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CR HONDURAS.........................., Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

CRE HONDURAS ..........................

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2022/2023

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Constitución Política de 1982
Asamblea Nacional Constituyente
DECRETO NUMERO Nº 131
Publicada en el Diario Oficial La Gaceta No.23,612 del 20 de enero de 1982
PREÁMBULO
Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño,
reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios
y el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra fe puesta en la restauración de
la unión centroamericana e interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo
que nos confirió su mandato, decretamos y sancionamos la presente
Constitución para que fortalezca y perpetúe un estado de derecho que asegure
una sociedad política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad
y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona
humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el
pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común.
TITULO I
DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
ARTICULO 1. Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como
república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el
goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
ARTICULO 2. La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los
Poderes del Estado que se ejercen por representación.
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes
constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad
en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de
cualquier ciudadano.
ARTICULO 3. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes
asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando
medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta
Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades
son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del
orden constitucional.
ARTICULO 4. La forma de gobierno es republicana, democrática y
representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
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Constitución Política de 1982

Asamblea Nacional Constituyente DECRETO NUMERO Nº 131 Publicada en el Diario Oficial La Gaceta No.23,612 del 20 de enero de 1982 PREÁMBULO Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra fe puesta en la restauración de la unión centroamericana e interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirió su mandato, decretamos y sancionamos la presente Constitución para que fortalezca y perpetúe un estado de derecho que asegure una sociedad política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común. TITULO I DEL ESTADO CAPITULO I DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ARTICULO 1. Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social. ARTICULO 2. La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los Poderes del Estado que se ejercen por representación. La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano. ARTICULO 3. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional. ARTICULO 4. La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial,

complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria. ARTICULO 5. 1 El Gobierno de la República debe sustentarse en los principios de la soberanía popular, la autodeterminación de los pueblos y la democracia participativa, de los cuales se derivan la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la Administración Pública, la estabilidad política y la paz social. Para fortalecer la democracia representativa, se instituyen como mecanismos de participación ciudadana el referéndum, el plebiscito y la iniciativa de ley ciudadana. El referéndum se convocará sobre una Ley ordinaria o una norma constitucional o su reforma aprobada para su ratificación o improbación por la ciudadanía. El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los Poderes Constituidos no han tomado ninguna decisión previa. El referéndum y el plebiscito pueden realizarse a nivel nacional, regional, subregional, departamental y municipal. Tienen iniciativa para solicitar el referéndum o el plebiscito:

  1. Al menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral, de acuerdo al dato que debe proporcionar periódicamente el Consejo Nacional Electoral al Congreso Nacional;
  2. Al menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional; y,
  3. El Presidente de la República en resolución de Consejo de Secretarios de Estado. El Congreso Nacional debe conocer y discutir tales peticiones, y si las aprueba, debe emitir un Decreto que determine los extremos de la consulta, ordenando al Consejo Nacional Electoral, convocar, dirigir las consultas a los ciudadanos. Los porcentajes de aprobación legislativa a las consultas ciudadanas son determinados según el tema a ser consultados de conformidad a esta constitución, por simple mayoría de la totalidad de sus miembros cuando se trate de leyes y asuntos ordinarios, las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros cuando se refiere a asuntos constitucionales. Una Ley Especial aprobada por dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los (^1) Artículo 5. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.35,856 de fecha 28 de enero del 2019. Ratificado por decreto No.2-2019 del 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019.

Sus límites con estas repúblicas son:

  1. Con la República de Guatemala los fijados por la sentencia arbitral emitida en Washington, D.C., Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres.
  2. Con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites hondureño-nicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de este lugar hasta el Océano Atlántico conforme al laudo arbitral dictado por su Majestad el Rey de España, Alfonso XIII, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta.
  3. Con la República de El Salvador los establecidos en los Artículos diez y seis y diez y siete del Tratado General de Paz suscrito en Lima, Perú el treinta de octubre de mil novecientos ochenta, cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados en Tegucigalpa, Distrito Central, Honduras, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta. En las secciones pendientes de delimitación se estará a lo dispuesto en los artículos aplicables del Tratado de referencia. ARTICULO 10. Pertenecen a Honduras los territorios situados en tierra firme dentro de sus límites territoriales, aguas interiores y las islas, islotes y cayos en el Golfo de Fonseca que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden, así como las Islas de la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands) llamadas también Santanilla o Santillana, Viciosas, Misteriosas; y los Cayos Zapotillos, Cochinos, Vivorillos Seal o Foca (o Becerro), Caratasca, Cajones o Hobbies, Mayores de Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, Los Bajos Pichones, Media Luna, Gorda y los Bancos Salmedina, Providencia, de Coral, Cabo Falso, Rosalinda y Serranilla, y los demás situados en el Atlántico que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden. El Golfo de Fonseca podrá sujetarse a un régimen especial. ARTICULO 11. También pertenecen al Estado de Honduras:
  4. El mar territorial, cuya anchura es de doce millas marinas medidas desde la línea de más baja marea a lo largo de la costa;
  5. La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta las veinticuatro millas marinas, contadas desde la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;
  6. La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;
  7. La plataforma continental, que comprende el lecho y el subsuelo de zonas submarinas, que se extiende más allá de su mar territorial ya todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas marinas desde

la línea de base, desde las cuales se mide la anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia; y,

