea de 1986 contiene ya en su preámbulo referencias a la protección de los derechos humanos como fundamento ideológico del sistema de integración. No obstante, ha sido el Tratado de la Unión Europea de 1992 el instrumento que constitucionaliza el respeto a los derechos humanos como fundamento de la Unión.

El Tratado de Amsterdam (1997) viene a reforzar el papel de fundamento ideológico que corresponde a los derechos fundamentales en el seno de la Unión. Este Tratado concibe el respeto de los derechos humanos como condición indispensable que ha de cumplir cualquier candidato a incorporarse a la Unión y define un sistema de suspensión de los derechos de los Estados miembros en caso de que violen los derechos fundamentales.

En este ámbito es fundamental la adopción de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que fue solemnemente proclamada en diciembre de 2000 y que, a pesar de carecer de carácter vinculante, tiene un significado político y jurídico que no puede ser negado.

En el Tratado de la UE, modificado por el Tratado de Lisboa, se sigue manteniendo el lugar central atribuido a los derechos fundamentales como valores en los que se fundamenta la Unión. Además, atribuye valor jurídico vinculante, aunque sin incluirla expresamente en el Tratado, a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.