  1. En cuanto al Océano Pacífico las anteriores medidas se contarán a partir de la línea de cierre de la bocana del Golfo de Fonseca, hacia el alta mar. ARTICULO 12. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el subsuelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental. La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad ni afecta los derechos de libre navegación de todas las naciones conforme al derecho internacional ni el cumplimiento de los tratados o convenciones ratificados por la República. ARTICULO 13. En los casos a que se refieren los Artículos anteriores, el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible. ARTICULO 14. Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales. CAPITULO III DE LOS TRATADOS ARTICULO 15. Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales. Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional. ARTICULO 16. Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno. ARTICULO 17.^2 Cuando un Tratado Internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución, simultáneamente el precepto constitucional afectado debe ser modificado en el mismo sentido por el mismo procedimiento, antes de ser ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo. (^2) Artículo 17. Reformado por Decreto No.237-2012 de fecha 23 de enero del 2012, publicado en el Diario Oficial Gaceta Nº33,033 del 24 de enero del 2013. Ratificado por Decreto No.10-2013 del 30 de enero del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33, 086 de fecha 27 de marzo del 2013.

consecutivos;

  1. Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional por servicio extraordinarios prestados a Honduras;
  2. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales después de un año de residir en el país llenen los requisitos de Ley; y,
  3. La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento. En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondureña ante la autoridad competente. Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que optare por nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña. En iguales circunstancias no se le exigirá al extranjero que renuncie a su nacionalidad de origen. ARTICULO 25. Mientras resida en Honduras ningún hondureño por nacimiento podrá invocar nacionalidad distinta de la hondureña. ARTICULO 26. Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras. ARTICULO 27. Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos. ARTICULO 28.^4 Ningún hondureño por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. Este derecho lo conservan los hondureños por nacimiento aún cuando adquieren otra nacionalidad. Una Ley Especial denominada Ley de Nacionalidad regulará lo relativo al ejercicio de los derechos políticos y de todo aquello que se estime pertinente en esta materia. ARTICULO 29.^5 La nacionalidad hondureña por naturalización se pierde:
  4. Por naturalización en país extranjero; y,
  5. Por cancelación de la carta de naturalización de conformidad con la Ley. (^4) Artículo 28. Reformado por Decreto No.345-2002 de fecha 22 de octubre del 2002, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 29,999 del 30 de enero del 2003. Ratificado por Decreto No.31-2003 de 11 de marzo del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No 30,063 de fecha 16 de abril del 2003. (^5) Artículo 29. Reformado por Decreto No.345-2002 de fecha 22 de octubre del 2002, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 29,999 del 30 de enero del 2003. Ratificado por Decreto No.31-2003 de 11 de marzo del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No 30,063 de fecha 16 de abril del 2003.

CAPITULO II

DE LOS EXTRANJEROS

ARTICULO 30. Los extranjeros están obligados desde su ingreso al territorio nacional a respetar las autoridades y a cumplir las leyes. ARTICULO 31. Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad, interés o conveniencia social establecen las leyes. Los extranjeros, también están sujetos a los mismos tributos ordinarios y extraordinarios de carácter general a que están obligados los hondureños, de conformidad con la Ley. ARTICULO 32. Los extranjeros no podrán desarrollar en el país actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la ley. ARTICULO 33. Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado sino en la forma y en los casos en que pudieren hacerlo los hondureños. No podrán recurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país. ARTICULO 34. Los extranjeros solamente podrán, dentro de los límites que establezca la Ley, desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes y prestar al Estado servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar dichos empleos o prestar tales servicios. ARTICULO 35. La inmigración estará condicionada a los intereses sociales, políticos, económicos y demográficos del país. La ley establecerá los requisitos, cuotas y condiciones para el ingreso de los inmigrantes al país, así como las prohibiciones, limitaciones y sanciones a que estarán sujetos los extranjeros. CAPITULO III DE LOS CIUDADANOS ARTICULO 36. Son ciudadanos todos los hondureños mayores de dieciocho años. ARTICULO 37. Son derechos del ciudadano:

  1. Elegir y ser electo;
  2. Optar a cargos públicos;

dicha declaración la hará el Poder Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5) también por acuerdo gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada por los tribunales competentes. ARTICULO 43. La calidad de ciudadano se restablece:

  1. Por sobreseimiento definitivo confirmado;
  2. Por sentencia firma absolutoria;
  3. Por amnistía o por indulto; y,
  4. Por cumplimiento de la pena. CAPITULO III-A DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS^6 Artículo 43-A.^7 El Registro Nacional de las Personas es una Institución autónoma, de seguridad nacional, técnica estratégica, con personalidad jurídica, con independencia técnica, presupuestaria y financiera, tiene su domicilio en la Capital de la República, con competencia y jurisdicción nacional. La Ley del Registro Nacional de las Personas fijará, todo lo relativo a su estructuración y funcionamiento, dicha Ley debe ser aprobada, reformada o derogada con el voto de al menos dos terceras partes de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional. El Registro Nacional de las Personas será administrado por una Comisión Permanente, que estará integrada por tres (3) Comisionados Propietarios y dos (2) Suplentes, que sustituirán a los Propietarios en sus ausencias, electos por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional y ejercerán sus cargos por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos. Los Comisionados Propietarios elegirán en su primera sesión, entre ellos, al Presidente y el orden de rotación de la presidencia, por un período de un año. Ningún Comisionado repetirá en la presidencia hasta que los demás la hubiesen ejercido. Los requisitos e inhabilidades establecidas para los Secretarios de Estados, se aplican para ser Comisionado del Registro Nacional de las Personas. Artículo 43-B.^8 La función pública registral corresponde al Registro Nacional de las Personas, quien es el órgano del Estado encargado de dar certeza, autenticidad y seguridad jurídica a los hechos, actos vitales y situaciones relacionadas con personas naturales, con los objetivos de garantizar sus derechos civiles, (^6) Capítulo III-A. Adicionado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019 (^7) Artículo 43-A. Adicionado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,856 del 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019 (^8) Artículo 43-B. Adicionado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,856 del 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019

sistematizando las inscripciones y anotaciones en sus registros, encargado de administrar el Sistema de Identificación Nacional y de elaborar y extender el Documento Nacional de Identificación, a todos los ciudadanos; además será el encargado de proporcionar permanentemente, sin costo alguno, al Consejo Nacional Electoral la información depurada de los ciudadanos que hayan obtenido dicho Documento de Identificación, así como de las defunciones ocurridas e inscritas en sus registros, para la elaboración del Censo Nacional Electoral. CAPITULO IV DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS ARTICULO 44.- El sufragio es un derecho y una función pública. El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo libre y secreto. ARTICULO 45. Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país. ARTICULO 46. Se adopta el sistema de representación proporcional o por mayoría en los casos que determine la ley, para declarar electos en sus cargos a los candidatos de elección popular. ARTICULO 47. Los partidos políticos legalmente inscritos son instituciones de derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución y la ley, para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos. ARTICULO 48. Se prohíbe a los partidos políticos atentar contra el sistema republicano, democrático y representativo de gobierno. ARTICULO 49. El Estado contribuirá a financiar los gastos de los partidos, de conformidad con la ley. ARTICULO 50. Los partidos políticos no podrán recibir subvenciones o subsidios de gobiernos, organizaciones o instituciones extranjeras. CAPITULO V DE LA FUNCIÓN ELECTORAL ARTICULO 51.^9 Para el ejercicio de la función electoral, créase un Consejo Nacional Electoral y un Tribunal de Justicia Electoral, autónomos e independientes, sin relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, de seguridad nacional, con personalidad jurídica, jurisdicción y competencia en toda la República. (^9) Artículo. 51. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019.

  1. Ser hondureño por nacimiento.
  2. Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos.
  3. Abogado con más de diez (10) años de experiencia en el ejercicio profesional; y,
  4. Mayor de treinta y cinco (35) años. No podrán ser magistrados del Tribunal de Justicias Electoral los que incurran en las mismas inhabilidades que se establecen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 55.^13 Los miembros propietarios del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal de Justicia Electoral, elegirán en su primera sesión al presidente y el orden de rotación de la presidencia, la cual se ejercerá por un período de un año. Ningún miembro propietario repetirá en la presidencia hasta que los demás la hubiesen ejercido. Los Consejeros del Consejo Nacional Electoral y los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad partidista, ni desempeñar ningún cargo remunerado, excepto la docencia y las ciencias médicas. ARTICULO 56. El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalterable. La inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindario, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía se verificará en los plazos y con las modalidades que determine la Ley. ARTICULO 57. La acción penal por los delitos electorales establecidos por la ley es pública y prescribe en cuatro (4) años. ARTICULO 58. La justicia ordinaria, sin distinción de fueros, conocerá de los delitos y faltas electorales. TITULO III DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS CAPITULO I DE LAS DECLARACIONES ARTICULO 59.^14 La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta (^13) Artículo. 55. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. (^14) Artículo 59. Reformado por Decreto No. 191-94 de fecha 15 de diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27,553 de fecha 14 de febrero de 1995. Ratificado por Decreto No. 2-95 de fecha 7 de febrero de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.27, 595 del 4 de marzo de 1995.

Constitución, créase la institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativas y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una Ley Especial. ARTICULO 60. Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto. ARTICULO 61. La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad. ARTICULO 62. Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático. ARTICULO 63. Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre. ARTICULO 64. No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan. CAPITULO II DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES ARTICULO 65. El derecho a la vida es inviolable. ARTICULO 66. Se prohíbe la pena de muerte. ARTICULO 67.^15 Al que está por nacer se le considerará nacido para todo lo que le favorezca dentro de los límites establecidos por la Ley. Se considera prohibida e ilegal la práctica de cualquier forma de interrupción de la vida por parte de la madre o un tercero al que está por nacer, a quien debe respetársele la vida desde su concepción (^15) Artículo 67. Reformado por Decreto No.192-2020 de fecha 21 de enero de 2021 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,494 del 22 de enero de 2021 y Ratificado por Decreto No.3-2021 de fecha 28 de enero del 2021 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.35,500 del 28 de enero del 2021.

ARTICULO 72. Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones. ARTICULO 73. Los talleres de impresión, las estaciones radio eléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión del pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos de conformidad con la ley. Ninguna empresa de difusión del pensamiento podrá recibir subvenciones de gobiernos o partidos políticos extranjeros. La ley establecerá la sanción que corresponda por la violación de este precepto. La dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados, y la orientación intelectual, política y administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños por nacimiento. ARTICULO 74. No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado para la impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir la información. ARTICULO 75. La Ley que regule la emisión del pensamiento, podrá establecer censura previa, para proteger los valores éticos y culturales de la sociedad, así como los derechos de las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud. La propaganda comercial de bebidas alcohólicas y consumo de tabaco será regulada por la ley. ARTICULO 76. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen. ARTICULO 77. Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público. Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo. ARTICULO 78. Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres. ARTICULO 79. Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y

sin armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial. Las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden público. ARTICULO 80. Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal. ARTICULO 81. Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional. Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos especiales y con los requisitos que la Ley señala. ARTICULO 82. El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes. ARTICULO 83. Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos. ARTICULO 84. Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley. No obstante, el delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad. El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad de be permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección. ARTICULO 85. Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la ley. ARTICULO 86. Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial. ARTICULO 87. Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo.

ARTICULO 95. Ninguna persona será sancionada con penas no establecida previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos. ARTICULO 96. La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado. ARTICULO 97.^19 Nadie podrá ser condenado a penas infamantes, proscriptivas o confiscatorias. Se establece la pena de privación de la libertad a perpetuidad. La ley penal determinará su aplicación para aquellos delitos en cuya comisión concurran circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional. Las penas privativas de libertad por simples delitos y las acumuladas por varios delitos se fijarán en la Ley Penal. ARTICULO 98. Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta. ARTICULO 99. El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad. Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis (6) de la tarde a las seis (6) de la mañana, sin incurrir en responsabilidad. La ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo. ARTICULO 100. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, únicamente están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. (^19) Artículo 97. Reformado por Decreto No.46-97 de fecha 5 de mayo de 1997 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,318 de fecha 23 de julio de 1997. Ratificado por Decreto No.258-98 de fecha 30 de octubre de 1998, publicado en la Gaceta N°28,736 de fecha 9 de diciembre de 1998.

Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente artículo, que fueren violados o substraídos, no harán fe en juicio. En todo caso, se guardará siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente privados que no tengan relación con el asunto objeto de la acción de la autoridad. ARTICULO 101. Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la ley. Cuando procediere de conformidad con la ley revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido político o al asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo. El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos. ARTICULO 102.^20 Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero. Se exceptúan de esta disposición los casos relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, terrorismo y cualquier otro ilícito de criminalidad organizada y cuando exista Tratado o Convenio de extradición con el país solicitante. En ningún caso se podrá extraditar a un hondureño por delitos políticos y comunes conexos. ARTICULO 103. El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés público establezca la Ley. ARTICULO 104. El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado. ARTICULO 105. Se prohíbe la confiscación de bienes. La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito político. El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible. ARTICULO 106. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público calificados por la ley o por resolución fundada en ley, y (^20) Artículo 102. Reformado por Decreto No.269-2011 de fecha 19 de enero de 2012 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 729 de fecha 24 de enero de 2012. Ratificado por Decreto No.2-2012 de fecha 25 de enero 2012 y publicado en el diario Oficial La Gaceta No. 32,758 de fecha 27 de febrero de 2012.